REGLAMENTO DEL INSTITUTO INTERAMERICANO
DEL NI
ÑO, LA NIÑA Y ADOLESCENTES (
[1] )


English


INDICE

 

PARTE I.                     EL CONSEJO DIRECTIVO

 
Capítulo I.             Del Temario     Artículos   1 - 3 
Capítulo II.            De la Convocatoria  Artículos   4 - 5
Capítulo III.           De los Participantes  Artículos   6-11
Capítulo IV.          De las Sesiones    Artículos 12-16 
Capítulo V.           De las Autoridades  Artículos 17-19
Capítulo VI.           Del Debate Artículos 20-26
Capítulo VII.               De las Votaciones   Artículos 27-36
Capítulo VIII.         De las Elecciones  Artículos 37-38
Capítulo IX.      De las Actas e Informe Final  Artículo   39 

PARTE II.                    DISPOSICIONES VARIAS
Capítulo X.             Del Congreso Panamericano del Niño, la Niña y Adolescentes
Artículo   40 
Capítulo XI.             Modificación e Imprevistos  Artículos 41-43

 

PARTE I.   EL CONSEJO DIRECTIVO 

CAPITULO I
DEL TEMARIO

Artículo 1     Elaboración y Envío del Temario Provisorio de las Reuniones Ordinarias. 

1.1    El Director General del Instituto (el Director General), en acuerdo con la Presidencia del Consejo Directivo (el Consejo), preparará el proyecto de temario provisorio de cada Reunión Ordinaria y de sus sesiones.

1.2    El temario provisorio comprenderá: 

a.   Todo punto que el Consejo haya decidido incluir en sus reuniones anteriores; y

b.   Todo punto propuesto por la Presidencia del Consejo o por el Director General.

1.3    La propuesta de inclusión de un asunto en el temario provisorio o definitivo deberá estar respaldada por un documento de trabajo que sirva de base para la discusión.

1.4    El Director General enviará el temario provisorio a los estados miembros y al Consejo Permanente de la OEA con una anticipación no menor de 45 días,

1.5    El Director General dará a conocer  a todos los países, a la mayor brevedad, los comentarios escritos o las propuestas adicionales que cualquier estado miembro le hubiera hecho llegar con no menos de veintiún días de antelación a la fecha de la reunión, lo que será puesto a consideración del Consejo en una sesión previa a la de la aprobación del temario definitivo.

Artículo 2      Aprobación del Temario

2.1    El temario provisorio de cada reunión se someterá a la consideración del Consejo en la primera sesión plenaria necesitando para su aprobación el voto de la mayoría de los estados miembros. Antes de aprobarlo, el Consejo tomará en cuenta las observaciones que pueda haber hecho el Consejo Permanente de la OEA, los comentarios y propuestas que se hicieran llegar de acuerdo con el artículo 1.5 de este Reglamento, y cualquier otra observación pertinente.  Una vez aprobado el temario definitivo, sólo podrán agregarse asuntos considerados urgentes o importantes, mediante aprobación por mayoría de los estados miembros.

Artículo 3     Temario de las Reuniones Extraordinarias

3.1    El temario provisorio de una reunión extraordinaria del Consejo Directivo se limitará al tema o los temas examinados y aceptados al momento de aprobarse la convocatoria de la reunión extraordinaria.  Al igual que el temario provisorio para las  reuniones ordinarias, el temario para las reuniones extraordinarias será comunicado al Consejo Permanente de la OEA para sus comentarios, los que serán considerados  por el Consejo Directivo antes de aprobar el temario definitivo. Para incluir cualquier otro tema se requerirá la aprobación de la mayoría de los estados  miembros.

CAPÍTULO II
DE LA CONVOCATORIA
 

Artículo 4     Convocatoria de las Reuniones Ordinarias.

4.1    El Director General, de conformidad con lo resuelto por el Consejo Directivo en alguna reunión anterior con respecto a lugar y fecha, convocará a reunión ordinaria a los estados miembros y a los Observadores Permanentes, al menos con 45 días de antelación, debiendo remitir simultáneamente  el temario provisorio de la reunión.

Artículo 5     Convocatoria de las Reuniones Extraordinarias. 

5.1    En caso que la reunión sea solicitada por uno o más estados miembros, la solicitud deberá ser dirigida al Director General, quien lo consultará con la Presidencia.

5.2    Si la solicitud de convocar al Consejo se recibe durante una reunión del Consejo y se aprueba afirmativamente, se decidirá también sobre lugar y fecha durante una de las sesiones de la reunión que se está llevando a cabo.

5.3    Si la solicitud se recibe no estando reunido el Consejo, el Director General lo incluirá en el temario de la próxima reunión ordinaria del Consejo.  Sin embargo, si los solicitantes quieren que la reunión extraordinaria se celebre antes de la próxima reunión ordinaria del Consejo, los estados miembros podrán recurrir al voto por correspondencia conforme a lo establecido en el artículo 36 del presente Reglamento.

5.4    Una vez aprobada la solicitud, el Director General, enviará la convocatoria para la reunión, junto con el temario provisorio, a los estados miembros y al Consejo Permanente de acuerdo al lugar y fecha fijados por el Consejo al momento de aprobar la solicitud de convocatoria. Si no hay plazo específico fijado, el Director General, una vez definida la fecha, mandará la convocatoria con 30 días de anticipación.  

CAPÍTULO III
DE LOS PARTICIPANTES
 

Artículo 6     Acreditaciones y Credenciales.

6.1     Los representantes de los estados miembros y  de los Observadores Permanentes serán acreditados por sus respectivos Gobiernos, mediante comunicación dirigida al Director General.  Estas acreditaciones y credenciales deberán ser presentadas por escrito por, o en nombre del Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores o el Ministro autorizado de los respectivos países.

6.2     Las credenciales de los representantes de los estados  miembros deberán otorgarles plenos poderes para participar en las decisiones sobre las materias comprendidas en el temario de las reuniones para las que se acredita al representante.

6.3     El Director General, como Secretario de la reunión, revisará, verificará y certificará las credenciales de las delegaciones, poniendo las mismas a disposición de cualquier estado miembro que lo solicite.

Artículo 7     Orden de Precedencia.

7.1      En cada reunión, el orden de precedencia de los estados miembros se determinará a partir del nombre del estado miembro cuyo Representante ocupe la Presidencia del Consejo.  A tales efectos, se seguirá el orden alfabético de los nombres de los estados miembros en español.

7.2      Cuando sea necesario ordenar la participación de los Observadores Permanentes, el orden de precedencia seguirá el orden alfabético en español empezando por un país Observador Permanente seleccionado por la Presidencia por sorteo.

Artículo 8     Observadores Permanentes.

8.1      El Director General dará cuenta en sus informes al Consejo Permanente y a la Secretaría General de la OEA de las acreditaciones que se hayan recibido de los Observadores Permanentes.

8.2      Los representantes acreditados de los Observadores Permanentes podrán concurrir a las sesiones públicas del plenario y de las comisiones, y podrán hacer uso de la palabra siempre que la Presidencia así lo decida. También, por invitación de la Presidencia, podrán asistir a las sesiones privadas del Consejo, de sus Comisiones y Grupos de Trabajo y hacer uso de la palabra.

Artículo 9     Secretario General de la OEA y Representantes de Otros Órganos de la OEA

9.1      El Director General invitará al Secretario General de la OEA a participar de la reunión con debida antelación y le enviará el temario provisorio con los documentos de trabajo anexos.

9.2      El Secretario General de la OEA o su representante, así como los representantes acreditados de los distintos órganos de la OEA, podrán participar con voz pero sin voto.

Artículo 10     Participación de Menores de 18 años

10.1    De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto, los niños, niñas y  adolescentes menores de 18 años de todos los estados  miembros podrán, en el pleno ejercicio de su derecho a la participación, a través de uno o más de ellos que los represente, integrar las delegaciones oficiales al Consejo Directivo y al Congreso Panamericano del Niño, la Niña y el Adolescente para hacer oír su voz en todo lo que les concierne y asesorar en tal sentido a sus propias delegaciones.

10.2    Los estados miembros, en la medida de lo factible, buscarán facilitar la participación de los niños, niñas y adolescentes en el Instituto, a fin de dar al Consejo una visión nueva y siempre renovada sobre la realidad de la infancia en la región, y a su vez a informar a los propios niños, niñas y adolescentes directamente sobre las políticas, programas y acciones del Instituto.

10.3    Los representantes de los niños, niños y adolescentes integrantes de las delegaciones oficiales procurarán, al volver a sus países, compartir su experiencia con los distintos grupos de niños, niñas y adolescentes.

Articulo 11     Otros Participantes.

11.1    Podrán ser invitados por el Director General para participar de las reuniones del Consejo los otros participantes especificados en el artículo 7(a) del Estatuto. El Director General oportunamente enviará a los estados  miembros la nómina de las entidades y personas descritas en el artículo 7(a) del Estatuto a ser invitadas.  De no recibir objeciones 30 días antes de la reunión, el Director General quedará autorizado para cursar las invitaciones por correo o en formato electrónico.

11.2    Los participantes especificados en el artículo 7(a) del Estatuto podrán hacer uso de la palabra en las sesiones plenarias públicas y en las comisiones establecidas por el Consejo siempre que hayan sido invitados por la Presidencia y no haya objeción de parte de algún representante de un estado miembro.


CAPÍTULO IV
 
DE LAS SESIONES
 

Artículo 12     Sesiones Plenarias, Comisiones y Grupos de Trabajo.

12.1    Las sesiones plenarias se destinarán, de acuerdo con el temario aprobado, a desarrollar los puntos aprobados por el Consejo, a tratar los asuntos generales y a la discusión y aprobación de los informes de las diferentes comisiones y grupos de trabajo.  Las decisiones finales se tomarán en sesiones plenarias de acuerdo a las normas de votación fijadas en el artículo 15 del Estatuto y a los artículos pertinentes de este Reglamento.

12.2    La Sesión Plenaria (el Plenario) podrá crear las Comisiones y Grupos de Trabajo que estime necesario, asignar los diferentes asuntos del temario entre ellos, coordinar sus trabajos, examinar su marcha, y formular las recomendaciones pertinentes sobre su desempeño.   En cada caso, el Plenario determinará la duración del mandato de las Comisiones o Grupos de Trabajo, los que podrán seguir actuando aún después de finalizada la Reunión que los constituyó.

12.3    Todos los estados  miembros, por medio de sus representantes titulares y  de sus suplentes acreditados, podrán participar en las Comisiones y Grupos de Trabajo.  No obstante, a los efectos del quórum, se contará solo una persona por delegación formalmente inscrita en cada  Comisión o Grupo de Trabajo.

12.4    Cada Comisión o Grupo de Trabajo decidirá de acuerdo con su mandato específico la metodología de trabajo a seguir, y designará un Moderador y un Relator para asegurar la eficiente conducción de las sesiones.

12.5    Cada Comisión o Grupo de Trabajo presentará al Plenario un informe sobre los temas asignados y las conclusiones a las que se arribara.

12.6    Las Comisiones y Grupos de Trabajo podrán establecer los subgrupos de trabajo que estimen necesarios para el estudio de los temas asignados.  Se procurará que estén representados los distintos criterios que sobre los respectivos asuntos se hayan expresado.  Cada subgrupo de trabajo decidirá su propia metodología de trabajo y modo de organización.

Artículo 13.    Sesiones Públicas y Privadas

13.1    Las sesiones que celebre el Consejo serán:

a.   Públicas, aquéllas a las que asisten los representantes de los estados  miembros, los Observadores Permanentes, otros invitados, y los representantes de la prensa y el público en general.

b.   Privadas, aquéllas a las que asisten solamente los representantes de los estados  miembros y el personal necesario de la Secretaría del Instituto.  

13.2     Serán públicas las Sesiones Plenarias del Consejo (el Plenario), las de las Comisiones y Grupos de Trabajo, a menos que cualquiera de dichas instancias  acuerde lo contrario.  Cualquier representante podrá solicitar que una sesión pública o una parte de ella pueda tener carácter privado, lo cual deberá ser sometido a la consideración del  Consejo o de la Comisión o Grupo de Trabajo respectivo y aprobado por mayoría de los estados miembros presentes.  

Artículo 14     Primera Sesión del Plenario

14.1     En la primera sesión del primer Plenario, el Consejo  aprobará el temario; establecerá las Comisiones y Grupos de Trabajo con sus respectivos temas; decidirá la fecha y hora límite para la presentación de proyectos de resolución; y determinará la duración aproximada de la reunión.

Artículo 15     Otras Sesiones Plenarias  

15.1     El Consejo podrá celebrar una sesión inaugural ceremonial antes o después de la primera sesión plenaria prevista en el artículo 14 de este Reglamento.   Asimismo, podrá celebrar una sesión de clausura y otras sesiones plenarias para facilitar la división y organización de su trabajo.

Artículo 16     Quórum para Sesionar

16.1     Como lo establece el artículo 14 del Estatuto, el quórum para iniciar  una Sesión Plenaria y para poder sesionar es de una tercera parte de los estados  miembros.

16.2     El quórum para iniciar una Comisión, Grupo de Trabajo, o subgrupo de trabajo y para poder sesionar es de una tercera parte de los estados miembros inscriptos para participar en ellos, a menos que ellos establezcan otra norma al respecto.

CAPÍTULO V  
DE LAS AUTORIDADES

Artículo 17      Duración y Reemplazo en caso de Vacancia

17.1     El período de gestión de la Presidencia y de la Vicepresidencia será de dos años,  como queda establecido en el artículo 17 del Estatuto.

17.2     La Presidencia o la Vicepresidencia, según el caso, quedarán vacantes cuando el representante titular elegido para el cargo no represente más al país o cuando por cualquier otra razón no esté en condiciones de desempeñar las funciones inherentes al cargo.

17.3     En caso de vacancia temporal de la Presidencia, el Vicepresidente ocupará su lugar, y en caso de vacancia temporal de la Vicepresidencia, el representante titular del primer país después del país del Vicepresidente en el orden de precedencia tomará su lugar.

17.4     En caso de vacancia definitiva de la Presidencia, si le queda al menos una reunión ordinaria completa para presidir durante su gestión, el Consejo Directivo elegirá un sustituto para completar su período.  Si no es ése el caso, el Vicepresidente completará el período y el representante titular del país que sigue al de la Vicepresidencia en el orden de precedencia ocupará la Vicepresidencia.

17.5     En caso de vacancia definitiva de la Vicepresidencia si le queda al  menos una reunión ordinaria completa en la que actuar durante su gestión, el Consejo Directivo elegirá un sustituto para completar su período. Si no es ése el caso, el representante titular del país que sigue al de la Vicepresidencia en el orden de precedencia ocupará la Vicepresidencia.  

Artículo 18       Funciones de la Presidencia y de la Vicepresidente

18.1     La Presidencia tendrá las siguientes funciones:

a.   En consulta con el Director General, determinar la hora para la iniciación de las sesiones, las comodidades y lugar en que sesionar, y el proyecto de orden del día;

b.   Presidir las sesiones y someter a consideración del Consejo los asuntos que figuren en el orden del día;

c.   Conceder el uso de la palabra a los representantes en el orden en que la hayan solicitado;  

d.   Llamar al orden a cualquier representante cuando se aparte del asunto de la discusión;  

e.   Decidir las cuestiones de orden que se susciten en las discusiones;  

f.   Someter a votación los puntos en debate que requieran decisión y anunciar los resultados para su debido registro en actas;  

g.  Instalar las comisiones y grupos de trabajo en las reuniones del Consejo;  

h.   Hacer cumplir las disposiciones de este Reglamento y proponer otras medidas que estime oportunas para el mejor desarrollo de los trabajos; y  

i.    Cumplir las demás funciones que específicamente le encomiende el Consejo.  

18.2    La función de la Vicepresidencia es cumplir las funciones de la Presidencia cuando quien la ejerce no esté en condiciones de desempeñarlas.  

Artículo 19     Secretario, Relator, y Otras Autoridades

19.1    El Director General ejercerá como Secretario del Consejo y como Relator de sus reuniones.

19.2    El Consejo podrá elegir otras autoridades para desempeñar  funciones específicas de acuerdo con sus necesidades, determinando las características de tales funciones y  la duración de los  mandatos de tales autoridades.

19.3    En la elección de sus autoridades, el Consejo observará, en lo posible, los principios de rotación y representación geográfica equitativa.


 CAP
ÍTULO VI  
DEL DEBATE

Artículo 20     Uso de la Palabra

20.1    Para hacer uso de la palabra se requerirá que ésta haya sido concedida.  La Presidencia la otorgará en el orden en que le fuera pedida.

20.2    La Presidencia podrá llamar al orden a cualquier representante cuando su exposición se aparte del tema en consideración.

20.3    Las intervenciones de los miembros del Consejo y de los funcionarios que participen en las sesiones del mismo tendrán, en cada caso, una duración máxima de diez minutos, salvo que el Consejo estime necesario una prolongación prudencial de las mismas. La Presidencia adoptará las medidas que estime procedentes para dar cumplimiento a esta disposición.

20.4    Cuando lo estimen apropiado, los grupos subregionales podrán expresar su posición por intermedio de su coordinador o del vocero que ellos escojan.

Artículo 21     Cuestión de Orden

21.1    Durante la discusión de un asunto, cualquier representante puede plantear una cuestión de orden relativa a la aplicación del presente Reglamento, la cual será inmediatamente decidido por la Presidencia.  El representante que lo haga no podrá tratar el fondo del asunto en discusión.  La decisión de la Presidencia podrá  ser apelada ante el Consejo o ante la comisión o grupo de trabajo respectivo, según el caso.  La apelación será puesta inmediatamente a votación y se declarará aprobada si cuenta con los dos tercios de los votos de los estados  miembros presentes.

Artículo 22     Suspensión del Debate

22.1    La Presidencia o cualquier representante pueden solicitar la suspensión del debate.  Sólo dos representantes podrán hablar a favor y dos en contra de la moción de suspensión.  Esta será puesta inmediatamente a votación y se declarará aprobada si cuenta con los dos tercios de los votos de los estados  miembros presentes.

Artículo 23     Cierre del Debate

23.1    La Presidencia o cualquier representante pueden proponer que se cierre el debate cuando considere suficientemente discutido el asunto.  Esta moción podrá ser impugnada por dos representantes y se declarará aprobada si cuenta con los dos tercios de los votos de los Estados  miembros presentes.

Artículo 24     Suspensión o Levantamiento de la Sesión

24.1    Durante la discusión de cualquier asunto la Presidencia o cualquier representante pueden proponer que se suspenda o se levante la sesión.  La propuesta se someterá inmediatamente a votación sin debates y se declarará aprobada si cuenta con el voto de los dos tercios de los Estados  miembros presente.

Artículo 25     Orden de Precedencia de las  Mociones de Procedimiento

25.1    A reserva de lo dispuesto en el artículo 22 del presente Reglamento, las siguientes mociones tendrán precedencia sobre todas las demás propuestas o mociones presentadas, en el orden que a continuación se indica:

a.   Suspensión de la sesión;

b.   Levantamiento de la sesión;

c.   Suspensión del debate sobre el tema en discusión;

d.   Cierre del debate sobre el tema en discusión.

Artículo 26      Reconsideración de decisiones

26.1    Para reconsiderar una decisión tomada por el Consejo se requerirá que la moción correspondiente sea aprobada por el voto de los dos tercios de los representantes de los Estados miembros.


CAPÍTULO VII
DE LAS VOTACIONES

   

 

Artículo 27     Derecho a Voto  

27.1    La representación de cada estado miembro tiene derecho a un voto.

Artículo 28      Quórum para la Toma de Decisiones Por Votación o Consenso

28.1    Tal como se establece en el artículo 14 del Estatuto, el quórum para tomar decisiones por voto o consenso será por mayoría de los Estados miembros.

28.2    El quórum para la toma de decisiones por voto o consenso en las comisiones, grupos de trabajo, y subgrupos de trabajo será por mayoría de los miembros inscritos.

Artículo 29      Mayoría Requerida

29.1  En las sesiones plenarias, tal como se dispone en el artículo 15 del Estatuto:

a.       Las decisiones del Consejo para aprobar, afectar o modificar el Plan Estratégico, el Programa-Presupuesto, el Estatuto, deberán contar con la mayoría de los votos de los estados miembros;

b.       Las decisiones sobre asuntos procesales, así como para levantar o suspender la sesión, aprobar o modificar el temario una vez aprobado, reconsiderar asuntos tratados y decididos en una misma sesión,  cerrar el debate, y resolver sobre asuntos de orden, se tomarán de acuerdo al voto requerido en el Reglamento para cada caso y,

c.       Todas las demás decisiones, incluyendo la elección del Presidente y del Vicepresidente del Consejo Directivo y el designar los candidatos para la terna para la elección de un nuevo Director General, se tomarán por mayoría de votos de los estados miembros presentes al momento de la votación, siempre y cuando se cuente con el quórum correspondiente.

29.2    Las decisiones en las comisiones, grupos y subgrupos de trabajo, se tomarán por mayoría de los estados miembros presentes, si existe el quórum para adoptar decisiones previsto en el artículo 28.2.  

29.3    A los efectos de este Reglamento, el término “mayoría de los estados  miembros” quiere decir mayoría de los estados  miembros del Instituto; el término “mayoría de los estados miembros presentes” quiere decir mayoría de los estados miembros presentes en la sala de reunión, o en caso de una reunión a distancia, el número de estados que marquen su voto o expresen su voluntad de abstenerse en el momento de registrar  la votación por vía electrónica.

Artículo 30     Votación a Mano Alzada, Nominal, y por Voto Secreto

30.1    Las votaciones se efectuarán a mano alzada. Cualquier representante, sin embargo, podrá pedir que la votación sea nominal, la que se deberá hacer por orden de precedencia. En las reuniones a distancia, cuando no hay visor que permita a las delegaciones observar a las demás ejerciendo el voto, éste deberá ser nominal.

30.2    En las votaciones nominales se anunciará el nombre de cada uno de los estados miembros debiendo los representantes emitir a continuación su voto afirmativo, negativo o de abstención.

30.3    Habrá votaciones secretas sólo en los casos de elecciones, tal como se señala en el artículo 37 de este Reglamento. De existir acuerdo para ello, el Consejo podrá adoptar un procedimiento diferente. Para cada votación secreta, la Presidencia designará a dos representantes como escrutadores.

Artículo 31     Votación de Proyectos de Resolución

31.1    Cerrado el debate, se pondrán a votación los proyectos de resolución presentados con las enmiendas que se hubieren sugerido. Después que la Presidencia haya anunciado el inicio de la votación, ningún representante podrá interrumpirla, salvo para una cuestión de orden relativa a la forma misma en que se esté efectuando la votación.

31.2    Los proyectos de resolución serán sometidos a votación en el orden en que fueren presentados, excepto en aquellos casos en que el Consejo Directivo, por el voto de los dos tercios de los miembros presentes, decida otra cosa.

31.3    El proceso de votación y escrutinio terminará cuando la Presidencia haya proclamado el resultado.

Artículo 32   Votación de Enmiendas

32.1    Las enmiendas se someterán a discusión y a votación antes de proceder a votar el proyecto de resolución que se quiera modificar.  No se considerará como enmienda un proyecto que tiende a sustituir totalmente  el proyecto original o que no tenga relación directa con éste.

32.2    Cuando se presenten varias enmiendas a un proyecto de resolución, se votará en primer término la que más se aparte del texto original.  En el mismo orden se votarán las demás enmiendas.  En caso de duda a este respecto, se votarán en el orden de su presentación.

32.3    Cuando la aprobación de una enmienda implique la exclusión de otra, ésta última no será sometida a votación. Si se aprueban una o más enmiendas, se pondrá a votación el proyecto completo en la forma en que haya sido modificado.

Artículo 33      Votación por Partes

33.1    Cualquier representante puede pedir que un proyecto de resolución o enmienda sea sometido separadamente a votación por partes, para lo cual deberá indicarlas específicamente.  Si algún representante se opusiere a dicha solicitud, la impugnación se someterá a votación, y su aprobación requerirá la mayoría de los dos tercios de los estados miembros presentes.  Podrán referirse a la solicitud de votación por partes únicamente dos representantes que estén a favor y dos en contra.  Si se aceptara la solicitud, las partes del proyecto o enmienda que sucesivamente hayan sido aprobadas, serán sometidas a votación en conjunto.  Si se rechazaran todas las partes dispositivas de un proyecto o de una enmienda se considerará que han sido rechazados en su totalidad.  La votación por partes de un proyecto de resolución no excluye su votación global.

Artículo 34      Fundamentación del Voto y Declaraciones

34.1    Terminada la votación, cualquier representante podrá solicitar la palabra para fundamentar su voto, excepto en el caso de votaciones secretas. Dichas fundamentaciones o explicaciones deberán constar en las actas correspondientes.

Artículo 35      La Toma de Decisiones por  Consenso

35.1    Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones precedentes, el Consejo Directivo también podrá tomar decisiones por consenso.

35.2    La adopción de decisiones por consenso no restringe el derecho de las delegaciones de exponer y solicitar el registro de su posición sobre el asunto.

Artículo 36      El Voto por Correspondencia

36.1    Cuando el Consejo esté reunido, podrá decidir, de acuerdo con el artículo 16 del  Estatuto, que se vote un asunto por correspondencia en fecha posterior. El Director General administrará el proceso de recabar el voto por correspondencia dentro del período especificado por el Consejo al momento de tomar la decisión. Si el Consejo no especificó la fecha, el Director General iniciará el proceso dentro de los sesenta días posteriores a la clausura de la reunión.

36.2    Cuando el Consejo no esté reunido, cualquier estado miembro podrá proponer por escrito al Presidente la toma de una decisión por medio del voto por correspondencia.  Una vez que la solicitud sea recibida, la Presidencia encomendará al Director General el envío a los estados miembros de la propuesta de tomar el voto por correspondencia, junto con los documentos de trabajo correspondientes, dentro de los próximos treinta días.  Si dentro de los treinta días siguientes, la mayoría de los Estados  miembros responde, y la mayoría de ellos aprueba la propuesta, el Director General iniciará el proceso dentro de  los sesenta días siguientes.

36.3    Para  iniciar el proceso de votación, el Director General enviará a cada estado miembro una copia del proyecto de resolución pertinente y una balota, junto con los  documentos de trabajo pertinentes.  Los Estados  miembros tendrán treinta días a partir del envío de esta documentación para responder.

36.4    Todo el proceso de envío de documentación y de votación podrá realizarse por correo electrónico u otros medios similares, siempre y cuando se cuente con medidas razonables que aseguren que las respuestas y las balotas recibidas sean auténticas, y que la persona que emite el voto tenga la potestad de hacerlo.

36.5    Después de recibir las balotas, el Director General las contará, certificará y transmitirá los resultados a los estados  miembros.  El Director General hará que las balotas estén disponibles para la inspección de cualquier estado miembro, y las retendrá en los archivos del Instituto hasta dos años después de culminada la consulta.

36.6    Las disposiciones sobre la mayoría requerida para el voto por correspondencia, se ajustarán a lo requerido por el artículo 15 del Estatuto y de este Reglamento. A los  efectos del quórum, el número de respuestas o de balotas recibidas corresponde al número de países presentes.

36.7     A fin de garantizar la transparencia del proceso, el voto por correspondencia no podrá ser secreto.

CAPÍTULO VIII  
DE LAS ELECCIONES
 

Artículo 37     Disposiciones Generales  

37.1    Las elecciones se efectuarán por votación secreta, salvo cuando se hagan por aclamación, por correspondencia, o en una reunión a distancia.

37.2    Cuando se trate de elegir a una sola persona y ningún candidato obtuviere en la primera votación la mayoría de los votos de los estados  miembros presentes, se procederá a una segunda o tercera votación limitadas a los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos.  Si después de efectuarse la tercera votación ninguno de los candidatos obtuviere la mayoría requerida, se suspenderá la elección por el tiempo que determine el Plenario, la comisión o el grupo de trabajo. Al reanudarse la elección, se efectuarán dos votaciones adicionales. Si ninguno de los dos candidatos resultare elegido, se reiniciará en el término que señale el Plenario el proceso de elección que indica el presente artículo con los candidatos que sean presentados.

37.3    Cuando hayan de llenarse al mismo tiempo y en las mismas condiciones dos o más cargos electivos se declararán elegidos los candidatos que obtengan el voto de la mayoría de los estados miembros presentes. Si el número de candidatos que obtenga tal mayoría es menor que el de personas o miembros que han de ser elegidos, se efectuarán votaciones adicionales para llenar los cargos restantes, limitándose éstas a los candidatos que hayan obtenido más votos en la votación anterior, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble de los cargos que quedan por cubrir.

Artículo 38    Elección de Terna Para el Nombramiento del Director General

38.1    Para ser elegible para integrar la terna propuesta por el Consejo al Secretario General para el nombramiento del Director General (la terna) de acuerdo con el artículo 25 del Estatuto, el candidato deberá ser nombrado por un estado miembro y deberá contar con los requisitos técnicos mínimos que establezca el Consejo para dicho cargo, junto con los requisitos generales establecidos por la Secretaría General de la OEA para cargos de este nivel.

38.2    El estado miembro que postule un candidato para la terna deberá hacer llegar por escrito, a través de su Cancillería, oportunamente al Director General el nombramiento, junto con el curriculum vitae del candidato y toda otra documentación que el Consejo exija de acuerdo con el artículo 38.3 de este Reglamento, para que el Director General lo ponga en conocimiento de los estados miembros. El Director General enviará las postulaciones  dentro de los dos días hábiles después de recibidas. Si el Consejo no establece plazo para el envío del nombramiento al Director con una determinada antelación antes de la elección, el estado miembro deberá cumplir con todos estos requisitos antes de la elección.

38.3    Con debida antelación a la elección de la terna, el Consejo Directivo podrá:

a.       Establecer plazos para la presentación de candidatos y otros requisitos;

b.       Invitar a los candidatos a una reunión del Consejo para que expongan sobre su visión para el futuro del Instituto, su plan para lograrlo, y otras temas pertinentes; y

c.       Adoptar normas para evitar conflictos de interés, particularmente cuando uno o más candidatos sean funcionarios o contratistas actuales de la Secretaría.

38.4    Si el voto es secreto:

a.        La Presidencia, con el apoyo de la Secretaría, elaborará y distribuirá una balota que contenga los nombres de los candidatos presentados por los gobiernos de los estados miembros en el orden alfabético en español de los estados  proponentes;

b.        La Presidencia designará dos representantes como escrutadores antes de la elección;

c.        Las delegaciones marcarán en la balota los nombres de las personas por quienes votan.  No podrán votar por más de tres candidatos;

d.        Las balotas serán depositadas en la urna que hará circular la Secretaría;

e.        Los escrutadores declararán nulas las cédulas de votación que aparezcan firmadas, las que no permitan determinar claramente cuál ha sido la voluntad del votante, y aquéllas en las que se hayan marcado más de tres candidatos;

f.         De acuerdo con el artículo 38.3 de este Reglamento, se declararán elegidos los candidatos que obtengan el mayor número de voto de los estados miembros presentes.

38.5    Si el voto es a mano alzada o nominal, se votarán los candidatos en el orden alfabético de los países que los presentaron.  

38.6    Los tres candidatos que obtengan el mayor número de votos integrarán la terna, siempre y cuando hayan obtenido al menos el voto de la mayoría de los estados miembros presentes si con ello se cumple el requisito de contar con el quórum pertinente.

38.7    Si en la primera votación no resultaren electos los tres integrantes de la terna, se harán tantas votaciones adicionales que sean necesarias para elegir a los miembros restantes.  Para estas votaciones adicionales, el número de candidatos no podrá ser mayor que el del doble de los cargos que queden por llenar, y se limitarán a los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos en la votación inmediatamente precedente sin que hayan podido alcanzar el voto de la mayoría de los estados  miembros necesaria para su elección.  Si como consecuencia de un empate el número de candidatos por quienes se deba votar fuera superior al doble de los cargos que queden por llenar, se votará primero para resolver el empate, con el único propósito de reducir el número de candidatos a no más del doble de los cargos que queden por llenar.

38.8    Si en las votaciones, dos o más candidatos obtuvieran la misma mayoría necesaria para ser elegidos, pero el número de cargos por llenar fuese menor, se realizarán tantas votaciones adicionales como fuese necesario para resolver el empate.

38.9    Una vez elegida la terna, la Presidencia, por medio de la Secretaría, la transmitirá al Secretario General de la OEA, con el curriculum vitae de cada uno de los integrantes.

 

CAPÍTULO IX  
DE LAS ACTAS E INFORME FINAL
 

Artículo 39     Actas e Informe Final

39.1    De cada una de las sesiones la Secretaría del Consejo redactará un Acta resumida y un índice de los acuerdos o Resoluciones que se tomen en el curso de la Reunión, el conjunto de las cuales constituirá el Informe Final que será certificado con la firma de la Presidencia y del Secretario del Consejo.

39.2    Las Actas de las sesiones del Consejo y el Informe Final estarán disponibles en español y en inglés.  El Director General revisará el Informe Final para velar que el texto sea estilísticamente correcto y congruente en dichos idiomas. 

39.3    El Director General enviará un ejemplar del Informe Final a cada uno de los estados miembros ya sea impreso o en formato electrónico, utilizando las nuevas tecnologías de información y comunicación. Asimismo, el Director General enviará el Informe Final a la Asamblea General y al Consejo Permanente de la OEA ya sea impreso o en formato electrónico.  El Informe Final estará disponible en forma electrónica para ser distribuido a los observadores permanentes, otros participantes en las reuniones, otras instancias del Instituto, y otras partes interesadas.

39.4    Las Actas de las diferentes sesiones del Consejo serán recopiladas, ordenadas, foliadas y encuadernadas, por lo menos en un idioma oficial de la Organización de los Estados  Americanos, por la Dirección General y conservadas en la Secretaría del Instituto. Se conservarán también en formato electrónico para facilitar el acceso, la consulta y la difusión.

39.5    El Director General adoptará y cumplirá con un sistema adecuado de numeración de documentos, resoluciones, actas e Informes Finales.

 PARTE  II  
DISPOSICIONES VARIAS
 

CAPÍTULO X
DEL CONGRESO PANAMERICANO DEL NIÑO, LA NIÑA Y ADOLESCENTES

Artículo 40       Reglamento Propio

40.1    El Congreso se rige por su propio Reglamento aprobado por el Consejo, recogiendo las recomendaciones de la Resolución del Consejo Permanente de la OEA, CP/RES. 76 (84/72), “Reglamento Modelo para las Conferencias Especializadas Interamericanas”, así como las Resoluciones de la Asamblea General AG/RES. 85 (II-O/72),  “Normas sobre Conferencias Especializadas Interamericanas” y la AG/RES. 87 (II-O/72) “Normas para la Aplicación y Coordinación de las Disposiciones de la Carta sobre Organismos Especializados Interamericanos”.

40.2    El Reglamento del Congreso y cualquier modificación del mismo se deberán aprobar por los estados miembros en el Consejo Directivo previa a su entrada en vigor a fin de cumplir con el artículo 123 de la Carta.

40.3    Una vez que esté aprobada la fecha y sede de un Congreso, el Director General notificará a la Secretaría General de la OEA y al Consejo Permanente a los efectos de que pueda emitir sus observaciones, y de asegurar la mejor coordinación con las actividades de los otros órganos de la OEA.  Asimismo se enviará una nota a los demás organismos especializados de la OEA, a la Secretaría de la Asamblea General, y al Presidente del Consejo Permanente a fin de solicitarles si desean que determinados temas o asuntos sean incluidos en el  proyecto de temario del Congreso.

40.4    El Director General coordinará la elaboración del proyecto de temario del Congreso, el que deberá ser aprobado por el Consejo y  enviado al Consejo Permanente de la OEA para sus observaciones.  Estas observaciones, si las hubiere, serán tomadas en cuenta por el Congreso previo a la aprobación final del temario.

CAPÍTULO XI
MODIFICACIÓN  E  IMPREVISTOS

Artículo 41    Modificación

41.1    Este Reglamento podrá ser modificado a iniciativa de cualquier estado miembro o del Director General, requiriéndose para su aprobación el voto de la mayoría de los Estados miembros.

Artículo 42    Correcciones y Traducciones  

42.1    El Director General podrá corregir en este Reglamento los errores tipográficos, y podrá encargar la traducción de este Reglamento del idioma del texto original a los otros idiomas oficiales del Instituto.  

Artículo 43     Imprevistos  

43.1    Todos los asuntos no previstos por este Reglamento y por el Estatuto serán resueltos directamente por el Consejo Directivo.

 

[1] Aprobado por el Consejo Directivo del IIN durante su 79ª Reunión Ordinaria, celebrada los días 25 y 26 de octubre de 2004 en México, D.F. -CD/RES. 06 (79-04)-. El texto de reforma fue considerado, sin objeciones, por el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos (CP/doc. 3964/04) en su sesión del 2 de febrero de 2005.