CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA

(Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982)


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA

el siguiente,

CÓDIGO CIVIL

TÍTULO PRELIMINAR
DE LAS LEYES Y SUS EFECTOS, Y DE LAS REGLAS GENERALES PARA SU
APLICACIÓN

Artículo 1
La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha
a posterior que ella misma indique.

Artículo 2
La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.

Artículo 3
La Ley no tiene efecto retroactivo.

Artículo 4
A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las
palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las
disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía
dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

Artículo 5
La renuncia de las leyes en general no surte efecto.

Artículo 6
No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya
observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

Artículo 7
Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su
observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y
universales que sean.

Artículo 8
La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se
encuentren en la República.

Artículo 9
Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los
venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero.

Artículo 10
Los bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes
venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos personas extranjeras.

Artículo 11
La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun
las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por
las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público o
privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.
Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá
someterse a las leyes venezolanas.

Artículo 12
Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto
que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que
corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el
mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha
verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la
noche.
Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que
nace hasta que se pone el sol.
Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se
señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan
no pacten o declaren otra cosa.

Artículo 13
El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos;
y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y
demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma.

Artículo 14
Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán
con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.


LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS


TÍTULO I
DE LAS PERSONAS EN GENERAL Y DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU
NACIONALIDAD
Capítulo I
De las Personas en General

Artículo 15
Las personas son naturales o jurídicas.

Sección I
De las Personas Naturales

Artículo 16
Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.

Artículo 17
El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado
como persona, basta que haya nacido vivo.

Artículo 18
Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones
establecidas por disposiciones especiales.

Sección II
De las Personas Jurídicas

Artículo 19
Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los
seres o cuerpos morales de carácter público;
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La
personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina
Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde
se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación,
corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio
en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se
considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que
después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva
protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les
conciernen.

Artículo 20
Las fundaciones sólo podrán crearse con un objeto de utilidad general: artístico,
científico, literario, benéfico o social.

Artículo 21
Las fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la ejercerá
por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirán
cuenta los administradores.

Artículo 22
En todo caso, en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por
cualquiera otra circunstancia no pudiere ser administrada la fundación de acuerdo con
sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera instancia organizará la administración o
suplirá las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de mantener en lo
posible el objeto de la fundación.

Artículo 23
El respectivo Juez de Primera instancia, oída la administración de la fundación, si fuere
posible, podrá disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a otra fundación o
institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto.

Capítulo II
De las Personas en cuanto a su Nacionalidad

Artículo 24
Las personas son venezolanas o extranjeras.

Artículo 25
Son personas venezolanas las que la Constitución de la República declara tales.

Artículo 26
Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que las
venezolanas, con las excepciones establecidas o que se establezcan. Esto no impide la
aplicación de las leyes extranjeras relativas al estado y capacidad de las personas en los
casos autorizados por el Derecho Internacional Privado.


TÍTULO II
DEL DOMICILIO

Artículo 27
El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus
negocios e intereses.

Artículo 28
El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera
que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración,
salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan
agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la
dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal
o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio
de! agente o sucursal.

Artículo 29
El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el
asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su
profesión u oficio. E! cambio se probará con la declaración que se haga ante las
Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja como el del nuevo
domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos o
circunstancias que demuestren tal cambio.

Artículo 30
EL funcionario conservará el domicilio que tenía antes de la aceptación del cargo,
mientras no se haya verificado el cambio de conformidad con el artículo anterior.

Artículo 31
La mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo
tienen conocido en otra parte.

Artículo 32
Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito.

Artículo 33
El domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 27 de este Código.
El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria
potestad.
Si los padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará el del
menor.
Si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el
del menor.
Si el menor está bajo tutela, su domicilio será el del tutor.
El entredicho tiene el domicilio de su tutor.

Artículo 34
Se presume que los dependientes y sirvientes que viven habitualmente en la casa de la
persona a quien sirven, tienen el mismo domicilio que ésta, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo anterior.

Artículo 35
Pueden ser demandados en Venezuela aun los no domiciliados en ella, por obligaciones
contraídas en la República o que deben tener ejecución en Venezuela.

Artículo 36
El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere
ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y
salvo lo que dispongan leyes especiales.

TÍTULO III
DEL PARENTESCO


Artículo 37
El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad.
El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas
por los vínculos de la sangre.
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones.
Cada generación forma un grado.

Artículo 38
La serie de grados forma la línea.
Es línea recta la serie de grados entre personas que descienden una de otra.
Es línea colateral la serie de grados entre personas que tienen un autor común, sin
descender una de otra.
La línea recta es descendente o ascendente.
La descendente liga al autor con los que descienden de él.
La ascendente liga a una persona con aquéllas de quienes desciende.

Artículo 39
En ambas líneas hay tantos grados cuantas son las personas menos una.
En la recta se sube hasta el autor.
En la colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta el autor común,
y después se baja hasta la otra persona con quien se va a hacer la computación.

Artículo 40
La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.
En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de
uno de los cónyuges, es afín del otro.
La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos,
excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley.

TÍTULO IV
DEL MATRIMONIO


Capítulo I
De los Esponsales, del Matrimonio y de su Celebración, y de los Requisitos necesarios
para Contraerlo

Sección I
De los Esponsales

Artículo 41
La promesa recíproca de futuro matrimonio no engendra la obligación legal de
contraerlo, ni de cumplir la prestación que haya sido estipulada para el caso de
inejecución de la promesa.

Artículo 42
La promesa consta de los carteles ordenados en el Capítulo II de este Título o de otro
documento público, la parte que sin justo motivo rehusare cumplirla, satisfará a la otra
los gastos que haya hecho por causa del prometido matrimonio.
Artículo 43
La demanda a que se refiere el artículo anterior, no se admitirá si no se acompaña a ella
la comprobación auténtica de los carteles o el documento público arriba expresado.
Tampoco lo será después de dos años contados desde el día en que pudo exigirse el
cumplimiento de la promesa.

Sección II
Del Matrimonio y de su Celebración

Artículo 44
El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley
no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el
presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las
personas como respecto de los bienes.

Artículo 45
Después de celebrado el matrimonio con arreglo a las disposiciones de este Título,
podrán los contrayentes, según los dictámenes de su conciencia, cumplir con los ritos
de la religión que profesen; pero este acto no podrá efectuarse sin que al ministro del
culto o al que deba presenciarlo, le sea presentada la certificación de haberse celebrado
el matrimonio conforme a lo dispuesto en este Título.


Sección III
De los Requisitos Necesarios para Contraer Matrimonio

Artículo 46
No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce
(14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.

Artículo 47
No puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y
permanente.

Artículo 48
Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia
ni el que no se halle en su juicio.
Si la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración del
matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente.

Artículo 49
Para que el consentimiento sea válido debe ser libre. En el caso de rapto no será válido
el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la persona a su plena
libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error respecto de la
identidad de la persona.

Artículo 50
No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro
anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio
por su respectiva religión.

Artículo 51
No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre
afines en línea recta.

Artículo 52
Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.

Artículo 53
No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de
los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo
la afinidad quedó disuelto por divorcio.

Artículo 54
No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus
descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el
cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.

Artículo 55
No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de
homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro
cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el
matrimonio.

Artículo 56
No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras
dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido
condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.

Artículo 57
La mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino después de diez (10) meses
contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el
caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica
documentada de la cual resulte que no está embarazada.

Artículo 58
No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes con la
persona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que, fenecida la tutela o
curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo; salvo que el Juez
ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor, por causas graves, expida
la autorización.

Artículo 59
El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres.
En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo,
corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el
matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra esta decisiones no
habrá recurso alguno.
Artículo 60
A falta del padre y de la madre se necesita el consentimiento de los abuelos y abuelas
del menor. En caso de desacuerdo bastará que consientan en el matrimonio dos de
ellos. Si esto no fuere posible, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del
menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los abuelos y abuelas. Contra
esta decisión no habrá recurso alguno.

Artículo 61
A falta de padres, abuelos y abuelas, se necesita el consentimiento del tutor; si éste no
existe, se pedirá la autorización del Juez de Menores del domicilio del menor.

Artículo 62
No se requerirá la edad prescrita en el artículo 46:
1. A la mujer menor que haya dado a luz un hijo o que se encuentre en estado de
gravidez.
2. Al varón menor cuando la mujer con la que quiere contraer matrimonio ha
concebido un hijo que aquél reconoce como suyo o que ha sido declarado
judicialmente como tal.

Artículo 63
Contra la negativa de consentimiento por parte de los llamados por la Ley a darlo no
habrá recurso alguno, salvo que la negativa fuere del tutor, caso en el cual podrá
ocurrirse al Juez de Primera Instancia del domicilio del menor para que resuelva lo
conveniente.

Artículo 64
Se entiende que faltan el padre, la madre o los ascendientes, no sólo por haber
fallecido, sino también por los motivos siguientes;
1º Demencia perpetua o temporal, mientras dure.
2º Declaración o presunción de ausencia, o estada en países extranjeros de donde no
puede obtenerse contestación en menos de tres meses.
3º La condenación a pena que lleve consigo la inhabilitación, mientras dure ésta.
4º Privación, por sentencia, de la patria potestad.

Artículo 65
Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil pueden dispensar el impedimento que
existe entre los tíos y sobrinos de cualquier grado y entre los cuñados.


Capítulo II
De las Formalidades que deben Preceder al Contrato de Matrimonio

Artículo 66
Las personas que quieran contraer matrimonio lo manifestarán así ante uno de los
funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes, autorizados para
presenciarlo e indicarán el que han escogido, entre los facultados por la Ley, para
celebrarlo; y expresarán, además, bajo juramento, su nombre, apellido, edad, estado,
profesión y domicilio, y el nombre y apellido del padre y de la madre de cada uno de
ellos, de todo lo cual se extenderá un acta que firmarán el funcionario, las partes u otro
a su ruego, si ellas no pudieren o no supieren hacerlo, y el Secretario.
Cuando el futuro contrayente fuere el mismo funcionario o alguno de sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá intervenir
en la formación del expediente ni en la celebración del matrimonio.

Artículo 67
La manifestación de que trata el artículo anterior, se hará por ambos contrayentes
personalmente o por mandatario con poder especial; y deberán ser asistidos de las
personas cuyo consentimiento o autorización sea necesaria para la celebración del
matrimonio, a menos que presenten en el mismo acto documento auténtico en que
conste el consentimiento o la autorización.
La presentación del documento auténtico de esponsales, es suficiente para que
cualquiera de los contrayentes pueda por sí solo hacer la manifestación, sin perjuicio de
los demás requisitos que prescribe este artículo.
Cuando el funcionario ante el cual se haga la manifestación no sea el escogido para
celebrar el matrimonio, hará a éste la respectiva participación, a objeto de que proceda
a fijar el cartel en su jurisdicción y dé aviso del cumplimiento de tal formalidad como
queda indicado.

Artículo 68
El funcionario ante quien se ha hecho la manifestación fijará un cartel contentivo de
ella en uno de los sitios más públicos del lugar donde cada uno de los contrayentes
tenga su domicilio o residencia.
El cartel permanecerá fijado por ocho días continuos antes de la celebración del
matrimonio, haciéndose constar en el expediente respectivo la fecha de la fijación.
Caso de variación de domicilio o residencia, si esta última fuere menor de seis meses,
se hará también la fijación del cartel en la Parroquia o Municipio del anterior domicilio
o residencia, y, al efecto, el funcionario ante quien se haya hecho la manifestación,
trasmitirá por la vía más rápida, aun por telégrafo, el contenido del cartel, a otro
funcionario del domicilio o residencia anterior. Este último deberá avisar el
cumplimiento de la formalidad, indicando la fecha de la fijación del cartel.
Si alguno de los contrayentes no tuviere un año por lo menos de domicilio o residencia
en la República, el funcionario ante quien se hizo la manifestación, la hará publicar en
un periódico de la localidad, o de la más cercana si en aquélla no lo hubiere, treinta
días antes de la fijación del cartel, salvo que presenten una justificación igual a la
prevista en el artículo 108.

Artículo 69
El funcionario ante quien se haga manifestación de la voluntad de contraer matrimonio,
formará un expediente, que deberá contener:
1 º El acta de esponsales.
2º Todo lo relativo a la fijación de los carteles.
3º Copia de las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes, las cuales no
deberán datar de más de seis meses antes de la celebración del matrimonio.
4º Los documentos que acreditan la dispensa de los impedimentos que pudieren existir
para la celebración del matrimonio.
5º En el caso de segundo o ulterior matrimonio, copia certificada del acta de defunción
del cónyuge fallecido, o copia certificada de la sentencia firme que declare nulo o
disuelto el matrimonio anterior, con la constancia de estar ejecutoriada.
6º Las pruebas que exige el artículo 111 de este Código.
7º En los casos de oposición al matrimonio, copia certificada de la decisión firme que
la haya declarado sin lugar.
8º Los documentos que exige el artículo 108 de este Código, si se trata de extranjeros.
Las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de las
actas de defunción de los cónyuges fallecidos podrán suplirse con una justificación
evacuada ante un Juez. Los testigos deberán ser de notoria honorabilidad y darán
razón circunstanciada de su dicho.
El mismo funcionario ante quien se haga la manifestación a que se contrae el presente
artículo, advertirá a los contrayentes la conveniencia a de comprobar su estado de
salud previamente a la consumación del matrimonio, a los fines de asegurar en la mejor
manera posible una buena procreación. De todo lo cual dejará constancia en el
expediente.
En el caso de que el funcionario ante quien se haya hecho la manifestación no sea el
escogido para celebrar el matrimonio, el expediente expresado deberá ser remitido a
este último, una vez vencido el lapso señalado en el artículo anterior.

Artículo 70
Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa
fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria
existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente
en la partida matrimonial.
Si alguno de los contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajó su patria potestad,
deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del matrimonio,
practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos conforme a lo establecido en el
Capítulo VII de este Título.

Artículo 71
Ningún funcionario que intervenga en la formación del expediente esponsalicio, o que
expida certificaciones, o copias certificadas, o evacúe justificativos que hayan de
llevarse a ese expediente, podrá cobrar derechos ni emolumentos de ninguna especie y
todas las diligencias y actas respectivas serán extendidas en papel común y sin
estampillas.
La disposición contenida en este artículo deberá ser fijada en letras grandes y en lugar
visible en las oficinas de los respectivos funcionarios.


Capítulo III
De las Oposiciones al Matrimonio


Artículo 72
El padre, la madre, los abuelos, el hermano, la hermana, el tío, la tía y el tutor o
curador, pueden hacer oposición al matrimonio por toda causa que, según la Ley,
obste a su celebración.

Artículo 73 (Derogado)

Artículo 74
E! derecho de hacer oposición compete también al cónyuge de la persona que quiera
contraer otro matrimonio.

Artículo 75
Si se trata del matrimonio que quiera contraer la mujer en contravención del artículo
57, el derecho de hacer oposición corresponde a sus ascendientes y a los ascendientes,
descendientes y hermanos del marido. En caso de un matrimonio anterior que se ha
anulado o disuelto, el derecho de hacer oposición al que se quiera contraer después,
corresponde también a aquél con quien se había contraído.

Artículo 76
El Síndico Procurador Municipal del domicilio o residencia de cualquiera de los
esposos, debe hacer oposición al matrimonio si tiene noticia fundada de que existe
cualquier impedimento de los declarados por la Ley.

Artículo 77
La oposición al matrimonio se hará ante el funcionario que haya recibido la
manifestación de voluntad de los futuros contrayentes o ante el escogido para
presenciarlo, en escrito firmado por el que la hace o por su apoderado con poder
especial, en el cual se enunciará la calidad que da el derecho de formar la oposición y
se expondrán los fundamentos de ésta.

Artículo 78
Hecha la oposición por quien tenga carácter legal para hacerla, y fundada en una causa
admitida por la Ley, no podrá procederse a la celebración del matrimonio mientras el
Juez de Primera Instancia, a quien se pasará el expediente, no haya declarado sin lugar
la oposición. Aun en el caso de ser retirada ésta, dicho Juez decidirá si debe o no
seguirse.
Cuando la oposición se fundare en la falta de licencia por razón de menor edad, sólo se
abrirá el juicio de que se trata, si el interesado sostuviere que es mayor o que ha
obtenida la licencia.

Artículo 79
Cuando el funcionario encargado de la sustanciación del expediente de esponsales o el
escogido para celebrar el matrimonio, tuviere noticia fundada de que existe algún
impedimento que obste legalmente a su celebración, procederá sin pérdida de tiempo a
hacer la averiguación del caso, y hecha que sea, remitirá todo lo actuado al Juez de
Primera Instancia, procediéndose como en el caso de oposición.

Artículo 80
Si la oposición se declarare sin lugar, los que la hayan hecho, salvo los ascendientes y
el Síndico Procurador Municipal, podrán ser condenados en daños y perjuicios.
También podrán serlo los denunciantes y testigos.

Capítulo IV
De la Celebración del Matrimonio


Artículo 81
El matrimonio no podrá celebrarse sino después de vencidos los ocho días a que se
refiere el artículo 68, salvo lo dispuesto en los artículos 70 y 96 y si no se celebrare
dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la fecha del acta esponsalicia,
no podrá efectuarse sin haberse llenado de nuevo las formalidades prescritas en el
Capítulo II de este Título.

Artículo 82
El matrimonio se celebrará ante uno cualquiera de los siguientes funcionarios: Primera
Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, Presidente de la Junta Comunal, Juez de
la Parroquia o Municipio, Jefe Civil del Distrito o Presidente del Concejo Municipal.
Cuando el funcionario natural esté impedido, presenciará el matrimonio el que haga sus
veces u otro funcionario de la misma jurisdicción de los facultados por este artículo,
haciéndose constar en el acta el impedimento.
Los Presidentes de Estado y Gobernadores de los Territorios Federales, deberán
facultar a personas idóneas para autorizar todas las diligencias relativas al matrimonio
y su celebración, si los contrayentes residen en campos, caseríos, vecindarios y otros
lugares alejados de los centros urbanos.
En todos los casos, el acto se verificará en presencia de dos testigos, y quien lo
autorice deberá estar asistido de su Secretario, si lo tuviere, o de uno que nombrare al
efecto.

Artículo 83
Si se tratare de militares en activo servicio, se considerará residencia de los mismos el
territorio donde se halle, aunque sea accidentalmente, el cuerpo a que pertenezcan o en
que deba radicarse el empleo, cargo o comisión militar que estuvieren desempeñando.

Artículo 84
El funcionario ante quien haya de celebrarse un matrimonio, se negará a presenciarlo
cuando sean insuficientes los documentos producidos o cuando falten formalidades
preceptuadas por la Ley; pero las partes podrán ocurrir al Juez de Primera Instancia de
la jurisdicción, quien en vista del expediente que se le enviará, decidirá breve y
sumariamente, si debe o no procederse a la celebración del matrimonio. De la decisión
podrá apelarse libremente.

Artículo 85
El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado, constituido por poder
especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente si se
confiere en el extranjero, en el cual poder se determinará la persona con quien haya de
contraerse y las demás circunstancias que respecto de los contrayentes deben
expresarse en el acta de matrimonio conforme el artículo 89. Si antes de que el
apoderado contraiga el matrimonio el poderdante revocare el poder o se casare
válidamente, el matrimonio por poder será nulo.

Artículo 86
El matrimonio se celebrará públicamente el día acordado por los contrayentes, en el
Despacho del funcionario que va a presenciarlo. Además de éste, deberán estar
presentes dos testigos, por lo menos, de uno u otro sexo, mayores de veintiún años y
los cuales pueden ser parientes, en cualquier grado, de los contrayentes.

Artículo 87
Puede también celebrarse el acto fuera del Despacho del funcionario si así lo pidieren
los futuros contrayentes y no encontrare aquél inconveniente alguno para ello.
El funcionario deberá autorizar el matrimonio fuera de su Despacho, si uno de los
futuros contrayentes estuviese fundadamente impedido.
En todo caso de celebración de un matrimonio fuera del Despacho del funcionario, el
número de testigos será de cuatro por lo menos, mayores de edad, y dos de éllos no
han de estar ligados con ninguno de los futuros contrayentes por parentesco dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Los interesados proporcionarán vehículos; y nada podrán cobrar ni recibir los
funcionarios por la traslación.

Artículo 88
En la celebración del matrimonio se observarán las formalidades siguientes:
Reunidos el funcionario que autorice el acto, su Secretario, los contrayentes y los
testigos, el Secretario dará lectura a la Sección I del Capítulo XI del presente Título,
que trata de los deberes y derechos de los cónyuges, y en seguida dicho funcionario
recibirá de los contrayentes uno después del otro, la declaración de que ellos se toman
por marido y mujer, respectivamente y los declarará unidos en matrimonio en nombre
de la República y por autoridad de la Ley.

Artículo 89
De todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta en la que se
exprese:
1º El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión, lugar de nacimiento y
domicilio de cada uno de los esposos.
2º Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada uno
de ellos.
3º La declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer.
4º La declaración que hicieren los contrayentes, en su caso, acerca del reconocimiento
de hijos con expresión del nombre, la edad y Municipio o Parroquia donde se asentó la
partida de nacimiento de cada uno de ellos.
5º El nombre, apellido, cédula de identidad edad, profesión y domicilio de cada uno de
los testigos.
El acta será firmada por el funcionario público que autorice el matrimonio, por su
Secretario, por los contrayentes, si pudieren y supieren firmar, y por los testigos.

Artículo 90
Cuando se trate de mudos o sordomudos, no se requiere para el acto del matrimonio la
habilitación especial a que se refiere el artículo 410 de este Código. La manifestación
de voluntad de éstos se hará por escrito, si saben y pueden escribir, y en el acta se hará
constar esta circunstancia.
Si los mudos y los sordomudos no supieren o no pudieren escribir, serán asistidos, en
el acto, de su curador; y si no lo tuvieren, de uno especial nombrado por el Juez de
Primera Instancia. El curador suscribirá el acta.
Si alguno de los contrayentes no conociere el idioma castellano, será asistido en el acto
por un intérprete que él mismo llevará, el cual suscribirá el acta.


Artículo 91
Cuando quien presencie el matrimonio sea la Primera Autoridad Civil del Municipio o
Parroquia, extenderá el acta en uno de los dos ejemplares del registro de matrimonios,
y la copiará y certificará en el otro.
Si el matrimonio se celebrare ante cualquiera otro funcionario autorizado, se extenderá
el acta en el libro de registro de matrimonios, y enviará de ella inmediatamente copia
certificada a la Primera Autoridad Civil del Municipio, quien la copiará y certificará
con toda preferencia en los dos libros respectivos.
También, para que la certifique en el registro de matrimonios, enviará la Primera
Autoridad Civil del Municipio o Parroquia al Presidente del Concejo Municipal, copia
certificada del acta del matrimonio que autorice cualquier otro funcionario que no sea
el Presidente del Concejo Municipal.
Los expedientes de matrimonios celebrados ante otro funcionario que no sea el
Presidente del Concejo Municipal, serán remitidos a éste, para su archivo, dentro de
los tres días siguientes a la celebración.
El funcionarlo que autorice el matrimonio entregará a los interesados, a la mayor
brevedad posible, copia certificada del acta de matrimonio.

Artículo 92
El Presidente del Concejo Municipal remitirá inmediatamente copia certificada del acta
del matrimonio que haya presenciado, así como de las copias que reciba en virtud del
artículo anterior, a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios a que
corresponda el lugar del nacimiento de los cónyuges, para que la inserte en el libro
correspondiente, y anote el acta de nacimiento del cónyuge respectivo con la fecha del
acta de matrimonio.
La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a su vez, remitirá al
Registrador Principal una copia de las notas marginales que inserte, para que este
funcionario verifique igual anotación en el duplicado de los Libros de Nacimiento que
reposan en el Archivo de la Oficina a su cargo.

Artículo 93
El funcionario que haya autorizado el matrimonio entregará en el mismo acto a los
contrayentes la certificación a que se refiere el artículo 45.

Artículo 94
El acto del matrimonio será público en todo caso y no podrá vedarse a nadie asistir a
su celebración.

Artículo 95
A los funcionarios que infringieren las prohibiciones establecidas de cobrar o recibir
emolumentos, se les seguirá el juicio penal correspondiente.


Capítulo V
Del Matrimonio en Artículo de Muerte

Artículo 96
En el caso en que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de muerte,
los funcionarios a que se refiere el artículo 82 podrán autorizar el matrimonio con
prescindencia de la fijación de carteles y de los requisitos establecidos en el artículo 69,
aún cuando alguno de los contrayentes o ambos fueren transeúntes. Si la urgencia lo
impusiere, podrá hasta prescindirse de la lectura de la Sección que trata "De los
deberes y derechos de los cónyuges".
El funcionario se constituirá con su Secretario, o con el que nombre para el caso, en el
lugar donde se hallen las partes en impedimento, y en presencia de dos testigos de uno
u otro sexo, mayores de edad, que pueden ser parientes en cualquier grado de los
contrayentes, procederá a la celebración del matrimonio. El acta original se extenderá
de conformidad con el artículo 89 en el libro o libros del registro respectivo, si
pudieren éstos trasladarse sin pérdida de tiempo; caso de no poderse trasladar los
libros, se extenderá el acta en papel común e inmediatamente después se copiará y
certificará en el libro o libros correspondientes. En el acta se hará constar, además, el
lugar, fecha y hora en que se efectuó el matrimonio; las circunstancias de artículo de
muerte; mención de haberse producido la certificación comprobatoria de la
circunstancia; y apreciación de los testigos de parecer hallarse en estado de lucidez
mental el o los contrayentes impedidos.
Si fuere posible, otra persona, mayor de edad, que no sea de los testigos del acta,
firmará a ruego del contrayente que no supiere o no pudiere hacerlo.
El funcionario dejará en poder de los contrayentes copia certificada del acta de
matrimonio.

Artículo 97
Los funcionarios llamados por la Ley a autorizar el matrimonio, están obligados a
concurrir, sin demora alguna, al lugar donde se hallen los contrayentes para autorizar el
matrimonio en artículo de muerte.

Artículo 98
Cuando en el caso referido de artículo de muerte no fuese fácil o inmediata la
concurrencia de alguno de los funcionarios autorizados por, el artículo 82 para
presenciar el matrimonio, este podrá celebrarse en presencia de tres (3) personas,
mayores de edad, que no estén ligados con ninguno de los contrayentes por parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que uno de
ellos, por lo menos, sepa leer y escribir.
Una de las personas que sepa leer y escribir presidirá el acto, y recibirá de los
contrayentes la declaración de que se toman por marido y mujer, respectivamente.
Inmediatamente se extenderá el acta en papel común y en la forma ya expresada,
dejando constancia de la existencia de los hijos que hubieren procreado. Quien haya
presidido dejará una copia certificada de ella en poder de los contrayentes, y el acta
original se entregará, en el término de la distancia, a la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio.
Cumplidos los requisitos que establece el artículo siguiente, dicha autoridad civil
insertará el acta en los libros correspondientes, certificada por él, por el Secretario, y
las enviará para su inserción al Presidente del Concejo Municipal.

Artículo 99
Antes de insertar el acta de matrimonio, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio, por sí o por medio de un Juez comisionado al efecto, interrogará a las
personas que figuren en dicha acta y a los que hubiesen certificado el artículo de
muerte, conforme al artículo 102, acerca de todas las circunstancias del matrimonio y
del estado de los contrayentes, a fin de cerciorarse de si se han cumplido los extremos
de Ley.
Si el funcionario encontrare que se han cometido irregularidades sustanciales, insertará
siempre el acta; pero pasará copia de todo lo actuado al Síndico Procurador Municipal
a los efectos legales consiguientes.

Artículo 100
Celebrado el matrimonio en caso de artículo de muerte, los contrayentes quedan
obligados a presentar, al Concejo Municipal de la jurisdicción, dentro de seis meses, la
documentación comprobatoria de que pudieron casarse legítimamente, conforme a las
disposiciones de este Título. No efectuada la presentación, el Presidente del Concejo
Municipal lo notificará al Síndico Procurador Municipal para que efectúe las
averiguaciones del caso.

Artículo 101
Los Jefes de Cuerpos Militares en campaña, podrán también autorizar el matrimonio en
artículo de muerte de los individuos pertenecientes a cuerpos sometidos a su mando.
Los Comandantes de buques de guerra y los Capitanes de buques mercantes, podrán
ejercer análogas funciones en los matrimonios que se celebren a bordo en caso de
artículo de muerte.
Unos y otros se sujetarán a las prescripciones del presente Capítulo.

Artículo 102
Para la celebración del matrimonio de que trata este Capítulo, se requiere la
certificación escrita de hallarse uno de los contrayentes o ambos en artículo de muerte;
esta certificación deberá extenderse por un médico titular. Cuando esto no pudiere
lograrse oportunamente, dos personas mayores de edad podrán certificar la
circunstancia de artículo de muerte que a su juicio exista.


Capítulo VI
Del Matrimonio de los Venezolanos en Países Extranjeros y del de los Extranjeros en
Venezuela


Sección I
Del Matrimonio de los Venezolanos en Países Extranjeros

Artículo 103
El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá remitir, dentro
de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primera Autoridad Civil de
la Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del
acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las actuaciones ordenadas en el
artículo 92.

Sección II
Del Matrimonio de los Extranjeros en Venezuela

Artículo 104
Aunque lo autoricen las leyes personales de ambos pretendientes, ningún matrimonio
podrá ser celebrado en territorio venezolano con infracción de los impedimentos
dirimentes establecidos en la Sección que trata "De los requisitos necesarios para
contraer matrimonio".

Artículo 105
No se reconocerán en Venezuela los impedimentos del matrimonio establecidos por la
Ley nacional del extranjero que pretenda contraerlo en Venezuela, cuando se fundaren
en diferencias de raza, rango o religión.

Artículo 106
No impide el matrimonio del extranjero en Venezuela la falta de permiso y del acto
respetuoso que, como previos, exija su ley nacional, salvo que se trate del
consentimiento que, según ésta, debe obtenerse de los ascendientes, tutores u otros
representantes legales en el caso de menores.

Artículo 107
La condenación penal recaída en país extranjero por homicidio consumado, frustrado o
intentado en la persona de un cónyuge tendrá el mismo efecto que si hubiese sido
dictada en Venezuela, en cuanto a impedir el matrimonio del reo con el otro cónyuge.

Artículo 108
El extranjero no puede contraer válidamente matrimonio en Venezuela sino ante el
competente funcionario venezolano o ante las personas a que se refiere el artículo 98, y
llenando todas las formalidades pautadas por la Ley venezolana, sin que puedan
exigírseles otras especiales, salvo la de presentar pruebas fehacientes de que es soltero,
viudo o divorciado y hábil para contraer matrimonio según su Ley nacional; o, por lo
menos, un justificativo, evacuado judicialmente, en el cual tres testigos, cuando menos,
mayores de edad y que den razón fundada y circunstanciada de sus dichos, declaren
bajo juramento, afirmando la expresada capacidad.

Los testigos serán previamente informados por el Juez de las penas en que, según el
Código Penal, incurrirán si declaran falsamente, y esta circunstancia se hará constar en
el acta de cada declaración.
La prueba del divorcio y la de anulación de un matrimonio anterior no se la podrá
suplir con justificación de testigos en ningún caso; se la hará siempre mediante
presentación de la sentencia definitiva que haya recaído en el asunto y cuya ejecutoria
esté ya declarada.

Artículo 109
El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar, dentro del
primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los
Libros de Registro Civil .


Capítulo VII
De las Nupcias de Quienes tengan Menores bajo su Potestad

Artículo 110
Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá
ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con
intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2)
testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo
reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Si no se conocieren bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará
constar.

Artículo 111
No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin
que se presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 112
Quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las
formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán responsables
solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos.


Capítulo VIII
De la Prueba de la Celebración del Matrimonio

Artículo 113
Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada
del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458.

Artículo 114
No puede invocarse la nulidad del acta de la celebración del matrimonio por
irregularidades de forma cuando existe la posesión de estado.

Artículo 115
Cuando haya indicios de que por dolo o culpa del funcionario respectivo, no se ha
inscrito el acta de matrimonio en el registro destinado a este objeto, los cónyuges
pueden pedir que se declare la existencia de matrimonio, según las reglas establecidas
en el artículo 458, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1° Que se presente prueba auténtica de la publicación o fijación del cartel de
matrimonio, salvo los casos previstos en los artículos 70, 96 y 101.
2º Que exista prueba plena de posesión de estado conforme.

Artículo 116
Si la prueba de la celebración legal de un matrimonio resulta de un juicio penal, la
inscripción en el Registro Civil, de la sentencia ejecutoriada que así lo declare, tendrá
igual fuerza probatoria que el acta civil del matrimonio.


Capítulo IX
De la Anulación del Matrimonio
Artículo 117
La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y
56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico
Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual.
Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario
incompetente o sin asistencia de los testigos requeridos.
Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de
nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencia de los
testigos requeridos.

Artículo 118
La nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, sólo puede demandarse
por aquél de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre.
Cuando hubiere error en la persona, la acción de nulidad sólo puede intentarse por el
cónyuge que fue inducido a error.
No es admisible la demanda de nulidad por las razones expresadas, si hubo
cohabitación por un mes después que el cónyuge recobró su plena libertad o reconoció
el error.

Artículo 119
La nulidad por impotencia manifiesta y permanente anterior al matrimonio sólo puede
demandarse por el otro cónyuge.

Artículo 120
El matrimonio contraído por personas que no hubiesen llegado a la edad requerida
para contraerlo válidamente, no podrá impugnarse: 1º Cuando los contrayentes hayan
alcanzado dicha edad sin que se haya iniciado el juicio correspondiente; 2º Cuando la
mujer que no tenga la edad exigida, haya concebido.
Este matrimonio no puede impugnarse por los ascendientes ni por el tutor que hayan
prestado su consentimiento.

Artículo 121
E! matrimonio celebrado por un entredicho, o cuando ya sufría la enfermedad por la
cual se pronunció la interdicción, puede ser impugnado por su tutor, por el mismo
entredicho ya rehabilitado, por el otro cónyuge y por el Síndico Procurador Municipal.
La anulación no podrá pronunciarse si la cohabitación continuó por un mes después de
revocada la interdicción.

Artículo 122
La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50,
puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los
ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés
actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera
de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse
sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.
En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o
declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.
Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse
a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan
interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del
correspondiente Prelado.

Artículo 123
La nulidad del matrimonio contraído en contravención al artículo 54, sólo podrán
intentarla el Síndico Procurador Municipal y quien tenga interés actual.

Artículo 124
Las acciones de nulidad no pueden promoverse por el Síndico Procurador Municipal
después de la muerte de uno de los cónyuges.

Artículo 125
Inmediatamente después que se demande la nulidad del matrimonio, el Tribunal puede,
a instancia del actor o de cualquiera de los cónyuges, o bien de oficio cuando uno de
éstos fuere menor de edad y en vista de las pruebas conducentes, dictar la separación
de los cónyuges; y de las medidas provisionales que establece el artículo 191, las que
fueren procedentes.

Artículo 126
Ejecutoriada la sentencia que anula un matrimonio, se pasará copia de ella al
funcionario o funcionarios encargados de la conservación de los registros en que se
asentó el acta de su celebración, a los efectos del artículo 475.

Artículo 127
El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges
como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de
buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles
únicamente en favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles
respecto de los hijos.

Artículo 128
La sentencia que anule el matrimonio determinará el progenitor que habrá de tener a su
cargo la guarda de los hijos y la proporción en que cada progenitor contribuirá en el
pago de la pensión alimentaria.
El Juez decidirá de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial sobre la materia.

Artículo 129
Cuando en el juicio de nulidad de un matrimonio, resultare algún hecho punible de uno
o de ambos cónyuges, el Tribunal que conoce del asunto remitirá copia de las piezas
correspondientes al Juez de la jurisdicción penal para que ante éste se siga el juicio
correspondiente.

Artículo 130
En todas las causas de nulidad intervendrá el Representante del Ministerio Público.


Capítulo X
De las Sanciones

Artículo 131
Independientemente de las sanciones impuestas a los cónyuges por otras leyes, cuando
ocurra violación de disposiciones relativas al matrimonio se aplicarán las siguientes:
1º Si se violare el artículo 53 por no haberse pedido la dispensa, los contrayentes serán
penados con multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) bolívares. Cuando pedida la
dispensa hubiere sido negada, se les impondrá una multa hasta de tres mil bolívares
(Bs. 3.000).
2º Si se violare el artículo 58, el tutor o curador será privado de toda remuneración por
razón del cargo.
3º Si se violare el artículo 59, se castigará al autor de la falta con la privación de la
administración de sus bienes hasta que llegue a la mayoridad.

Artículo 132
En los casos del artículo anterior pueden pedir la aplicación de la pena las mismas
personas que pudieron hacer oposición al matrimonio, excepto las que, habiendo
podido oponerse no lo hicieron y las que lo hubieren aprobado.
La expresada petición sólo podrá hacerse dentro del año siguiente a la comisión de la
infracción. Si el matrimonio se celebró en un país extranjero, el lapso fijado no
empezará a correr sino desde que los contraventores regresen al país.

Artículo 133
Las violaciones por parte de funcionarios públicos, de las disposiciones relativas al
matrimonio y que no constituyan delito, se castigarán con multas de dos mil (2.000) a
cinco mil (5.000) bolívares. Puede promover la aplicación de esta pena cualquier
ciudadano, siempre que no esté incluido en la excepción del artículo anterior, ante el
Juez de Primera instancia en lo Civil, quien podrá también proceder de oficio.

Artículo 134
Es competente para imponer las sanciones a que se contraen los artículos 131 y 133, el
Juez de Primera Instancia en lo Civil, y las decisiones que éste dicte serán consultadas
con el Superior.

Artículo 135
Las multas a que se contrae el artículo 133, se impondrán a favor de las Rentas
Municipales del lugar donde se cometió la infracción, con destino a la beneficencia
pública.

Artículo 136
Las sanciones a que se contraen los artículos 131 y 133, prescriben a los tres años
después de la celebración del matrimonio.


Capítulo XI
De los Efectos del Matrimonio


Sección I
De los Deberes y Derechos de los Cónyuges

Artículo 137
Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los
mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos,
guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después
de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas
nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en
ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio

Artículo 138
El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente
comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la
residencia común.

Artículo 139
El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada
uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos
matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción
de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar
sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá
ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

Artículo 140
Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y
fijarán el domicilio conyugal.

Artículo 140 A
El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de
mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias
separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138,
el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en
ello.


Sección II
Del Régimen de los Bienes

1º De las Capitulaciones Matrimoniales

Artículo 141
El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de
las partes y por la Ley.

Artículo 142
Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas
costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen
en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las
establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión
hereditaria.

Artículo 143
Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante
un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse
constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de
Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la
celebración de éste, so pena de nulidad.

Artículo 144
Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es necesario
que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de conformidad con
el artículo precedente, y que todas las personas que han sido parte en las capitulaciones
presten su consentimiento a la modificación.

Artículo 145
Toda modificación en las capitulaciones matrimoniales, aunque revestida de las
formalidades preceptuadas en el artículo anterior, queda sin efecto respecto a terceros,
si al margen de los protocolos del instrumento respectivo no se ha anotado la
existencia de la escritura que contenga la modificación.
No se dará copia del instrumento de capitulaciones matrimoniales sin la inserción de la
predicha nota, so pena para quien lo hiciere de pagar una multa, que le será impuesta
por su superior, de cien a mil bolívares, quedando a salvo las acciones civiles o penales
a que dicha omisión diere lugar.

Artículo 146
El menor que con arreglo a la Ley pueda casarse, puede celebrar capitulaciones
matrimoniales, así como hacer donaciones al otro contrayente, con la asistencia y
aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del
matrimonio.

Artículo 147
Para la validez de las convenciones matrimoniales y de las donaciones hechas con
motivo del matrimonio, por quien esté inhabilitado, o se le esté siguiendo juicio de
inhabilitación, es necesaria la asistencia y aprobación del curador que tenga, o del que
se nombre al efecto si no se le hubiere nombrado; además, deben ser aprobadas por el
Juez con conocimiento de causa.

2º De la Comunidad de Bienes

Artículo 148
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por
mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149
Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la
celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Artículo 150
La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de
sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.

3º. De los Bienes de los Cónyuges

Primera Parte
De los Bienes Propios de los Cónyuges

Artículo 151
Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo
de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia,
legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados
de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles
abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros
enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

Artículo 152
Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge
y con dinero de su patrimonio.
3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de
bienes propios.
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de
adquisición ha precedido al casamiento.
5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de
enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios
del cónyuge adquirente.
7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga
constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar
judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.

Artículo 153
Los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con
designación de partes determinadas, les pertenecen como bienes propios en la
proporción determinada por el donante o por el testador, y, a falta de designación, por
mitad.

Artículo 154
Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no
podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el
consentimiento del otro.
Artículo 155
Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la
tolerancia de este, son válidos.


Segunda Parte
De los Bienes Comunes de los Cónyuges

Artículo 156
Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal
común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los
cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los
cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los
bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Artículo 157
Cuando pertenezca a uno de los cónyuges una cantidad pagadera en cierto número de
años, no corresponden a la comunidad las cantidades cobradas en los plazos vencidos
durante el matrimonio, sino se estimarán como parte de los bienes propios, deducidos
los gastos de su cobranza.

Artículo 158
El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a
quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte
años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte
años en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la comunidad.

Artículo 159 (Derogado)

Artículo 160
Los frutos de los bienes restituibles en especie, pendientes a la disolución del
matrimonio, se prorratearán, aplicándose a la comunidad lo que corresponda al número
de días que haya durado en el último año, el cual se comenzará a contar desde el
aniversario de la celebración del matrimonio.

Artículo 161
Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio,
aun antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo
contrario.

Artículo 162
En el caso del artículo anterior, el donante está obligado al saneamiento de los bienes y
debe intereses por ellos desde el día en que debió hacerse la entrega, y, a falta de plazo,
desde la celebración del matrimonio.

Artículo 163
El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con
dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad .

Artículo 164
Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se
pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

4º. De las Cargas de la Comunidad

Artículo 165
Son de cargo de la comunidad:
1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los
casos en que pueda obligar a la comunidad.
2º Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren
afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.
3º Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en
los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
4º Todos los gastos que acarrea la administración de la comunidad.
5º El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de
uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.
6º Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus
ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios.

Artículo 166
También son de cargo de la comunidad las donaciones hechas, por cualquier causa, a
los hijos comunes, de mutuo acuerdo, por los cónyuges.
Si los bienes gananciales no alcanzaren, los cónyuges responderán de la diferencia, con
sus bienes propios, de por mitad.

Artículo 167
La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus
bienes propios ni en su parte de los comunes.

5º. De la Administración de la Comunidad

Artículo 168
Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad
que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la
legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya
realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u
oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o
bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de
compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En
estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los
dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre
bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el
consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su
voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el
Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del
otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan.
En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro
cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión
que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Artículo 169
Los bienes provenientes de las donaciones hechas a los cónyuges por motivo del
matrimonio son administrados por el cónyuge a cuyo nombre se hizo la donación; si la
donación se ha hecho a nombre de ambos, la administración corresponde al marido y a
la mujer en los términos previstos en el artículo 168.

Artículo 170
Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no
convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de
disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes
afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado
en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al
registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente
la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las
providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los
cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los
libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.
Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro
del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro
por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la
fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la
disolución de la comunidad conyugal.

Artículo 171
En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una
administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está
administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que
estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo
decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente,
en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de
bienes.

Artículo 172
Cuando alguno de los cónyuges, esté sometido a tutela o curatela, dejará de ejercer la
administración de los bienes comunes, y el otro administrará por sí sólo. Para los actos
que requieren el consentimiento de ambos cónyuges, será necesaria la autorización del
Juez. En ningún caso el cónyuge administrador podrá realizar actos a título gratuito.
Si ambos cónyuges están sometidos a curatela administrarán los bienes comunes en la
forma prevista en los artículos 168 y siguientes, pero de conformidad con el régimen
de protección a que están sometidos. Si uno de los cónyuges está sometido a tutela y el
otro a curatela, administrará este último en los términos de la disposición anterior.
Cuando ambos cónyuges estén sometidos a tutela el Juez designará un curador
especial, quien ejercerá la administración de los bienes comunes; sin embargo
necesitará autorización del Juez para los actos que requieren el consentimiento de
ambos cónyuges y en ningún caso podrá realizar actos a título gratuito.

6º. De la Disolución y de la Liquidación de la Comunidad

Artículo 173
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse
éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado
con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los
hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de
los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este
Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

Artículo 174
Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges dictar
las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes,
mientras dure el juicio.

Artículo 175
Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.

Artículo 176
La demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella se
declare, deben registrarse.

Artículo 177
La separación de bienes no perjudica los derechos adquiridos por los acreedores; pero
los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha del registro de la demanda.

Artículo 178
Los acreedores de la mujer o del marido no pueden, sin su consentimiento, pedir la
separación de bienes.

Artículo 179
En caso de restablecerse la comunidad, sus efectos son como si la separación no se
hubiere efectuado, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros durante la
separación.
El restablecimiento deberá constar en instrumento registrado.

Artículo 180
De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si
estos no fueren suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación responderá
subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge haya consentido
el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad con sus bienes propios.
De las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes
propios responden con estos y subsidiariamente con los bienes que le correspondan en
la comunidad.

Artículo 181
Los cónyuges separados de bienes deben contribuir en proporción de su fortuna a los
gastos de alimentos y educación de los hijos.

Artículo 182
Se deducirá de la masa de la comunidad el valor de los bienes propios que hayan
perecido sin culpa de los cónyuges hasta el monto de los bienes gananciales.

Artículo 183
En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este
Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.


Capítulo XII
De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos

Artículo 184
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por
divorcio.


Sección I
Del Divorcio

Artículo 185
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de
declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación
de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos,
declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del
otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Artículo 185 A
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años,
cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído
matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años
en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al
Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia
después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no
hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio
en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho,
o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el
procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Artículo 186
Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará
la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán
contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.

Artículo 187
Si la tutela del entredicho divorciado era ejercida por su cónyuge, se procederá de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 399; pero en este caso, el Juez
tomará, a solicitud del tutor o de oficio, las medidas previstas en el ordinal 7º del
artículo 185.
Estas medidas cesarán en el caso de muerte del obligado del beneficiario o cuando este
último es rehabilitado.

Sección II
De la Separación de Cuerpos

Artículo 188
La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.

Artículo 189
Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo
185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará
la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente
por los cónyuges.

Artículo 190
En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la
separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de
bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de
protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio
conyugal.

Sección III
Disposiciones Comunes al Divorcio y a la Separación de Cuerpos

Artículo 191
La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los
cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino
por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar
provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus
necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía
de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En
igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de
los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y
señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las
circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos
hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de
visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras
medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento
fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las
informaciones que considere convenientes.

Artículo 192
Cuando el divorcio o la separación de cuerpos se haya fundamentado en alguna de las
causales previstas en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 185, el cónyuge que haya
incurrido en ellas quedará privado de la patria potestad sobre sus hijos menores. En
este caso la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro progenitor. Si éste
se encontrara impedido para ejercerla, o ha sido privado a su vez de la patria potestad,
el Juez abrirá la tutela.
En los demás casos, la sentencia de divorcio o de separación de cuerpos no produce la
privación de la patria potestad. El Juez, en la sentencia de divorcio o de separación de
cuerpos, decidirá en interés del menor, la atribución de la guarda a uno de los
progenitores, en el lugar donde éste fije su residencia, pudiendo también confiarlas a
terceras personas aptas para ejercerla.

La guarda de los hijos menores de siete (7) años será ejercida por la madre, salvo que
por graves motivos, el Juez competente tome otra providencia.
El cónyuge a quien no se ha atribuido la guarda, conserva las demás facultades
inherentes a la patria potestad y las ejercerá conjuntamente con el otro. El Juez
determinará, en la sentencia definitiva el régimen de visitas para el progenitor a quien
no se haya atribuido la guarda o la patria potestad, así como también el monto de la
pensión alimentaria que el mismo progenitor deberá suministrar a los menores y hará
asegurar su pago con las medidas que estime convenientes entre las previstas por la
Ley.

Artículo 193
Quienquiera que sea la persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la madre
conservarán el derecho de vigilar su educación.

Artículo 194
La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos
por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después
de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria;
pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal
que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.

Artículo 195
Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en
los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, el Tribunal que conozca del mismo
podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa
al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra
imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.
Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la
muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio.

Artículo 196
En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de
buena fe un representante del Ministerio Público.

TÍTULO V
DE LA FILIACIÓN

Capítulo I
De la Determinación y Prueba de la Filiación Materna

Artículo 197
La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de
nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.

Artículo 198
En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna:

1º La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el
fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan
en el Capítulo III de este Título.
2º La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas
contempladas en ese mismo capítulo.


Artículo 199
A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito
bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición
o sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede efectuarse en juicio con
todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos últimos casos, exista acta de
nacimiento conforme con la posesión de estado.
La prueba de testigos sólo se admitirá cuando exista un principio de prueba por
escrito, o cuando las presunciones o los indicios resultantes de hechos ya comprobados
sean bastante graves para determinar su admisión.
El principio de prueba por escrito resulta de documento de familia, de registros y de
cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una de las
partes empeñadas en la litis, o de persona que tuviere interés en ella.

Artículo 200
La prueba contraria puede hacerse por todos los medios propios para demostrar que la
persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que él pretende tener por
madre.


Capítulo II
De la Determinación y Prueba de la Filiación Paterna

Artículo 201
El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los
trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido
físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de
aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.

Artículo 202
Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días después
de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos,
podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto,
salvo en los casos siguientes:
1º Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.
2º Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo
personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del
nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera.
3º Cuando el hijo no nació vivo.

Artículo 203
El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos
(300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la demanda de
divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren
transcurrido ciento ochenta (180) días a contar de la fecha en que quedó
definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el
juicio.

El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con
su mujer, así sea temporalmente.
Artículo 204
El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea
manifiesta y permanente.
El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido
lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido.

Artículo 205
El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la
mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el
marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente
concurran a excluir su paternidad.

Artículo 206
La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6)
meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el
nacimiento.
En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de
rehabilitado.

Artículo 207
Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de
que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2)
meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado
en posesión de los bienes de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados
por aquel en tal posesión.

Artículo 208
La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y
contra la madre en todos los casos.
Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un
tutor ad-hoc que lo represente en el juicio.

Artículo 209
La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece
legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus
ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.

Artículo 210
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del
matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos
los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido
consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se
considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se
demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción
y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya
tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del
hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al
hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
Artículo 211
Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en
concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha
cohabitado con ella durante el período de la concepción.

Artículo 212
La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad.


Capítulo III
Disposiciones Comunes

Sección I
Presunciones Relativas a la Filiación

Artículo 213
Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros
ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento.

Artículo 214
La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que
indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las
personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como
padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

Artículo 215
La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por
toda persona que tenga interés en ello.

Artículo 216
El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido no puede llevarse a la
residencia familiar sin el consentimiento del otro cónyuge.


Sección II
Del Reconocimiento Voluntario

Artículo 217
El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe
constar:
1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros
del Registro Civil de Nacimientos.
2º En la partida de matrimonio de los padres.
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en
cualquier tiempo.
Artículo 218
El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental
en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o
auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.

Artículo 219
El reconocimiento que se haga de un hijo muerto no favorece como heredero al que lo
reconoce, sino en el caso de que éste pruebe que aquél gozaba en vida de la posesión
de estado.

Artículo 220
Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiese
muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este
último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de estado.

Artículo 221
El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá
impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

Artículo 222
El menor que haya cumplido dieciséis años de edad puede reconocer válidamente a su
hijo; también podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con autorización de su
representante legal y, en su defecto con la del Juez competente, quien tomará las
providencias que considere oportunas en cada caso.

Artículo 223
El reconocimiento hecho separadamente por el padre o la madre sólo produce efectos
para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de éste. El reconocimiento del
concebido sólo podrá efectuarse conjuntamente por el padre y la madre.

Artículo 224
En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser
hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado
más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma
línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los
artículos de esta sección y con iguales efectos.

Artículo 225
Se puede reconocer voluntariamente al hijo concebido durante el matrimonio disuelto
con fundamento en el artículo 185A de este Código, cuando el período de la
concepción coincida con el lapso de la separación que haya dado lugar al divorcio.


Sección III
Del Establecimiento Judicial de la Filiación

Artículo 226
Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o
paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 227
En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior
podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público,
por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor
respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción
le corresponde únicamente a él.

Artículo 228
Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente
al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no
podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

Artículo 229
Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no
podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual la
filiación deba ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo menor o
dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad.

Artículo 230
Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado,
se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de
estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas
del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la
suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como
nacido de padres inciertos.

Artículo 231
Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo
Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del
hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se
sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil
para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que
establezcan otras leyes.

Artículo 232
El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la
filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de
conformidad con el presente Código.

Artículo 233
Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba
establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de
estado.

Artículo 234
Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la
misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al
padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.

Sección IV
Determinación del Apellido

Artículo 235
El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los
hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido
establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el
mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.

Artículo 236
Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo
podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio
Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia
judicial en que conste la prueba de su filiación.

Artículo 237
Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo, el cambio
de apellido que se contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado del mismo modo,
por el padre o la madre, con autorización del Juez de Menores del domicilio del hijo,
quien lo acordará oído al menor, si éste es mayor de doce (12) años.
El derecho de que trata este artículo cesa para los padres cuando el hijo haya contraído
matrimonio; en este caso la opción corresponderá únicamente a él.

Artículo 238
Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo
tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el
hijo tendrá derecho a repetirlo.

Artículo 239
Los hijos cuya filiación no esté establecida, figurarán en las partidas de nacimiento con
dos apellidos que escogerá el funcionario del estado civil, quien, al hacerlo, cuidará de
no lesionar intereses legítimos de terceros. Si la filiación es establecida posteriormente
respecto de uno de ambos progenitores, se aplicarán las disposiciones anteriores.

Artículo 240 (Derogado)

Artículo 241 (Derogado)

Artículo 242 (Derogado)

Artículo 243 (Derogado)

Artículo 244 (Derogado)

Artículo 245 (Derogado)


TÍTULO VI
DE LA ADOPCIÓN

Artículo 246
Las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.

El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos diez y ocho años más que el
adoptado, y quince si es hembra.
Los esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán
también adoptar siempre que sean mayores de treinta años.
El adoptado tomará el apellido del adoptante, y sus derechos en la herencia del
adoptante se determinarán en el Título de las Sucesiones.
La adopción no puede hacerse bajo condición o a término.

Artículo 247
No pueden adoptar los que tengan descendientes legítimos o legitimados, o hijos
naturales.
Sin embargo, el Tribunal competente podrá con conocimiento de causa e informe
circunstanciado de los organismos oficiales encargados de la protección a la infancia,
acordar la adopción a matrimonios con hijos, en determinados casos.

Artículo 248
El tutor no puede adoptar al menor ni al entredicho, hasta que le hayan sido aprobadas
definitivamente las cuentas de la tutela.

Artículo 249
Los hijos nacidos fuera de matrimonio no pueden ser adoptados por sus padres.

Artículo 250
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser que la adopción la hagan
marido y mujer; pero, si sólo uno de éstos hace la adopción, el consentimiento del otro
es necesario. Sin embargo, dicho consentimiento no se requerirá cuando el cónyuge
esté en la imposibilidad permanente de prestarlo, o su residencia fuere desconocida, o
cuando exista entre los cónyuges separación legal de cuerpos.

Artículo 251
Para la adopción de un menor de veintiún años se exige el consentimiento de las
personas que respectivamente deben prestarlo para que pueda casarse, y si es mayor de
doce años se exige, además, su expreso consentimiento; para la de las personas sujetas
a interdicción o curatela se exige el consentimiento de sus respectivos tutores o
curadores. Si el adoptado tiene cónyuge, el consentimiento de éste es siempre
necesario, salvo que estuviere en la imposibilidad permanente de prestarlo, que su
residencia sea desconocida, o que haya, entre los cónyuges separación legal de
cuerpos.

Artículo 252
La persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de doce
años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar su consentimiento, se
presentarán ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante,
y se extenderá en seguida el acta de la manifestación.
Si las personas que deben prestar su consentimiento no residieren en el lugar, podrán
prestarlo por documento auténtico.

Artículo 253
El Juez averiguará:
1º Si todas las condiciones de la Ley se han cumplido.
2º Si el que quiere adoptar goza de buena reputación.
3º Si la adopción aparece ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de que el
adoptado sea menor de veintiún años o esté inhabilitado o entredicho.

El Tribunal pronunciará si hay o no lugar a la adopción dentro de las diez audiencias
siguientes.

Artículo 254
Del pronunciamiento judicial que niegue la adopción, se oirá apelación libremente.

Artículo 255
Los efectos de la adopción, si fuere declarada con lugar, se producirán desde la fecha
en que las partes manifestaren su consentimiento.

Artículo 256
El adoptado conserva todos sus derechos y deberes en su familia natural; la adopción
no produce parentesco civil entre el adoptante y la familia del adoptado, ni entre el
adoptado y la familia del adoptante, salvo lo que queda establecido en el Título del
matrimonio.
Sin embargo, el adoptante queda investido de los derechos de patria potestad respecto
del adoptado.
Si el adoptante cesare por cualquier causa en el ejercicio de la patria potestad, ésta
volverá al padre o a la madre, según el caso.

Artículo 257
El decreto del Tribunal que declare con lugar la adopción, se publicará por la prensa.

Artículo 258
El lazo jurídico establecido por la adopción podrá romperse, pero nunca bajo
condición o a término.
La ruptura se efectuará por mutuo consentimiento del adoptante y del adoptado, si éste
es capaz, manifestado personalmente ante el Juez de Primera Instancia que ejerza la
jurisdicción en el domicilio de cualquiera de los dos.

Artículo 259
La revocación de la adopción será declarada por el Juez, a instancia del adoptado, si
existen justos motivos, y a instancia del adoptante, en caso de ingratitud del adoptado.

Artículo 260
El menor, el inhabilitado o el entredicho que haya sido adoptado, podrá impugnar la
adopción dentro de los dos años siguientes a la mayor edad o a la fecha en que haya
sido revocada la inhabilitación o la interdicción .
TÍTULO VII
DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 261
Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a
su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de éstos.
Durante el matrimonio, a patria potestad sobre los hijos comunes corresponde, de
derecho, al padre y a la madre, quienes la ejercerán conjuntamente, en interés y
beneficio de los menores y de la familia.

En los casos de divorcio, separación judicial de cuerpos o anulación del matrimonio, se
aplicarán las disposiciones correspondientes del Título IV "Del matrimonio" Libro
Primero del presente Código.
La patria potestad de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio corresponde
conjuntamente, al padre y a la madre cuando la filiación hubiese sido establecida
simultáneamente respecto de ambos.
En los demás casos, la patria potestad corresponde al primero que haya reconocido o
establecido legalmente su maternidad o paternidad; pero el otro progenitor que lo
reconozca posteriormente, compartirá el ejercicio de la misma, probando que el hijo
goza, en relación con él, de la posesión de estado.
El Juez competente del domicilio del hijo podrá también conferir el ejercicio conjunto
de la patria potestad al progenitor que no lo tenga por ley cuando éste haya reconocido
voluntariamente al hijo y tal ejercicio se revela como justo, y en beneficio de los
intereses del menor y de la familia, según las circunstancias.

Artículo 262
En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare
alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no
estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con
ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si
había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino
después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

Artículo 263
El padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus hijos, pero la
administración de los bienes de éstos y su representación en los actos civiles se regirá
por lo dispuesto en el artículo 277.

Capítulo I
De la Guarda de los Hijos


Artículo 264
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad, tienen la guarda de sus hijos y
fijarán de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación.
Cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, el Juez de Menores, si no hay
acuerdo entre los padres, determinará cuál de los dos tendrá la guarda de los hijos. En
todo caso, la guarda de los hijos menores de siete (7) años corresponderá a la madre.
Si la madre ha hecho voluntariamente entrega del hijo al padre, a un tercero o cuando
la salud, la seguridad o la moralidad del menor así lo exijan, el Juez de Menores de su
domicilio podrá acordar, temporal o indefinidamente, la guarda al padre que no la
tenga, o a una tercera persona y siempre que la causa de tal decisión esté plenamente
comprobada en juicio.
Igualmente el Juez podrá modificar, en interés del menor, cualquier decisión que
resulte del ejercicio de la guarda a solicitud de alguno de los padres o del Ministerio
Público, en audiencia que fijarán previamente y después de oír los alegatos de las
partes.

Artículo 265
La guarda comprende la custodia, la vigilancia y la orientación de la educación del
menor, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y
desarrollo físico y mental.
Los hijos menores podrán transitar en el país y viajar fuera de él, con cualquiera de sus
representantes legales.
Para viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de su representante
legal, y en su defecto, del Instituto Nacional del Menor o del Juez de Menores.


Capítulo II
De la Dirección de los Hijos y de la Administración de sus Bienes


Artículo 266
Si el menor observare conducta irregular y las medidas adoptadas por quien ejerce su
guarda no bastaren para su corrección, el guardador podrá ocurrir ante el Juez de
Menores del domicilio del menor para que tome las medidas que estime pertinentes.

Las medidas cesarán cuando el Juez lo considere conveniente.


Artículo 267
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus
hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar,
gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o
legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar
préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años,
recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización
judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que
tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la
acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o
desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses
de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad
para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la
representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a
solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los
intereses del menor.

Artículo 268
Cuando el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, no puedan o no quieran
aceptar una herencia, legado o donación para el hijo, deberán manifestarlo al Tribunal
competente, y éste, a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes, o del Ministerio
Público, o aun de oficio, podrá autorizar la aceptación nombrando un curador especial
que represente al hijo.

Artículo 269
La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a
solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa
notificación al Ministerio Público.

El Juez de Menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí
y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga
más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse
a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si
así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la
resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación
libremente dentro de los tres (3) días después de dictada .

Artículo 270
Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la
patria potestad, el Juez de Menores, nombrará a los hijos un curador especial. Si la
oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá
la representación.

Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará
un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes.

Artículo 271
La anulación de los actos ejecutados en contravención a los artículos anteriores no
puede reclamarse sino por el padre, por la madre, por el hijo y por sus herederos o
causahabientes.

Artículo 272
No están sometidos a la administración de los padres:

1º Los bienes que adquiera el hijo por herencia, legado o donación, con la condición de
que los padres no los administren; pero esa condición no podrá imponerse a los bienes
que vengan al hijo por título de legítima.

2º Los bienes que el hijo adquiera por donación, herencia o legado, aceptados en su
interés contra la voluntad del padre y la madre que ejerzan la patria potestad; si hubo
desacuerdo entre éstos, la administración de tales bienes corresponderá al que hubiese
querido aceptarlos.

Los bienes excluidos de la administración de los padres, serán administrados por un
curador especial que al efecto debe nombrar el Juez de Menores, siempre que el
donante o el testador no hayan designado un administrador.

Artículo 273
Los bienes que el hijo adquiera con ocasión de su trabajo u oficio, así como las rentas
o frutos procedentes de los mismos, serán percibidos y administrados personalmente
por él, si ha cumplido dieciséis (16) años, en las mismas condiciones que un menor
emancipado.

Los bienes que el hijo adquiera con el aporte patrimonial del padre o de la madre
mientras esté bajo su patria potestad, pertenecen en propiedad a dichos progenitores,
pero éstos deben reconocer al hijo una justa participación en las utilidades o ganancias
como remuneración de su trabajo y sin imputación alguna.

Artículo 274
El padre y la madre responden solidariamente de los bienes de los hijos que
administren conjuntamente y de los frutos procedentes de los mismos.

Ambos podrán, no obstante, deducir de las rentas o frutos, lo necesario para proveer,
en primer término, los gastos de alimentación, educación e instrucción del hijo y, en
segundo término, para proveer al mantenimiento de las hermanas o hermanos menores
de aquél que habiten en su casa.

También podrán utilizar parte de esos frutos o rentas para atender a sus propias
necesidades alimentarias cuando se encuentren imposibilitados para trabajar o carezcan
de recursos o medios propios para atender a la satisfacción de las mismas, con
autorización del Juez de Menores del domicilio o residencia del hijo, quien lo acordará,
después de una comprobación sumaria de los hechos.

Artículo 275
Cuando se compruebe plenamente mala administración de los bienes de los hijos por
parte del padre y de la madre que ejerzan la patria potestad, o de uno de ellos, el Juez
competente, a solicitud de cualquiera de éstos, de los ascendientes o parientes
colaterales de dichos hijos dentro del tercer grado de consanguinidad, y aun de oficio,
puede conferir la administración exclusiva al otro progenitor o nombrar un curador
especial a los menores sin cuya intervención no podrán los progenitores ejecutar
ningún acto de administración. Si las circunstancias lo exigieren, a juicio del Juez, éste
podrá autorizar al curador para ejercer la administración activa en la extensión que
estime necesaria, pero sin exceder las facultades que la Ley asigna a los padres en la
administración. El procedimiento, en los casos previstos en este artículo, será breve y
sumario, y se limitará a acordar lo necesario para evacuar las pruebas y diligencias
dirigidas a la comprobación de los hechos invocados por el solicitante o solicitantes, o
las que el Juez considere pertinentes, si procede de oficio.
El Juez tiene facultad para solicitar las informaciones y datos adicionales que estime
conducentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, así como para ordenar la
ampliación de las pruebas y de los recaudos producidos, si los considera insuficientes.

Artículo 276
El progenitor privado de la administración de los bienes del hijo podrá oponerse, no
obstante, a cualquier acto que estime contrario a los intereses de este último,
ocurriendo ante el Juez de Menores del domicilio del hijo.

El Juez adoptará su decisión con conocimiento de causa y después de haber oído al
otro progenitor o al curador que tenga la administración de los bienes en cuestión.

Contra esta decisión se oirá apelación libremente.

Artículo 277
Cuando uno de los progenitores que ejerzan la patria potestad es menor de edad, esté
sometido a curatela de inhabilitado o no supiere leer ni escribir, el otro ejercerá solo la
administración y representación de los bienes e intereses de los hijos, previa
autorización judicial.

Si ambos progenitores son menores o están sujetos a curatela de inhabilitados o no
supieran leer ni escribir, el Juez competente nombrará un curador especial que se
encargue de la administración de los bienes de los hijos y ejerza su representación en
los actos civiles. El Juez procederá de oficio en este último caso, por denuncia de
quien tenga conocimiento de tal situación o a petición del representante del Ministerio
Público

Capítulo III
De la Extinción y Privación de la Patria Potestad.

Artículo 278
El padre y la madre serán privados de la patria potestad:

1º Cuando maltraten habitualmente a sus hijos.

2º Cuando los hayan abandonado o los expongan a situaciones de peligro.

3º Cuando traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su
corrupción o prostitución.

4º Cuando por sus malas costumbres, ebriedad habitual u otros vicios, pudiesen
comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos; aun cuando estos
hechos no acarreen para los padres sanción penal.

5º Cuando sean condenados como autores o cómplices de un delito o falta cometidos
intencionalmente contra el hijo.

En todos los casos, la decisión judicial deberá estar fundada en la prueba de algunas de
estas causales en juicio ordinario promovido con tal objeto.
Quedan a salvo las disposiciones de la presente ley que establecen la privación de la
patria potestad como un efecto de las sentencias dictadas en los juicios de divorcio o
de separación de cuerpos.

La acción para la privación de la patria potestad podrá ser ejercida por el Ministerio
Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el
otro progenitor respecto del cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando
no ejerza la patria potestad, por los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del
tercer grado, en cualquier línea.

El representante del Ministerio Público debe intentar la acción cuando tenga denuncia
fundada de la existencia de las causales previstas para la privación de la patria
potestad.

Artículo 279
Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos de
que trata este título, al igual que las copias certificadas que de las mismas se expidan,
se harán en papel común y sin estampillas .

Los funcionarios, Tribunales y Autoridades Públicas que en cualquier forma
intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar
emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración, bajo pena de destitución del
cargo que ejercen, y la cual se le impondrá una vez comprobada la denuncia.

Artículo 280
El padre o la madre privados de la patria potestad podrán ser rehabilitados
posteriormente cuando su corrección o regeneración resulten de hechos plenamente
comprobados y además notorios.

La rehabilitación se decretará a petición del progenitor interesado, previa
comprobación sumaria de los hechos que la fundamentan, y después de oír la opinión
del progenitor que ejerza la patria potestad o de la persona que tenga la guarda del
menor según el caso.

Contra esta decisión se oirá apelación libremente.

Artículo 281 (Derogado)

TÍTULO VIII
DE LA EDUCACIÓN Y DE LOS ALIMENTOS

Artículo 282
El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se
encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.

Artículo 283
Si el padre y la madre han fallecido, no tienen medios o están impedidos para cumplir
con las obligaciones contempladas en el artículo anterior, éstas pasan a los otros
ascendientes, maternos y paternos, por orden de proximidad.

Artículo 284
Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás
ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea
necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica,
medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en
todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para
atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.

Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás
circunstancias personales del beneficiario.

La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la
misma sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el
sustento, vestido y habitación.

Artículo 285
La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad;
después sobre los ascendientes y, a falta de uno y otros, se extiende a los hermanos y
hermanas.

Si ninguna de estas personas existe o posee medios para cumplir con las obligaciones
expresadas, el Juez competente podrá imponer a los tíos y sobrinos, la prestación de
alimentos estrictamente necesarios para asegurar alojamiento y comida al que los
reclama, cuando éste sea de edad avanzada o esté entredicho.

Artículo 286
La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las
personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se
encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y
suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae,
en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que
regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI,
Sección I del Libro Primero del presente Código.

Artículo 287
En caso de adopción simple, los deberes y las obligaciones de los padres y de los hijos
recaen sobre el adoptante o adoptantes y el adoptado, recíprocamente; pero las de éste
sólo se extienden a sus ascendientes.

Artículo 288
El que deba suministrar los alimentos puede optar entre pagar una pensión alimentaria
o recibir y mantener en su propia casa a quien los reclama, salvo que se trate de
menores cuya guarda corresponde, por ley o decisión judicial, a otra persona, o que el
Juez estime inconveniente permitir esta última forma. Si el beneficiario es alguno de los
padres o ascendientes del obligado, la prestación de alimentos en especie no se
admitirá cuando aquellos no quieran recibirlos en esta forma.
Artículo 289
Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, éstos se repartirán entre
ellos en la proporción que establezca el Juez, atendiendo al número y condición
económica de los mismos; pero si el obligado es casado y tiene hijos o descendientes,
éstos y el cónyuge tienen siempre derecho preferente.

Artículo 290
El hijo menor que por causa justificada, no habite en el hogar del padre o de la madre,
tiene derecho a recibir alimentos en calidad y cantidad igual a los que reciben, en el
hogar del uno o de la otra, sus demás hijos o descendientes.

Artículo 291
Las pensiones de alimentos se pagarán por adelantado y no se puede pedir la
restitución de aquella parte de las anticipaciones que el beneficiario no haya consumido
por haber fallecido.

Artículo 292
El obligado a suministrar los alimentos no puede oponer al beneficiario, en
compensación, lo que éste le deba, pero las pensiones alimenticias atrasadas pueden
renunciarse o compensarse.

Artículo 293
La acción para pedir alimentos es irrenunciable.

Artículo 294
La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los
exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden,
debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la
persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del
que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la
condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la
reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

Artículo 295
No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el
encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o
ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.

Artículo 296
Cuando son varios los obligados conjuntamente a prestar alimentos, la proporción en
que cada uno de ellos deba contribuir al pago de los mismos, incluidos los gastos que
ocasione la educación de los menores, si los hubiese, será establecida por el Juez,
atendiendo a los recursos o ganancias de que respectivamente dispongan los obligados.
Si uno de estos recibe y mantiene al beneficiario en su propia casa, el Juez fijará el
monto de lo que deben pagar los otros, tomando en consideración la calidad de los
alimentos prestados en especie y acordará lo debido para que todos soporten una carga
comparable.
Artículo 297
Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige,
para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus
efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen
el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago.

Artículo 298
La muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos hace
cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así lo dispongan.

Artículo 299
No tiene derecho a alimentos el que fuere de mala conducta notoria con respecto al
obligado, aun cuando hayan sido acordados por sentencia.

Artículo 300
Tampoco tienen derecho a alimentos:

1º El que intencionalmente haya intentado perpetrar un delito, que merezca cuando
menos pena de prisión, en la persona de quien pudiera exigirlos, en la de su cónyuge,
descendientes, ascendientes y hermanos.

2º El que haya cometido adulterio con el cónyuge de la persona de quien se trata.

3º El que sabiendo que ésta se hallaba en estado de demencia no cuidó de recogerla o
hacerla recoger pudiendo hacerlo.

TÍTULO IX
DE LA TUTELA Y DE LA EMANCIPACIÓN

Capítulo I
De la Tutela

Sección I
De los Tutores

Artículo 301
Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor
y suplente de éste.

Artículo 302
El funcionario que reciba la declaración sobre la muerte de una persona que haya
dejado hijos menores de edad sin representante legal, debe informar al Juez de
Menores de la Jurisdicción. El incumplimiento de esta obligación acarrea una multa de
un mil bolívares ( Bs. 1.000,00).

Artículo 303
El tutor nombrado por el padre y por la madre, el llamado por la ley a serlo y los
parientes del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, al tener conocimiento
de cualquier hecho que dé lugar a apertura de la tutela, deben informarlo al Juez
competente.

Los infractores de la disposición contenida en este artículo, pagarán multa de
quinientos bolívares (Bs. 500,oo) por cada uno de los menores.

Artículo 304
La tutela es un cargo de que nadie puede excusarse sino en los casos determinados por
la Ley.

Artículo 305
El padre y la madre en ejercicio de la patria potestad pueden dar tutor o protutor a sus
hijos en caso de que éstos queden sujetos a tutela.

En caso de nombramientos sucesivos, prevalecerá el efectuado en último término.

Artículo 306
No tendrá efecto el nombramiento de tutor hecho por el padre y por la madre que, al
tiempo de su muerte, no estaban en el ejercicio de la patria potestad, salvo el caso de
que efectuado el nombramiento, la suspensión o privación de la patria potestad hayan
sobrevenido por causas de locura o ausencia.

Artículo 307
Los padres podrán nombrar un tutor y un protutor para todos o para varios de sus
hijos; o un tutor y un protutor para cada uno de ellos.

El nombramiento debe hacerse por escritura pública o por testamento.

Artículo 308
Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho
al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a
cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del
menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad.

Artículo 309
A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo
de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.

Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del
menor dentro del cuarto grado.

Artículo 310
El Juez no podrá nombrar más de un tutor para todos los menores que sean hermanos
y hermanas.

Cuando haya oposición de intereses entres varios menores sujetos a la misma tutela, se
procederá con arreglo al artículo 270.

Artículo 311
El que instituye heredero, legatario o hace donación a un menor o a un entredicho,
puede nombrarle un curador especial para la administración de los bienes que le
trasmite, aunque el menor esté bajo la patria potestad, o el entredicho tenga tutor; y
aun podrá dispensarlo del deber de rendir cuentas de la administración y de presentar
estados anuales.

Artículo 312
Con excepción de los abuelos y abuelas, los demás tutores de quienes se ha tratado en
los artículos anteriores, necesitan discernimiento para ejercer su encargo.

Artículo 313
Mientras dure el procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente,
nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitarán a la guarda del
menor y a los actos de administración y de conservación indispensables. El Juez
dictará, además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio.

Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple
administración o de intentar una acción contra el menor, el Juez autorizará
especialmente al tutor interino.

Artículo 314
El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias,
a los parientes del menor o a los amigos de su familia.

Artículo 315
El tutor interino quedará sujeto a lo preceptuado en el artículo 324.

Artículo 316
El tutor interino cesará al entrar el tutor ordinario en sus funciones.

Artículo 317
Todo tutor, protutor o suplente de éste, que apareciere moroso para entrar en ejercicio
de su cargo, deberá ser compelido por el Juez, con multa de cien bolívares por cada
intimación después de la primera, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que
incurra.

Artículo 318
El Estado asumirá de hecho la tutela de los menores abandonados y la ejercerá en la
forma que determinen leyes especiales. Respecto de otros menores sometidos a tutela,
el Estado ejercerá vigilancia especial sobre ella, de acuerdo con las leyes.

Artículo 319
En tanto que se dicten las leyes especiales que prevé el artículo anterior, cualquier
Autoridad Civil o de policía que tenga conocimiento de la existencia de menores
abandonados o desamparados, deberá pedir el depósito de estos al Juez Civil de la
localidad, sin perjuicio de que pueda por sí misma tomar esa medida.

El depósito se efectuará preferentemente en establecimientos destinados a tal fin, a no
ser que el Juez, a solicitud de parte, disponga que el menor sea entregado a un
particular o a un Instituto benéfico.
Artículo 320
Los Directores o Directoras de los establecimientos a que se contrae el artículo
anterior, ya sean públicos o privados, así como los particulares en sus casos, serán de
derecho tutores de los menores depositados en ellos y mientras permanezcan bajo su
guarda.

Artículo 321
Si durante la tutela del Estado se presentase el representante legal reclamando al
menor, deberá promover una información sumaria ante el Juez Civil de la localidad
acerca de las causas del abandono, con notificación al tutor. Si el Juez las considerare
excusables ordenará la entrega del menor; en caso contrario, dispondrá de oficio la
apertura del juicio de privación de la patria potestad o de remoción del tutor, si fuere
para ello competente, o pasará a este fin los autos al Juez de Primera Instancia
respectivo, dando aviso al Fiscal del Ministerio Público.

Si se declarase en vigor la patria potestad discutida o la tutela anterior, y fuere un
particular el encargado de la tutela del menor, tendrá derecho al reembolso de los
gastos que hubiere hecho en su crianza y educación, gastos que serán tasados por el
Juez, asociado con dos padres de familia.

Artículo 322
Cuando el menor sometido a la tutela del Estado adquiera bienes que excedan de
cuatro mil bolívares, se procederá a organizarle la tutela ordinaria.

Artículo 323
Todo funcionario tiene el deber indeclinable de dar preferente atención al despacho de
las gestiones conducentes a la constitución y ejercicio de la tutela.

La promoción, diligencias y actuaciones se harán en papel común y sin estampillas.

Del mismo modo se expedirán las copias certificadas de partidas de nacimiento,
matrimonio y defunción y de cualesquiera otros actos que sean necesarios, todas las
cuales pedirá de oficio el Juez que conozca de la tutela, y ordenará hacer las
publicaciones e inscripciones en el Registro respectivo.

En ningún caso podrá cobrarse emolumento alguno ni aceptarse remuneración. A los
infractores de esta disposición se les seguirá el juicio penal correspondiente.


Sección II
Del Consejo de la Tutela

Artículo 324
En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el
tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo,
compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela
por todo el tiempo que ésta dure.


Artículo 325
Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del
menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas,
se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de
aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto
público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos
habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo,
será suplida por designación que hará el Juez según el caso.

No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya
número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará
libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al
menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.

Artículo 326
Si el padre y la madre del menor que ejerzan la patria potestad, hubieren designado en
su testamento o por escritura pública personas para constituir el consejo de tutela, el
Juez hará su constitución con cuatro de ellas, o cuando falten o estén impedidas, hará
la escogencia entre las otras.

En defecto de éstas, procederá de la manera expresada en el artículo anterior.

Artículo 327
El cargo de miembro del Consejo de Tutela es obligatorio. También lo es la asistencia
personal a las sesiones. Sin embargo, el Juez, en ambos casos, por razón de la distancia
u otros motivos justos, podrá excusar a las personas que así lo solicitasen.

Artículo 328
La consulta al Consejo de Tutela se hará después que el asunto esté sustanciado,
dándosele conocimiento de lo actuado, pero, puede el Consejo pedir al Juez que
inquiera otras pruebas, o mande a ampliar las producidas, si las habidas las encontrare
insuficientes para emitir su opinión.

Artículo 329
La opinión del Consejo de Tutela será motivada, sin ser retardada por un tiempo
mayor de cinco días después de la convocación de todos sus miembros o de la fecha en
que recibiera el nuevo recaudo. En todo caso, es potestativo del Juez prorrogar
prudencialmente dicho lapso sin excederse de treinta días.

Artículo 330
Cuando algún miembro del Consejo de Tutela tuviere interés en el asunto sobre el cual
ha de operar, o sepa que lo tuvieren sus parientes por consanguinidad en cualquier
grado en la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por afinidad
hasta el segundo, también inclusive, lo manifestará para que se le sustituya con otro
hábil; pero no obstante la sustitución, puede ser oído si el Consejo lo estimare
conveniente.

Artículo 331
Las funciones de los miembros del Consejo de Tutela son gratuitas, salvo que por
testamento o escritura pública del padre o de la madre que ejerciere la patria potestad,
se les señalare alguna retribución.

Artículo 332
Los miembros del Consejo de Tutela que contravinieren a sus deberes legales, se
penarán con multas hasta de cien bolívares que les impondrá el Juez.

Artículo 333
Cada vez que haya de convocarse al Consejo para oír su opinión respecto a algún
asunto, se notificará al protutor, el cual podrá asistir a sus sesiones, pero sin derecho a
votar.

Artículo 334
Cuando sea menester oír la opinión del Consejo de Tutela respecto a un acto de
disposición, el Juez oirá previamente al menor si éste ha cumplido ya la edad de quince
años y se encontrare en el país. También podrá ser oído por el Consejo, si éste así lo
determinare para emitir su opinión.


Sección III
Del Protutor

Artículo 335
Cuando el padre y la madre no hubieren hecho uso de la facultad que les confiere el
artículo 307, o si hubiere caducado el nombramiento, el Juez, nombrará protutor según
el procedimiento establecido en el artículo 309. También designará en cada caso, la
persona que haya de llenar las faltas accidentales del protutor.

Artículo 336
El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo,
el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento.

Si el tutor contraviniere a esta disposición podrá ser removido, y siempre quedará
obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios.

Artículo 337
El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en
oposición con los del tutor; y esta obligado:

1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea
que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.

2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela
quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos
los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.

Artículo 338
El protutor cesa con el nombramiento de un nuevo tutor, pero el Juez puede reelegirlo

Sección IV
De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del
Consejo de Tutela y de su Remoción

Artículo 339
No pueden obtener estos cargos:

1º Los que no tengan la libre administración de sus bienes.

2º Los que carecen de domicilio y no tienen residencia fija .

3º Los que hayan sido removidos de una tutela o privados de la patria potestad sobre
sus hijos.

4º Los que hayan sido condenados a alguna pena que lleve consigo inhabilitación o
interdicción.

5º Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido, o sean notoriamente de mala
conducta.

6º Los que tengan o se hallen en circunstancias de tener, o cuyo padre, madre o
descendientes, o cónyuge, tengan o se hallen en circunstancias de tener con el menor
un pleito en que se ponga en peligro el estado civil del menor o una parte de sus
bienes.

7º Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y los Jueces de Menores, cuando el
menor o sus bienes estén en el territorio de su jurisdicción.

8º Los adictos alcohólicos y los fármaco-dependientes habituales.

9º Los excluidos expresamente por los progenitores en ejercicio de la patria potestad.

Artículo 340
Serán removidos de la tutela y condenados a la indemnización de perjuicios:

1º Los que no hayan asegurado las resultas de su administración de la manera
prevenida en este Código.

2º Los que no hayan hecho el inventario en el tiempo y forma prevenidos por la ley o
no lo hayan verificado con fidelidad.

3º Los que se condujeren mal en la tutela respecto de la persona del menor, o en la
administración de sus bienes.

4º Los que se negaren a presentar el estado anual de que trata el artículo 377 o en
cualquier tiempo en que el Tribunal lo exija, o que de cualquier manera evadieren la
presentación.

5º Los inhábiles, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad o mala conducta.
6º Los que hayan sido condenados a pena corporal.

7º Los fallidos culpables o fraudulentos.

8º Los que hayan abandonado la tutela.

Artículo 341
La remoción se decretará en virtud de juicio ordinario seguido por ante el Juez de
Primera Instancia, a promoción de cualquier pariente del menor dentro del cuarto
grado de consanguinidad, del Síndico Procurador Municipal y aun de oficio. En este
último caso, se nombrará al menor un tutor interino de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 313, si lo creyere conveniente el Consejo de Tutela, a quien consultará el
Juez.

Sección V
De las Excusas

Artículo 342
Podrán excusarse de la tutela y la protutela:

1º Los militares en servicio activo y los ministros de cualquier culto.

2º Los que tengan bajo su potestad tres o más hijos.

3º Los que fueran tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su
subsistencia.

4º Los que por el mal estado habitual de su salud no pudieran atender el cargo.

5º El tutor o curador de otra persona.

6º Los que no sepan leer y escribir.

7º Los impedidos.

Artículo 343
El que teniendo excusa legítima admite la tutela o protutela, se entiende que renuncia a
la exención que le concede la Ley.

Artículo 344
Las excusas deben proponerse ante el Juez de Primera Instancia.

Artículo 345
Las excusas deben proponerse dentro de tres días después de la notificación del
nombramiento, más el término de la distancia computado de acuerdo con el Código de
Procedimiento Civil, si el nombrado no estuviere presente. Respecto del tutor legítimo,
los tres días correrán desde que tenga conocimiento del hecho que motiva su encargo .


Artículo 346
El Juez de Primera Instancia, previa comprobación de la causa alegada, con
intervención del tutor interino que nombrará, y previo dictamen favorable del Consejo
de Tutela, podrá aceptar la excusa presentada por el tutor o protutor o suplente de
éste; y con los mismos requisitos podrá aceptar en todo tiempo la renuncia de ellos.

Si el fallo fuere negativo, el interesado podrá apelar. Contra la decisión del Superior no
habrá recurso.


Sección VI
Del Ejercicio de la Tutela

Artículo 347
El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra
sus bienes.

Artículo 348
Cuando el tutor no sea abuelo o abuela, el Tribunal, consultando previamente al
Consejo de Tutela y oyendo al menor, si tuviere más de diez años, determinará el lugar
en que deba ser criado éste y la educación que deba dársele. Si la determinación del
Tribunal no fuere conforme con la opinión del Consejo, se remitirán las diligencias al
Superior para que decida, cumpliéndose mientras tanto lo determinado por el Tribunal.

Artículo 349
El menor obedecerá al tutor y éste podrá corregirlo moderadamente.

Si no bastare la corrección moderada, el tutor deberá ponerlo en conocimiento del Juez
de Parroquia o Municipio, donde no residiere el Juez de Primera Instancia, y se
procederá en conformidad con el artículo 266.

Artículo 350
Si el tutor abusare de su autoridad o faltare a sus obligaciones, el menor podrá
presentar sus quejas al protutor y también participarlo al Tribunal, a fin de que se
proceda a averiguar la verdad y a dictar las medidas legales conducentes.

Artículo 351
El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a
la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de
Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá
prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren.

Artículo 352
El inventario lo harán el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, sin
necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos
lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un Consejo
Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado.


Artículo 353
El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas
relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La
estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su valor, por
lo menos aproximado, se harán en todo caso.

Artículo 354
Si hubiere en el patrimonio del menor establecimientos de comercio o industria, se
procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las demás
personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar.

Artículo 355
El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el
comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo
practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia.

Artículo 356
Toda omisión o falta cometida por el tutor, protutor y miembro del Consejo de Tutela,
o por las personas llamadas a hacer sus veces, respecto a las obligaciones que les
imponen los cuatro artículos precedentes, hace responsables solidarios a quienes
cometieran esa falta u omisión, de los perjuicios que se ocasionen al menor.

Artículo 357
Los respectivos Jueces de Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y de
Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores, protutores y
miembros del Consejo de Tutela, a cumplir con los deberes que les imponen los
artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien bolívares por cada
falta. La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber, será responsable
de los perjuicios.

Artículo 358
El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tuviere en contra o en
favor del menor; y si a sabiendas no lo inscribiere, será removido.

Artículo 359
Los bienes que el menor adquiera después, se inventariarán con las mismas
formalidades.

Artículo 360
Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o
personal.

El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución.

Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y
suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituir la
caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos
legales.

Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará
los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo
caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro.

Artículo 361
Juez puede aumentar la caución ya exigida, y, a solicitud del tutor, permitir la
sustitución de ella por otra con tal que no pueda resultar de ello perjuicio alguno .

Artículo 362
Después de hecho el inventario de los bienes, el Tribunal, oyendo al Consejo de Tutela,
fijará el máximum de gastos que deba hacer el tutor en la manutención y educación del
menor, teniendo para ello presente la posición y circunstancias del último y
principalmente la renta líquida de su fortuna. Podrá alterarse esa fijación, según las
circunstancias, oyendo siempre al Consejo de tutela.

Si después de prolijo examen, el Consejo lo creyere equitativo y el Tribunal lo
encontrare suficientemente justificado, podrá acordarse la compensación de frutos por
alimentos .

Artículo 363
Al recibir el tutor las cantidades que se deban al menor, lo avisará al protutor.

Artículo 364
No puede el tutor, sin oír previamente al protutor, promover acciones en juicio, con
excepción de las posesorias o relativas al cobro de frutos o rentas y de las que sean
urgentes.

Artículo 365
El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni
darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o
muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de
créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la
economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en
arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar
mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o
condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni
desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones.

Son aplicables las disposiciones del artículo 267 a la promoción, sustanciación y
despacho de las autorizaciones judiciales necesarias a los tutores.

Artículo 366
Cuando en el patrimonio del menor existan títulos de deuda pública, bonos, rentas o
acciones al portador, de empresas civiles o comerciales, el tutor procederá, con
intervención del protutor, a convertirlos si fuere posible, en títulos nominativos a favor
del menor.

Artículo 367
No podrá el tutor aceptar válidamente herencias sino a beneficio de inventario, ni
repudiar legados no sujetos a cargas ni condiciones.

Artículo 368
El tutor procurará dar inmediatamente colocación a los fondos disponibles del menor,
y si dejare de hacerlo sin causa razonable, será responsable del interés corriente en el
mercado.

Artículo 369
Si en el patrimonio del menor se encontraren establecimientos de comercio, industria o
cría serán enajenados o liquidados por el tutor con autorización del Juez. Podrán
continuar los negocios de aquellos establecimientos si, a juicio del Consejo de Tutela,
fuere manifiestamente conveniente y lo aprobare el Tribunal.

Artículo 370
Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en
arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.

Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes
del menor que hubieren enajenado.

Artículo 371
Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán
comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad
del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún
exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y
la demostración del estado actual de ellos.

Artículo 372
Al autorizarse la venta de inmuebles, se determinará si debe hacerse en pública subasta
o por negociaciones privadas.

Artículo 373
El Juez no podrá otorgar ninguna autorización sin oír previamente al Consejo de
Tutela; y si la decisión del Juez no fuere conforme con la opinión del Consejo, se
remitirán las diligencias al Superior para que decida .

Artículo 374
Tanto la opinión del Consejo como la autorización del Juez deberán concretarse a los
puntos o estipulaciones cuyo conjunto forma el acto o contrato que es materia de la
resolución que se pide.

Artículo 375
El Tribunal fijará la remuneración del tutor por la administración de la tutela, no
pudiendo exceder esta remuneración del quince por ciento de la renta líquida.


Sección VII
De la Rendición de las Cuentas de la Tutela

Artículo 376
Todo tutor está obligado a rendir cuentas, terminada su administración.

Estas cuentas deben ser año por año, razonadas y comprobadas, con toda la claridad y
precisión necesarias.

Artículo 377
El tutor que no sea abuelo o abuela del menor, debe presentar todos los años un estado
de su administración al Tribunal, el cual lo hará examinar por el Consejo de Tutela.

El Consejo de Tutela devolverá oportunamente con su informe dicho estado al
Tribunal, quien los mandará agregar al expediente de inventario, si no hubiere alguna
observación importante que hacer y, caso de que la hubiere, los pasará al protutor con
lo actuado, para que promueva lo que sea conducente, con arreglo a sus facultades.

Artículo 378
Cuando la administración del tutor terminare antes de la mayor edad o de la
emancipación del menor, las cuentas de la administración se rendirán al nuevo tutor
con intervención del protutor. Para que la aprobación dada por éstos sea definitiva,
debe ser confirmada por el Juez, oído el Consejo.

Artículo 379
El tutor rendirá las cuentas en el término de dos meses, contados desde el día en que
termine la tutela .

Las cuentas deben rendirse en el lugar donde se ha administrado la tutela, y los gastos
de su examen serán a cargo del menor; pero, en caso necesario, deberá avanzarlos el
tutor, a reserva de que se les reembolsen.

Artículo 380
Si la tutela terminare por mayoridad del pupilo, las cuentas deberán rendirse a él
mismo; pero, el tutor no queda válidamente libre, si aquél no ha sido asistido en el
examen de la cuenta por el protutor, y, a falta de éste, por otra persona que escogerá el
Tribunal de entre cinco, capaces para el cargo, propuestas por el mismo a quien se
rinden las cuentas. No puede celebrarse ningún arreglo o convenio entre el tutor y el
menor llegado a la mayoridad antes de la aprobación definitiva de las cuentas de la
tutela.


Artículo 381
Las acciones del menor contra el tutor y el protutor y las del tutor contra el menor,
relativas a la tutela, se prescriben por diez años a contar desde el día en que cesó
aquélla, sin perjuicio de las disposiciones sobre interrupción y suspensión del curso de
la prescripción.

La prescripción establecida en este artículo no se aplica a la acción en pago del saldo
resultante de la cuenta definitiva.


Capítulo II
De la Emancipación

Artículo 382
El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no
la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue para el
contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad de
cosa juzgada.

Artículo 383
La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si sólo actos de simple
administración. Para cualquier acto que exceda de la simple administración, requerirá
autorización del Juez competente.

Para estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado deberá
estar asistido por uno de los progenitores que ejercería la patria potestad y a falta de
ellos, por una curador especial que el mismo menor nombrará con la aprobación del
Juez.

Artículo 384
Las cuentas de la administración de los bienes del menor, anterior a la emancipación,
se rendirán al emancipado, asistido de conformidad con lo dispuesto en el artículo
anterior. Si la asistencia al emancipado corresponde al que ha de rendir las cuentas, el
menor nombrará un curador especial con aprobación judicial.

Artículo 385
En todo caso de oposición de intereses entre el menor emancipado y quien debe
asistirlo de conformidad con el artículo 384, aquél nombrará, con la aprobación del
Juez competente, un curador especial

Artículo 386
La nulidad de los actos ejecutados en contravención a las disposiciones de este Título,
relativas al interés del menor, puede oponerse por el representante del menor, por éste,
o por sus herederos o causahabientes.

Artículo 387 (Derogado)

Artículo 388 (Derogado)

Artículo 389 (Derogado)

Artículo 390 (Derogado)

Artículo 391 (Derogado)

Artículo 392 (Derogado)

TÍTULO X
DE LA INTERDICCIÓN Y DE LA INHABILITACIÓN
Capítulo I
De la Interdicción

Artículo 393
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de
defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán
sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos .

Artículo 394
El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su
menor edad.

Artículo 395
Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico
Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede
promoverla de oficio.

Artículo 396
La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y
oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar
un tutor interino.

Artículo 397
El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores
son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

Artículo 398
El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de
su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre
y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del
entredicho.

Artículo 399
A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez
nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre
hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de
interdicción del hijo.

Artículo 400
El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de
tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se
refiere el artículo 377.

Artículo 401
La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su
capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.

El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa
o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del
incapaz.

Artículo 402
Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con
excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.

Artículo 403
La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.

Artículo 404
Sólo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar
la anulación de los actos ejecutados por el entredicho.

Artículo 405
Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una manera
evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de
dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o
pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe
de aquél que contrató con el entredicho.

Artículo 406
Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de
sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de
su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se
impugne.

Artículo 407
Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo
entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha
cesado la causa que dio lugar a ella.

Artículo 408
El entredicho por condenación penal queda sometido a tutela, la cual se regirá por las
disposiciones de este Capítulo, en cuanto sean aplicables.


Capítulo II
De la Inhabilitación

Artículo 409
El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y
el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar
en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar
liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que
exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho
Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse
hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador,cuando
sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la
interdicción.

Artículo 410
El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia,
llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a
menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.

Artículo 411
La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del curador, no
podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus herederos o
causahabientes.

Artículo 412
La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la
motivó.


TÍTULO XI
DE LOS ACTOS QUE DEBEN REGISTRARSE Y PUBLICARSE EN MATERIA
DE TUTELAS CURATELAS, EMANCIPACIÓN, INTERDICCIÓN, E
INHABILITACIÓN

Artículo 413
Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el Registro
Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para el momento de
la apertura de la tutela o curatela, dentro de quince días a contar desde que el
nombrado entre en ejercicio de sus funciones.

El discernimiento debe contener:

1º El nombre, apellido. edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela o curatela; y

2º El nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe
hacerse mención del título que confiera la cualidad del tutor, protutor o curador y de
que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo.

Artículo 414
También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que
declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que
revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se
tomará nota al margen del respectivo discernimiento.

Artículo 415
Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás
actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de
los quince días después de su fecha.

Artículo 416
Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del
presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia
de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción,
multas hasta de quinientos bolívares a los infractores.


TÍTULO XII
DE LOS NO PRESENTES Y DE LOS AUSENTES

Capítulo I
De los No Presentes

Artículo 417
Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en
duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la represente.

Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial
para la cual sea impretermitible la citación o representación del no presente.

El defensor no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen
favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para
estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en donde
curse el asunto, a petición del defensor.


Capítulo II
De los Ausentes

Sección I
De la Presunción de Ausencia y de sus Efectos

Artículo 418
La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y
de quien no se tengan noticias, se presume ausente.

Artículo 419
Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última
residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados
o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la
formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el
ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la
conservación de su patrimonio.

Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no
presente en el artículo 417.

Si existe apoderado, el Juez proveerá únicamente a los actos para los cuales dicho
apoderado no tenga facultad y se la dará a éste si no encontrare motivo que se oponga.

Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente,
salvo motivos graves que apreciará el Juez.

Artículo 420
Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la
patria potestad, y si éste ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se
abrirá la tutela.


Sección II
De la Declaración de Ausencia

Artículo 421
Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario
para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y
contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los
bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que
declare la ausencia.

Artículo 422
Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se
emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en
forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se
hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el
lapso de comparecencia.

Artículo 423
Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por sí ni por
apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un
defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.

Artículo 424
En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el citado u
obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia.

La sentencia que cause ejecutoria se publicará también en un periódico.

Artículo 425
El cónyuge podrá contradecir, en el juicio a que se refiere esta Sección. la solicitud
sobre declaración de ausencia del otro cónyuge.


Sección III
De los Efectos de la Declaración de Ausencia

Artículo 426
Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia, el Tribunal, a solicitud de cualquier
interesado ordenará la apertura de los actos de última voluntad del ausente.

Los herederos del ausente, si éste hubiese muerto el día de las últimas noticias de su
existencia, o los herederos de aquéllos, pueden pedir al Juez la posesión provisional de
los bienes.

También todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de
la condición de su muerte, pueden pedir, contradictoriamente con los herederos, que se
les acuerde el ejercicio provisional de esos derechos.

Ni a los herederos ni a las demás personas precedentemente indicadas, se les pondrá en
posesión de los bienes ni en ejercicio de sus derechos eventuales, sino dando caución
hipotecaria, prendaria o fideyusoria, por una cantidad que fijará el Juez, o mediante
cualesquiera otras precauciones que estime convenientes en interés del ausente, si no
se pudiere prestar la caución.

Artículo 427
El cónyuge del ausente, además de lo que le corresponda por convenios de matrimonio
y por sucesión, puede, en caso necesario, obtener una pensión alimenticia, que se
determinará por la condición de la familia y la cuantía del patrimonio del ausente.

Artículo 428
La posesión provisional da a los que la obtienen y a sus sucesores, la administración de
los bienes del ausente, el derecho de ejercer en juicio las acciones que a éste competan
y el goce de las rentas de sus bienes en la proporción que se establece en el artículo
siguiente.

Artículo 429
La posesión provisional deberá darse por formal inventario; y los que la obtengan no
podrán sin autorización judicial dada con conocimiento de causa ejecutar ningún acto
que traspase los límites de una simple administración .

Los ascendientes, descendientes y el cónyuge, que tengan la posesión provisional,
hacen suyo el producto íntegro de las rentas de los bienes del ausente desde el día en
que obtuvieron la posesión.

Las demás personas harán suya la mitad de dichas rentas en los cinco primeros años, a
contar desde el día en que obtuvieron la posesión; y harán suyo el total de dichas
rentas después de este plazo.

El Juez acordará, si lo creyere conveniente, la venta en totalidad o en parte de los
bienes muebles, determinando el empleo que deba darse al precio para dejarlo
asegurado, y cuidará de que se cumpla esta determinación.

Artículo 430
Si durante la posesión provisional alguien prueba que al tiempo de las últimas noticias
tenía un derecho superior o igual al del poseedor actual, puede excluir a éste de la
posesión o hacerse asociar a él; pero no tiene derecho a los frutos, sino desde el día en
que proponga demanda.

Artículo 431
Si durante la posesión provisional vuelve el ausente o se prueba su existencia, cesan los
efectos de la declaración de ausencia, salvo, si hay lugar, las garantías de conservación
y administración del patrimonio a que se refiere el artículo 419. Los poseedores
provisionales de los bienes deben restituirlos con las rentas en la proporción fijada en el
artículo 429.

Artículo 432
Si durante la posesión provisional se descubre de una manera cierta la época de la
muerte del ausente, se abre la sucesión en favor de los que en esa época eran sus
herederos; y si fueren otros los que han gozado de los bienes, están obligados a
restituirlos con las rentas en la proporción fijada en el artículo 429.

Artículo 433
Después del decreto que acuerde la posesión provisional, las acciones que competan
contra el ausente se dirigirán contra los que hubieren obtenido dicha posesión.

Sección IV
De la Presunción de Muerte y de sus Efectos

Artículo 434
Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han
transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier
interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión
definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta
determinación se publicará por la imprenta.

Artículo 435
Decretada la posesión definitiva, se podrá proceder a la partición y a disponer
libremente de los bienes.

Artículo 436
Si después de la toma de posesión definitiva volviere el ausente o se probare su
existencia, recobrará los bienes en el estado en que se encuentren, y tendrá derecho a
reclamar el precio de los que hayan sido enajenados, si aún se debiere, o los bienes
provenientes del empleo de este precio.

Artículo 437
Si después de la posesión definitiva se descubriere de una manera cierta la época de la
muerte del ausente, los que en esa época eran sus herederos o legatarios, o hubiesen
adquirido algún derecho a causa de su muerte, o sus sucesores, podrán intentar las
acciones que les competan, salvo los derechos que los poseedores hayan adquirido por
prescripción o por percepción de frutos de buena fe.

Sección V
De la Presunción de Muerte por Accidente

Artículo 438
Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro
siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume
que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del
domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de
quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella
persona, previa la comprobación de los hechos.

La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días
por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación de las pruebas y a la
declaración consiguiente.

Artículo 439
Los efectos de la declaratoria a que se refiere el artículo precedente, serán los mismos
señalados en la Sección III de este Capítulo.

Artículo 440
Pasados tres años, a contar desde la declaratoria a que se refiere el artículo primero de
esta Sección, el Tribunal, a petición de cualquier interesado, acordará la posesión
definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto.

Sección VI
De los Efectos de la Ausencia Respecto de los Derechos Eventuales que Competan al
Ausente

Artículo 441
No se admitirá la reclamación de ningún derecho en nombre de una persona cuya
existencia se ignore, si no se prueba que dicha persona existía cuando el derecho tuvo
nacimiento.

Artículo 442
Si se abriere una sucesión a la cual se llame en todo o en parte a una persona cuya
existencia no conste, la sucesión pasará a los que con esa persona hubiesen tenido
derecho a concurrir, o a aquellos a quienes correspondería dicha sucesión a falta suya,
salvo el derecho de representación. En este caso se procederá también a hacer
inventario formal de los bienes.

Aquellos a quienes pasa la sucesión deben dar caución hipotecaria, prendaria o
fideyusoria por la cantidad que fije el Tribunal. Esta caución se cancelará transcurridos
trece años desde las últimas noticias del ausente, si no ha dejado mandatario para la
administración de sus bienes, o diez y seis, en caso de que lo haya dejado, o antes, si se
cumplieren los cien años del nacimiento del ausente.

Cuando no pueda darse la caución, el Tribunal tomará cualesquiera otras precauciones
que juzgue convenientes en interés del ausente, teniendo en consideración la calidad de
las personas, su grado de parentesco con el ausente y otras circunstancias.

Artículo 443
Las disposiciones de los dos artículos precedentes, no perjudican las acciones de
petición de herencia, ni los demás derechos que correspondan al ausente, a sus
representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguen sino por la expiración
del término fijado para la prescripción.

Artículo 444
Mientras el ausente no se presente o no se intenten las acciones que le competan, los
que hayan recibido los bienes de la sucesión harán suyos los frutos percibidos de buena
fe.

TÍTULO XIII
DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL

Capítulo I
De las Partidas en General

Artículo 445
Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que
ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.

Artículo 446
La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio llevará por duplicado los
registros de que trata el artículo anterior en tres libros, a saber: uno de nacimientos,
otro de matrimonios y el otro de defunciones.

Artículo 447
En los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, los Concejos
Municipales entregarán a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios
comprendidos en el territorio de su jurisdicción, los dos ejemplares de cada uno de los
tres libros a que se refiere el artículo anterior. Para los matrimonios que se celebren en
el Concejo Municipal o en presencia de los demás funcionarios autorizados para ello
por el artículo 82, cada Concejo llevará un libro destinado a ese efecto y entregará otro
a cada uno de dichos funcionarios.

Todos los libros del Registro Civil reunirán las circunstancias siguientes:

1º Estar en papel florete de orilla.

2º Contener en las primeras hojas las disposiciones de este Código concernientes a las
partidas que se han de insertar y sus respectivos modelos.

3º Estar todas sus hojas marcadas con el sello del Concejo Municipal.

4º Llevar en la última hoja la constancia, firmada por el Presidente del Concejo, del
número de folios que contenga el libro, del objeto de éste y del año en que ha de
emplearse.

Artículo 448
Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que
las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se
extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se
celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada
acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que
figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos;
y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada
para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos
de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes,
expresándose aquellas circunstancias.

Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los
declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por
las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello.

Artículo 449
Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con
letra clara sin dejar espacios, salvándose especificadamente al final, de la misma letra y
antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada.

No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas.

Artículo 450
Toda partida deberá leerse a las partes y a los testigos, expresándose al final de la
misma haberse llenado esta formalidad.

Artículo 451
En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la ley
misma exige.

Artículo 452
Los documentos o comprobantes que se presenten para extender las partidas del
registro, deberán ser firmados en el acto por la parte que los presenta y por el
funcionario del Registro Civil, y, en su caso, por la persona autorizada para presenciar
el matrimonio.

Artículo 453
Si después de cerrados los libros, el Jefe Civil recibe partidas que debían insertarse en
ellos, hará la inserción en los libros nuevos; y avisará inmediatamente al Juez de
Primera Instancia, a quien enviará en la misma oportunidad la partida que sirvió de
original.

Artículo 454
Si por incomunicación, epidemia u otro motivo semejante fuere notoria la dificultad de
llegar al despacho de la autoridad competente, se podrá efectuar el acto ante otra
autoridad competente de la misma Parroquia o Municipio, y aún de otra jurisdicción,
haciéndose constar en el acta la causa por la cual no se ocurrió al funcionario a quien
correspondía autorizar el acto.


A este funcionario se pasará, de oficio, tan pronto como sea posible, copia certificada
del acta, a fin de que la inserte y certifique en los dos libros correspondientes.

Artículo 455
Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto jurídico que se refiera a partidas
constantes en los libros del Registro Civil, y que deba insertarse o anotarse en ellos,
darán aviso al Juez de Primera Instancia del lugar en que debe hacerse la inserción o
anotación.

Artículo 456
La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, los demás funcionarios del
estado civil y el Registrador, están obligados a mostrar los libros y comprobantes a
quien lo pidiere y a expedir las certificaciones y copias que se soliciten, insertando en
éstas necesariamente toda nota que apareciere al margen de la partida original.

Artículo 457
Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título,
tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.

Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán
como ciertas hasta prueba en contrario.

Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

Artículo 458
Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se
han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros
se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con
cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de
presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos,
matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que
deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos
actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros
proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este
artículo.

Artículo 459
En el caso de que la prueba de la filiación sea para proceder a la celebración del
matrimonio, bastará una justificación de dos testigos sobre la filiación, sin necesidad de
ninguna búsqueda previa en el Registro de Nacimientos. En esta justificación los
testigos declararán no sólo la filiación, sino también, caso de no serles absolutamente
imposible, el lugar del nacimiento, su fecha aproximada, el domicilio o residencia de
los padres en aquel entonces, el domicilio o residencia actual, si vivieren, y las razones
por las cuales les consta cada hecho declarado. Las razones o motivos del
conocimiento de los hechos no debe consignarlos el interesado en su solicitud, sino que
el Juez indagará todo eso con preguntas adecuadas a los testigos y consignará
fielmente las contestaciones de éstos.

Si uno siquiera de los declarantes no contestase satisfactoriamente a estas preguntas,
por no haber tenido conocimiento directo del nacimiento, se necesitarán por lo menos
tres testigos conformes sobre la notoriedad de la filiación.

En todos los demás casos, la prueba supletoria de las partidas o asientos del estado
civil se hará en conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 505, 506
y 507 y tendrá los efectos que allí se determinan.

Artículo 460
La Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios formará legajos con todas
las partidas y sentencias que reciba para ser insertadas y certificadas en el libro del
Registro Civil, y con los oficios que se le dirijan para que se estampen notas
marginales, lo enviará junto con los libros al Juez de Primera Instancia en lo Civil.

Artículo 461
Corresponde al Síndico Procurador Municipal ejercer las funciones de inspeccionar los
registros del estado civil de su jurisdicción. Este funcionario cuidará, en visitas
periódicas, semestralmente por lo menos, de que los asientos se lleven al día y se hagan
en debida forma; excitará al encargado de llevar los libros a remediar a la mayor
brevedad el atraso o descuidos que observe, y, caso de negligencia persistente, a pesar
de la excitación, lo comunicará al Concejo; examinará periódicamente la colección de
los registros ya archivados en la Oficina de origen, y, caso de hallar que falten en todo
o en parte los de uno o más años, se informará personalmente o por la vía telegráfica
en la Oficina Principal de Registro respectiva, si en ésta existe el duplicado de los
ejemplares perdidos o destruidos, y, en caso afirmativo, lo comunicará al Concejo a fin
de que éste disponga lo necesario para que se obtenga una copia certificada de dichos
duplicados, destinada a llenar los vacíos aludidos.

Cuando la falta total o parcial se observe en las Oficinas Principales de Registro, el
Registrador solicitará copia certificada de esos ejemplares en la Oficina de origen.

Artículo 462
Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud
de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y
testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna
inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición
inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la
modificación.

Artículo 463
Los libros de las Iglesias Parroquiales, correspondientes a los bautismos, matrimonios
y defunciones, llevados por los párrocos hasta el primero de enero de 1873,
permanecerán en los archivos de las respectivas Iglesias; pero las certificaciones de sus
partidas, para efectos civiles, no podrán expedirse sino por el Juez de Parroquia o
Municipio.

Capítulo II
Del Registro de Nacimientos y de los demás Actos que deben constar en él.

Artículo 464
Dentro de los veinte días siguientes al nacimiento, se deberá hacer la declaración de
éste a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a quien se le presentará
también el recién nacido.

Cuando el lugar del nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del Despacho de
la Primera Autoridad Civil, podrá hacerse la presentación y declaración ante el
respectivo Comisario de Policía, quien la extenderá por duplicado en hojas sueltas y
entregará uno de los ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al Jefe Civil de la
Parroquia o Municipio, quien lo insertará y certificará en los libros del Registro
respectivo.

El funcionario del estado civil podrá, por circunstancias graves, dispensar de la
presentación del recién nacido comprobando de cualquier otro modo el nacimiento.

Tanto la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, como el Comisario de
Caserío, en sus casos, deberán trasladarse a la casa donde se encuentre un niño de
cuyo nacimiento tuvieren noticias, a fin de que se verifique el acto en la propia casa, no
pudiendo cobrar ningún emolumento por esta diligencia. Los que no cumplieren con la
obligación indicada, serán destituidos de su cargo.

Artículo 465
La declaración del nacimiento debe hacerse por el padre o por la madre, por sí o por
mandatario especial de cualquiera de ellos; en su defecto, por el médico cirujano, o por
la partera, o por cualquiera otra persona que haya asistido al parto, o por el jefe de la
casa donde tuvo lugar el nacimiento.

La partida de nacimiento se extenderá inmediatamente después de la declaración.

Artículo 466
La partida de nacimiento contendrá, además de lo estatuido en el artículo 448, el sexo
y nombre del recién nacido. Si el declarante no le da nombre lo hará la autoridad civil
ante quien se haga la declaración.

Si el parto fuere de gemelos, se mencionará esta circunstancia en cada una de las
partidas que deberán extenderse y se expresará el orden de los nacimientos.

Cuando no estuviere vivo el niño en el momento de hacerse la declaración de su
nacimiento, la autoridad civil lo expresará así, sin tener en cuenta la declaración de los
comparecientes de haber nacido vivo o muerto.

Se extenderá además, al mismo tiempo, la partida de defunción correspondiente, sin
expresar si nació o no con vida.

Artículo 467
Si el nacimiento proviene de matrimonio, la declaración debe enunciar, además, el
nombre y apellidos, cédula de identidad, la profesión y domicilio del padre y de la
madre.

Artículo 468
Si el nacimiento proviene de unión no matrimonial no se designará al padre en la
partida, sino cuando haga la presentación él mismo o por medio de mandatario
auténticamente constituido; pero sí se expresará el nombre y apellido de la madre, a
menos que el presentante exponga que le está prohibida esa mención, lo cual se hará
constar en el acta.

Se expresará también la cédula de identidad, el domicilio y profesión del padre o de la
madre que aparezcan designados en el acta.

Artículo 469
Quien encuentre un niño recién nacido, dejado en lugar público o privado, lo
presentará dentro de ocho (8) días a la primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio con los vestidos y demás objetos que se hallen con él y declarará todas las
circunstancias de tiempo y lugar en que los haya encontrado.

Se extenderá acta circunstanciada de la presentación, expresándose en ella, además de
la edad aparente del niño, su sexo, y el nombre y los apellidos que se le hayan dado.

Esta acta se extenderá en el Registro de Nacimientos.

Artículo 470
Si un niño nace fuera de la Parroquia o Municipio donde el padre y la madre tengan su
domicilio, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio que haya extendido
la partida de nacimiento, remitirá dentro de diez días una copia auténtica de ella a la
Primera Autoridad Civil de aquella Parroquia o Municipio, quien la insertará en los
registros con la fecha del día en que se reciba la partida.

Si el nacimiento del niño tuviere lugar en el exterior, el funcionario Diplomático o
Consular de la República, que haya extendido la partida de nacimiento, remitirá lo más
pronto que le fuere posible, una copia auténtica de ella a la Primera Autoridad Civil de
la Parroquia o Municipio de la última residencia de los padres en Venezuela, y dicha
Autoridad la insertará en los Registros con la fecha del día en que se reciba la partida.

Artículo 471
Si un niño nace durante un viaje de mar, la declaración deberá hacerse dentro de
veinticuatro horas ante el jefe, capitán o patrón del buque, o ante quien haga sus veces,
con las formalidades expresadas anteriormente.

El primer puerto donde arribe el buque, si el puerto es extranjero y reside en él un
Agente Diplomático o Consular de la República, el jefe, capitán o patrón depositará en
la oficina de aquél copia auténtica de las partidas de nacimiento que haya extendido; y
si el puerto es nacional, el depósito de las partidas originales se hará ante la Primera
Autoridad Civil del lugar. Ambos funcionarios remitirán copia certificada de las
partidas a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del domicilio de los
padres del niño, para su inserción y certificación en los libros del Registro respectivo.
Artículo 472
El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento
ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se hará en los libros de
registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre, apellidos, cédula de
identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o personas que hacen
el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de
su presentación o la de su nacimiento; la manifestación del reconocimiento; la fecha del
acto, al cual concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o
Municipio. Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el
secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar, así se hará
constar.

El funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si
se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad Civil de
la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso,
oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador Principal en cuyo archivo se
encuentre también la mencionada partida, para que en ella se estampe la
correspondiente nota marginal.

Igual anotación se hará del reconocimiento otorgado en un acta de matrimonio, en
testamento o cualquier documento auténtico y de los decretos de adopción. A este fin,
el funcionario que autorizó el acta dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo
archivo se encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la nota marginal.

El funcionario que no cumpliere con las obligaciones establecidas en este artículo, será
sancionado con una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000).

Artículo 473
En los registros bautismales no podrá asentarse ninguna partida de bautismo sin que se
presente la certificación de haberse extendido la partida de nacimiento, o a falta de ésta
la prueba que la supla, todo de conformidad con lo establecido en este Capítulo y en el
anterior.


Capítulo III
De las Partidas de Matrimonio

Artículo 474
En el Registro de Matrimonios, además de las actas de los matrimonios
correspondientes a la Parroquia o Municipio respectivo, extendidas o insertadas en
conformidad con lo dispuesto en el Título sobre el matrimonio, se insertarán las copias
que se expresan en los artículos 103 y 109 de este Código.

Artículo 475
También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o
disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente


Capítulo IV
De las Partidas de Defunción

Artículo 476
Al cerciorarse la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, de la muerte de
una persona, dará orden para la inhumación del cadáver, la cual, en ningún caso, dejará
de cumplirse. Respecto de las defunciones que ocurran a más de tres kilómetros de la
cabecera de la Parroquia o Municipio, esta orden la dará el Comisario de Policía, si en
la jurisdicción de la Comisaría hubiere algún lugar habilitado para darle sepultura a los
cadáveres. En este caso, el Comisario tomará nota, de todos los datos necesarios para
sentar la partida de defunción y personalmente los entregará al funcionario encargado
de ese registro.

Esta orden se expedirá en papel común, sin estampillas y sin ninguna retribución.

La inhumación no se hará antes de las veinticuatro horas de ocurrir la defunción, salvo
en los casos previstos por reglamentos especiales.

Artículo 477
La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el
nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que
tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge
premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren
tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y
entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y
domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se
expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre
del difunto, y el lugar de nacimiento de éste.

Si el difunto dejó hijos menores, los funcionarios mencionados deberán dar
inmediatamente al Juez de Menores el aviso ordenado en el artículo 302.

Artículo 478
Si se ha sepultado un cadáver sin la orden de la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio o del Comisario de Policía, estas autoridades avisarán
inmediatamente al Juez de Instrucción más próximo de la jurisdicción. Cuando fuere
necesaria la exhumación del cadáver, no se le inhumará nuevamente sino por orden del
Juez.

La decisión que se dicte se insertará en el Registro de Defunciones y hará las veces de
partida.

Artículo 479
En los casos de muerte en que sea imposible encontrar o reconocer los cadáveres, la
Primera Autoridad Civil del lugar abrirá una actuación, haciendo constar el hecho y
todas las circunstancias que con él se relacionen, y, concluida, la trasmitirá al Juez de
Primera Instancia, con cuya autorización se unirá lo actuado al legajo de
comprobantes.

Si de estas actuaciones resultare comprobada la muerte de una persona determinada, el
Juez lo comunicará a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar
donde ocurrió la muerte, para que se inserte el oficio en el Registro de Defunciones,
agregando dicho oficio al legajo de comprobantes.

De esta inserción se hará el aviso a que se refiere el artículo 484.

Artículo 480
Cuando hubiere signos o indicios de muerte violenta, u otras circunstancias que den
lugar a sospechas, la autoridad local, asistida de uno o más facultativos, si fuere
posible, procederá a la inspección del cadáver y a la averiguación de cuanto pueda
conducir al descubrimiento de la verdad, poniendo todo prontamente en conocimiento
de la autoridad judicial, a quien corresponderá en este caso dar la orden de
inhumación.

Artículo 481
En el caso de fallecimiento de una persona desconocida o del hallazgo de un cadáver
cuya identidad no sea posible por lo pronto comprobar, se expresarán en el acta
respectiva:

1° El lugar de la muerte o del hallazgo del cadáver.

2º Su sexo, edad aparente y señales o defectos de conformación que lo distingan.

3º El tiempo y la causa probables de la defunción.

4º El estado del cadáver.

5º El vestido, papeles u otros objetos que sobre sí tuviere, o se hallaren a su
inmediación, y que ulteriormente puedan ser útiles para su identificación, los cuales
habrá de conservar al efecto la Autoridad Civil, por un año, a menos que deban ser
entregados a la autoridad judicial.

Esta acta se publicará por la prensa.

Tan pronto como se logre la identificación, se extenderá una nueva partida expresiva
de las circunstancias requeridas por el artículo 477 y se estampará la nota marginal
correspondiente en la partida anterior.

Artículo 482
Si la muerte ocurriere en colegio, hospital, cárcel u otro establecimiento público, será
obligación de su jefe o encargado solicitar la orden para enterrar el cadáver, y llenar los
requisitos necesarios para que se extienda la partida de defunción.

Artículo 483
Respecto de la partida de defunción de los que murieren en alta mar, se observará lo
que se ha dispuesto sobre las partidas de nacimiento.

Artículo 484
Cuando alguna persona hubiere muerto fuera de su domicilio, la Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio que extienda la partida de defunción remitirá, dentro de diez
días, copia de ella a la de la Parroquia o Municipio del domicilio que tenía el difunto.
Aquella autoridad la insertará y certificará en sus registros, con la fecha en que la
reciba.

Artículo 485
En cualquier caso en que la prueba de una defunción resultare de un juicio penal, la
decisión ejecutoriada que establezca el hecho del fallecimiento tendrá el mismo valor
probatorio que el acta de defunción.

El Juez ejecutor enviará copia certificada de la sentencia expresada para los efectos de
su inserción y certificación en los libros de defunción, a la Primera Autoridad Civil de
la Parroquia o Municipio de donde era vecina la persona muerta.

Artículo 486
Se admitirá todo género de pruebas para establecer la muerte ocurrida en campaña, en
naufragios, accidentes de aviación, inundaciones, incendios, explosiones, terremotos,
ciclones, epidemias graves y otras calamidades semejantes y en los casos del artículo
479 no comprendidos en la enumeración anterior.

Artículo 487
En casos de epidemias o de temor fundado de contagio por la clase de enfermedad que
hubiese producido la muerte de una persona, se harán a lo dispuesto en este Capítulo
las excepciones que prescriban las leyes y reglamentos especiales de sanidad.

Capítulo V
De los Registros del Estado Civil de los Militares en Campaña

Artículo 488
Las partidas del estado civil de los militares en campaña, o de las personas empleadas
en el Ejército de la República, se extenderán por los oficiales que designen los
reglamentos especiales.

Artículo 489
Las partidas de nacimiento y de defunción deberán extenderse dentro del menor
término posible, y contendrán las indicaciones expresadas en los respectivos artículos
precedentes.

Artículo 490
Los oficiales que desempeñen las funciones relativas al registro del estado civil,
enviarán las partidas que hayan extendido al Ministerio de Guerra y Marina, quien las
remitirá a la Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios del domicilio respectivo.


Capítulo VI
De la Revisión y Archivo de los Libros del Registro Civil


Artículo 491
El día último de diciembre de cada año se cerrarán los libros de registro, expresándose
en diligencia que firmarán la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio y el
Secretario, el número de las partidas que cada uno contenga.

Artículo 492
La expresada Autoridad remitirá al Juez de Primera Instancia, en los quince primeros
días del mes de enero, uno de los ejemplares de cada registro, ,junto con el legajo de
comprobantes correspondientes. Si aquella Autoridad no hiciere la remisión en el lapso
establecido, el Juez le oficiará ordenándole que la haga en el término de la distancia.

Artículo 493
Los Jueces de Primera Instancia examinarán cuidadosa y atentamente los registros, y si
notaren faltas u omisiones materiales que puedan salvarse sin necesidad de hacer
alteración o modificación alguna en el texto del acta, devolverán los libros al
funcionario respectivo para que subsane la falta u omisión.

Artículo 494
Si por el aviso dispuesto en el artículo 455, por el examen de todos los libros o por
cualquiera otro medio, el Juez notare que no se hizo en un libro la inserción ordenada
de alguna acta, documento o sentencia, mandará a efectuar las inserciones en los dos
libros en curso del registro correspondiente.

Si la falta consistiese en haberse omitido alguna nota marginal, devolverá los libros
necesarios para que se estampen las notas marginales omitidas.

Artículo 495
Si se notaren faltas u omisiones que no puedan subsanarse en virtud de los dos
artículos anteriores el Juez promoverá las correcciones del caso, previa averiguación
sumaria de las circunstancias y con citación de las partes interesadas, si lo estimare
conveniente y fuere posible.

La corrección ordenada se estampará al margen de la partida respectiva, o en los
nuevos libros, si el margen no fuere suficiente para contenerla, haciéndose en este caso
la correspondiente anotación en la partida.

Artículo 496
El Juez pondrá nota al final de cada libro, de las actas, documentos o sentencias que
han debido aparecer en él, y que por cualquier motivo fueron insertadas en los libros
nuevos del registro respectivo; y transcribirá dicha nota al Jefe Civil de la Parroquia o
Municipio para que la copie inmediatamente al final del libro que conserva en su poder.
El Jefe Civil avisará la inserción en el término de tres días.

Artículo 497
Si el aviso a que se refiere el artículo 453, lo recibe el Juez después de haber remitido
los libros al Registrador Principal, ordenará que este funcionario y el Jefe Civil
extiendan en el libro archivado en que debió insertarse la partida, la constancia a que se
refiere el artículo anterior, con la inserción del expresado decreto del Juez.

La partida que sirvió de original se agregará al legajo de comprobantes
correspondientes al año en que se extendió dicha partida.

Artículo 498
Terminada la revisión hecha de acuerdo con los artículos 493 y 494, el Juez remitirá al
Registrador Principal, para su archivo, los libros que recibió de las Parroquias o
Municipios, con excepción de los que deba retener en virtud de lo dispuesto en el
artículo 495, lo cual avisará al mismo funcionario.

Artículo 499
Si para el primero de junio no hubiere recibido el Registrador los respectivos registros,
ni el aviso ordenado en el artículo anterior, requerirá al Juez de Primera Instancia la
remisión en el término de la distancia. Si la demora fuere justificada, el Registrador
fijará un nuevo lapso que se considere suficiente, según las circunstancias, para el
envío.

Artículo 500
Cumplidos todos los actos y formalidades a que se refiere el artículo 495, el Juez de
Primera Instancia remitirá al Registrador Principal, dentro de los quince días
siguientes, los libros retenidos junto con los expedientes de las averiguaciones hechas,
los cuales se agregarán al legajo de comprobantes.

Capítulo VII
De la Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la Inserción y efectos de los Actos
Judiciales sobre Estado y Capacidad de las Personas
Artículo 501
Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y
firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y
por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o
Municipio donde se extendió la partida.
Artículo 502
La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y
servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada.
Artículo 503
No podrá darse certificación de una partida que se haya rectificado, sin insertar en ella la
nota marginal de la rectificación.
Artículo 504
Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las
partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun
respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación.
Artículo 505
También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo
458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de
éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta
prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos
instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es
aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 506
Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre
reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación,
desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que
modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de
adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el
Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario
encargado de esos registros.
Artículo 507
Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad
de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos,
producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o
capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción,
inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen
inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al
procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre
reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el
número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas;
pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en
el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se
declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán
este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que
no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del
procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes
como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este
artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se
publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere
periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo
comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma
resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a
filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés
directo y manifiesto en el asunto.
Capítulo VIII
De las Sanciones Administrativas
Artículo 508
Los funcionarios que no enviaren la copia y expediente a que se refiere el artículo 91 y el
acta mencionada en el artículo 98 en un lapso de quince días después de celebrado el
matrimonio, serán penados con multa de cien a trescientos bolívares.
Cuando se trate de la copia que debe enviar la Primera Autoridad Civil del Municipio o
Parroquia, en conformidad con el tercer parágrafo del artículo 91, el lapso de quince días
para incurrir en la pena anterior correrá desde que dicha Primera Autoridad Civil reciba la
copia certificada del acta de matrimonio autorizado por cualquier otro funcionario.
Artículo 509
En las mismas sanciones del artículo anterior incurrirán los funcionarios del estado civil que
dejaren de hacer el envío, a otra autoridad, de las copias de actas que deben ser insertadas
y certificadas en los libros.
Artículo 510
Los funcionarios del estado civil que demoren más de treinta días el aviso de haberse
efectuado un acto que deba anotarse al margen de alguna partida, incurrirán en multa de
cincuenta a doscientos bolívares, y si, por no haber dado el aviso no se estampare la nota
marginal, la multa será de doscientos a cuatrocientos bolívares.
Artículo 511
Los funcionarios del estado civil que no dieren el aviso ordenado en el artículo 455, serán
penados con multa de cincuenta a ciento cincuenta bolívares.
Artículo 512
Los Jefes Civiles de Parroquia o Municipio que no habiendo hecho la remisión de los libros
de registro civil en la oportunidad que fija el artículo 492, no atendieren a la excitación del
Juez de Primera Instancia haciendo la remisión en el término de la distancia, serán penados
con multa de trescientos a quinientos bolívares; y si transcurrieren quince días más sin hacer
el envío, serán destituidos de su destino.
Artículo 513
Si las faltas previstas en los artículos 509 y 510 fueren cometidas por funcionarios judiciales,
el Juez de Primera Instancia se limitará a hacer la participación correspondiente a la
autoridad competente, si él mismo no lo fuere, para que haga efectiva la sanción, según la
Ley.
Artículo 514
Si el Juez de Primera Instancia no hiciere la remisión de los libros en los lapsos fijados por la
ley, o por el mismo Registrador, de acuerdo con los artículos 498 y 499, este funcionario
hará la participación a que se refiere el artículo anterior, y a los mismos efectos.
Artículo 515
Los funcionarios del estado civil que dejaren de hacer en los libros las inserciones de actas y
sentencias ordenadas por la ley, o que dejaren de estampar notas marginales, serán
penados con multa de cien a doscientos bolívares o con la destitución del cargo en los casos
graves.
Artículo 516
Al Registrador Principal que no cumpliere oportunamente el deber a que se refiere el artículo
anterior, o que infringiere de cualquier otro modo las disposiciones del presente Título, le
será impuesta, por la autoridad de quien dependa, multa de doscientos a seiscientos
bolívares o la destitución en los casos graves.
Artículo 517
La responsabilidad de los Presidentes de los Concejos Municipales por falta de cumplimento
a las leyes de registro del estado civil, se hará efectiva de acuerdo con las leyes locales.
Artículo 518
Cualquiera otra falta en el cumplimiento de lo dispuesto en este Título, cometida por los
funcionarios del estado civil, será penada con multa de cincuenta a trescientos bolívares.
En general, a falta de designación expresa de otra autoridad, en un caso determinado, será
la competente para imponer las sanciones establecidas en este Capítulo, el Juez de Primera
Instancia en lo Civil de la jurisdicción.
Artículo 519
En cuanto a las multas regirá lo dispuesto en el artículo 135.
Artículo 520
Las sanciones aquí establecidas prescribirán a los tres años contados desde la fecha en que
debió llenarse la formalidad omitida.
Capítulo IX
Disposiciones Finales
Artículo 521
Todos los actos del estado civil quedan exentos de papel sellado y estampillas y de
cualquier otro impuesto o retribución.
Artículo 522
El funcionario del estado civil no podrá asentar ninguna partida en la cual sea parte o que
concierna a su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad. En este caso hará sus veces quien por la Ley deba suplirlo.
Artículo 523
Toda alteración u omisión culpable en los registros del estado civil, da lugar a resarcimiento
de daños y perjuicios, además de las sanciones establecidas por el Código Penal y de las
que establece el Capítulo VIII de este Título.
TÍTULO XIV
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL
Artículo 524
Las funciones que en el presente Código se atribuyen a los Jueces de Primera Instancia en
lo Civil en lo relativo al Derecho de Familia, podrán ser atribuidas a jueces especiales por las
leyes respectivas.
Las atribuciones señaladas a los Tribunales civiles por los artículos 63, 90. 261, 262, 275,
277, 278, 280, 309, 313, 314, 317, 319, 321, 324, 325, 327, 328, 329, 332, 334, 335, 337,
338, 341, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 355, 357, 360, 362 y 365 de este Código, serán
ejercida por los Tribunales de Menores donde hayan sido creados en todos los casos en que
los menores interesados o alguno de ellos, no hayan cumplido dieciocho (18) años de edad.
En tales casos, corresponderá también a los Tribunales de Menores conocer de los juicios
por privación de la patria potestad.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES
TÍTULO I
DE LOS BIENES
Artículo 525
Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles e
inmuebles.
Capítulo I
De los Bienes Inmuebles
Artículo 526
Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se
refieren.
Artículo 527
Son inmuebles por su naturaleza:
Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo
permanente a la tierra que sea parte de un edificio.
Se consideran también inmuebles:
Los árboles mientras no hayan sido derribados;
Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del
suelo;
Los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos,
mientras no sean separados de sus pastos o criaderos;
Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente;
Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman
parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.
Artículo 528
Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para
su uso, cultivo y beneficio, tales como:
Los animales destinados a su labranza;
Los instrumentos rurales;
Las simientes;
Los forrajes y abonos;
Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles;
Los viveros de animales.
Artículo 529
Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el
propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente,
o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte
del terreno o edificio a que estén sujetos.
Artículo 530
Son inmuebles por el objeto a que se refieren:
Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis;
Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación;
Las servidumbres prediales y la hipoteca;
Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a
los mismos.
Capítulo II
De los Bienes Muebles
Artículo 531
Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo
así la Ley.
Artículo 532
Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos
o movidos por una fuerza exterior.
Artículo 533
Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las
obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de
participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean
propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de
participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.
Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los
particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda
Pública.
Artículo 534
Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para construir uno
nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado en la construcción.
Artículo 535
La palabra mueblaje, comprende los muebles destinados al uso y adorno de las
habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y demás
objetos semejantes.
Comprende también los cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles de una
habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las que ocupan
galerías o cuartos particulares.
Artículo 536
La expresión casa amueblada, comprende sólo el mueblaje; la expresión casa con todo lo
que en ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o
los valores que lo representen, los créditos u otros derechos, cuyos documentos se
encuentren en la misma.
Artículo 537
Las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores no tendrán aplicación cuando las
expresiones a que se refieren resulten con un sentido diferente en la intención de quien las
empleare.
Capítulo III
De los Bienes con Relación a las Personas a quienes Pertenecen
Artículo 538
Los bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los
establecimientos públicos y demás personas jurídicas y a los particulares.
Artículo 539
Los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades, son del dominio público o
del dominio privado.
Son bienes del dominio público: los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos, puentes
de las plazas de guerra y demás bienes semejantes.
No obstante lo establecido en este artículo, las aguas de los ríos pueden apropiarse de la
manera establecida en el Capítulo II, Título III de este Libro.
El lecho de los ríos no navegables pertenece a los ribereños según una línea que se supone
trazada por el medio del curso del agua. Cada ribereño tiene derecho de tomar en la parte
que le pertenezca todos los productos naturales y de extraer arenas y piedras, a condición
de no modificar el régimen establecido en las aguas ni causar perjuicios a los demás
ribereños.
Artículo 540
Los bienes del dominio público son de uso público o de uso privado de la Nación, de los
Estados y de las Municipalidades.
Artículo 541
Los terrenos de las fortificaciones o de las murallas de las plazas de guerra que no tengan
ya ese destino, y todos los demás bienes que dejen de estar destinados al uso público y a la
defensa nacional, pasan del dominio público al dominio privado.
Artículo 542
Todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro
dueño, pertenecen al dominio privado de la Nación, si su ubicación fuere en el Distrito
Federal o en Territorios o Dependencias Federales, y al dominio privado de los Estados si
fuere en éstos.
Artículo 543
Los bienes del dominio público son inalienables; los del dominio privado pueden enajenarse
de conformidad con las leyes que les conciernen.
Artículo 544
Las disposiciones de este Código se aplicarán también a los bienes del dominio privado, en
cuanto no se opongan a las leyes especiales respectivas.
TÍTULO II
DE LA PROPIEDAD
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 545
La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con
las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 546
El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del
talento de cualquiera persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la
propiedad en general y las especiales sobre estas materias.
Artículo 547
Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella,
sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización
previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan
por leyes especiales.
Artículo 548
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o
detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por
hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no
lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar
su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Artículo 549
La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre
encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
Artículo 550
Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de
acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del
lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.
Artículo 551
Cualquiera puede cerrar su fundo, salvo los derechos de servidumbre que pertenezcan a
terceros.
Capítulo II
Del Derecho de Accesión Respecto del Producto de la Cosa
Artículo 552
Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de
la cosa que los produce.
Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del
hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las
minas o canteras.
Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses
de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias .
Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles.
Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día.
Artículo 553
La persona que recoge los frutos de una cosa está en la obligación de reembolsar los gastos
necesarios de semilla, siembra, cultivo y conservación que haya hecho un tercero.
Capítulo III
Del Derecho de Accesión Respecto de lo que se Incorpora o se une a la Cosa
Sección I
Del Derecho de Accesión respecto de los Bienes Inmuebles
Artículo 554
El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación
o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones
establecidas en el Capítulo de las servidumbres prediales y lo que dispongan leyes
especiales y los reglamentos de policía.
Artículo 555
Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume
hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario,
sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Artículo 556
El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con
materiales ajenos, debe pagar su valor. Quedará también obligado, en caso de mala fe o de
culpa grave, al pago de los daños y perjuicios; pero el propietario de los materiales no tiene
derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida o sin que
perezcan las plantaciones.
Artículo 557
El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya
la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de
mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin
embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y
hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los
daños y perjuicios.
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero
adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.
Artículo 558
Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede
pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa
indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.
Artículo 559
Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la
construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el
área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a
pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada, y, además, los daños y
perjuicios.
De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los
daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el duplo del valor de la superficie
ocupada.
Artículo 560
Si las plantaciones, siembras o construcciones se han ejecutado por un tercero con
materiales de otro, el dueño de estos materiales no tiene derecho a reivindicarlos; pero
puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de ellos, y también del propietario del
suelo, mas sólo sobre la cantidad que este último quede debiendo al ejecutor de la obra.
Artículo 561
Las agregaciones e incrementos de terreno que se forman sucesiva e imperceptiblemente
en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos, se llaman aluvión, y pertenecen a los
propietarios de estos fundos.
Artículo 562
El terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira de una de las
riberas sobre la otra, pertenecen al propietario de la ribera descubierta. El dueño de la otra
ribera no puede reclamar el terreno perdido.
Este derecho no procede respecto de los terrenos abandonados por el mar.
Artículo 563
Los dueños de las heredades colindantes con lagunas o estanques, adquieren el terreno
descubierto por la disminución natural de las aguas.
Artículo 564
Si un río arranca por fuerza súbita parte considerable y conocida de un fundo ribereño, y la
arroja hacia un fundo inferior, o sobre la ribera opuesta, el propietario de la parte
desprendida puede reclamar la propiedad dentro de un año. Pasado este término no se
admitirá la demanda, a menos que el propietario del fundo al cual se haya adherido la parte
desprendida no hubiere aún tomado posesión de ella.
Artículo 565
Las islas, islotes y otras formaciones de la capa terrestre, que aparezcan en los ríos o lagos
interiores navegables, o en los mares adyacentes a las costas de Venezuela, pertenecen a la
Nación.
Artículo 566
Cuando en un río no navegable se forme una isla u otra agregación de terreno,
corresponderá a los dueños de cada ribera la parte que quede entre ella y una línea divisoria
tirada por medio del cauce, dividiéndose entre los dueños de cada ribera, proporcionalmente
a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo del río.
Artículo 567
Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso en que las islas y
demás agregaciones de terrenos de que se trata en ellos, provengan de un terreno de la
ribera transportado al río por fuerza súbita. El propietario del fundo del cual se haya
desprendido el terreno, conservará la propiedad del mismo.
Artículo 568
Si un río, variando su curso, rodea, haciendo una isla, el todo o parte de un fundo ribereño,
el dueño conservará la propiedad del fundo rodeado.
Artículo 569
Si un río forma nuevo cauce, abandonando el antiguo, éste pertenecerá a los propietarios de
los fundos confinantes en ambas riberas, y se lo dividirán hasta el medio del cauce, según el
frente del terreno de cada uno.
Artículo 570
Los animales de un vivero que pasaren a otro, serán de la propiedad del dueño de éste,
salvo la acción por indemnización si la atracción se ha efectuado por artificio o fraude.
Sección II
Del Derecho de Accesión respecto de los Bienes Muebles
Artículo 571
El derecho de accesión cuando tiene por objeto cosas muebles pertenecientes a diferentes
dueños, se regula por los principios de la equidad. Las disposiciones siguientes servirán de
regla al Juez para decidir en los casos no previstos según las circunstancias particulares
Artículo 572
Cuando, dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños se hayan unido formando
un todo, pero pudiendo separarse sin notable deterioro, cada propietario conservará la
propiedad de su cosa y podrá pedir su separación.
Respecto de las cosas que no pueden separarse sin notable deterioro de cualquiera de ellas,
el todo corresponderá al propietario de la cosa que forme la parte más notable o principal,
con la obligación de pagar a los demás propietarios el valor de las cosas unidas.
Se considera la parte más notable o principal, aquélla a la cual se ha unido otra para su uso,
adorno, perfección o complemento.
Si la cosa incorporada fuere mucho más preciosa que la principal, y se hubiere empleado sin
el consentimiento de su propietario, éste podrá, a su elección, apropiarse el todo, pagando al
propietario de la cosa principal su valor, o pedir la separación de la cosa incorporada,
aunque de ello pueda resultar el deterioro de la otra.
Artículo 573
Si de dos cosas unidas para formar un todo, la una no pudiere considerarse como accesoria
de la otra, se reputará principal la más notable por su valor o por su volumen, si los valores
son aproximadamente iguales .
Artículo 574
Cuando se hubiere formado una cosa con la mezcla de varias materias pertenecientes a
diversos dueños, si las materias pueden separarse sin daño o deterioro, el que no haya
consentido en su mezcla tendrá derecho a pedir su separación.
Si las materias no pueden separarse o si la separación no puede efectuarse sin daño o
deterioro, el objeto formado se hará común en proporción al valor de las materias
pertenecientes a cada uno.
Artículo 575
Si la materia perteneciente a uno de los propietarios pudiere considerarse como principal, y
fuese muy superior a la otra en valor, y no pudieren separarse las dos materias, o si su
separación ocasionare deterioro, el propietario de la materia superior en valor tendrá
derecho a la propiedad de la cosa producida por la mezcla, pagando al otro el valor de su
materia.
Artículo 576
Si una persona hubiere hecho uso de materias que no le pertenecían para formar una cosa
de nueva especie, puedan o no estas materias volver a tomar su primera forma, el dueño de
ellas tendrá derecho a la propiedad de la cosa nuevamente formada, indemnizando a la otra
persona del valor de la obra de mano.
Artículo 577
Cuando alguien haya empleado materia, en parte propia y en parte ajena, para formar una
cosa de nueva especie, sin que ninguna de las dos materias se haya transformado
enteramente, pero de manera que la una no pueda separarse de la otra sin grave
inconveniente, la cosa se hará común a los dos propietarios, en proporción, respecto al uno,
del valor de la materia que le pertenecía, y respecto al otro, de la materia que le pertenecía
y del valor de la obra de mano.
Artículo 578
Si la obra de mano fuere de tal manera importante que exceda en mucho al valor de la
materia empleada, la industria se considerará entonces como la parte principal, y el artífice
tendrá derecho a retener la cosa nuevamente formada, reembolsando el valor de la materia
a su propietario.
Artículo 579
Cuando la cosa se haga común entre los propietarios de las materias de que se haya
formado, cada uno de ellos podrá pedir su venta por cuenta de los interesados.
Artículo 580
Siempre que el propietario de la materia empleada sin su consentimiento pueda reclamar la
propiedad de la cosa, tendrá la elección de pedir la restitución de otro tanto de materia de la
misma calidad o su valor.
Artículo 581
Quienes hayan empleado materias ajenas sin el asentimiento de sus propietarios, sea
respecto de bienes muebles o inmuebles, podrán ser condenados a pagar daños y perjuicios,
quedando a salvo las acciones penales conducentes.
TÍTULO III
DE LAS LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD
Capítulo I
Del Usufructo, del Uso, de la Habitación y del Hogar
Artículo 582
Los derechos de usufructo, uso y habitación se regulan por el título de donde se deriven,
supliendo la Ley únicamente en cuanto no provee el título, salvo los casos en que ella
disponga otra cosa.
Sección I
Del Usufructo
Artículo 583
El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad
pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.
Artículo 584
El usufructo se constituye por la Ley o por la voluntad del hombre.
Puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles, por tiempo fijo, pero no a
perpetuidad, puramente o bajo condición .
Puede constituirse a favor de una o de varias personas simultánea o sucesivamente.
En caso de disfrute sucesivo, el usufructo sólo aprovechará a las personas que existan
cuando se abra el derecho del primer usufructuario.
Cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende
constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo establecido en favor de
Municipalidades u otras personas jurídicas, no podrá exceder de treinta años.
1°. De los Derechos del Usufructuario
Artículo 585
Pertenecen al usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la cosa usufructuada.
Artículo 586
Los frutos naturales que al principiar el usufructo no estén desprendidos pertenecerán al
usufructuario; y los que no lo estén todavía, cuando termine el usufructo, pertenecerán al
propietario, sin derecho en ninguno de los dos casos a la indemnización de los trabajos o de
las semillas.
Artículo 587
Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción de la duración del usufructo.
Artículo 588
El usufructo de una renta vitalicia da al usufructuario el derecho de cobrar las pensiones día
por día durante su usufructo.
Deberá restituir siempre lo que hubiere cobrado anticipadamente.
Artículo 589
Si el usufructo comprende cosas de que no puede hacerse uso sin consumirlas, como
dinero, granos, licores, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellas, con la obligación
de pagar su valor al terminar el usufructo, según la estimación que se les haya dado al
principio del mismo.
Si no se hubiere hecho tal estimación, podrá optar entre restituir las cosas en igual cantidad
y calidad o pagar su precio corriente a la cesación del usufructo.
Artículo 590
Si el usufructo comprende cosas que, sin consumirse por el primer uso, se deterioran
gradualmente con él, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellas dándoles el uso a
que están destinadas, quedando obligado únicamente a restituirlas, al término del usufructo,
en el estado en que se encuentren, con la obligación, sin embargo, de indemnizar al
propietario del deterioro proveniente de dolo o culpa del usufructuario.
Artículo 591
Si el usufructo comprende monte tallar, el usufructuario está obligado a observar en el orden
y en la cantidad de las talas o cortas, la práctica constante de los antiguos propietarios; pero
no tendrá derecho a compensación por las cortas que no haya ejecutado durante el
usufructo.
Artículo 592
El usufructuario, conformándose a las épocas y prácticas de los antiguos propietarios, podrá
también aprovecharse de las partes de monte alto que se hayan distribuido en cortas
regulares, bien se hagan éstas periódicamente en cierta extensión de terreno, o bien
limitadas a cierta cantidad de árboles tomados indistintamente en toda la superficie del
fundo.
Artículo 593
En los demás casos no podrá el usufructuario cortar el monte alto, salvo que se trate de
árboles esparcidos por el campo, que por costumbre local estén destinados a ser
periódicamente cortados.
Artículo 594
Podrá el usufructuario emplear para las reparaciones que estén a su cargo los árboles
caídos o arrancados por accidente. Con este fin podrá también hacerlos derribar, si fuere
necesario; pero tendrá la obligación de comprobar la necesidad al propietario.
Artículo 595
Los árboles frutales y los plantados para sombra que perezcan, o que hayan sido derribados
o arrancados por accidente, pertenecerán al usufructuario, el cual tendrá la obligación de
hacerlos sustituir con otros.
Artículo 596
Los pies de una almáciga forman parte del usufructo, con la obligación para el usufructuario
de observar las prácticas locales, en cuanto a la época y modo de hacer uso de ellos y de
reponerlos.
Artículo 597
El usufructuario puede donar, ceder o arrendar su derecho de usufructo, pero quedará
siempre responsable de la cosa usufructuada por culpa o negligencia de la persona que le
sustituya,
Artículo 598
Los arrendamientos que celebrare el usufructuario por cinco o menos años, subsistirán por el
tiempo estipulado, aun cuando cese el usufructo. Los celebrados por mayor tiempo no
durarán en el caso de cesación del usufructo sino por el quinquenio corriente al tiempo de la
cesación, computándose el primer quinquenio desde el día en que tuvo principio el
arrendamiento, y los demás desde el día del vencimiento del precedente.
Los arrendamientos por cinco o menos años que haya pactado el usufructuario, o que haya
renovado más de un año antes de su ejecución, si los bienes son rurales, o más de seis
meses si los bienes son urbanos, no tienen efecto alguno cuando su ejecución no ha
principiado antes de cesar el usufructo. Si el usufructo debía cesar en tiempo cierto y
determinado, los arrendamientos hechos por el usufructuario durarán, en todo caso, sólo por
el año corriente al tiempo de la cesación, a no ser que se trate de fundos cuya principal
cosecha se realice en más de un año; pues en tal caso el arrendamiento durará por el
tiempo que falte para la recolección de la cosecha pendiente cuando cese usufructo.
Artículo 599
El usufructuario goza de los derechos de servidumbre inherentes al fundo respectivo y, en
general, todos los que podían competer al propietario.
Goza de las minas y canteras abiertas y en ejercicio al tiempo en que comience el usufructo.
No tiene derecho sobre el tesoro que se encuentre durante el usufructo, salvo la parte que
pueda pertenecerle como inventor.
Artículo 600
El propietario no puede en manera alguna dañar los derechos del usufructuario, y éste, o
quien lo presente, no tiene derecho, al finalizar el usufructo, a la indemnización por las
mejoras que haya hecho, aunque con ellas se haya aumentado el valor de la cosa.
El aumento de valor puede, sin embargo, compensar los deterioros que haya padecido la
cosa sin culpa grave del usufructuario.
Cuando no haya lugar a esa compensación, podrá el usufructuario extraer las mejoras si
puede hacer esto en provecho propio, y sin deterioro de la cosa, a no ser que el propietario
prefiera retenerlas, reembolsando al usufructuario el valor que pudieran tener separándolas.
2º. De las Obligaciones del Usufructuario
Artículo 601
El usufructuario tomará las cosas en el estado en que se encuentren, previo inventario y
descripción de los muebles e inmuebles sujetos al usufructo, con citación del propietario.
Los gastos inherentes a este acto serán de cargo del usufructuario.
Cuando se haya relevado al usufructuario de la obligación de que trata este artículo, el
propietario tendrá derecho de hacer que se lleven a cabo el inventario y la descripción a sus
expensas.
Artículo 602
El usufructuario debe dar caución de hacer uso de sus derechos como un buen padre de
familia, a no ser que el título lo dispense de ello.
El padre y la madre que tengan el usufructo legal de los bienes de sus hijos, y el vendedor y
el donante con reserva de usufructo, no estarán obligados a dar caución.
Con excepción del padre y de la madre, los demás usufructuarios que no estuvieren
obligados a dar caución, de conformidad con las anteriores previsiones, podrán ser
obligados a darla cuando por haber desmejorado la situación económica del usufructuario el
Tribunal encuentre justificada esa medida.
Artículo 603
Si el usufructuario no puede dar caución suficiente, se observarán las reglas siguientes:
Los inmuebles se arrendarán o se pondrán bajo administración, salvo la facultad del
usufructuario de hacerse señalar para su propia habitación una casa comprendida en el
usufructo.
El dinero comprendido en el usufructo se colocará a interés.
Los títulos al portador se convertirán en títulos nominativos a favor del propietario, con
anotación del usufructo.
Los géneros se venderán y su precio se colocará igualmente a interés.
En estos casos pertenecerán al usufructuario los intereses de los capitales, las rentas y las
pensiones de arrendamiento.
Artículo 604
Si el usufructuario no diere la caución, podrá el propietario pedir que se vendan los muebles
que se deterioran con el uso y que su precio se coloque a interés como el de los géneros,
gozando el usufructuario del interés.
Los muebles comprendidos en el usufructo, que sean necesarios para el uso personal del
usufructuario y de su familia, se le deberán entregar bajo juramento de restituir las especies
o sus respectivos valores, tomándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo y del
uso legítimo.
Artículo 605
El retardo en dar caución no priva al usufructuario del derecho sobre los frutos.
El usufructuario puede en todo tiempo, respetando los actos legalmente ejecutados,
reclamar la administración, prestando la caución a que está obligado.
Artículo 606
El usufructuario está obligado a las reparaciones menores, y también a las mayores que se
hayan ocasionado por no haber hecho las menores después de la apertura del usufructo.
Artículo 607
En cualquier otro caso, el usufructuario que haya hecho las reparaciones mayores tendrá
derecho a que se le reembolse, sin interés alguno, el valor de las obras ejecutadas, con tal
que subsista su utilidad al tiempo de la cesación del usufructo.
Artículo 608
Si el usufructuario no quiere anticipar la cantidad necesaria para las reparaciones mayores, y
el propietario quiere ejecutarlas a sus expensas, el usufructuario pagará al propietario
durante el usufructo, los intereses de lo gastado.
Artículo 609
Se entiende por obras o reparaciones mayores las que ocurren por una vez o a largos
intervalos de tiempo, y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa
fructuaria.
Artículo 610
Las disposiciones de los artículos 607 y 608 se aplicarán también, cuando por vejez o por
caso fortuito, se arruina solamente en parte el edificio que formaba un accesorio necesario
para el goce de fundo sujeto al usufructo.
Artículo 611
El usufructuario está obligado durante el usufructo a soportar las cargas anuales del fundo,
como son las contribuciones, los cánones, y demás gravámenes que, según la costumbre,
recaen sobre los fundos.
Al pago de las cargas impuestas a la propiedad durante el usufructo, está obligado el
propietario; pero el usufructuario le debe pagar el interés de las cantidades satisfechas.
Si el usufructuario anticipa su pago, tiene derecho a ser reembolsado del capital al fin del
usufructo.
Artículo 612
El usufructuario a título particular de una o más cosas, no está obligado al pago de las
deudas por las cuales estén hipotecadas y si hiciere el pago, tiene derecho a que el
propietario le indemnice.
Artículo 613
El usufructuario a título universal está obligado por completo o en proporción a su cuota, al
pago de todas las pensiones a que esté afecta la herencia, y de los intereses de todas las
deudas con que esté gravada la misma.
Si se trata del pago de un capital y el usufructuario anticipa la suma con que deben contribuir
los bienes sujetos al usufructo, se le devolverá al término de éste el mismo capital sin
intereses.
Si el usufructuario no quiere hacer esta anticipación, queda a elección del propietario, o
pagar la suma, y en este caso el usufructuario debe pagarle intereses durante el usufructo, o
hacer vender una parte de los bienes sujetos al usufructo, hasta concurrencia de la suma
debida.
Artículo 614
El usufructuario está obligado a hacer los gastos de los pleitos relativos al usufructo y a sufrir
las condenaciones a que los mismos pleitos den lugar.
Si los pleitos conciernen tanto a la propiedad como al usufructo, aquellos gastos y
condenaciones recaerán sobre el propietario y el usufructuario, en proporción al respectivo
interés.
Artículo 615
Si durante el usufructo un tercero cometiere alguna usurpación en la cosa, o de cualquiera
otra manera atentare a los derechos del propietario, el usufructuario está obligado a
hacérselo saber, y, en caso de omisión, será responsable de todos los daños que por ella le
sobrevengan al propietario.
Artículo 616
Si el usufructo está constituido sobre un animal que pereciere sin culpa del usufructuario,
éste no estará obligado a restituir otro ni a pagar su precio.
Artículo 617
Si el usufructo está constituido sobre un rebaño, piara u otro conjunto de animales que
perezca enteramente sin culpa del usufructuario, éste sólo estará obligado para con el
propietario a darle cuenta de las pieles o su valor.
Si el rebaño, piara u otro conjunto de animales no pereciere enteramente, el usufructuario
estará obligado a reemplazar los animales que hayan perecido, hasta concurrencia de la
cantidad de los nacidos, desde que haya principiado a disminuirse el número primitivo.
Artículo 618
Cuando se trate de animales colocados en el fundo sujeto a usufructo y destinados al
consumo, se aplicarán las disposiciones del artículo 589.
3°. De los Modos como termina el Usufructo
Artículo 619
El usufructo se extingue:
Por la muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado.
Por el vencimiento del tiempo fijado para su duración, el cual no podrá exceder, en ningún
caso, de treinta años.
Por la consolidación, o sea la reunión en la misma persona de las cualidades de
usufructuario y propietario.
Por el no uso durante quince años.
Por el perecimiento total de la cosa sobre la cual fue establecido.
Artículo 620
También puede cesar el usufructo por el abuso que el usufructuario haga de su derecho,
enajenando los bienes, deteriorándolos o dejándolos perecer por falta de las reparaciones
menores.
La autoridad judicial podrá, sin embargo, según las circunstancias, ordenar que el
usufructuario dé caución, aun cuando estuviese dispensado de ello, o que se den los bienes
en arrendamiento, o que se pongan en administración a sus expensas, o, por último, que su
disfrute se devuelva al propietario, con obligación por parte de éste, de pagar anualmente al
usufructuario, o a sus causahabientes, una cantidad determinada por el tiempo del usufructo.
Los acreedores del usufructuario podrán intervenir en el juicio para conservar derechos,
ofrecer reparaciones de los daños, y dar caución para el porvenir.
Artículo 621
El usufructo concedido hasta que una tercera persona haya llegado a una edad determinada,
durará hasta aquel tiempo, aunque la persona haya muerto antes de la edad fijada.
Artículo 622
Si perece solamente parte de la cosa sujeta a usufructo, éste se conserva sobre el resto.
Artículo 623
Si el usufructo se estableciere sobre un fundo de que forme parte un edificio, y éste se
destruyere, el usufructuario tendrá derecho a gozar del área y de los materiales.
Lo mismo sucederá si el usufructo se hubiere establecido sólo sobre un edificio; pero en tal
caso, si el propietario quisiere construir otro edificio, tendrá derecho a ocupar el área y
valerse de los materiales pagando al usufructuario, durante el usufructo, los intereses del
valor del área y de los materiales.
Si la cosa estuviere asegurada y ocurriere alguno de los siniestros previstos, el usufructo se
trasladará al valor del seguro, si el propietario y el usufructuario no lo destinaren al
restablecimiento de la cosa o a la adquisición o construcción de otra equivalente, sobre la
cual continuará el usufructo.
En caso de expropiación de la cosa sujeta a usufructo, éste se trasladará al valor
proveniente de la expropiación, si el propietario y el usufructuario no lo destinaren a la
adquisición de una cosa equivalente, sobre la cual, igualmente, continuará el usufructo.
Sección II
Del Uso, de la Habitación y del Hogar
1º. Del Uso y de la Habitación
Artículo 624
Quien tiene el uso de un fundo sólo podrá tomar de él los frutos que basten a sus
necesidades y a las de su familia.
Artículo 625
Quien tiene derecho de habitación de una casa puede habitarla con su familia aunque ésta
se aumente.
Artículo 626
El derecho de habitación se limita a lo que sea necesario para la habitación del
concesionario y de su familia, según las condiciones del mismo.
Artículo 627
El derecho de uso o de habitación no podrá ejercerse sin caución previa y formal inventario
de los muebles, y descripción del estado de los inmuebles, como en el caso de usufructo.
Podrá, sin embargo, la autoridad judicial, dispensar de la obligación de la caución según las
circunstancias.
Artículo 628
El usuario y el que tiene derecho de habitación deben gozar de su derecho como buenos
padres de familia.
Artículo 629
Si quien tiene el uso de un fundo tomare todos sus frutos, estará obligado a hacer los gastos
de cultivo, y si quien tiene derecho de habitación ocupare toda la casa estará obligado a las
reparaciones menores. Ambos pagarán las contribuciones como el usufructuario.
Si no tomaren más que una parte de los frutos o no ocuparen más que una parte de la casa,
contribuirán en proporción de lo que gocen.
Artículo 630
Los derechos de uso y de habitación no se pueden ceder ni arrendar.
Artículo 631
Los derechos de uso y de habitación se pierden del mismo modo que el usufructo.
2º. Del Hogar
Artículo 632
Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de
su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.
Artículo 633
El hogar no puede constituirse sino en favor de personas que existan en la época de su
institución, o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada, sin
menoscabo de los derechos que correspondan a los herederos legitimarios.
Artículo 634
Una persona no puede constituir sino un hogar, que es el suyo, y si constituyere otro u otros,
éstos se regirán por las disposiciones sobre donaciones.
Artículo 635
El hogar puede ser una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría,
siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia.
Artículo 636
Gozarán del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si ésto no consta
claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado
de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores
entredichos o inhabilitados por defecto intelectual.
Artículo 637
La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera
Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto,
haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a
cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y
linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida
por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no
existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.
Artículo 638
El Juez de Primera Instancia mandará a valorar el inmueble por tres (3) peritos, elegidos uno
por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los mismos dos peritos o por el
Juez, cuando aquéllos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el interesado podrá convenir
en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez.
El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un periódico de la
localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, por lo menos, y si no
hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas.
Artículo 639
Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas
en los artículos precedente, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el
tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio
del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste
de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria
se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces,
por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.
Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los
efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa
días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.
Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites
del juicio ordinario.
Artículo 640
El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en
cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial,
que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a
la consulta del Tribunal Superior.
Artículo 641
Cuando hubiere fallecido el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar,
o cuando haya fenecido el derecho a gozar de él, según lo establecido en los artículos 636,
642 y 643, volverá el inmueble al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos
que el dominio se haya traspasado a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el
hogar.
Artículo 642
En caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos, conservará el derecho al hogar
aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos.
Cuando no existan hijos, el hogar quedará extinguido; sin embargo, si hubieren
descendientes y el hogar hubiese sido constituido también a favor de ellos, les
corresponderá el derecho al hogar.
En los casos de separación de cuerpos convertida en divorcio, los interesados decidirán lo
relativo al hogar en el escrito de separación, sin perjuicio de los demás beneficiarios. Si no
hubiere acuerdo, el Juez determinará cual de ellos gozará del hogar o lo declarará
extinguido, según las circunstancias. En caso de nulidad de matrimonio el derecho al hogar
se regirá según lo dispuesto en el artículo 127.
Artículo 643
Los beneficiarios, mayores de edad, que sean de mala conducta notoria, pierden su derecho
al hogar.
Capítulo II
De las Limitaciones Legales a la Propiedad Predial y de las Servidumbres Prediales
Sección I
Limitaciones Legales de la Propiedad Predial
Artículo 644
Las limitaciones legales de la propiedad predial tienen por objeto la utilidad pública o
privada.
Artículo 645
Las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad pública, se
refieren a la conservación de los bosques, al curso de las aguas, al paso por las orillas de los
ríos y canales navegables, a la navegación aérea, a la construcción y reparación de los
caminos y otras obras públicas.
Todo cuanto concierne a estas limitaciones se determina por leyes y reglamentos
especiales.
Artículo 646
Las limitaciones legales de la propiedad predial por utilidad privada, se rigen por las
disposiciones de la presente Sección y por las leyes y ordenanzas sobre policía.
1º. De las Limitaciones de la Propiedad Predial que se derivan de la Situación de los
Lugares
Artículo 647
Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del
hombre, caen de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastran en su curso.
Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta limitación, ni el del
superior obras que la hagan más gravosa.
Artículo 648
Si las riberas o diques que estaban en un fundo y servían para contener las aguas se han
destruido y abatido, o se tratare de obras defensivas que las aguas, por o sin variación de su
curso, haga necesaria, y el propietario del fundo no quisiere repararlas, restablecerlas, ni
construirlas, los propietarios que sufran los perjuicios, o que estén en grave peligro de
sufrirlos, podrán hacer a su costa las reparaciones o construcciones necesarias.
Lo dispuesto anteriormente es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún
predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua, con daño o
peligro del fundo o fundos vecinos. Sin embargo, los trabajos deberán ejecutarse de modo
que el propietario del fundo donde se hacen no sufra perjuicio.
Artículo 649
Todos los propietarios que se beneficien con las obras de que trata el artículo anterior,
estarán obligados a contribuir al gasto de su ejecución, en proporción al beneficio que
reporten, salvo el recurso contra quien haya ocasionado el daño.
Artículo 650
Quien tenga un manantial en su predio podrá usar de él libremente, salvo el derecho que
hubiere adquirido el propietario del predio inferior, en virtud de un título o de la prescripción.
La prescripción en este caso no se cumple sino por la posesión de diez años, si hubiere
título, o de veinte, si no lo hubiere, contados estos lapsos desde el día en que el propietario
del predio inferior haya hecho y terminado en el fundo superior obras visibles y
permanentes, destinadas a facilitar la caída y curso de las aguas en su propio predio, y que
hayan servido a este fin.
Artículo 651
El propietario de un manantial no puede desviar su curso, cuando suministra a los habitantes
de una población o caserío el agua que les es necesaria; pero si los habitantes no han
adquirido su uso o no lo tienen en virtud de la prescripción, el propietario tiene derecho a
indemnización.
Artículo 652
Aquél cuyo fundo está limitado o atravesado por aguas que, sin trabajo del hombre, tienen
su curso natural, pero que no son del dominio público, y sobre las cuales no tiene derecho
algún tercero, puede servirse de ellas, a su paso, para el riego de su propiedad o para el
beneficio de su industria, pero con la condición de devolver lo que quede de ellas a su curso
ordinario.
Artículo 653
El propietario de un fundo tiene derecho a sacar de los ríos y conducir a su predio, el agua
necesaria para sus procedimientos agrícolas e industriales, abriendo al efecto el rasgo
correspondiente; pero no podrá hacerlo, si la cantidad de agua de los ríos no lo permite, sin
perjuicio de los que tengan derechos preferentes.
Artículo 654
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, nadie puede usar del agua de los ríos de
modo que perjudique a la navegación, ni hacer en ellos obras que impidan el libre paso de
los barcos o balsas, o el uso de otros medios de transporte fluvial.
Tampoco podrá nadie impedir ni embarazar el uso de las riberas, en cuanto fuere necesario
para los mismos fines.
En los casos de este artículo no aprovecha la prescripción ni otro título.
Artículo 655
Los Tribunales deben conciliar el interés de la agricultura y el de la industria con el respeto
debido a la propiedad, en las controversias que se susciten sobre el uso de las aguas; y se
observarán los reglamentos y ordenanzas locales, en cuanto no se opongan a este Código.
Artículo 656
El propietario o poseedor de aguas podrá servirse de ellas libremente y disponer de las
mismas en favor de otros, cuando no se oponga a ello un título o la prescripción; pero,
después de haberse servido de ellas no puede desviarlas de manera que se pierdan en
perjuicio de los predios que pudieran aprovecharla, sin ocasionar rebosamiento u otro
perjuicio a los dueños de los predios superiores, y mediante una justa indemnización pagada
por el que quiera aprovecharlas, cuando se trate de un manantial o de otra agua
perteneciente al propietario del predio superior.
Artículo 657
Ninguna persona podrá talar ni quemar bosques en las cabeceras de los ríos y vertientes,
sino de acuerdo con las disposiciones especiales sobre la materia.
En todo caso, los propietarios o poseedores de agua pueden oponerse a los desmontes que
hagan los propietarios de los fundos superiores en las cabeceras de los ríos o vertientes que
se las suministran, si aquellos desmontes pueden disminuir las aguas que usan.
Tienen también derecho de obligar a replantar el bosque, si oportunamente se hubieren
opuesto al desmonte. La acción a que se refiere este aparte prescribe al año de hecho el
desmonte.
Artículo 658
Los propietarios de fundos pecuarios, no cercados, no pueden impedir que pasten en sus
sabanas, ni abreven en las aguas descubiertas que en ellas se encuentren, los ganados de
los demás propietarios de fundos vecinos que estén en iguales circunstancias.
2º. Del Derecho de Paso, de Acueducto y de Conductores Eléctricos
Artículo 659
Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que sean
absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra obra en interés
particular del vecino, o en interés común de ambos.
Artículo 660
El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía
pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a
exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita
ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o
ensanche de que tratan este y el anterior artículo.
Artículo 661
El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en cuanto
sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública.
Artículo 662
El propietario que ha obtenido el paso no puede cambiar en nada la situación que tiene; pero
el que lo debe sí puede variar el tránsito, con tal que aquél halle en esto la misma facilidad.
Artículo 663
Si un fundo queda cerrado por todas partes por causa de división, venta, permuta o por
cualquier otro contrato, los copartícipes, vendedores, permutantes o contratantes que lo
transfieren están obligados a dar el paso sin indemnización alguna.
Artículo 664
Si el paso concedido a un predio enclavado deja de ser necesario por su reunión a otro
predio, puede quitársele en cualquier tiempo, a instancia del propietario del predio que lo
sufra, mediante la restitución de la indemnización recibida o la cesación de la anualidad que
se hubiese convenido. Lo mismo sucederá si se abre un nuevo camino que sirva al fundo
enclavado.
Artículo 665
La acción por la indemnización indicada en el artículo 660, es prescriptible; pero, aunque
prescriba no cesará por ello el paso obtenido.
Artículo 666
Todo propietario está obligado a dar paso por su fundo a las aguas de toda especie de que
quiera servirse el que tenga, permanente o sólo temporalmente, derecho a ellas, para las
necesidades de la vida o para usos agrarios o industriales.
Se exceptúan de estas limitaciones los edificios, sus patios, jardines, corrales y demás
dependencias.
Artículo 667
Quien haya de usar del derecho de hacer pasar el agua, está obligado a hacer construir el
canal necesario en los predios intermedios, sin poder hacer correr sus aguas por los canales
existentes o destinados al curso de otras aguas.
Quien tenga en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenezcan, puede impedir
la apertura de uno nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal que no cause notable
perjuicio al que reclama el paso. En este caso, el que pretenda el paso de aguas deberá
pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que
se introducen, y los gastos de apertura y construcción; sin perjuicio de la indemnización
debida por el aumento de terreno que sea necesario ocupar, y por los demás gastos que
ocasione el paso que se le concede.
Artículo 668
Se deberá permitir asimismo el paso del agua a través de los canales y acueductos, del
modo que sea más conveniente y de la manera más adaptada al lugar y a su estado,
mientras el curso y volumen de las aguas que corren en estos canales no se perjudique,
retarde o acelere, ni se altere de ninguna otra manera.
Artículo 669
Cuando para la conducción de las aguas deban atravesarse caminos públicos, ríos, riberas o
torrentes, se observarán las leyes y reglamentos especiales.
Artículo 670
Quien quiera hacer pasar las aguas por predio ajeno, debe justificar que puede disponer del
agua durante el tiempo por el cual pide el paso; que la misma es bastante para el uso a que
la destina, y que el paso pedido es el más conveniente y el menos perjudicial al predio que
lo concede, teniendo en cuenta la situación respectiva de los predios vecinos y la pendiente
y demás condiciones requeridas para la conducción, corriente y desagüe.
Artículo 671
Antes de empezar la construcción del acueducto, quien quiera conducir el agua por terreno
ajeno, deberá pagar el valor en que se hayan estimado los terrenos que se ocupen, sin
reducción alguna respecto a los impuestos y demás cargas inherentes al predio,
añadiéndose el reembolso de los perjuicios inmediatos, comprendidos en éstos los que se
causen por la separación en dos o más partes del terreno que debe atravesarse, u otro
cualquier deterioro.
Sin embargo, los terrenos que se ocupen solamente con el depósito de materias extraídas o
de inmundicias, no se pagarán más que por la mitad del valor del suelo, y siempre sin
deducir los impuestos y otras cargas ordinarias; pero en estos mismos terrenos podrá el
propietario del predio que concede la limitación, plantar y cultivar árboles u otros vegetales,
quitar y transportar también las materias amontonadas, si se ejecutase todo sin causar
perjuicio al canal para su limpia o reparo.
Artículo 672
Si la petición del paso del agua se hiciere para un tiempo que no exceda de nueve años, el
pago de que se trata en el artículo anterior, se reducirá a la mitad, pero con la obligación, al
vencimiento del término, de devolver las cosas en su estado primitivo.
Quien obtuviere este paso temporal, podrá convertirlo en perpetuo pagando antes del
vencimiento del plazo, la otra mitad con los intereses legales desde el día en que se hubiese
practicado el paso; pasado este término, no se le tendrá en cuenta lo que haya pagado por la
concesión temporal.
Artículo 673
Quien posea un canal en predio ajeno, no podrá introducir en él mayor cantidad de agua, a
no ser que se reconozca que el canal es capaz de contenerla sin causar ningún daño al
predio que soporte la limitación.
Si la introducción de mayor cantidad de agua exigiere nuevas obras, no podrán empezarse
sino después de haberse previamente determinado la naturaleza y calidad de éstas, y
después de haber pagado la cantidad debida por el suelo que haya de ocuparse, y los
perjuicios en la forma establecida por el artículo 671.
Lo mismo sucederá cuando para el paso a través de un acueducto se deba reemplazar un
puente-canal por un sifón o viceversa.
Artículo 674
Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes para el paso de aguas, se
aplicarán también cuando este paso se haya pedido para descargar las aguas sobrantes que
el vecino no quiera recibir en su predio.
Artículo 675
Será siempre potestativo al propietario del predio que soporta la limitación, hacer que se
determine de una manera estable el lecho del canal, estableciéndose límites
correspondientes a puntos de señal fijos. Sin embargo, si no. hubiese hecho uso de esta
facultad durante el tiempo de la primera concesión del acueducto, deberá él mismo sufragar
la mitad de los gastos necesarios.
Artículo 676
Si una corriente de agua impidiese a los propietarios de predios contiguos el acceso a sus
fincas, o la continuación del riego o del desagüe, los que utilicen las corrientes estarán
obligados, en proporción del beneficio que reporten, a construir y conservar los puentes y
medios de acceso suficientes para un paso seguro y cómodo, como también los acueductos
y demás obras análogas para la continuación del riego o desagüe, sin perjuicio de los
derechos que se deriven de contratos o de la prescripción.
Artículo 677
El propietario que desee desecar o abonar sus tierras, por medio de zanjas, malecones u
otros medios, tendrá derecho, previa indemnización y haciendo el menor daño posible, a
conducir por canales o zanjas las aguas sobrantes, a través de los predios que separan sus
tierras de un curso de aguas, o de cualquier albañal o sumidero.
Artículo 678
Los propietarios de los predios atravesados por regueras o fosos ajenos, o que de otra
manera puedan aprovecharse de los trabajos hechos en virtud del artículo precedente,
tendrán la facultad de utilizarlos para sanear sus propiedades, a condición de que por esto
no sobrevenga daño a los fundos que estén ya saneados, y cuando estos propietarios
soporten:
1º Los nuevos gastos necesarios para modificar las obras con objeto de que las mismas
puedan también servir a los predios atravesados.
2º Una parte proporcional de los gastos ya hechos y de los que exija la conservación de las
obras comunes.
Artículo 679
Para la ejecución de las obras indicadas en los precedentes artículos, serán aplicables las
disposiciones de la primera parte del artículo 666 y las de los artículos 668 y 669.
Artículo 680
Si a la desecación de un terreno cenagoso se opusiere alguno con derecho a las aguas que
del mismo se deriven, y no se pudieren conciliar los intereses opuestos por medio de
trabajos convenientes y de un costo proporcionado al objeto, se autorizará la desecación
mediante una indemnización conveniente al que tenga derecho sobre las aguas.
Artículo 681
Quienes tengan derecho a tomar aguas de los ríos, arroyos, torrentes, canales, lagos u otros
receptáculos pueden, si fuere necesario, establecer un barraje apoyado sobre los bordes, a
condición de indemnizar y de hacer conservar las obras que preserven de todo peligro los
fundos.
Deberán también evitar todo perjuicio proveniente de la estagnación,. rebosamiento o
derivación de las aguas contra los fundos superiores o inferiores; y si dieren lugar a ellos,
pagarán esos perjuicios y sufrirán las penas establecidas por los reglamentos de policía.
Artículo 682
Las concesiones de aprovechamiento de aguas hechas por el Estado, se considerarán
siempre hechas sin lesionar los derechos anteriores adquiridos legítimamente.
Artículo 683
Las limitaciones de la propiedad provenientes del transporte de energía eléctrica se regirán
por leyes especiales.
3º. De la Medianería
Artículo 684
La medianería se regirá por las disposiciones de este parágrafo y por las ordenanzas y usos
locales, en cuanto no se le opongan o no esté prevenido en él.
Artículo 685
Se presume la medianería mientras no haya un título o signo exterior que demuestre lo
contrario:
1º En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación.
2º En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.
3º En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.
Artículo 686
Cuando conocidamente se hallare estar construida toda la pared sobre el terreno de una de
las fincas, se reputa la pared propiedad exclusiva del dueño de aquel terreno.
Artículo 687
Cuando haya una heredad defendida por todas partes por paredes, vallados o setos vivos, y
las contiguas no se encuentren cerradas, ni aparezcan haberlo estado, se presume que las
paredes, vallados o setos vivos pertenecen exclusivamente a la heredad que se halle
defendida por ellos de todos lados.
Artículo 688
Las zanjas abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no hay título o
signo que demuestre lo contrario.
Artículo 689
La reparación y reconstrucción de las paredes medianeras, y el mantenimiento de los
vallados, setos vivos y zanjas, también medianeros, se costearán por todos los dueños de
las fincas que tengan a su favor esta medianería, en proporción al derecho de cada uno.
Artículo 690
Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e
indemnizando los perjuicios que ocasione la obra aunque sean temporales.
Serán igualmente de su cuenta las obras de conservación de la pared, en lo que ésta se
haya levantado o profundizado respecto de como estaba antes; y además la indemnización
de los mayores gastos que haya que hacer, para la conservación de la pared medianera, por
razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado.
Si la pared medianera no puede resistir la mayor elevación, el propietario que quiera
levantar la pared tendrá la obligación de reconstruir a su costa la pared medianera y si para
ello fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo.
Artículo 691
Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar mayor elevación o profundidad a la
pared, podrán, sin embargo. adquirir en la mayor altura y espesor dados los derechos de
medianería, pagando proporcionalmente su importe y el del terreno sobre el cual se la
hubiere dado mayor espesor.
Artículo 692
Todo propietario contiguo a una pared tiene también la facultad de hacerla medianera, con
tal que la haga en toda la extensión de su propiedad, pagando al propietario de la pared la
mitad del valor de la parte que hace medianera y la mitad del valor del terreno sobre el cual
se ha construido la pared; y con la obligación de hacer efectuar los trabajos necesarios, para
no causar ningún perjuicio al vecino.
Esta disposición no es aplicable a los edificios destinados a uso público.
Artículo 693
Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que
tenga en la comunidad. Podrá, por tanto, edificar su obra, apoyándola en la pared medianera
o introduciendo vigas, sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros.
Para usar de este derecho ha de obtener previamente el medianero el consentimiento de los
demás interesados en la medianería; y, en caso de negativa, deberán arreglarse, por medio
de peritos, las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de
aquéllos.
Artículo 694
No se puede poner contra una pared medianera ninguna acumulación de basura, tierra,
estiércol u otras materias semejantes.
Artículo 695
Cada propietario puede compeler a su vecino a contribuir a los gastos de construcción o
reparación de las paredes que separen sus casas respectivas, patios, jardines y corrales,
situados en las ciudades y poblaciones.
La altura de estas paredes se determinará por los reglamentos locales y, a falta de
reglamentos o de convención, toda pared divisoria entre vecinos, que se haya de construir
en lo porvenir a expensas comunes, tendrá tres metros de altura.
Artículo 696
Cuando en las ciudades y poblaciones una pared separe dos terrenos situados naturalmente
en planos diferentes, el propietario del predio superior debe hacer él solo los gastos de
construcción y de reparación de la pared hasta la altura de su suelo; pero la parte del muro
que se eleve del piso del predio superior hasta la altura indicada en el artículo precedente,
se construirá y reparará a expensas comunes.
Artículo 697
Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecen a distintos propietarios, si los títulos de
propiedad no arreglan los términos en que deben los dueños contribuir a las obras
necesarias, se observarán las reglas siguientes:
1º Las paredes maestras, el tejado y las demás cosas de uso común, estarán a cargo de
todos los propietarios, en proporción al valor de su piso.
2º Cada propietario costeará el suelo de su piso. El pavimento del portal, puerta de entrada,
patio común y demás obras comunes a todos, se costeará a prorrata por todos los
propietarios.
3º La escalera que desde el portal conduce al piso primero, se costeará a prorrata entre
todos, excepto el dueño del piso bajo; la que desde el piso primero conduce al segundo se
costeará por todos, excepto los dueños de los pisos bajo y primero, y así sucesivamente.
Artículo 698
Las reglas establecidas para la contribución a los gastos de reparación o de construcción de
los techos de una casa perteneciente a muchos propietarios, se observarán también en caso
de reparación de los terrados o azoteas.
Si el uso de estos terrados no es común a los diversos propietarios de la casa, los que tienen
su uso exclusivo deben contribuir por este respecto con el cuarto de los gastos de reparación
y conservación, y los otros tres cuartos se pagarán por ellos mismos y por los demás
propietarios de la casa, en la proporción fijada en el artículo precedente, salvo lo que se
establezca por convenios particulares.
Artículo 699
Los árboles que crecen en el seto medianero son comunes, y cada uno de los propietarios
tiene derecho a pedir que se los corte.
Los árboles que se hallen en la línea divisoria entre dos propiedades se reputan comunes, si
no hay título o prueba en contrario.
Los árboles que sirven de linderos o forman parte de una cerca, no se pueden cortar, sino de
común acuerdo, o cuando la autoridad judicial haya declarado la necesidad o la
conveniencia de cortarlos.
4º. De las distancias y obras intermedias que se requieren para ciertas construcciones,
excavaciones, plantaciones y establecimientos
Artículo 700
Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas, iglesias, calles y
caminos públicos, sin sujetarse a todas las condiciones exigidas por las Ordenanzas y
Reglamentos especiales de la materia.
Artículo 701
Nadie puede construir cerca de una pared ajena o medianera, aljibes, pozos, cloacas,
letrinas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos o caballerizas, depósitos de
materias corrosivas, artefactos que se muevan por vapor u otra fuerza, fábricas destinadas a
usos peligrosos o nocivos, ni poner establecimientos industriales o de cualquiera otra
especie que causen ruido que exceda la medida de las comodidades ordinarias de la
vecindad, sin guardar las distancias exigidas por los Reglamentos y usos del lugar, o sin
construir las obras de resguardo necesarias, y sujetándose en el modo de construirlas a
todas las condiciones que los mismos reglamentos ordenen. A falta de Reglamentos se
ocurrirá al juicio de peritos.
Artículo 702
Nadie puede plantar árboles cerca de una casa ni de otras construcciones ajenas, sino a
distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles altos y
robustos; y a la de un metro, si la plantación es de arbustos o árboles bajos.
Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen o destruyan los árboles plantados o
que nazcan espontáneamente a menor distancia, y aun los que están a una distancia mayor,
si le perjudican.
Artículo 703
Si las ramas de algunos árboles y arbustos se extendieren sobre una heredad, jardines o
patios vecinos, tendrá el dueño de éstos el derecho a los frutos que caen naturalmente de
esas ramas, sin perjuicio del de reclamar que se las corte en cuanto se extiendan a su
propiedad.
Si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendieren en suelo ajeno, aquél en
cuyo suelo se introduzcan podrá hacerlas cortar dentro de su heredad.
Es imprescriptible la acción para reclamar que se corten las ramas o hacer cortar las raíces
a que se refiere el presente artículo.
5º. De las Luces y Vistas de la Propiedad del Vecino
Artículo 704
Ningún medianero puede abrir en pared común ventana ni tronera alguna sin consentimiento
del otro.
Artículo 705
El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o
troneras para recibir luces, a la altura de dos y medio metros, por lo menos, del suelo o
pavimento que se quiere iluminar y de las dimensiones de veinte y cinco centímetros por
lado, a lo más; y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de
alambre.
Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared donde estuvieren abiertas
las ventanas o troneras, podrá adquirir la medianería y cerrarlas, siempre que edifique
apoyándose en la misma pared medianera.
La existencia de tales ventanas o troneras no impide al propietario del predio vecino
construir pared contigua al edificio donde aquéllas estén, aunque queden las luces cerradas.
Artículo 706
No se pueden tener vistas rectas o ventanas para asomarse, ni balcones ni otros voladizos
semejantes sobre la propiedad del vecino, si no hay un metro y medio de distancia entre la
pared en que se construyan y dicha heredad. Esta prohibición cesa cuando hay entre dos
paredes una vía pública.
Tampoco pueden tenerse vistas laterales y oblícuas sobre la misma propiedad, si no hay
cincuenta centímetros de distancia. Esta prohibición cesa, cuando la vista lateral y oblícua
forma al mismo tiempo una vista directa sobre una vía pública.
Artículo 707
Las distancias de que trata el artículo anterior se cuentan desde el filo de la pared, en los
huecos donde no haya voladizos; desde el filo exterior de éstos, donde los haya; y para las
oblícuas, desde el filo de la pared o desde el filo exterior de los voladizos, respectivamente,
hasta la línea de separación de las dos propiedades.
Cuando por contrato, o de cualquier otra manera, se haya adquirido el derecho de tener
vistas rectas sobre el predio del vecino, el propietario de este predio no podrá edificar a
menos de tres metros de distancia, medidos como se ha dicho en el párrafo anterior.
6º. Del Desagüe de los Techos
Artículo 708
El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados de tal manera que las
aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre la calle o sitio público, de acuerdo con
lo que se disponga en las ordenanzas y Reglamentos sobre la materia.
Sección II
De las Servidumbres
1º. De las Especies de Servidumbre que pueden Establecerse sobre los Predios
Artículo 709
Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en
cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a
distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.
El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta
de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 710
Las servidumbres son continuas o descontinuas.
Son continuas aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad del
hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los
techos, las vistas y otras semejantes.
Son descontinuas las que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio;
tales son las de paso, las de tomar aguas, las de pasto, y otras semejantes.
Artículo 711
Las servidumbres son aparentes o no aparentes.
Son aparentes las que se muestran por señales visibles, como una puerta, una ventana, un
acueducto.
Son no aparentes aquéllas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como la
de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.
Artículo 712
Las servidumbres de tomar agua por medio de un canal o de otra obra visible y permanente,
cualquiera que sea el uso a que se la destine, se coloca entre las servidumbres continuas y
aparentes, aun cuando no se tome el agua sino por intervalos o por serie de días o de horas.
Artículo 713
Cuando para la derivación de una cantidad constante o determinada de agua corriente, se
hubiese convenido en la forma del orificio y del aparato, deberá conservarse dicha forma, y
las partes no podrán impugnarla bajo pretexto de exceso o falta de agua, a menos que el
exceso o falta provengan de variaciones acaecidas en el canal de distribución o en la
corriente de las aguas que por el mismo pasen.
Si no se hubiese convenido en la forma, pero el orificio y aparato de derivación se hubiesen
construido y poseído pacíficamente durante cinco años, no se admitirá tampoco después de
este plazo ninguna reclamación de las partes, bajo pretexto de sobra o falta de agua, a no
ser en el caso de haberse verificado alguna variación en el canal o en las corrientes de las
aguas, de la manera expresada anteriormente.
A falta del convenio y de la posesión mencionados se determinará la forma por la Autoridad
Judicial.
Artículo 714
En las concesiones de agua hechas para un uso determinado, sin que se haya fijado su
cantidad, se reputará concedida la suficiente para este uso; y el interesado en esto podrá
hacer fijar en todo tiempo la forma de la derivación, de modo que a la vez quede asegurado
dicho uso e impedido el abuso.
Sin embargo, si se hubiese convenido en la forma del orificio y del aparato de derivación, o
si, a falta de convenio, la derivación se ha hecho pacíficamente, durante cinco años, en una
forma determinada, no podrán admitirse a las partes reclamaciones, a no ser en el caso
indicado en el artículo precedente.
Artículo 715
El derecho a tomar agua de una manera continua podrá ejercerse en cualquier tiempo.
Artículo 716
En la distribución de que disfruten muchos por turno, el tiempo que tarde el agua para llegar
al orificio de derivación del que tiene su uso, correrá a su cargo, y el residuo final de agua
pertenecerá a aquél cuyo turno cese.
Artículo 717
En los canales sujetos a distribución por turno, las aguas que saltan o se escapan, pero que
están contenidas en el lecho del canal, no pueden detenerse ni derivarse por un usuario,
sino en el momento de su turno.
Artículo 718
En los mismos canales los usuarios pueden cambiar o variar entre sí el turno, con tal que
este cambio no cause ningún perjuicio a los demás.
Artículo 719
Quien tiene derecho a usar del agua como fuerza motriz, no puede, si en su título no hay
disposición expresa para ello, paralizar o hacer más lento su curso, ocasionando
rebosamiento o estagnación..
2º. Del Modo como se Establecen las Servidumbres
Artículo 720
Las servidumbres se establecen por título, por prescripción o por destinación del padre de
familia.
La posesión útil para la prescripción en las servidumbres continuas aparentes y discontinuas
aparentes, se contará desde el día en que el dueño del predio dominante haya comenzado a
ejercerlas sobre el predio sirviente. Respecto a las servidumbres continuas no aparentes y
descontinuas no aparentes, la posesión útil para la prescripción se contará desde el día en
que el propietario del predio dominante manifieste por escrito al propietario del predio
sirviente su pretensión sobre ellas.
Artículo 721
La destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres
aparentes, continuas o descontinuas y cuando consta, por cualquier género de prueba, que
dos fundos actualmente divididos han sido poseídos por el mismo propietario, y que éste ha
puesto o dejado las cosas en el estado del cual resulta la servidumbre.
También podrá el propietario de dos predios gravar con servidumbre de cualquier especie,
uno de ellas en beneficio del otro, siempre que lo haga en escritura protocolizada en la
Oficina Subalterna de Registro a que corresponda la ubicación de los inmuebles.
Si los dos predios dejan de pertenecer al mismo propietario, en uno cualquiera de los casos
señalados en los dos párrafos anteriores, sin ninguna disposición relativa a servidumbre,
ésta se reputa establecida activa y pasivamente sobre cada uno de dichos predios.
Artículo 722
El propietario no puede, sin el consentimiento de quien tenga un derecho personal de goce,
o un derecho real sobre el predio, imponer a éste servidumbres que perjudiquen al tercero
que tiene ese derecho.
Artículo 723
La servidumbre concedida por un copropietario de un predio indiviso, no se reputa
establecida y realmente eficaz, sino cuando los demás la han concedido también, juntos o
separados.
Las concesiones hechas bajo cualquier título por los primeros, quedarán siempre en
suspenso hasta que el último las haya otorgado.
Sin embargo, la concesión hecha por uno de los copropietarios, independientemente de los
demás, obligará al concedente y a sus sucesores y causahabientes, aunque sean singulares,
a no poner impedimento al ejercicio del derecho concedido. Del mismo modo, efectuada la
partición, la servidumbre tendrá toda su validez en lo que afecte a la parte del predio que se
adjudique al concedente.
Artículo 724
Las aguas que corren de predio ajeno pueden constituir una servidumbre activa en favor del
predio que las recibe, al efecto de impedir su extravío.
Cuando se funde esta servidumbre en la prescripción, no se considerará comenzada ésta
sino desde el día en que el propietario del predio dominante haya hecho en el predio
sirviente obras visibles y permanentes, destinadas a recoger y conducir dichas aguas para
su propia utilidad; o desde el día en que el propietario del fundo dominante haya comenzado
o continuado el goce de la servidumbre, no obstante cualquier acto de oposición por escrito,
de parte del propietario del predio sirviente.
Artículo 725
La limpia regular y la conservación de los bordes de un receptáculo abierto en el fundo de
otro, destinado y utilizado de hecho para recoger y conducir la aguas, hace presumir que el
receptáculo es obra del propietario del predio dominante, cuando no hay título, señal ni
prueba en contrario.
Se reputará señal en contrario la existencia de obra construidas y conservadas en el
receptáculo por el propietario del predio donde tal receptáculo esté abierto.
Sección III
De la Manera de Ejercer el Derecho Proveniente de las Limitaciones Legales y de las
Servidumbres
Artículo 726
El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio.
Así la servidumbre de tomar agua en manantial ajeno envuelve el derecho de paso por el
predio donde esté el manantial .
Del mismo modo, el derecho de hacer pasar las aguas por predio ajeno comprende el de
pasar por la orilla del acueducto para vigilar la conducción de las aguas y hacer la limpia y
las reparaciones necesarias.
En el caso de que el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda
entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado.
Artículo 727
La persona a quien se debe una servidumbre, al hacer las obras necesarias para su uso y
conservación, debe elegir el tiempo y el modo convenientes, a fin de ocasionar la menor
incomodidad posible al propietario del predio sirviente.
Artículo 728
Estas obras se harán a expensas de quien goce de la servidumbre, a menos que se haya
estipulado lo contrario en el título.
Sin embargo, cuando el uso de la cosa en la parte sujeta a servidumbre sea común al
propietario del predio dominante y al del sirviente, aquellas obras se harán por ambos en
proporción a las ventajas respectivas, salvo que por el título se haya estipulado otra cosa.
Artículo 729
El propietario del predio dominante deberá en todo caso ejecutar los trabajos necesarios
para conservar la servidumbre en condiciones de que no ocasione daños al propietario del
predio sirviente.
Artículo 730
Aun cuando el propietario del fundo sirviente esté obligado, en virtud del título, a hacer los
gastos necesarios para el uso y conservación de la servidumbre, podrá siempre librarse de
ello, abandonando el predio sirviente al propietario del predio dominante.
Artículo 731
Si se dividiere el predio en cuyo favor exista una servidumbre, ésta se deberá a cada parte,
sin que la condición del predio sirviente se haga más onerosa; así, si se tratare de un
derecho de paso, los propietarios de las distintas partes del predio dominante deberán
ejercerlo por el mismo lugar.
Artículo 732
El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la
servidumbre o hacerlo más incómodo.
No puede, pues, cambiar el estado del predio, ni pasar el ejercicio de la servidumbre a un
lugar diferente de aquél en donde fue originariamente establecida.
Con todo, si el ejercicio se ha hecho más oneroso al propietario del predio sirviente, o si le
impide hacer en aquellos lugares, trabajos, reparaciones o mejoras, puede ofrecer al
propietario del otro predio un lugar igualmente cómodo para el ejercicio de sus derechos, y
éste no puede rehusar el ofrecimiento.
El propietario del predio dominante tiene igual derecho, siempre que pruebe que el cambio
es para él de manifiesta utilidad y que no produce daño alguno al predio sirviente.
En ambos casos, el cambio debe hacerse a cargo de quien lo solicita.
Artículo 733
Quien tiene un derecho de servidumbre no puede usar de él sino según su título y su
posesión, y sin poder hacer en ninguno de los dos predios innovación alguna que haga más
onerosa la condición del predio sirviente.
Artículo 734
En caso de duda sobre la extensión de la servidumbre, su ejercicio debe limitarse a lo
necesario para el destino y conveniente uso del predio dominante, con el menor perjuicio
para el predio sirviente.
Artículo 735
El derecho a la conducción del agua no atribuye a quien lo ejerce, ni la propiedad del terreno
lateral ni la del terreno situado debajo del manantial o del canal conductor.
Los impuestos y demás cargas inherentes al fundo son de cargo del propietario de éste.
Artículo 736
A falta de convenios particulares, el propietario o cualquiera otro que conceda agua de un
manantial o un canal, estará obligado, respecto de los usuarios, a hacer las obras ordinarias
y extraordinarias para la derivación y conducción del agua, hasta el sitio en que la
suministre; a mantener en buen estado las obras, conservar el lecho y los bordes del
manantial o del canal; a practicar las limpias acostumbradas y a emplear la diligencia,
custodia y vigilancia debidas, a fin de que la derivación y regular conducción del agua se
efectúe oportunamente.
Artículo 737
Sin embargo, si quien concede el agua justifica que la falta de la misma es por causa
natural, o por un acto de tercero que no pueda de ninguna manera imputársele directa o
indirectamente, no estará obligado a la indemnización de daños, sino solamente a una
disminución proporcional del arrendamiento o precio convenido, que haya de pagarse o que
esté ya pagado, sin perjuicio del derecho que para reclamar los perjuicios tienen, lo mismo el
concedente que el concesionario, contra los autores de la falta de agua.
Cuando los mismos autores sean perseguidos por los usuarios, podrán éstos obligar a quien
hizo la concesión a que intervenga en el litigio y a secundarlos con todos los medios que
estén en su poder para conseguir, de quien haya dado lugar a la falta de agua, el
resarcimiento de los daños.
Artículo 738
Debe soportar la falta de agua aquél que tiene el derecho de tomarla y de usarla en el
tiempo en que ella falte, salvo el derecho a los daños o a la disminución del precio del
arrendamiento o de la concesión, como en el artículo precedente.
Artículo 739
Cuando escaseen las aguas de un río, de un manantial o una acequia cuyo uso sea común a
varios predios, de manera que la parte que corresponda a cada interesado no baste al fin a
que está destinada, la distribución podrá hacerse por tiempo, dándose a cada uno, ya el
todo, ya parte de las aguas, por un número de horas o de días en la semana, proporcional a
su respectivo derecho. Esta disposición no perjudica a los derechos que resulten
preferentes, y queda a salvo el resarcimiento de daños y perjuicios contra quien dio causa a
la escasez.
Artículo 740
Cuando el agua se haya concedido, reservado o poseído para un uso determinado, con la
obligación de restituir al concedente o a otro lo que quede, no podrá cambiarse este uso en
perjuicio del fundo al cual se deba la restitución.
Artículo 741
El propietario del fundo obligado a la restitución de los derrames o de las aguas sobrantes,
no puede desviar una parte cualquiera de ellos bajo pretexto de haber introducido mayor
cantidad de agua viva o nueva masa de agua, sino que debe dejarlos caer en su totalidad,
en favor del fundo dominante.
Artículo 742
La servidumbre de los derrames no quita al propietario del predio sirviente el derecho de
usar libremente del agua para el aprovechamiento de su fundo, cambiar la explotación de
este fundo y aun abandonar total o parcialmente su riego.
Artículo 743
El propietario del predio sujeto a la servidumbre de los derrames o sobrantes de agua, podrá
librarse de este gravamen en cualquier tiempo mediante la concesión y garantía, a favor del
predio dominante, de una masa de agua cuyo volumen determinará la Autoridad Judicial,
apreciando todas las circunstancias.
Artículo 744
Quienes tengan interés común en la derivación y uso del agua, o en la bonificación o
desecación de terrenos, podrán reunirse en sociedad con objeto de ejercer, conservar y
defender sus derechos.
El acuerdo de los interesados y los reglamentos sociales deberán consignarse por escrito.
Artículo 745
Constituida la sociedad, sus acuerdos tomados por mayoría, en los límites y conforme a las
reglas establecidas en el reglamento respectivo, producirán efecto conforme a las
disposiciones del artículo 764.
Artículo 746
No procederá la disolución de la sociedad sino cuando se acuerde por una mayoría que
exceda de las tres cuartas partes de los socios, o cuando, pudiendo efectuarse la división sin
un grave perjuicio, la pide cualquiera de los interesados.
Artículo 747
Por lo demás, se observarán, respecto de estas sociedades, las reglas establecidas para la
comunidad, la sociedad y la partición.
Sección IV
Del modo de Extinguirse las Limitaciones Legales de la Propiedad y las Servidumbres
Artículo 748
Cesarán las servidumbres cuando las cosas se encuentren en un estado que haga imposible
su uso.
Artículo 749
Las servidumbres reaparecerán cuando las cosas se restablezcan de modo que pueda
hacerse uso de ellas, a no ser que haya transcurrido tiempo bastante para que la
servidumbre quede extinguida. Si se reconstruyere en el mismo período una pared o una
casa, se conservarán las servidumbres preexistentes.
Artículo 750
Se extingue toda servidumbre cuando la propiedad del predio sirviente y la del dominante se
reúnen en una misma persona.
Artículo 751
Las servidumbres adquiridas por el enfiteuta en favor del predio enfitéutico, no cesan por la
extinción de la enfiteusis. Cesarán, sin embargo, las que sobre el mismo fundo haya
impuesto el enfiteuta.
Artículo 752
Se extinguen las servidumbres cuando no se ha hecho uso de ellas por el término de veinte
años.
Este término principiará a contarse desde el día en que dejó de usarse la servidumbre,
respecto de las continuas aparentes y discontinuas aparentes; y desde el día en que se haya
verificado un acto contrario a la servidumbre, respecto de las continuas no aparentes y
discontinuas no aparentes.
Artículo 753
El modo de la servidumbre se prescribe de la misma manera que la servidumbre.
Artículo 754
La existencia de vestigios de obras con cuyo auxilio se haya practicado una toma de agua,
no impedirá la prescripción; para impedirla se requiere la existencia de la toma misma de
agua o del canal de derivación, y la conservación de éstos en estado de servicio.
Artículo 755
El ejercicio de una servidumbre en un tiempo diferente del que determinen la posesión o el
contrato, no impedirá la prescripción.
Artículo 756
Si el predio dominante perteneciere proindiviso a muchas personas, el uso de la
servidumbre hecho por una de ellas impedirá la prescripción respecto de todas.
Artículo 757
La suspensión o interrupción de la prescripción en favor de uno de los copropietarios,
aprovecha igualmente a los demás.
Artículo 758
Las disposiciones de la presente Sección regirán, en cuanto sean aplicables, la extinción de
las limitaciones legales de la propiedad contenidas en este Capítulo.
TÍTULO IV
DE LA COMUNIDAD
Artículo 759
La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto
entre los comuneros o de disposiciones especiales.
Artículo 760
La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra
cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad,
será proporcional a las respectivas cuotas.
Artículo 761
Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un
modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de
la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus
derechos.
Artículo 762
Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los
gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de
libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.
Artículo 763
Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a
todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 764
Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la
partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la
minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la
mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a
la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en
caso necesario, un administrador.
Artículo 765
Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos
correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir
otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no
puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a
terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al
comunero en la partición.
Artículo 766
Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a la división sin su
intervención, y pueden intervenir a su costa; pero no pueden impugnar una división
consumada, excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya efectuado a pesar
de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los derechos de su deudor.
Artículo 767
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no
matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido
permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer
aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre
ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del
otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768
A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los
partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo
determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede
ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Artículo 769
No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el
uso a que están destinadas.
Artículo 770
Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la
herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el
Código de Procedimiento Civil.
TÍTULO V
DE LA POSESIÓN
Artículo 771
La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros
mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro
nombre.
Artículo 772
La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca
y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 773
Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no
se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.
Artículo 774
Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión
continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario.
Artículo 775
En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.
Artículo 776
Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia no pueden servir de
fundamento para la adquisición de la posesión legítima.
Artículo 777
Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos
violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la
violencia o la clandestinidad.
Artículo 778
No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.
Artículo 779
El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber
poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
Artículo 780
La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este
caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario.
Artículo 781
La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.
El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar
sus efectos y gozar de ellos.
Artículo 782
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un
derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del
año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a
quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el
no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 783
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o
inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el
propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 784
La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás
acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo.
Artículo 785
Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio
suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto
poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de
que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede
prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones
oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la
suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia
definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el
resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia
definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.
Artículo 786
Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto
amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de
denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas
conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución
por los daños posibles.
Artículo 787
En todas las cuestiones de posesión en materia de servidumbre, el uso en el año precedente
y, cuando se trate de servidumbres ejercidas en intervalos que excedan de un año, el uso
del último período de disfrute, determinarán el estado de cosas que deba protegerse con las
acciones posesorias.
Artículo 788
Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de
un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado
por el poseedor.
Artículo 789
La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
Artículo 790
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos, y no está obligado a restituir sino los que
percibiere después que se le haya notificado legalmente la demanda.
Artículo 791
El poseedor, aunque sea de buena fe no puede pretender indemnización alguna por
mejoras, si éstas no existen al tiempo de la evicción.
Artículo 792
El poseedor de buena o mala fe no puede reclamar por mejoras, sino la suma menor entre el
monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa.
Artículo 793
Sólo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de
mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio
de reivindicación.
Artículo 794
Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión
produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición
no se aplica a la universalidad de muebles.
Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán
reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir
indemnización a aquel de quien la haya recibido.
Artículo 795
Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o
mercado, en una venta pública, o a un comerciante que vendiese públicamente objetos
semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin reembolsar al
poseedor la cantidad que le haya costado.
LIBRO TERCERO
DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS
DERECHOS
Disposición General
Artículo 796
La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por
efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
TÍTULO I
DE LA OCUPACIÓN
Artículo 797
Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien,
se adquieren por la ocupación; tales son los animales que son objeto de la caza o de la
pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas.
Artículo 798
El ejercicio de la caza y de la pesca se reglamentará por leyes especiales.
No se permitirá, sin embargo, introducirse en un fundo ajeno, contra la prohibición del
poseedor, para el ejercicio de la caza.
Artículo 799
Todo propietario de enjambres de abejas tendrá derecho de seguirlos en fundo ajeno, pero
con la obligación de reparar los perjuicios que ocasione al poseedor del fundo. Cuando el
propietario no los haya seguido en los dos días inmediatos, o haya dejado de seguirlos
durante dos días, el poseedor podrá tomarlos y retenerlos.
Igual derecho tendrá el propietario de animales domesticados, salvo la disposición del
artículo 570; pero pertenecerán a quien los haya tomado y retenido, si no se los reclamare
dentro de veinte días.
Artículo 800
Es tesoro todo objeto mueble de valor que haya sido ocultado o enterrado y cuya propiedad
nadie pueda justificar.
El tesoro pertenece al propietario del inmueble o mueble en donde se encuentre. Si el tesoro
se encontrare en un inmueble o mueble ajenos, con tal que haya sido encontrado por el solo
efecto de la casualidad, pertenecerá de por mitad al propietario del inmueble o mueble
donde se haya encontrado y al que lo hubiere hallado.
Artículo 801
Quien encontrare un objeto mueble, que no pueda considerarse como tesoro, deberá
restituirlo al precedente poseedor, y, si no conociere a éste, deberá consignarlo
inmediatamente en poder de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar
donde lo haya encontrado.
Artículo 802
La autoridad hará publicar la consignación en uno de los periódicos del lugar, si lo hubiere, y
por carteles que permanecerán fijados en los lugares más públicos de la población por
espacio de quince días, renovándolos en ese término, si fuere necesario.
Artículo 803
Pasados seis meses después del término fijado en el artículo anterior, sin que se haya
presentado el propietario, la cosa, o el precio de ella, si las circunstancias hubiesen hecho
necesaria su venta, pertenecerán a quien la haya encontrado.
El propietario de la cosa perdida, o quien la haya encontrado, en su caso, deberán, al tomar
la cosa o el precio, pagar los gastos, que aquélla hubiere ocasionado.
Artículo 804
El propietario de la cosa o aquel que por sus relaciones con éste responde de la pérdida de
la cosa, deberá pagar, a título de recompensa, a quien la haya encontrado, si éste lo
exigiere, el diez por ciento de su valor, según la estimación común. Si este valor excediere
de dos mil bolívares, la recompensa por el exceso será únicamente el cinco por ciento.
Artículo 805
Los derechos sobre las cosas arrojadas al mar, o que provinieren de naufragio, se arreglarán
según lo dispuesto en los artículos 801 y siguientes, sobre las cosas encontradas, y se
publicarán también los avisos por la prensa.
Artículo 806
Los derechos sobre los productos del mar que se extraen de su seno o se encuentren en sus
olas o riberas, y sobre las plantas y yerbas que crecen en éstas, se arreglarán por leyes
especiales, y, a falta de éstas, se adquirirán por ocupación.
TÍTULO II
DE LAS SUCESIONES
Artículo 807
Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.
No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión
testamentaria.
Capítulo I
De las Sucesiones Intestadas
Sección I
De la Capacidad de Suceder
Artículo 808
Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley.
Artículo 809
Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén
todavía concebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará por
las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación
de la filiación paterna.
Artículo 810
Son incapaces de suceder como indignos:
1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus
cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la
persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o
hermano.
2º El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3º Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya
sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para
ello.
Artículo 811
Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de
cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico.
Artículo 812
El excluido como indigno quedará en el deber de restituir todos los frutos de que haya
gozado desde la apertura de la sucesión.
Artículo 813
La indignidad del padre, o de la madre, o de los descendientes, no daña a sus hijos, o
descendientes, ora sucedan por derecho propio, ora sucedan por representación. En este
caso ni el padre ni la madre tienen, sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los
derechos de administración que acuerda la Ley a los padres de familia.
Sección II
De la Representación
Artículo 814
La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado
y en los derechos del representado.
Artículo 815
La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso,
sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea
que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los
hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados
desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de
personas en cualquiera generación de dichos descendientes.
Artículo 816
Entre los ascendientes no hay representación: el más próximo excluye a los demás.
Artículo 817
En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de
las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.
Artículo 818 (Derogado)
Artículo 819
En todos los casos en que se admite la representación, la división se hará por estirpes.
Si una estirpe ha producido más de una rama, la sub-división se hace por estirpes también
en cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la división se hace por cabezas.
Artículo 820
No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o
incapaces de suceder.
Artículo 821
Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado.
Sección III
Del Orden de Suceder
Artículo 822
Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación
esté legalmente comprobada.
Artículo 823
El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se
trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo
consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Artículo 824
El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente
comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Artículo 825
La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté
legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la
otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes .
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los
hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si
faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros
colaterales consanguíneos.
Artículo 826
Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del
matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y
demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el
matrimonio.
Artículo 827
Salvo lo previsto en el artículo 219, el padre y la madre, sus ascendientes y demás parientes
del hijo nacido y concebido fuera del matrimonio, tienen en la sucesión de este último y en la
de sus descendientes, los mismos derechos que la Ley atribuye al hijo nacido o concebido
durante el matrimonio.
Artículo 828
Cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y
nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos últimos les
corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquéllos corresponda.
Artículo 829
Los hijos adoptivos en adopción simple tienen, en la herencia del adoptante o adoptantes,
los mismos derechos que los otros hijos.
Artículo 830
Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos,
sucederán al de cujus según las reglas siguientes:
1º El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás.
2º Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado.
Artículo 831
Los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos que los colaterales de
doble conjunción.
Artículo 832
A falta de todos los herederos ab-intestato designados en los artículos precedentes, los
bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago de las obligaciones
insolutas.
Capítulo II
De las Sucesiones Testamentarias. Disposiciones Generales
Artículo 833
El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su
muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las
reglas establecidas por la Ley.
Artículo 834
Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de
los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero.
Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario.
Artículo 835
No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un
tercero.
Sección I
De la Capacidad para Disponer por Testamento
Artículo 836
Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la
Ley.
Artículo 837
Son incapaces de testar:
1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o
divorciados.
2º Los entredichos por defecto intelectual.
3º Los que no estén en su ,juicio al hacer el testamento.
4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
Artículo 838
Para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el
testamento.
Sección II
De la Capacidad para Recibir por Testamento
Artículo 839
Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la
Ley.
Artículo 840
Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab-intestato.
Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos
de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no
estén concebidos todavía.
Artículo 841
Son igualmente incapaces de heredar por testamento:
1º Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas.
2º Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea
cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado
inclusive del testador.
Artículo 842
Los descendientes del indigno tienen siempre derecho a la legítima que debería tocarle al
que es excluido.
Artículo 843
Son aplicables al indigno para recibir por testamento las disposiciones de los artículos 811 y
812 y las de la primera parte del artículo 813.
Artículo 844
El tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de su pupilo,
otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador
muera después de la aprobación de la cuenta.
Son eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando es
ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.
Artículo 845
El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una
parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los
matrimonios anteriores.
Artículo 846
Las instituciones y legados en favor del Registrador o de cualquiera otro oficial civil, militar,
marino o consular que haya recibido el testamento abierto, o de alguno de los testigos que
hayan intervenido en él, no tendrán efecto.
Artículo 847
Carecerán igualmente de efecto las instituciones y legados en favor de la persona que haya
escrito el testamento cerrado, a menos que la disposición fuere aprobada en cláusula escrita
de mano del testador, o verbalmente por éste, ante el Registrador y testigos del
otorgamiento, haciéndose constar estas circunstancias en el acta respectiva.
Artículo 848
Las disposiciones testamentarias en favor de las personas incapaces, designadas en los
artículos 841, 844, 845, 846 y 847 son nulas, aunque se las haya simulado bajo la forma de
un contrato oneroso, o se las haya otorgado bajo nombre de personas interpuestas.
Se reputan personas interpuestas, al padre, la madre, los descendientes y el cónyuge de la
persona incapaz.
Sección III
De la Forma de los Testamentos
1º. De los Testamentos Ordinarios
Artículo 849
El testamento ordinario es abierto o cerrado.
Artículo 850
Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última
voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de
lo que en él se dispone.
Artículo 851
Es testamento cerrado aquél en que se cumplen las formalidades establecidas en el artículo
857.
Artículo 852
El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades
exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.
Artículo 853
También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco
testigos sin la concurrencia del Registrador.
Artículo 854
En el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes:
1º El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a
escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el
documento.
2º El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran
al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente.
3º El Registrador y los testigos firmarán el testamento.
4º Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades .
Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse
derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la
Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto.
Artículo 855
En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo
menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis
meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el
testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la
imposibilidad de hacerlo.
Artículo 856
El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo;
en caso contrario, se expresará la causas por qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la
persona que él designe en el acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales.
Artículo 857
En el testamento cerrado deberán observarse las solemnidades siguientes:
1º El papel en que esté escrito el testamento, o por lo menos el que le sirva de cubierta,
estará cerrado y sellado de manera que el testamento no pueda extraerse sin ruptura o
alteración del pliego, o se hará cerrar y sellar de esa misma manera en presencia del
Registrador y de tres testigos.
2º El testador, al hacer la entrega, declarará en presencia de los mismos, que el contenido
de aquel pliego es su testamento.
3º El testador expresará si el testamento está o no escrito y firmado por él. Si no lo firmó
porque no pudo, lo declarará en el acto de la entrega.
4º El Registrador dará fe de la presentación y entrega con expresión de las formalidades
requeridas en los números 1°, 2º y 3°, todo lo cual hará constar encima del testamento o de
su cubierta, y firmarán también el testador y todos los testigos.
5º Si el testador no pudiere firmar en el acto en que hace la entrega, el Registrador hará
también constar en la cubierta esta circunstancia, y firmará a ruego del testador la persona
que éste designe en el mismo acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales.
Artículo 858
El testador que sepa leer, pero no escribir, o que no haya podido poner su firma cuando hizo
escribir sus disposiciones, deberá también declarar haberlas leído e indicar la causa o
motivo que le haya impedido firmarlas, y de todo esto se hará mención en el acta.
Artículo 859
Quienes no sepan o no puedan leer no podrán hacer testamento cerrado.
Artículo 860
El acta en la cual el Registrador da fe de la presentación del testamento cerrado y del
cumplimiento de las formalidades requeridas por la Ley, será protocolizada si así lo exigiere
la Ley de Registro Público vigente al tiempo de su otorgamiento, sin que la falta de
protocolización pueda en ningún caso producir su nulidad.
Artículo 861
El sordomudo y el mudo pueden hacer testamento, si saben y pueden escribir.
Al hacer testamento abierto, deben manifestar por escrito ante el Registrador y los testigos
su voluntad; y después que ésta esté redactada, deben poner al pie su aprobación. En caso
de presentar escrito el testamento, deberán escribir a su pie, también en presencia del
Registrador y testigos, la nota que exprese que aquél es su testamento.
Al hacer testamento cerrado, deben escribir, a la cabeza de la cubierta que lo contenga y en
presencia del Registrador y testigos, que el pliego presentado contiene su testamento, y si lo
ha escrito un tercero deben agregar que lo han leído.
El Registrador expresará en el acta del otorgamiento que el testador ha escrito en su
presencia y la de los testigos las palabras antes indicadas. Además, se observará todo lo
que establece el artículo 857.
Artículo 862
El absolutamente sordo, que quiera haber testamento abierto, debe, además de las otras
formalidades necesarias, leer el acta testamentaria, y en la misma se hará mención de esta
circunstancia.
Si el testador no sabe o no puede leer, se necesitan dos testigos más de los requeridos en el
artículo 853 y debe expresar de palabra su voluntad ante ellos.
Artículo 863
Si el testador no hablare ni entendiere el idioma castellano, deberá ser asistido en todo caso
por un intérprete que él mismo elegirá y que deberá también firmar el acta.
Artículo 864
Los testigos en los testamentos deben ser mayores de edad, conocer al testador y saber leer
y escribir.
No pueden ser testigos en los testamentos los ciegos y los totalmente sordos o mudos, los
que no entienden el idioma castellano, los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad del Registrador que autoriza el acto; los herederos y
legatarios instituidos en el testamento y los parientes de los mismos dentro de los grados
expresados, respecto de los testamentos abiertos; ni, en fin, el que tuviere algún
impedimento general para declarar en todo juicio.
2º. De los Testamentos Especiales
Artículo 865
En los lugares donde reine una epidemia grave que se repute contagiosa, es válido el
testamento hecho por escrito ante el Registrador o ante cualquiera Autoridad Judicial de la
jurisdicción, en presencia de dos testigos, no menores de diez y ocho años y que sepan leer
y escribir.
El testamento siempre será suscrito por el funcionario que lo recibe y por los testigos, y, si
las circunstancias lo permiten, por el testador. Si el testador no firmare, se hará mención
expresa de la causa por la cual no ha sido cumplida esta formalidad.
Artículo 866
Estos testamentos caducarán tres meses después que la epidemia haya dejado de reinar en
el lugar donde se encuentre el testador, o tres meses después que éste se haya trasladado a
un lugar no dominado por la epidemia.
Si el testador muere entretanto, el testamento mantiene su carácter de instrumento público,
pero no podrá deducirse ninguna acción derivada del mismo, mientras no sea protocolizado
en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente al lugar del otorgamiento.
Artículo 867
Los testamentos hechos a bordo de los buques de la marina de guerra, durante un viaje, se
otorgarán en presencia del Comandante o del que haga sus veces.
A bordo de los buques mercantes se otorgarán ante el Capitán o patrón, o el que haga sus
veces.
En ambos casos deben presenciar el otorgamiento, además de las personas anteriormente
expresadas, dos testigos mayores de edad.
Artículo 868
En los buques de la marina de guerra el testamento del Comandante o del que haga sus
veces, y en los mercantes el del Capitán o patrón o del que haga sus veces, se otorgarán
ante quienes estén llamados a subrogarlos, según el orden del servicio, observándose
siempre las formalidades establecidas en el artículo precedente.
Artículo 869
El testamento mencionado en los dos artículos anteriores se hará por duplicado.
Artículo 870
El testamento hecho a bordo de buques de guerra o mercantes, debe firmarse, por el
testador, por la persona que lo haya autorizado y por los testigos.
Si el testador o los testigos no saben o no pueden firmar, se debe indicar el motivo que les
haya impedido hacerlo.
Artículo 871
Los testamentos hechos durante el viaje se conservarán entre los papeles más importantes
del buque, y se hará mención de ellos en el diario y a continuación del rol de la tripulación.
Artículo 872
Si el buque arriba a un puerto extranjero donde resida un Agente Diplomático o Consular de
la República, quienes hayan autorizado el testamento o quienes les reemplacen, le
entregarán uno de los originales y una copia de la nota puesta en el diario y en el rol de la
tripulación.
Al llegar el buque a cualquier puerto de la República, se entregarán a la Primera Autoridad
local, marítima o civil, los dos ejemplares del testamento, o el que quede, en el caso de
haberse entregado el otro durante el viaje, junto con copia de las notas indicadas.
Al margen de la nota escrita en el diario y en el rol de la tripulación, se pondrá otra en que se
diga haberse hecho la entrega.
Artículo 873
Los Agentes Diplomáticos o Consulares y las Autoridades locales de quienes se ha tratado
en el artículo anterior, formarán un acta de la entrega del testamento, suscrita también por
las personas que lo consignen, y remitirán todo al Ministro de Guerra y Marina, quien
ordenará el depósito de uno de los originales en su archivo y remitirá otro a la Oficina de
Registro del lugar del domicilio o de la última residencia del testador. En el caso de
ignorarse estos, o de que nunca los hubiere tenido en la República, la remisión se hará a una
de las Oficinas Subalternas de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal. Si
sólo hubiere recibido un ejemplar, lo remitirá a la Oficina de Registro, dejando copia
certificada.
Artículo 874
El testamento hecho a bordo en el curso de un viaje, según la forma establecida en los
artículos precedentes, tendrá efecto únicamente en el caso de que el testador muera durante
el viaje, o dentro de dos meses después que haya desembarcado en un lugar en donde
hubiere podido hacer nuevo testamento según las formas ordinarias.
Artículo 875
Pueden recibir el testamento de los militares y de las demás personas empleadas en el
ejército: un jefe de batallón o cualquier otro oficial de grado igual o superior, o un Auditor de
Guerra, o un comisario de guerra, en presencia de dos testigos mayores de edad. El
testamento se reducirá a escrito y se firmará por quien lo escriba y, si fuere posible, por el
testador y los testigos, expresándose, caso de que éstos no lo hagan, el motivo que lo haya
impedido.
El testamento de militares pertenecientes a cuerpos o puestos destacados del ejército,
puede también recibirlo el capitán o cualquiera otro oficial subalterno que tenga el mando del
destacamento.
Si el testador se halla enfermo o herido, puede también recibir el testamento, el Capellán o
el Médico Cirujano de servicio, en presencia de dos testigos, de la manera establecida en el
artículo precedente.
Artículo 876
Los testamentos de que trata el artículo anterior deben transmitirse a la brevedad posible, al
Cuartel General, y por éste al Ministro de Guerra, quién ordenará su depósito en la Oficina
de Registro del lugar del domicilio o de la última residencia del testador, dejándose copia
certificada, así en el Cuartel General como en el Ministerio. En el caso de ignorarse el
domicilio o última residencia del testador, o de no haberlos tenido nunca en la República, se
procederá conforme lo dispuesto en el artículo 873.
Artículo 877
Pueden testar en la forma establecida en el artículo 875, solamente los que estén en
expedición militar por causa de guerra, así en país extranjero como en el interior de la
República, o en cuartel o guarnición fuera de la República, prisioneros en poder del
enemigo, o en una plaza o fortaleza sitiada por el enemigo, o en otros lugares en que las
comunicaciones estén interrumpidas.
Artículo 878
El testamento de los militares, hecho según los artículos anteriores, caducará dos meses
después de la llegada del testador a un lugar donde pueda hacer testamento en la forma
ordinaria.
3°. Del Testamento Otorgado en País Extranjero
Artículo 879
Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para tener efecto
en Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma a las disposiciones del país donde se
realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma auténtica, no se
admitirá el otorgado por dos o más personas en el mismo acto, ni el verbal ni el ológrafo.
Artículo 880
También podrán los venezolanos o los extranjeros otorgar testamento en el exterior para
tener efecto en Venezuela, ante el Agente Diplomático o Consular de la República en el
lugar del otorgamiento, ateniéndose a las disposiciones de la Ley venezolana. En este caso,
el funcionario Diplomático o Consular hará las veces de Registrador y cumplirá en el acto del
otorgamiento con los preceptos del Código Civil.
Artículo 881
El Agente Diplomático o Consular que presencia el acto, remitirá copia certificada del
testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio de Relaciones
Exteriores, el cual a su vez remitirá dicha copia por el medio legal al Registrador del último
domicilio de testador en el país; y si no fuese conocido o no lo hubiere tenido nunca en el
mismo, se le enviará a uno de los Registradores Subalternos del Departamento Libertador
del Distrito Federal, para su protocolización.
4°. Disposiciones Comunes a las Diversas Especies de Testamento
Artículo 882
Las formalidades establecidas por el artículo 854, en sus disposiciones 1º, 2º, 3º y 4º y por
los artículos 855, 856, 857, 858, 861, 862, 863, 864, 865, 867, 868, 869, 870 y 875, deben
observarse bajo pena de nulidad.
Sección IV
De la Legítima
Artículo 883
La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los
descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado
legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.
Artículo 884
La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge,
será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son
excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.
Artículo 885
Cuando el testador dispone de un usufructo o de una renta vitalicia, cuyo rendimiento
exceda el de la porción disponible, los legitimarios pueden optar entre ejecutar esta
disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible.
La misma elección pertenece a los legitimarios en el caso en que se haya dispuesto de la
propiedad de una cantidad que exceda de la porción disponible.
Artículo 886
El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un legitimario, a fondo
perdido o con reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible y el excedente se
colacionará en la masa.
La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los legitimarios que no
hayan dado su consentimiento para la enajenación.
Artículo 887
Se imputarán al cónyuge sobre su legítima, además de todo lo que se le haya dejado por
testamento, todo cuanto haya adquirido por las capitulaciones matrimoniales y por donación,
y a los demás legitimarios, todo cuanto hayan recibido en vida del de cujus o por testamento
del mismo, y que esté sujeto a colación, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección IV,
Capítulo III de este Título.
Sección V
De la Reducción de las Disposiciones Testamentarias
Artículo 888
Las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible, se reducirán a dicha
porción en la época en que se abra la sucesión.
La acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco años.
Artículo 889
Para determinar la reducción se suma el valor de los bienes pertenecientes al testador en el
momento de la muerte, y se deducen las deudas. Se agrega luego, ficticiamente, el valor de
los bienes de que él haya dispuesto a título de donación durante los diez últimos años de su
vida. Formada así la masa, se calcula la porción de que el testador haya podido disponer.
Cuando se trate de cosas de consumo o de cosas tangibles, el valor se determina por el que
tuvieren en la época de la donación. En los demás casos de muebles y en todos de
inmuebles, se les da el valor que habrían tenido en la época de la muerte del testador, según
el estado que tenían cuando fueron donados.
Artículo 890
Si el valor de las donaciones excede de la cuota disponible o es igual a ella, todas las
disposiciones testamentarias quedan sin efecto.
Artículo 891
Si las disposiciones testamentarias exceden de la cuota disponible o de la parte que de ésta
quedare después de hecha la deducción del valor de las donaciones, la reducción se hará
proporcionalmente, sin hacer distinción entre quienes tengan el carácter de herederos y
quienes tengan el de legatarios.
Artículo 892
Sin embargo, siempre que el testador declare su voluntad de que una liberalidad tenga
efecto con preferencia a las demás, esta preferencia tendrá efecto, y tal disposición no se
reducirá, sino en tanto que el valor de las otras liberalidades no baste a completar la porción
legítima.
Artículo 893
Cuando el legado sujeto a reducción fuere un inmueble, la reducción se hará por la
segregación de una parte equivalente del mismo inmueble, si puede verificarse
cómodamente.
Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división,
tendrá derecho a la finca el legatario, si la reducción no absorbe la mitad del valor de dicha
finca, y en caso contrario, tendrán este derecho los herederos forzosos, pero aquél y éstos
deberán abonarse sus respectivos haberes en dinero.
Sin embargo, si el legatario fuere legitimario podrá retener todo el inmueble, con tal de que
su valor no exceda de la porción disponible y de la cuota que le toque en la legítima.
Artículo 894
Si los herederos y los legatarios no quisieren tomar la finca, ésta se venderá en pública
subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.
Sección VI
De la Institución de Herederos y de los Legados
Artículo 895
Las disposiciones testamentarias pueden hacerse a título de institución de heredero, o de
legado, o bajo cualquiera otra denominación propia para manifestar la voluntad del testador.
Artículo 896
Las disposiciones a título universal o particular, motivadas por una causa que se reconociere
como errónea, no tendrán ningún efecto cuando aquella causa sea la única que haya
determinado la voluntad del testador.
1°. De las Personas y de las Cosas que Forman el Objeto de las Disposiciones
Testamentarias
Artículo 897
No se admitirá ninguna prueba para demostrar que las disposiciones hechas en favor de una
persona designada en el testamento son sólo aparentes, y que en realidad se refieren a otra
persona, no obstante cualquiera expresión del testamento que lo indique o pueda hacerlo
presumir.
Esto no se aplica al caso en que la institución o el legado se ataquen como hechos en favor
de incapaces por medio de persona interpuesta.
Artículo 898
Es nula toda disposición:
1º Que instituya heredero o legatario a una persona incierta, hasta el punto de no podérsela
determinar.
2º Que se haga a favor de una persona incierta, cuya designación se encomiende a un
tercero; pero será válida la disposición a título particular en favor de una persona a quien
haya de elegir un tercero entre varias determinadas por el testador, o pertenecientes a
familias o a cuerpos morales designados por él.
3º Que deje al heredero o a un tercero libre facultad de determinar el objeto de un legado.
Se exceptúan los legados que se ordenen a título de remuneración por servicios prestados al
testador en su última enfermedad .
Artículo 899
La disposición universal o parcial que haga de sus bienes el testador en favor de su alma,
sin determinar la aplicación o simplemente para misas, sufragios usos u obras pías, se
entenderá hecha en favor del patrimonio de la Nación.
Esto no obsta para que el testador pueda disponer que sus herederos o albaceas lleven a
efecto sufragios determinados, con tal que la suma de tales mandas no exceda del dos por
ciento líquido de su herencia.
Artículo 900
Las disposiciones en favor de los pobres u otras semejantes, expresadas en general, sin que
se determine la aplicación o establecimiento público en cuyo favor se han hecho, o cuando
la persona encargada por el testador de determinarlo no puede o no quiere aceptar este
cargo, se entenderán hechas en favor del patrimonio de la Nación.
Artículo 901
Si la persona del heredero o del legatario se ha designado con inexactitud, la disposición
tiene efecto cuando el contexto del testamento u otros documentos o hechos claros,
demuestren cuál es la persona que el testador ha querido indicar.
Lo mismo sucederá cuando la cosa se ha indicado o descrito inexactamente, si se reconoce
de una manera cierta de qué cosa ha querido disponer el testador
Artículo 902
El legado de cosa ajena es nulo, a menos que se declare en el testamento que el testador
sabía que la cosa pertenecía a otra persona. En este caso, el heredero podrá optar entre
adquirir la cosa legada para entregarla al legatario o pagarle su justo precio.
Sin embargo, si la cosa legada pertenecía a otro cuando se otorgó el testamento, y se
hallare en la propiedad del testador al tiempo de su muerte, el legado será válido.
Artículo 903
Si el testador ordena entregar a un tercero una cosa perteneciente al heredero o legatario,
deberá entregarse la cosa para tener derecho a la disposición testamentaria. Sin embargo, si
la cosa hubiere salido del patrimonio del heredero o legatario, podrá optar entre entregar la
cosa o pagar su justo precio,
Artículo 904
Si el testador, el heredero o el legatario son propietarios sólo de una parte de la cosa legada
o de un derecho sobre ella, el legado no será válido sino relativamente a aquella parte o a
este derecho; a menos que aparezca en el mismo testamento que el testador conocía tal
circunstancia: en tal caso se procederá de conformidad con el artículo 902.
Artículo 905
Es válido el legado de una cosa mueble indeterminada, de un género o especie, aunque
nada de aquel género o especie se encontrare en el patrimonio del testador cuando se
otorgó el testamento ni en la época de la muerte del testador.
Artículo 906
Cuando el testador haya dejado como de su propiedad una cosa particular o comprendida en
cierto género o especie, el legado no tendrá efecto si la cosa no se encuentra en el
patrimonio del testador al tiempo de su muerte.
Si la cosa se encuentra en el patrimonio del testador en el momento de su muerte, pero no
en la cantidad indicada en la disposición, el legado no tendrá efecto sino por la cantidad que
se encuentre en él.
Artículo 907
El legado de una cosa o de una cantidad designada como existente en cierto lugar, tiene
efecto sólo si la cosa se encuentra en él, y por la parte que se halla en el lugar indicado por
el testador.
Artículo 908
Es nulo el legado de una cosa que era ya de la propiedad del legatario cuando se otorgó el
testamento.
Si él la ha adquirido después de dicho otorgamiento, del mismo testador o de otra persona,
tendrá derecho a su precio, cuando se reúnan las circunstancias de los artículos 902 o 903 y
no obstante lo que se establece en el artículo 955; a menos que en uno u otro caso la cosa
haya llegado al legatario por un título puramente gratuito.
Artículo 909
El legado de un crédito o de la liberación de una deuda, no tiene efecto sino en la parte que
exista en la época de la muerte del testador.
El heredero está obligado únicamente a entregar al legatario los títulos del crédito legado
que se encontraban en poder del testador.
Artículo 910
Si el testador, sin hacer mención de su deuda, hace un legado a su acreedor, no se juzga
hecho el legado para pagar su crédito al legatario.
Artículo 911
El legado de alimentos comprende la comida, el vestido, la habitación y demás cosas
necesarias durante la vida del legatario; y puede extenderse, según las circunstancias, a la
instrucción conveniente a su condición social.
Artículo 912
Cuando quien haya legado la propiedad de un inmueble le ha agregado adquisiciones
posteriores, estas adquisiciones, bien que contiguas, no formarán parte del legado sin una
nueva disposición.
Sin embargo, forman parte de él los embellecimientos, las nuevas construcciones sobre el
inmueble legado y la ampliación que venga a quedar comprendida dentro de un mismo
cercado.
2º. De las Disposiciones Condicionales o a Término
Artículo 913
La disposición a título universal o particular puede hacerse bajo condición.
Artículo 914
En los testamentos se consideran como no escritas las condiciones imposibles y las que
sean contrarias a las leyes y a las buenas costumbres.
Artículo 915
Es contraria a la ley la condición que impida las primeras o las ulteriores nupcias.
Artículo 916
Se tiene por no puesto en una disposición a título universal, el día desde el cual deba la
misma comenzar o cesar.
Artículo 917
Es nula la disposición a título universal o particular hecha por el testador, bajo la condición
de que sea él a su vez beneficiado en el testamento de su heredero o legatario.
Artículo 918
Toda disposición testamentaria hecha bajo condición suspensiva quedará sin efecto, si la
persona favorecida en ella muriere antes del cumplimiento de la condición.
Artículo 919
La condición que según la intención del testador no hace más que suspender la ejecución de
la disposición, no impide que el heredero o legatario tenga un derecho adquirido y
transmisible a sus herederos, aun antes del cumplimiento de la condición.
Artículo 920
Si el testador ha dejado la herencia o el legado, imponiendo al heredero o legatario la
obligación de no hacer o no dar algo, el heredero o legatario está obligado a dar caución
suficiente sobre el cumplimiento de aquella voluntad, en favor de quienes hayan de adquirir
la herencia o el legado, para el caso de no cumplirse la obligación impuesta.
Artículo 921
Si se ha dejado un legado bajo condición, o para ser ejecutado después de cierto tiempo,
puede obligarse al encargado de cumplirlo a dar al legatario caución u otra garantía
suficiente.
Artículo 922
Si se ha instituido al heredero bajo una condición suspensiva, se nombrará administrador a
la herencia hasta que se cumpla la condición o hasta que haya certeza de que no puede
cumplirse.
Lo mismo se hará en el caso de que el heredero o el legatario no cumplan la obligación de
dar la caución exigida por los dos artículos precedentes.
Artículo 923
Se confiará la administración al coheredero o a los coherederos, instituidos sin condición,
cuando entre ellos y el heredero condicional pueda ser procedente el derecho de acrecer.
Artículo 924
Si el heredero instituido bajo condición no tiene coherederos, o cuando entre éstos y aquél
no puede haber lugar al derecho de acrecer, la administración se confiará al presunto
heredero ab-intestato del testador, a menos que la autoridad judicial disponga otra cosa.
Artículo 925
Las disposiciones de los tres artículos anteriores son aplicables también al caso en que se
llame a suceder una persona no concebida, hija inmediata de otra viva y determinada, según
el artículo 840.
Si el heredero instituido está concebido, la administración corresponde al padre, y, en su
defecto, a la madre.
Artículo 926
Los administradores mencionados en los artículos precedentes tienen los mismos derechos y
obligaciones que los curadores de las herencias yacentes.
3º. De los Efectos de los Legales y de su Cargo
Artículo 927
Todo legado puro y simple da al legatario, desde el día de la muerte del testador, el derecho
trasmisible a sus herederos a recibir la cosa legada.
Artículo 928
El legatario debe pedir al heredero la posesión de la cosa legada.
Artículo 929
Los intereses o los frutos de la cosa legada corren en provecho del legatario desde el día de
la muerte del testador:
1º Cuando el testador lo ha dispuesto así expresamente.
2º Cuando el legado es de un fundo, de un capital o de otra cosa productiva de frutos.
En los demás casos, los intereses o los frutos corren en provecho del legatario desde que el
heredero incurre en mora.
Artículo 930
Si el legado consiste en una renta vitalicia o pensión, ésta comienza a correr desde el día de
la muerte del testador.
Artículo 931
En el legado de una cantidad determinada, que deba ser pagada cada mes, cada año, o en
otros períodos, el primer plazo principia a la muerte del testador y el legatario adquiere el
derecho a toda la cantidad debida por el plazo corriente, aun cuando muera antes del
vencimiento de este plazo.
Sin embargo, el legado no puede exigirse sino después del vencimiento del plazo, a no ser
que se haya dejado a título de alimentos, caso en el cual puede exigirse al principio del
plazo.
Artículo 932
Si entre muchos herederos ninguno ha sido encargado particularmente de cumplir el legado,
cada uno está obligado a cumplirlo en proporción a la parte que le haya tocado en la
herencia.
Artículo 933
Si la obligación de pagar el legado se ha impuesto a uno de los herederos, él solo está
obligado a pagarlo.
Si se ha legado una cosa perteneciente a un coheredero, el otro o los demás coherederos
están obligados a indemnizarle su valor en dinero o inmuebles hereditarios, en proporción a
la parte que les haya tocado en la herencia, a menos que conste haber sido otra la voluntad
del testador.
Artículo 934
En el legado de una cosa indeterminada, comprendida en un género o en una especie, toca
al heredero la elección; pero no podrá ofrecer una cosa de la peor calidad ni estará obligado
a darla de la mejor.
La misma regla se observará cuando la elección se deja al arbitrio de un tercero.
Artículo 935
Si el tercero rehusa hacer la elección, o no puede hacerla por algún impedimento, o por
causa de muerte, la hará la Autoridad Judicial observando la misma regla.
Artículo 936
Si se deja la elección de la cosa al legatario, éste podrá elegir la mejor de entre las que se
encuentren en la herencia; si en ella no se encuentra ninguna, se aplica, a la elección que ha
de hacer el legatario, la regla establecida para la que ha de hacer el heredero.
Artículo 937
En el legado alternativo se presume dejada la elección al heredero.
Artículo 938
Si el heredero o legatario a quien compete la elección no ha podido hacerla, este derecho se
trasmite a su heredero. La elección hecha será irrevocable.
Si no existe en el patrimonio del testador más de una cosa perteneciente al género o la
especie legada, el heredero o legatario no puede elegir otra fuera del patrimonio, salvo
disposición contraria del testador.
Artículo 939
La cosa legada se entregará con sus accesorios necesarios, y en el estado en que se
encuentre el día de la muerte del testador.
Artículo 940
Los gastos necesarios para la entrega del legado serán de cargo de la herencia, pero sin que
por ello se disminuya la legítima.
El pago de los derechos de sucesión será de cargo de los herederos, salvo el recurso de
éstos contra los legatarios, si la cosa legada está sujeta a tales derechos. En este último
caso, si se suscitare cuestión sobre dichos derechos, deberá oírse a los legatarios.
Artículo 941
Si la cosa legada estuviere gravada con una pensión, canon, servidumbre u otra carga
inherente al fundo, tal carga recaerá sobre el legatario.
Si la cosa legada estuviere empeñada por una obligación o deuda de la herencia o de un
tercero, el heredero estará obligado al pago de los intereses de la deuda, y al pago del
capital según la naturaleza de la deuda o de la obligación, a menos que el testador haya
dispuesto otra cosa.
4º. Del Derecho de Acrecer entre Coherederos y Colegatarios
Artículo 942
Si uno de los herederos instituidos muere antes que el testador, o renuncia la herencia, o es
incapaz, su porción pasará al coheredero o a los coherederos cuando haya lugar al derecho
de acrecer, salvo lo que se establece en el artículo 953.
Artículo 943
El derecho de acrecer procede entre coherederos, cuando en un mismo testamento y por
una misma disposición se les haya llamado conjuntamente, sin que el testador haya hecho
entre ellos designación de partes.
Artículo 944
La designación de partes se juzga hecha sólo en el caso en que el testador haya indicado
expresamente una cuota para cada uno. La simple expresión por iguales partes u otras
semejantes, no excluyen el derecho de acrecer.
Artículo 945
Los coherederos a quienes, en virtud del derecho de acrecer, pasare la parte del heredero
que falte, soportarán las obligaciones y las cargas a que él hubiese quedado sometido.
Artículo 946
Cada vez que el derecho de acrecer no sea procedente, la parte del heredero que falte
pasará a los herederos ab-intestato del testador.
Estos tendrán que soportar las cargas y las obligaciones a que habría estado sometido el
heredero que falte.
Artículo 947
Cuando uno de los legatarios haya muerto antes que el testador, o si renunciare el legado, o
fuere incapaz de recibirlo, o cuando faltare la condición bajo la cual era llamado, procederá
también entre los legatarios el derecho de acrecer, de conformidad con los artículos 943 y
944. Lo mismo sucederá cuándo una cosa se haya legado a varias personas en un mismo
testamento, aun por disposición separada.
Artículo 948
Si se ha dejado un usufructo a varias personas, de manera que, según las reglas arriba
establecidas, haya entre ellas derecho de acrecer, la parte del que falte, aun después de la
aceptación del legado, acrecerá siempre a los demás usufructuarios.
Si no fuere procedente el derecho de acrecer, la parte del que falte se consolida con la
propiedad.
Artículo 949
Cuando no procede el derecho de acrecer entre los legatarios, la parte del que falte
aprovechará al heredero o a los legatarios personalmente encargados del pago del legado; o
a todos los herederos en proporción a sus partes hereditarias, cuando el pago esté a cargo
de toda la herencia.
Artículo 950
La disposición del artículo 945, referente a las obligaciones a que estaría sometido el
coheredero que falte, se aplicará también al colegatario en cuyo provecho sea procedente el
derecho de acrecer, y al heredero o al legatario, a quienes sea beneficiosa la caducidad del
legado.
5º. De la Revocación y de la Ineficacia de las Disposiciones Testamentarias
Artículo 951
Las disposiciones a título universal o particular hechas por quien al tiempo de su testamento
no tenía o ignoraba tener hilos o descendientes, aun solamente concebidos, son revocables
por la existencia o supervivencia de un hijo, descubierta aquélla o verificada éste después
de la muerte del testador, salvo que el testador haya previsto en el mismo testamento o en
otro posterior o anterior, no revocado ni siquiera tácitamente, el caso de existencia o
supervivencia de hijos o descendientes de éstos.
Artículo 952
La acción de que trata el artículo anterior corresponde a los hijos o a sus descendientes, y
prescribe a los cinco años de haber tenido ellos conocimiento del testamento, no pudiendo
en ningún caso intentarse después de veinte años de la muerte del testador, salvo siempre
la suspensión de la prescripción en favor de los menores.
Artículo 953
Queda sin efecto toda disposición testamentaria, si el favorecido por ella no ha sobrevivido
al testador o es incapaz.
Sin embargo, los descendientes del heredero o legatario premuerto o incapaz participarán de
la herencia o del legado en el caso de que la representación se hubiere admitido en su
provecho, si se tratase de sucesión ab-intestato; a menos que el testador haya dispuesto otra
cosa, o que se trate de legados de usufructo o de otro derecho personal por su naturaleza.
Artículo 954
La disposición testamentaria caduca para el heredero o el legatario que renuncie a ella.
Artículo 955
La enajenación de la totalidad o de parte de la cosa legada, hecha por el testador, produce la
revocación del legado respecto de todo cuanto se haya enajenado, aunque la enajenación
sea nula o la cosa haya vuelto al poder del testador.
Igual revocación se efectuará si el testador ha transformado la cosa legada en otra, de
manera que haya perdido su precedente forma y su denominación primitiva.
Artículo 956
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el testador haya vendido con pacto
de retracto la cosa legada y la haya rescatado en vida, el legado quedará subsistente.
Si no la ha rescatado, el legado valdrá únicamente respecto del derecho de rescate.
Artículo 957
El legado no tendrá efecto si la cosa legada ha perecido completamente durante la vida del
testador. Tampoco lo tendrá si ha perecido después de la muerte de éste sin intervenir
hecho o culpa del heredero, aunque éste haya incurrido en mora respecto de la entrega,
cuando la cosa hubiera igualmente perecido en manos del legatario
Artículo 958
Cuando se hayan legado varias cosas alternativamente, el legado subsistirá, aun cuando no
quede sino una.
Sección VII
De las Sustituciones
Artículo 959
Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el
caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.
Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.
Artículo 960
Si en la sustitución se ha expresado solamente uno de los dos casos, el de no querer o el de
no poder, y si el primer llamado no quiere o no puede obtener la herencia o el legado, el otro
caso se entiende tácitamente comprendido, siempre que no conste la voluntad contraria del
testador.
Artículo 961
Los sustitutos deben cumplir las cargas impuestas a las personas a quienes sustituyan; a
menos que sea evidente la voluntad del testador, de limitar estas cargas a las personas
llamadas en primer lugar.
Sin embargo, las condiciones que se refieren especialmente a la persona del heredero o del
legatario, no se entenderán repetidas con respecto al sustituto, sino cuando así se haya
declarado expresamente.
Artículo 962
Si en el testamento se ha establecido entre más de dos herederos o legatarios, en partes
desiguales, una sustitución recíproca, la parte fijada en la primera disposición se presume
repetida también en la sustitución.
Si otra persona es llamada a la sustitución en concurrencia con los llamados en primer lugar,
la porción vacante pertenecerá por partes iguales a todos los sustitutos.
Artículo 963
Toda disposición por la cual el heredero o legatario quede con la obligación, de cualquiera
manera que esto se exprese, de conservar y restituir a una tercera persona, es una
sustitución fideicomisaria.
Esta sustitución es válida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a varias personas
sucesivamente, pero sólo respecto de las que existan a la muerte del testador.
Artículo 964
La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudica a la validez de la institución del
heredero o a la del legado.
Artículo 965
Puede el testador dar sustituto a los incapaces de testar, respecto de los bienes que les deje,
para el caso en que el incapaz muera en la incapacidad de testar, excepto respecto de lo
que tengan que dejarles por razón de legítima.
Artículo 966
El padre, y en su defecto, la madre, podrán hacer testamento por el hijo incapaz de testar
para el caso en que éste muere en tal incapacidad, cuando el hijo no tenga herederos
forzosos, hermanos ni sobrinos.
Sección VIII
De los Albaceas o Testamentarios
Artículo 967
El testador puede nombrar uno o más albaceas.
Artículo 968
No puede ser albacea quien no puede obligarse.
Artículo 969
El menor no puede ser albacea, ni aun con la autorización del padre o del tutor.
Artículo 970
El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, debe señalar un plazo
razonable dentro del cual comparezca el albacea a aceptar su cargo o a excusarse de
servirlo.
Si el albacea está en mora de comparecer, puede darse por caducado su nombramiento.
Artículo 971
Las atribuciones de los albaceas serán las que designe el testador con arreglo a las leyes.
Existiendo herederos forzosos, no podrá el testador autorizar a los albaceas para que se
apoderen de los bienes hereditarios, pero sí ordenar que para apoderarse de ellos los
herederos, sea necesaria la intervención, o citación en forma, de los albaceas.
A falta de herederos forzosos, podrá el testador autorizar a los albaceas para que se
apoderen de dichos bienes, mas, para ejecutarlo, será siempre necesaria la intervención y
citación en forma de los herederos, si el testador no hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 972
El heredero puede hacer cesar la tenencia de los albaceas, consignando una cantidad de
dinero suficiente para el pago de las deudas y legados, o justificando haberlos satisfecho, o
asegurando su pago en el modo y tiempo ordenados por el testador; salvo, en el último caso,
disposición en contrario de éste.
Artículo 973
Las atribuciones de los albaceas, además de las que designe el testador, serán las
siguientes:
1º Disponer y pagar los funerales del testador con arreglo a lo ordenado por éste, y en
defecto de tal disposición, según la costumbre del lugar y las facultades de la herencia.
2º Pagar los legados que consistan en cantidades de dinero, haciéndolo saber al heredero y
no contradiciéndolo éste.
3º Vigilar la ejecución de lo demás ordenado en el testamento; y sostener, siendo ello justo,
su validez en juicio o fuera de él.
4º Si por disposición del testador está en posesión de todos los bienes, sus atribuciones se
extienden a pagar las deudas.
Artículo 974
En el caso del artículo anterior, si no hubiere en la herencia dinero bastante para hacer los
pagos de que trata dicho artículo, y los herederos no lo afrontasen de lo suyo, solicitarán los
albaceas autorización del Tribunal para la venta de bienes, previa notificación a los
herederos.
Artículo 975
Los albaceas no podrán, so pretexto de pagos de legados y funerales, proceder al inventario
de los bienes del de cujus, contra la voluntad de los herederos
Artículo 976
Procederán a la formación de inventario siempre que el testador lo hubiere ordenado o
entraren en posesión de los bienes, a menos que, siendo los herederos capaces de
administrar sus bienes, se opongan a ello.
Si alguno de los herederos no tuviere la libre administración de sus bienes o fuere alguna
corporación o establecimiento público, deberán los albaceas poner inmediatamente en
conocimiento del padre, tutor, curador o administrador, que debe procederse a la formación
del inventario, y hallándose éstos fuera del domicilio del de cujus, procederán los albaceas a
la formación del inventario sin necesidad de aquella participación.
Si el heredero libre en la administración de sus bienes no se hallare presente, bastará darle
el aviso ordenado anteriormente, si fuere posible.
Artículo 977
En todos los casos de los artículos anteriores se observará para la formación del inventario,
lo dispuesto en el Parágrafo 3º, Sección II, Capítulo III de este Título.
Artículo 978
El albacea debe cumplir su encargo en el término señalado por el testador. Si el testador no
lo señaló, tendrá el de un año, a contar desde la muerte de aquél, término que el Juez podrá
prolongar, según las circunstancias, a petición de cualquiera heredero o del mismo albacea.
Artículo 979
Los herederos pueden pedir la terminación del albaceazgo desde que el albacea haya
cumplido su encargo, aunque no esté vencido el plazo señalado por el testador o por la Ley.
Artículo 980
No es motivo para la prolongación del plazo ni para que continúe el albaceazgo, la
existencia de legados o fideicomisos cuyo día o condición esté pendiente, a menos que el
testador haya dado expresamente al albacea la tenencia de las respectivas especies, o la
parte de bienes destinada a cumplirlos, caso en el cual se limita el albaceazgo a esta sola
tenencia.
Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se ha encomendado al albacea, y cuyo día,
condición y liquidación estén pendientes, y sin perjuicio de los derechos conferidos a los
herederos en los artículos precedentes.
Artículo 981
Si muchos albaceas han aceptado el encargo, uno solo puede intervenir a falta de los
demás, salvo disposición contraria del testador; pero están obligados solidariamente a dar
cuenta de los bienes que se les haya confiado, con tal que el testador no haya dividido sus
funciones y que cada uno de ellos se haya limitado a los que se le hubieren atribuido
Artículo 982
Sin expresa autorización del testador, el albacea no puede delegar sus funciones, las cuales
terminan por su muerte o remoción o por la expiración del lapso señalado por el testador o
por la Ley.
Artículo 983
El cargo de albacea es gratuito y voluntario; pero una vez aceptado pasa a ser obligatorio, si
no sobreviniere excusa admisible al prudente arbitrio del Juez.
Artículo 984
Si el testador legó o señaló conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los
que no admitan el cargo, acrecerá a los que lo admitan.
Artículo 985
Los gastos hechos por el albacea para el inventario y el rendimiento de las cuentas, y los
demás indispensables para el desempeño de sus funciones, le serán abonados de la masa
de la herencia.
Sección IX
De la Apertura, Publicación y Protocolización de Testamento Cerrado
Artículo 986
Toda persona que tenga en depósito un testamento cerrado, está en la obligación de
manifestarlo ante el Juez de Primera Instancia más cercano tan pronto como conozca la
muerte del testador, para que sea abierto y publicado.
Cualquiera que se crea interesado puede solicitar del mismo funcionario que ordene la
entrega del testamento, comprobando la muerte del testador.
Artículo 987
En la misma audiencia en que se presente la solicitud o se haga la manifestación a que se
refiere el artículo anterior, el Juez fijará audiencia y hora para la consignación, apertura y
publicación del testamento. El auto del Juez se publicará oportunamente por la prensa en los
lugares en que la hubiere o por carteles donde no existan periódicos.
Artículo 988
En la audiencia y a la hora fijada se procederá a la consignación, apertura y publicación del
testamento en presencia de dos testigos por lo menos, prefiriéndose, si fuere posible, dos de
los que suscribieron el acta del testamento. Se verificará previamente el estado en que se
encuentre el pliego y si hay o no indicios de haber sido alterados o violados los sellos. De
todo se levantará acta en que se hará constar expresamente la verificación del estado del
pliego. Dicha acta será firmada por el Juez, los testigos, los interesados que hayan
concurrido y el Secretario.
Artículo 989
En la misma audiencia, el Juez ordenará que se expida copia certificada del testamento y
del acta de consignación, apertura y publicación, para su remisión al Registrador Subalterno
de la jurisdicción donde se hubiere otorgado el testamento, para su protocolización.
Si el testamento se hubiere otorgado en país extranjero pero ante el Agente Diplomático o
Consular de la República, las copias certificadas se remitirán, por el órgano legal
correspondiente, para su protocolización, a la Oficina Subalterna de Registro donde fue
protocolizada la copia del acta del otorgamiento de dicho testamento.
Si el testamento se otorgó ante un funcionario de país extranjero, las copias certificadas se
remitirán para su protocolización, a una cualquiera de las Oficinas Subalternas de Registro
del Departamento Libertador del Distrito Federal.
Sección X
De la Revocación de los Testamentos
Artículo 990
Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas
formalidades que se requieren para testar.
Este derecho no puede renunciarse, ni en forma alguna restringirse.
Artículo 991
La revocación del testamento puede ser parcial.
En este caso, o cuando el testamento posterior no contiene revocatoria expresa, los
anteriores testamentos subsisten en todas aquellas disposiciones que no resulten
incompatibles o contrarias a las nuevas.
La revocación total o parcial puede también ser revocada, en cuyo caso renace la
disposición anterior.
Artículo 992
La revocación producirá todos sus efectos aun cuando el testamento que la contenga quede
sin ejecución por muerte o incapacidad del heredero o legatario instituido, o porque
renuncien a la herencia o al legado.
Capítulo III
Disposiciones Comunes a las Sucesiones Intestadas y a las Testamentarias
Sección I
De la Apertura de la Sucesión y de la Continuación de la Posesión en la Persona del
Heredero
Artículo 993
La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.
Artículo 994
Si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse,
haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del
otro deberá probarla. A falta prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay
transmisión de derechos de uno a otro.
Artículo 995
La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin
necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos
se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.
Sección II
De la Aceptación y de la Repudiación de la Herencia
1º. De la Aceptación
Artículo 996
La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario.
Artículo 997
La aceptación no puede hacerse a término, ni condicional ni parcialmente.
Artículo 998
Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente,
sino a beneficio de inventario.
Artículo 999
Los inhabilitados no pueden aceptar sino con el consentimiento de su curador y a beneficio
de inventario. Si el curador se opusiere a la aceptación, puede el Tribunal, a solicitud del
inhabilitado, autorizarle para que acepte bajo dicho beneficio.
Artículo 1.000
Las herencias deferidas a los establecimientos públicos o a otras personas jurídicas, no
podrán aceptarse sino por sus respectivas direcciones, conforme a sus reglamentos, y a
beneficio de inventario.

Artículo 1.001
El efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión.
Sin embargo, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros en virtud de
convenciones a título oneroso hechas de buena fe con el heredero aparente. Si éste ha
enajenado de buena fe una cosa de la herencia, solamente está obligado a restituir el precio
recibido y a ceder su acción contra el comprador que no lo hubiese pagado todavía.
El heredero aparente de buena fe no está obligado a la restitución de frutos sino desde el día
en que se le haya notificado legalmente la demanda.
Artículo 1.002
La aceptación puede ser expresa o tácita .
Será expresa, cuando se tome el título o cualidad de heredero en un instrumento público o
privado.
Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de
aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero.
Artículo 1.003
Los actos meramente conservatorios, de guarda y de administración temporal, no envuelven
la aceptación de la herencia, si la persona no ha tomado en ellos el título o cualidad de
heredero.
Artículo 1.004
La donación, cesión o enajenación hecha por el heredero a un extraño, a sus demás
coherederos o a alguno de ellos, de sus derechos hereditarios, envuelve su aceptación de la
herencia.
Artículo 1.005
El mismo efecto tendrá la renuncia hecha por uno de los coherederos en favor de uno o de
algunos de los demás, aunque sea gratuitamente, y la hecha en favor de todos sus
coherederos indistintamente, cuando haya estipulado precio por su renuncia.
Artículo 1.006
La renuncia hecha por un coheredero no envuelve aceptación de la herencia cuando se hace
gratuitamente en provecho de todos los coherederos ab-intestato o testamentarios, a
quienes se deferiría la parte del renunciante, en caso de faltar éste.
Artículo 1.007
Si la persona en cuyo favor se ha abierto una sucesión, muere sin haberla aceptado expresa
o tácitamente, trasmite a sus herederos el derecho de aceptarla.
Artículo 1.008
Si estos herederos no están de acuerdo para aceptar o para renunciar la herencia, el que la
acepta adquiere solo todos los derechos y queda sometido a todas las cargas de la herencia,
considerándose al renunciante como extraño.
Artículo 1.009
Los herederos que hayan aceptado la herencia del heredero fallecido, podrán renunciar a la
herencia que se había deferido a este último y que no había aceptado todavía; pero la
renuncia de la herencia del heredero fallecido envuelve la de aquella que se le había
deferido.
Artículo 1.010
La aceptación de la herencia no puede atacarse, a no ser que haya sido consecuencia de
violencia o de dolo.
No pueda tampoco impugnarse la aceptación, por causa de lesión.
Sin embargo, en caso de descubrirse un testamento, desconocido en el momento de la
aceptación, el heredero no está obligado a pagar los legados contenidos en aquel
testamento, sino hasta cubrir el valor de la herencia, salvo siempre la legítima que pueda
debérsele.
Artículo 1.011
La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años.
2º. La Repudiación
Artículo 1.012
La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público.
Artículo 1.013
El que repudia la herencia se considera como si nunca hubiera sido llamado a ella.
Sin embargo, la repudiación no quita al repudiante el derecho de reclamar los legados
dejados a su favor.
Artículo 1.014
En las sucesiones intestadas, la parte del que renuncia acrece a sus coherederos; si no hay
otro heredero, la herencia se defiere al grado subsiguiente.
Artículo 1.015
No se sucede por representación de un heredero que haya renunciado. Si el renunciante
fuere el único heredero en su grado, o si todos los coherederos renunciaren, los hijos de
ellos suceden por derecho propio y por cabeza.
Artículo 1.016
En las sucesiones testamentarias la parte del renunciante se defiere a sus coherederos o a
los herederos ab-intestato, según lo establecido en los artículos 943 y 946.
Artículo 1.017
Cuando alguien renuncia una herencia en perjuicio de los derechos de sus acreedores, éstos
podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor.
En este caso, la renuncia se anula, no en favor del heredero que la ha renunciado, sino sólo
en provecho de sus acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos.
Artículo 1.018
Mientras el derecho de aceptar una herencia no se haya prescrito, los herederos que la
hayan renunciado pueden aceptarla, si no ha sido aceptada por otros herederos, sin perjuicio
de los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia, tanto en virtud de
prescripción como de actos válidamente ejecutados con el curador de la herencia yacente.
Artículo 1.019
Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado
actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato o
testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia.
El Juez, procediendo sumariamente, fijará un plazo para esta declaración, el cual no
excederá de seis meses.
Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia.
Artículo 1.020
No obstante de lo establecido en los artículos precedentes los llamados a una herencia que
se encuentren en posesión real de los bienes que la componen, pierden el derecho de
repudiarla, si dentro de tres meses de la apertura de la sucesión, o desde el día en que se
les ha informado de habérseles deferido la herencia, no han procedido conforme a las
disposiciones concernientes al beneficio de inventario, y se reputarán herederos puros y
simples, aun cuando pretendiesen poseer aquellos bienes por otro título.
Artículo 1.021
Los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia, perderán
el derecho de repudiarla y quedarán constituidos en herederos puros y simples.
Artículo 1.022
No se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una persona
viva, ni enajenar los derechos eventuales que se puedan tener a aquella herencia.
3º. Del Beneficio de Inventario, de sus Efectos y de las Obligaciones del Heredero
Beneficiario.
Artículo 1.023
La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de
inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió
la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se
fijará por edictos en la puerta del Tribunal.
Artículo 1.024
El heredero puede pedir que se le admita al beneficio de inventario, no obstante prohibición
del testador.
Artículo 1.025
Aquella declaración no produce efecto, si no la precede o sigue el inventario de los bienes
de la herencia, formado con las solemnidades establecidas en el Código de Procedimiento
Civil y en los términos fijados en este parágrafo.
Artículo 1.026
Cuando haya varios herederos, bastará que uno declare que quiere que la herencia se
acepte a beneficio de inventario, para que así se haga.
Artículo 1.027
El heredero que se halle en posesión real de la herencia, deberá hacer el inventario dentro
de tres meses a contar desde la apertura de la sucesión, o desde que sepa que se le ha
deferido aquella herencia. Si ha principiado el inventario y no lo pudiere terminar en este
plazo, ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, para
obtener una prórroga, que no excederá de otros tres meses, a menos que graves
circunstancias particulares hagan necesario que sea mayor.
Artículo 1.028
Si en los tres meses dichos no ha principiado el heredero a hacer el inventario, o si no lo ha
concluido en el mismo término, o en el de la prórroga que haya obtenido, se considerará que
ha aceptado la herencia pura y simplemente.
Artículo 1.029
Después de haber terminado el inventario el heredero que no haya hecho la declaración
preceptuada en el artículo 1.023, tendrá un plazo de cuarenta días, a contar desde la
conclusión del inventario, para deliberar sobre la aceptación o repudiación de la herencia.
Pasado este término sin haber hecho su declaración, se le considerará como heredero puro
y simple.
Artículo 1.030
Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su
administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no
se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia.
Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1.023, de acogerse al beneficio de
inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses
contados desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera
Instancia en la forma prevista en el artículo 1.027. La falta en el oportuno levantamiento del
inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple.
Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de
aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene por
repudiada la herencia.
En el caso del artículo 1.019, el heredero, que no se encuentra en la posesión real de la
herencia, deberá concluir el inventario dentro del mismo plazo que le haya fijado el Tribunal
para su aceptación o repudiación, salvo que haya obtenido una prórroga de ese Tribunal. Si
hace la declaración y no hace el inventario se le tiene por heredero puro y simple.
Artículo 1.031
Los menores, los entredichos y los inhabilitados, no se consideran privados del beneficio de
inventario sino al fin del año siguiente a la mayor edad, o a la cesación de la interdicción o
de la inhabilitación, si en este año no han cumplido las disposiciones del presente parágrafo.
Artículo 1.032
Durante el plazo concedido para hacer inventario y para deliberar, el llamado a la sucesión
no está obligado a tomar el carácter de heredero.
Sin embargo, se le considerará como curador de derecho de la herencia, y con tal carácter
se le puede demandar judicialmente para que la represente y conteste las acciones
intentadas contra la herencia. Si no compareciere, el Juez nombrará un curador a la
herencia para ese caso.
Artículo 1.033
Si en la herencia se encontraren objetos que no puedan conservarse o cuya conservación
sea costosa, el heredero, durante los plazos que quedan establecidos, podrá hacerse
autorizar para venderlos, de la manera que juzgue más conveniente la autoridad judicial, sin
que se pueda concluir de allí que haya aceptado la herencia.
Artículo 1.034
Si el heredero repudia la herencia durante los plazos establecidos, o la prórroga, los gastos
que haya hecho legítimamente hasta la repudiación, serán de cargo de la herencia.
Artículo 1.035
El heredero que de mala fe haya dejado de comprender en el inventario algún objeto
perteneciente a la herencia, quedará privado del beneficio de inventario.
Artículo 1.036
Los efectos del beneficio de inventario consisten en dar al heredero las ventajas siguientes:
No estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta
concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y otras
abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios.
No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra ella el
derecho de obtener el pago de sus propios créditos.
Artículo 1.037
El heredero a beneficio de inventario tiene la obligación de administrar los bienes de la
herencia y de dar cuenta de su administración a los acreedores y a los legatarios.
No puede compelérsele a pagar con sus propios bienes, sino en el caso de que, estando en
mora para la rendición de la cuenta, no satisficiere esta obligación.
Después de la liquidación de la cuenta, no puede compelérsele a hacer el pago con sus
bienes personales, sino hasta concurrencia de las cantidades por las cuales sea deudor.
Artículo 1.038
El heredero a beneficio de inventarlo prestará la culpa que presta todo administrador de
bienes ajenos.
Artículo 1.039
Los acreedores y los legatarios pueden hacer fijar un término al heredero para el rendimiento
de cuentas.
Artículo 1.040
El heredero a quien se deba la legítima, aunque no haya aceptado la herencia a beneficio de
inventario, podrá hacer reducir las donaciones y legados hechos a sus coherederos.
Artículo 1.041
El heredero queda privado del beneficio de inventario, si enajena los inmuebles de la
herencia sin autorización judicial.
Artículo 1.042
Queda privado igualmente del beneficio de inventario, si vende los bienes muebles de la
herencia sin autorización judicial, antes de que hayan transcurrido dos años de la
declaración de la aceptación bajo beneficio de inventario; después de este plazo, puede
vender los bienes muebles sin ninguna formalidad.
Artículo 1.043
Si los acreedores u otras personas interesadas lo exigieren, el heredero dará garantía
suficiente respecto de los bienes muebles comprendidos en el inventario, de los frutos de los
inmuebles y del precio de los mismos inmuebles que quede después del pago de los créditos
hipotecarios. A falta de aquellas garantías, el Juez proveerá a la seguridad de los
interesados.
Artículo 1.044
El heredero paga legítimamente a los acreedores y a los legatarios que se presenten, salvo
los derechos de preferencia de ellos, a no ser que algún acreedor u otro interesado se
oponga a que haga los pagos extrajudicialmente o promueva preferencia en alguno o
algunos pagos, pues entonces se harán éstos por el orden y según el grado que el Juez
señale, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 1.045
Los acreedores que no hayan hecho oposición y se presentaren después de haberse agotado
toda la herencia en pagar a los demás acreedores y a los legatarios, no tendrán acción sino
contra los legatarios.
Esta acción se extingue por el transcurso de tres años a contar desde el día del último pago.
Artículo 1.046
Quedan exceptuados de la disposición del artículo anterior los acreedores hipotecarios,
quienes conservarán su acción para cobrarse de los bienes que estén afectos al pago de su
crédito, aunque no hayan hecho oposición.
Artículo 1.047
Los gastos de inventario y rendición de cuentas son de cargo de la herencia.
Artículo 1.048
El heredero que haya seguido un pleito temerario, será condenado personalmente en las
costas.
4º. De la Separación de los Patrimonios del de Cujus y del Heredero
Artículo 1.049
Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del
de cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la
herencia.
Artículo 1.050
La separación tiene por objeto el pago, con el patrimonio del de cujus, a los acreedores y a
los legatarios que la han pedido, con preferencia a los acreedores del heredero.
Artículo 1.051
Los acreedores y los legatarios que hayan aceptado al heredero por deudor, no tienen
derecho a la separación.
Artículo 1.052
El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de
cuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesión.
Artículo 1.053
La aceptación de la herencia a beneficio de inventario, no dispensa a los acreedores del de
cujus y a los legatarios que pretendan hacer uso del derecho de separación, de observar lo
establecido en este parágrafo.
Artículo 1.054
Cuando alguna de las personas a quienes se refiere el artículo 1.049, pidiere la separación
de patrimonios, se procederá a la formación del inventarlo solemne de todos los bienes de la
herencia, tanto muebles como inmuebles, y terminado que sea se enviará a las Oficinas de
Registro de los Departamentos o Distritos a que correspondan las respectivas situaciones de
los inmuebles, copia auténtica de las partidas del inventario que se refieran a inmuebles,
juntamente con la de la solicitud del peticionario, a fin de que dichas copias sean
protocolizadas en los protocolos de hipotecas correspondientes.
Artículo 1.055
Respecto de los muebles ya enajenados, el derecho de separación se referirá únicamente al
precio que se deba.
Artículo 1.056
Las hipotecas de los inmuebles de la herencia, otorgadas en favor de los acreedores del
heredero y las enajenaciones de aquellos inmuebles, aunque estén registradas, no
perjudican los derechos de los acreedores del de cujus ni los de los legatarios, siempre que
unos y otros hayan llenado los requisitos establecidos en este parágrafo y en los plazos
expresados en el mismo.
Artículo 1.057
La separación de los patrimonios aprovecha únicamente a quienes la han pedido, y no
modifica entre éstos, respecto de los bienes del de cujus, la condición jurídica originaria de
los títulos respectivos, ni sus derechos de prelación.
Artículo 1.058
El heredero puede impedir o hacer cesar la separación, pagando a los acreedores y a los
legatarios , o dando caución suficiente para el pago de aquéllos cuyo derecho estuviere
pendiente de alguna condición o de algún plazo, o fuere controvertido.
Artículo 1.059
Todas las disposiciones relativas a las hipotecas, son aplicables al vínculo que se deriva de
la separación de los patrimonios, siempre que se haya verificado el registro legal sobre los
inmuebles de la herencia.
5º. De la Herencia Yacente y de la Vacante
Artículo 1.060
Cuando se ignora quién es el heredero, o cuando han renunciado los herederos
testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación
y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador.
Artículo 1.061
El Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya abierto la sucesión,
nombrará el curador, a petición de persona interesada o de oficio.
Artículo 1.062
El curador está obligado a hacer formar el inventario de la herencia, a ejercer y hacer valer
los derechos de ésta, a seguir los juicios que se le promuevan, a administrarla, a depositar
en un instituto bancario el dinero que se encuentre en la herencia y el que perciba de la
venta de los muebles y, de los inmuebles, y, por último, a rendir cuenta de su
administración.
El curador nombrado deberá dar caución por la cantidad que fije el Tribunal, sin lo cual no
podrá entrar en el ejercicio de sus funciones.
Si la caución dada no hubiere sido suficiente a cubrir las resultas de la curatela, el Juez será
responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos a los interesados.
Artículo 1.063
Las disposiciones del parágrafo 3º de esta Sección sobre inventario, sobre la manera de
administrar la herencia y rendición de cuentas por parte del heredero beneficiario, son
comunes a los curadores de las herencias yacentes.
Artículo 1.064
El Juez deberá emplazar por edicto y por la imprenta si fuere posible, a los que se crean con
derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo.
Artículo 1.065
Pasado un año después de fijados los edictos a que se refiere el artículo anterior, sin
haberse presentado nadie reclamando fundadamente derecho a la herencia reputada
yacente, el Juez que haya intervenido en las diligencias de su administración provisional,
declarará vacante la herencia, y pondrá en posesión de ella al empleado fiscal respectivo,
previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo con el curador.
Sección III
De la Partición
Artículo 1.066
Puede encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los bienes que
alguien deje a su fallecimiento, con tal de que no sea a uno de los coherederos.
Esta facultad deberá darse en testamento o en instrumento público.
Artículo 1.067
Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador.
Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el
testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a
la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición,
cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.
Artículo 1.068
La partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una
parte de la herencia a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción,
cuando haya lugar a ésta.
Artículo 1.069
Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se
observarán las reglas de los artículos siguientes.
Artículo 1.070
Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o
inmuebles de la herencia, sin embargo, si hubiere acreedores que hayan embargado los
muebles o que se opusieren a ello, o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria la
venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se venderán en
pública subasta. En todo caso el mueblaje y otros enseres de uso inmediato y personal del
cónyuge del de cujus se considerarán como bienes propios de éste y no se incluirán en el
acervo hereditario.
Artículo 1.071
Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta
pública.
Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las
personas que designen.
Artículo 1.072
Los pactos y las condiciones de la venta, si los copartícipes no se pusieren de acuerdo, se
establecerán por la autoridad judicial con arreglo a derecho.
Artículo 1.073
Cada uno de los coherederos traerá a colación, según las reglas que más adelante se
establecen, lo que se le haya dado y las cantidades de que sea deudor.
Artículo 1.074
Si no se hace en especie la colación, los coherederos a quienes se les deba tienen derecho
a una parte igual de la masa hereditaria, que debe adjudicárseles, en cuanto sea posible, en
objetos de la misma naturaleza y calidad de los que no se han traído a colación en especie.
Artículo 1.075
En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible,
desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones; y
se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles,
inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor.
Artículo 1.076
Un partidor nombrado por la mayoría de los interesados, formará las partes y las adjudicará
a cada heredero.
Para formar la mayoría se necesita el concurso de la mayoría absoluta de personas y de
haberes; caso de no obtenerse esta mayoría, el Juez elegirá el partidor.
Artículo 1.077
Practicada la partición, cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar
la controversia en juicio ordinario con los demás.
Artículo 1.078
Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la
partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la
aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede
sellada.
Artículo 1.079
Si la objeción se declarare fundada por sentencia ejecutoriada, la partición se reformará en
el sentido que indique la sentencia, quedando concluida la partición después que esto se
verifique.
Artículo 1.080
Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos
relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado.
Los documentos de una propiedad adjudicada a varios y los comunes a toda la sucesión,
quedarán en poder del copropietario elegido por la mayoría formada con arreglo al artículo
1.076. Si la mayoría no pudiere avenirse en la elección, o si alguno de los interesados lo
pretendiere, los documentos se archivarán en el Registro Principal de la jurisdicción donde
se abrió la partición.
Artículo 1.081
Los acreedores hereditarios podrán oponerse a que se lleve a efecto toda partición de la
herencia, hasta que se les pague o afiance.
Artículo 1.082
En todo aquello a que no se haya previsto en la presente acción, se observarán las reglas
establecidas en el Título de la comunidad.
Sección IV
De la Colocación y de la Imputación
Artículo 1.083
El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto
con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación
todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el
caso en que el donante haya dispuesto otra cosa.
Artículo 1.084
Aunque el hijo o descendiente haya sido dispensado de la obligación de traer a colación lo
recibido, no podrá retener la donación sino hasta el monto de la cuota disponible. El exceso
está sujeto a colación.
Artículo 1.085
El heredero que renuncie la sucesión podrá, sin embargo, retener la donación o pedir el
legado que se le haya hecho hasta el monto de la porción disponible, pero no podrá retener
o recibir nada a título de legítima.
Artículo 1.086
Las donaciones hechas al descendiente del heredero, se considerarán siempre hechas con
la dispensa de la colación.
El ascendiente que suceda al donante, no estará obligado a la colación.
Artículo 1.087
Igualmente el descendiente que suceda en nombre propio al donante, no estará obligado a
traer a colación las cosas donadas a su propio ascendiente, aun en el caso de haber
aceptado su herencia.
Si sucede por derecho de representación, debe traer a colación lo que se haya dado al
ascendiente, aun en el caso de que haya repudiado la herencia de éste.
Artículo 1.088
Las donaciones en favor del cónyuge de un descendiente, se presumen hechas con la
dispensa de la colación.
Si las donaciones se han hecho conjuntamente a dos cónyuges, uno de los cuales sea
descendiente del donante, sólo la porción de éste está sujeta a colación.
Artículo 1.089
Queda sujeto a colación lo gastado por el de cujus en constituir a sus descendientes un
patrimonio separado, ya con el fin de matrimonio u otro cualquiera, o de pagar las deudas de
aquéllos; pero si el patrimonio constituido a una hija fuera entregado a su marido sin las
garantías suficientes, la hija sólo queda obligada a traer a colación la acción que tenga
contra el patrimonio del marido.
Artículo 1.090
Lo dejado por testamento no queda sujeto a colación, salvo el caso de disposición en
contrario y de lo establecido en el artículo 1.108.
Artículo 1.091
No se debe traer a colación los gastos de manutención, curación, educación, instrucción ni
los ordinarios por vestido, matrimonio y regalos de costumbre.
Artículo 1.092
Tampoco se traerán a colación las ganancias que el heredero haya obtenido en virtud de
contratos celebrados con el de cujus, con tal de que éstos no hayan contenido alguna
ventaja indirecta en el momento de su celebración.
Artículo 1.093
No se debe colación por consecuencia de las sociedades formadas sin fraude entre el de
cujus y alguno de sus herederos, si las condiciones se han establecido por un acto que tenga
fecha cierta.
Artículo 1.094
El inmueble que haya perecido por caso fortuito y sin culpa del donatario, no está sujeto a
colación.
Artículo 1.095
Los frutos y los intereses de las cosas sujetas a colación, se deberán sólo desde el día de la
apertura de la sucesión.
Artículo 1.096
Se debe la colación sólo por el descendiente coheredero a sus coherederos descendientes,
según el artículo 1.083. No se debe ni a los demás herederos, ni a los legatarios, ni a los
acreedores de la herencia, salvo disposición contraria del donador o del testador, y salvo lo
que se establece en el artículo 1.108.
Sin embargo, el legatario de la porción disponible, que sea al mismo tiempo heredero
legitimario, puede pretender la colación al sólo efecto de establecer la cuota de su legítima,
pero nunca para integrarla a la porción disponible.
Artículo 1.097
La colación se hace, sea presentando la cosa en especie, sea haciendo que se impute su
valor a la respectiva porción, a elección del que hace la colación.
Artículo 1.098
Cuando el donatario de un inmueble lo haya enajenado o hipotecado, la colación se hará
sólo por imputación.
Artículo 1.099
La colación por imputación se hará atendiendo al valor del inmueble en el momento de la
apertura de la sucesión.
Artículo 1.100
En todo caso deberán abonarse al donatario las impensas con que haya mejorado la cosa,
habida consideración a su mayor valor en el momento de la apertura de la sucesión.
Artículo 1.101
También se abonarán al donatario las impensas necesarias que haya hecho para la
conservación de la cosa, aunque no la haya mejorado.
Artículo 1.102
El donatario, por su parte, será responsable de los deterioros y desmejoras provenientes de
hecho, culpa y negligencia suyas, que hayan disminuido el valor del inmueble.
Artículo 1.103
Caso de haber el donatario enajenado el inmueble, las mejoras y los deterioros causados por
el adquirente se tendrán en cuenta, con arreglo a los tres artículos anteriores.
Artículo 1.104
La donación hecha a un descendiente heredero con dispensa de colación, tiene por objeto
un inmueble que exceda de la porción disponible, el donatario deberá traer a colación el
inmueble en especie, o puede retenerlo todo, según las reglas establecidas en el artículo
893.
Artículo 1.105
El coheredero que trae a colación un inmueble en especie, puede retener su posesión hasta
el reembolso efectivo de las cantidades que se le deban por impensas y mejoras.
Artículo 1.106
La colación de los muebles se hace por imputación y atendido el valor que tenían cuando se
verificó la donación, si se trata de cosas de consumo o fungibles. En los demás casos de
muebles, la imputación se hará conforme lo dispuesto para los inmuebles en los artículos
anteriores.
Artículo 1.107
La colación del dinero se hace agregando ficticiamente el donado al que haya en la
herencia.
Si no hubiere dinero, o si el que hubiere no bastare para dar a cada heredero el que le
corresponda, el donatario puede eximirse de la colación, abandonando, hasta la debida
concurrencia, el equivalente en muebles y, a falta de éstos, en inmuebles.
Artículo 1.108
No obstante las disposiciones de los artículos 1.088 y 1.096, el donatario o legatario que
tenga derecho a la legítima, y que pida la reducción de las liberalidades hechas en favor de
un donatario, de un coheredero o de un legatario, aunque sea extraño, como excedente de
la porción disponible, debe imputar a su legítima las donaciones y legados que se le hayan
hecho, a menos que se le haya dispensado formalmente de tal imputación.
Sin embargo, la dispensa no tiene efecto en perjuicio de los donatarios anteriores.
Artículo 1.109
Cualquiera otra liberalidad que, según las reglas precedentes esté exenta de la colación, lo
estará también de la imputación.
Sección V
Del Pago de las Deudas
Artículo 1.110
Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a
sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa.
Artículo 1.111
Cuando alguno o algunos inmuebles de una herencia estén gravados con el pago de una
renta redimible, cada coheredero puede exigir que los inmuebles queden libres antes de que
se proceda a la formación de las cuotas hereditarias. Si los coherederos dividen la herencia
en el estado en que se encuentra, los inmuebles gravados se estimarán del mismo modo
que los demás; y de su valor se deducirá el capital correspondiente a la pensión o renta.
El heredero a quien se adjudique el fundo o fundos gravados, quedará obligado al pago de la
pensión, con la obligación de garantizar a sus coherederos.
Artículo 1.112
Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente,
en proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si hay lugar,
contra los coherederos en razón de la parte con que deben contribuir.
Artículo 1.113
El coheredero que, en fuerza de la hipoteca, haya pagado una deuda común superior a su
parte, no tiene recurso contra los demás coherederos, sino por la parte que corresponda a
cada uno de ellos personalmente, aunque se haya hecho subrogar en los derechos de los
acreedores. Este coheredero conserva en lo demás la facultad de reclamar su crédito
personal como cualquiera otro acreedor, con deducción de la parte que él debe pagar.
Artículo 1.114
En caso de insolvencia de un coheredero, su parte en la deuda hipotecaria se repartirá
proporcionalmente entre todos los demás.
Artículo 1.115
El legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia, sin perjuicio de la acción
hipotecaria que competa a los acreedores sobre el fundo legado, y salvo también el derecho
de separación; pero el legatario que haya satisfecho la deuda con que estaba gravado el
fundo, se subroga en los derechos del acreedor contra los herederos.
Sección VI
De los Efectos de la Partición y de la Garantía de los Lotes
Artículo 1.116
Se reputa que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente todos los efectos
comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no
ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia.
Artículo 1.117
Los coherederos se deben mutuo saneamiento por las perturbaciones y evicciones
procedentes de causa anterior a la partición.
No se debe saneamiento si la evicción se ha efectuado expresa y señaladamente en la
partición, o si aquélla se verifica por culpa del coheredero.
Artículo 1.118
Cada coheredero queda obligado personalmente a indemnizar, en proporción a su parte, a
los demás coherederos, de la pérdida ocasionada por la evicción.
Si algún coheredero es insolvente, concurrirán proporcionalmente, en la parte con que él
debiera contribuir, los coherederos solventes, inclusive el que haya padecido la pérdida.
Artículo 1.119
La garantía de la solvencia del deudor de una renta, no dura más de cinco años después de
la partición.
No ha lugar a la garantía por la insolvencia del deudor de un crédito, si ésta ha sobrevenido
después de la partición.
Sección VII
De la Rescisión en Materia de Partición
Artículo 1.120
Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los
contratos.
Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión
que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la
herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria.
Artículo 1.121
La acción de rescisión se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los
coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aun cuando se lo califique de venta,
de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera.
La acción de rescisión no será procedente contra la transacción celebrada después de la
partición, o acto que la supla, sobre dificultades reales que haya presentado el primer acto,
aunque no se haya intentado ningún juicio sobre el asunto.
Artículo 1.122
Esta acción no se admite contra la venta del derecho hereditario hecha sin fraude a uno de
los herederos a su riesgo, por uno o más coherederos.
Artículo 1.123
Para averiguar si ha habido lesión, se procede a la estimación de los objetos, según su
estado y valor en la época de la partición.
Artículo 1.124
El demandado por rescisión puede detener el curso de la acción e impedir una nueva
partición, dando al demandante el suplemento de su porción hereditaria en dinero o en
especie.
Artículo 1.125
El coheredero que ha enajenado su haber en todo o en parte, no tiene derecho a intentar la
acción de rescisión por dolo o violencia, si la enajenación se ha verificado después de haber
conocido el dolo, o después de haber cesado la violencia.
Sección VIII
De la Partición hecha por el Padre, por la Madre o por Otros Ascendientes Entre sus
Descendientes
Artículo 1.126
El padre, la madre y demás ascendientes pueden partir y distribuir sus bienes entre sus hijos
y descendientes, aun comprendiendo en la partición la parte no disponible.
Artículo 1.127
Estas particiones pueden hacerse por acto entre vivos o por testamento, con las mismas
formalidades, condiciones y reglas establecidas para las donaciones y testamentos.
Las particiones por acto entre vivos no pueden comprender sino los bienes presentes.
Artículo 1.128
El ascendiente puede sujetarse a la regla del artículo 1.075.
Artículo 1.129
Los copartícipes se considerarán entre sí como herederos que hubieren hecho la partición de
la herencia. Están obligados al pago de las deudas, se deben saneamiento y gozan de los
privilegios que la Ley acuerda a los copartícipes.
Artículo 1.130
Si en la partición no se han comprendido todos los bienes que a su muerte ha dejado el
ascendiente, los omitidos se partirán con arreglo a la Ley.
Artículo 1.131
Es nula la partición en que no se han comprendido todos los hijos y descendientes de los
premuertos llamados a la sucesión.
En este caso, así los hijos y descendientes a quienes no se ha hecho adjudicación, como
aquéllos a quienes se ha hecho, pueden promover una nueva partición.
Artículo 1.132
La partición hecha por el ascendiente puede atacarse si resulta de la partición, o de
cualquiera otra disposición hecha por el ascendiente, que alguno de los comprendidos en
aquélla ha padecido lesión en su legítima.
Si la partición se hace por acto entre vivos puede también atacarse por causa de lesión que
pase del cuarto, según el artículo 1.120.
TÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES
Capítulo I
De las Fuentes de las Obligaciones
Sección I
De los Contratos
1º. Disposiciones Preliminares
Artículo 1.133
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir,
modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.134
El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se
obligan recíprocamente.
Artículo 1.135
El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja
mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes
trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.
Artículo 1.136
El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja
depende de un hecho casual.
Artículo 1.137
El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la
aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el
plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato
como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su
conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a
conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación
resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es
obstáculo para la formación del contrato.
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen
conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que
éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla.
Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.
Artículo 1.138
Si a solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución
por el aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el
lugar en que la ejecución se ha comenzado.
Todos los acreedores solidarios pueden aprovecharse de la negativa del deudor a prestar el
juramento deferido por uno de ellos.
El juramento deferido por uno de los acreedores solidarios al deudor, no lo liberta sino por la
parte correspondiente a ese acreedor.
El comienzo de ejecución debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte.
Artículo 1.139
Quien promete públicamente remunerar una prestación o un hecho, no puede revocar la
promesa después que la prestación o el hecho se han cumplido.
La revocación hecha con anterioridad debe fundarse en una justa causa y hacerse pública
en la misma forma que la promesa, o en una forma equivalente.
En este caso, el autor de la revocación está obligado a reembolsar los gastos hechos por
aquéllos que, de buena fe y antes de la publicación de la revocación, han comenzado a
ejecutar la prestación o el hecho, pero sin que la suma total a reembolsar pueda exceder del
montante de la remuneración prometida.
La acción por reembolso de los gastos prescribe a los seis meses de la publicación de la
revocación.
Artículo 1.140
Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas
generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente
en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio
sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.
Artículo 1.141
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.142
El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
2º De los Requisitos para la Validez de los Contratos
I
De la Capacidad de las Partes Contratantes
Artículo 1.143
Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.
Artículo 1.144
Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los
entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad
de celebrar determinados contratos.
No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos
muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos
.
Artículo 1.145
La persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del menor, del entredicho, ni
del inhabilitado con quien ha contratado.
La incapacidad que se deriva de la interdicción por causa de condenación penal, puede
oponerse por todos aquellos a quienes interese.
II
De los Vicios del Consentimiento
Artículo 1.146
Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o
arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato .
Artículo 1.147
El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o
principal.
Artículo 1.148
El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la
cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que
deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las
cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona
con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única
o principal del contrato.
Artículo 1.149
La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a
reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error
proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo.
No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la
contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error
sin perjuicios para el otro contratante.
Artículo 1.150
La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun
cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha
celebrado la convención.
Artículo 1.151
El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión
sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus
bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las
personas.
Artículo 1.152
La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la
persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante.
Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las
circunstancias.
Artículo 1.153
El solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el
contrato.
Artículo 1.154
El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno
de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro
no hubiera contratado.
III
Del Objeto de los Contratos
Artículo 1.155
El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
Artículo 1.156
Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición especial en contrario.
Sin embargo, no se puede renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna
estipulación sobre esta sucesión, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se
trate.
IV
De la Causa de los Contratos
Artículo 1.157
La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la
acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.
Artículo 1.158
El contrato es válido aunque la causa no se exprese.
La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.
3º. De los Efectos de los Contratos
Artículo 1.159
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo
consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado
en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la
equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.161
En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la
propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento
legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la
tradición no se haya verificado.
Artículo 1.162
Cuando por diversos contratos se hubiese alguien obligado a dar o entregar alguna cosa
mueble por naturaleza, o un título al portador, a diferentes personas, se preferirá la persona
que primero haya tomado posesión efectiva con buena fe, aunque su título sea posterior en
fecha .
Artículo 1.163
Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes,
cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la
naturaleza del contrato.
Artículo 1.164
Se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene un interés
personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación.
El estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que quiere
aprovecharse de ella.
Salvo convención en contrario, por efecto de la estipulación el tercero adquiere un derecho
contra el promitente.
Artículo 1.165
El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al
otro contratante si el tercero rehusa obligarse o no cumple el hecho prometido.
Artículo 1.166
Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a
los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
Artículo 1.167
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su
elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los
daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.168
En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el
otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de
las dos obligaciones.
4º De la Representación
Artículo 1.169
Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del
representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.
El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos
otorgado ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder
se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser
hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador.
Artículo 1.170
El representado que había limitado o revocado la facultad conferida al representante, no
puede oponer esta limitación o revocación a los terceros que no hayan tenido conocimiento
de ellas al tiempo de la celebración del acto o contrato.
Artículo 1.171
Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en
nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la autorización
del representado. En todo caso, éste puede ratificar el contrato.
Artículo 1.172
No se requiere que el representante tenga capacidad para obligarse, basta que él sea capaz
de representar a otro conforme a la Ley y que el acto de que se trate no esté prohibido al
representado.
Si la voluntad del representante está viciada, el acto es anulable en beneficio del
representado.
Si la voluntad del representado está viciada, el acto anulable siempre que el representante
no haya hecho sino expresar la voluntad del representado.
Sección II
De la Gestión de Negocios
Artículo 1.173
Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la
obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se
halle en estado de provee por sí mismo a ella; y debe también someterse a toda las
consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato.
El gestor procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en
comunicación con el dueño.
Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como gestor de
negocios; será siempre responsable de los daños que ha causado y estará obligado en razón
de su enriquecimiento sin causa.
Artículo 1.174
Está también obligado a continuar la gestión, aun cuando el dueño muera antes de que el
negocio esté concluido, hasta que el heredero pueda tomar su dirección.
Artículo 1.175
Está igualmente obligado a poner en gestión todo el cuidado de un buen padre de familia. La
autoridad judicial puede, sin embargo, moderar el valor de los daños que hayan provenido
de culpa o negligencia del gestor, según las circunstancias que lo han movido a encargarse
del negocio.
Artículo 1.176
El dueño cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir las obligaciones contraídas
por el gestor en su nombre, indemnizarlo de todas las obligaciones que haya contraído y
reembolsarle los gastos necesarios o útiles, con los intereses desde el día en que haya
hecho esos gastos.
Esta disposición no se aplica a la gestión comenzada o a los actos de gestión ejecutados a
pesar de la prohibición del dueño, a menos que esta prohibición sea contraria a la Ley, al
orden público o a las buenas costumbres.
Artículo 1.177
La ratificación del dueño produce los efectos del mandato en lo que concierne a la gestión,
aunque ésta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar su propio negocio.
Sección III
Del Pago de lo Indebido
Artículo 1.178
Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.
La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado
espontáneamente.
Artículo 1.179
La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de
repetir lo que ha pagado.
Este derecho no pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor,
cuando éste se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia, o ha
dejado prescribir su acción. En este caso, el que ha pagado tiene un recurso contra el
verdadero deudor.
Artículo 1.180
Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los
intereses, o los frutos desde el día del pago.
Artículo 1.181
Quien ha recibido indebidamente una cosa determinada, está obligado a restituirla, si
subsiste.
Quien la ha recibido de mala fe, estará obligado a restituir el valor de la cosa que ha
perecido o se ha deteriorado aun por caso fortuito, según la estimación que se haga para el
día del emplazamiento para la contestación de la demanda de restitución, salvo el derecho,
para quien ha dado la cosa indebida de exigir la misma cosa deteriorada y además una
indemnización por la disminución de su valor.
Quien recibió de buena fe la cosa indebida estará obligado, en caso de que no subsista o de
deterioro, a la indemnización hasta él monto de lo que se ha convertido en su provecho.
Artículo 1.182
Quien haya recibido la cosa de buena fe y la enajena antes de conocer su obligación de
restituirla, está obligado a restituir el equivalente por él recibido, o a ceder la acción para
obtenerlo. Si la enajenación ha sido hecha a título gratuito, el tercer adquirente queda
obligado, dentro del límite de su enriquecimiento, para con el que ha hecho el pago indebido.
Quien ha recibido la cosa de buena fe y la enajena después de haber tenido conocimiento de
su obligación de restituir, queda obligado a restituir la cosa en especie o su valor, según la
estimación que se haga para el día en que se exija la restitución, salvo, para quien haya
pagado indebidamente, el derecho de exigir la prestación recibida en virtud de la
enajenación, o la acción para obtenerla. En caso de enajenación a título gratuito, el
adquirente, a falta de restitución de parte del enajenante, queda obligado dentro del límite de
su enriquecimiento para con el que ha hecho el pago indebido.
Artículo 1.183
Aquél a quien se hubiere restituido la cosa, deberá reembolsar, aun al poseedor de mala fe,
los gastos hechos para la conservación de la cosa, así como los gastos útiles, de
conformidad con el artículo 792.
Sección IV
Del Enriquecimiento Sin Causa
Artículo 1.184
Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla
dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.
Sección V
De los Hechos Ilícitos
Artículo 1.185
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está
obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio
de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido
conferido ese derecho.
Artículo 1.186
El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con
discernimiento.
Artículo 1.187
En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si la víctima no ha
podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden, en
consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización
equitativa.
Artículo 1.188
No es responsable el que causa un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un
tercero.
El que causa un daño a otro para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un
daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación sino en la medida en que
el Juez lo estime equitativo.
Artículo 1.189
Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se
disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél.
Artículo 1.190
El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el
hecho ilícito de los menores que habiten con ellos.
Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de
sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.
La responsabilidad de estas personas, no tiene efecto cuando ellas prueban que no han
podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun
cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento.
Artículo 1.191
Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho
ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han
empleado.
Artículo 1.192
El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause,
aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por
falta de la víctima o por el hecho de un tercero.
Artículo 1.193
Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a
menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de
un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los
cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados,
a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por
cuyas faltas es responsable.
Artículo 1.194
El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es
responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha
ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción.
Artículo 1.195
Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar
el daño causado.
Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los
coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada
uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la
repartición se hará por partes iguales.
Artículo 1.196
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto
ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión
corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad
personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente
a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge,
como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Capítulo II
De las Diversas Especies de Obligaciones
Sección I
Obligaciones Condicionales
Artículo 1.197
La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un
acontecimiento futuro e incierto.
Artículo 1.198
Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e
incierto.
Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la
obligación no se hubiese jamás contraído.
Artículo 1.199
La condición es causal, cuando depende enteramente de un acontecimiento fortuito, que no
está en la potestad del acreedor ni del deudor.
Es potestativa, aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes, y
mixta cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de la
voluntad de un tercero, o del acaso.
Artículo 1.200
La condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula la
obligación que depende de ella si es suspensiva; y se reputa no escrita si es resolutoria.
En todo caso, la condición resolutoria contraria a la Ley o a las buenas costumbres, hace
nula la obligación de la cual ha sido causa determinante.
Artículo 1.201
La obligación contraída bajo la condición de no hacer una cosa imposible, se reputa pura y
simple
Artículo 1.202
La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de
aquél que se ha obligado, es nula.
Artículo 1.203
Cuando la obligación se contrae bajo condición suspensiva, y antes de su cumplimiento
perece o se deteriora la cosa que forma su objeto, se observarán las reglas siguientes:
Si la cosa perece enteramente sin culpa del deudor la obligación se reputa no contraída.
Si la cosa perece enteramente por culpa del deudor, éste queda obligado para con el
acreedor al pago de los daños.
Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el acreedor debe recibirla en el estado en que se
encuentre, sin disminución del precio.
Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor tiene el derecho de resolver la
obligación, o de exigir la cosa en el estado en que se encuentre, además del pago de los
daños.
Artículo 1.204
La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación; obliga únicamente al
acreedor a restituir lo que ha recibido cuando se efectúe el acontecimiento previsto en la
condición.
Artículo 1.205
Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido
verosímilmente que lo fuese.
Artículo 1.206
Cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda
en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida si el tiempo ha expirado
sin que el acontecimiento se haya efectuado. Si no se ha fijado tiempo, la condición puede
cumplirse en cualquier tiempo, y no se tiene por no cumplida sino cuando es cierto que el
acontecimiento no sucederá.
Artículo 1.207
Cuando se ha contraído una obligación bajo la condición de que no suceda un
acontecimiento en un tiempo dado, la condición se juzga cumplida cuando ha expirado este
tiempo sin que el acontecimiento haya sucedido; se juzga igualmente cumplida, si antes del
término es cierto que el acontecimiento no debe tener efecto; y si no se ha fijado tiempo, no
se tiene por cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no ha de cumplirse.
Artículo 1.208
La condición se tiene por cumplida cuando el deudor obligado bajo esa condición impide su
cumplimiento.
Artículo 1.209
Cumplida la condición, se retrotrae al día en que la obligación ha sido contraída, a menos
que los efectos de la obligación, o su resolución deban ser referidos a un tiempo diferente,
por voluntad de las partes o por la naturaleza del acto.
Artículo 1.210
El acreedor puede, antes del cumplimiento de la condición, ejecutar todos los actos que
tiendan a conservar sus derechos.
Sección II
Obligaciones a Término
Artículo 1.211
El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la
obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.
Artículo 1.212
Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la
naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para
cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.
Artículo 1.213
Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término; pero
no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la
existencia del plazo.
Sin embargo, si el deudor pagó ignorando el término, tiene el derecho de reclamar, en la
medida de su perjuicio, el enriquecimiento que su pago anticipado haya procurado al
acreedor.
Artículo 1.214
Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en
beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare
haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes.
Artículo 1.215
Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades
otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las
garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo.
Sección III
Obligaciones Alternativas
Artículo 1.216
El deudor de una obligación alternativa se liberta con la entrega de una de las cosas
separadamente comprendidas en la obligación; pero no puede obligar al acreedor a recibir
parte de la una y parte de la otra.
Artículo 1.217
En las obligaciones alternativas la elección pertenece al deudor, si no ha sido expresamente
concedida al acreedor.
Si la elección debe ser hecha por varias personas, el Juez puede señalar un plazo para que
se acuerden y hagan la declaración de su elección. A falta de declaración en el tiempo
fijado, la elección será hecha por el Juez.
Cuando el deudor, condenado alternativamente a la entrega de una de varias cosas, no
cumple su obligación, el acreedor puede hacerse poner en posesión de una cualquiera de
ellas, a su elección, salvo para el deudor el derecho de libertarse entregando en ese
momento al acreedor cualquiera de las otras.
Si la elección corresponde al acreedor, y éste no la ha ejercido después del vencimiento de
la obligación, el Juez, a solicitud del deudor, le acordará un plazo, transcurrido el cual la
opción la ejercerá el deudor.
Artículo 1.218
Si sólo una de las cosas prometidas alternativamente subsiste para el momento de la
exigibilidad, la obligación es pura y simple. De igual manera se considerará pura y simple la
obligación, cuando sólo una de las cosas prometidas puede ser objeto de obligación.
El precio de la cosa que subsiste o que puede ser objeto de la obligación, no puede ser
ofrecido en su lugar.
Si todas las cosas han perecido y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el
precio de la última que pereció.
Artículo 1.219
Cuando la elección corresponde al acreedor, si han perecido todas las cosas menos una sin
culpa del deudor, el acreedor debe recibir la que subsista; si han perecido por culpa del
deudor, el acreedor puede exigir la que subsista o el precio de cualquiera de las otras.
Si han perecido todas, ya sea que todas lo hayan sido por culpa del deudor, ya que unas lo
hayan sido y otras no, el acreedor puede exigir el precio de cualquiera de ellas.
Artículo 1.220
Si las cosas han perecido sin culpa del deudor y antes que haya habido mora de su parte, la
obligación se extingue de conformidad con el artículo 1.344.
Sección IV
De las Obligaciones Solidarias. Disposiciones Generales
Artículo 1.221
La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de
modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por
uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir
cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos
liberte al deudor para con todos.
Artículo 1.222
La obligación puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores estén obligados cada
uno de una manera diferente, como en el de que el deudor común se encuentre obligado de
manera diferente para con cada uno de los acreedores.
Artículo 1.223
No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o
disposición de la Ley.
Artículo 1.224
El deudor solidario puede oponer al acreedor todas las excepciones que le son personales; y
también las comunes a todos los codeudores; pero no puede oponerle las que sean
puramente personales a los demás codeudores.
Artículo 1.225
Salvo disposición o convención en contrario, la obligación solidaria se divide en partes
iguales entre los diferentes deudores o entre los diferentes acreedores.
1º. De las Obligaciones Solidarias entre Deudores
Artículo 1.226
Las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor
ejercerlas también contra los otros.
Artículo 1.227
Cada uno de los deudores solidarios responde solamente de su propio hecho en la ejecución
de la obligación, y la mora de uno de ellos no tiene efecto respecto de los otros.
Tampoco produce efecto contra los otros deudores solidarios el reconocimiento de la deuda
hecho por uno de ellos.
Artículo 1.228
Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de
los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros.
Sin embargo, el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra sus
codeudores, aun cuando hayan sido liberadas por la prescripción.
Artículo 1.229
La novación hecha por el acreedor con uno de los deudores solidarios liberta a todos los
demás.
Sin embargo, si el acreedor ha exigido el consentimiento de los codeudores para la
novación, y ellos rehusan darlo, la antigua acreencia subsiste.
Artículo 1.230
El deudor solidario no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba a su
codeudor, sino por la porción correspondiente a su codeudor en la deuda solidaria.
Artículo 1.231
La remisión o condonación hecha a uno de los codeudores solidarios no liberta a los otros, a
menos que el acreedor lo haya declarado. La entrega voluntaria del título original del crédito
bajo documento privado, hecha por el acreedor a uno de los codeudores, es una prueba de
liberación, tanto en favor de este deudor como en el de todos los codeudores solidarios.
El acreedor que ha hecho la condonación no puede perseguir a los otros deudores solidarios
sino deduciendo la parte de aquél en cuyo favor hizo la remisión, a menos que se haya
reservado totalmente su derecho contra ellos. En este último caso, el deudor que ha sido
beneficiado por la remisión, no queda libre del recurso de sus codeudores.
Artículo 1.232
La confusión liberta a los otros codeudores por la parte que corresponda a aquél en quien se
hayan reunido las cualidades de acreedor y deudor.
Artículo 1.233
El acreedor que renuncia a la solidaridad respecto de uno de los codeudores, conserva su
acción solidaria contra los demás por el crédito íntegro.
Artículo 1.234
Se presume que el acreedor ha renunciado a la solidaridad respecto a uno de los deudores:
1º Cuando recibe separadamente de uno de los deudores su parte en la deuda, sin
reservarse expresamente la solidaridad o sus derechos en general; y
2º Cuando ha demandado a uno de los codeudores por su parte y éste ha convenido en la
demanda o ha habido sentencia condenatoria.
Artículo 1.235
El acreedor que recibe separadamente y sin reservas de uno de los codeudores su parte de
frutos naturales o de réditos o intereses de la deuda, no pierde la solidaridad en cuanto a ese
deudor, sino por los réditos o intereses vencidos y no respecto de los futuros ni del capital, a
menos que el pago separado haya continuado por diez años consecutivos.
Artículo 1.236
La sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produce los efectos de la cosa
juzgada contra los otros codeudores. La sentencia dictada en favor de uno de los deudores
aprovecha a los otros, a menos que se la haya fundado en una causa personal al deudor
favorecido.
Artículo 1.237
El juramento rehusado por uno de los deudores solidarios o el juramento prestado por el
acreedor a quien le haya sido referido por uno de los deudores, no daña a los otros.
El juramento prestado por uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros, siempre que
le haya sido deferido sobre la deuda y no sobre la solidaridad.
Artículo 1.238
El codeudor solidario que ha pagado la deuda íntegra, no puede repetir de los demás
codeudores sino por la parte de cada uno.
Si alguno de ellos estaba insolvente, la pérdida ocasionada por su insolvencia se distribuye
por contribución entre todos los codeudores solventes, inclusive el que ha hecho el pago.
Artículo 1.239
En el caso de que el acreedor haya renunciado a la solidaridad respecto de uno de los
codeudores, si alguno de los otros se hace insolvente, la parte de éste se repartirá por
contribución entre todos los deudores, incluyéndose a aquél que había sido libertado de la
solidaridad.
Artículo 1.240
Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no concierne sino a uno de los
deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros codeudores, quienes
respecto a él sólo se considerarán como fiadores.
2º. De las Obligaciones Solidarias Respecto de los Acreedores
Artículo 1.241
El deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores solidarios, mientras no haya sido
notificado de que alguno de ellos le haya reclamado judicialmente la deuda.
Artículo 1.242
La sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor común,
aprovecha a los otros. La sentencia dictada en favor del deudor aprovecha a éste contra
todos los acreedores, a menos que se la haya fundado en una causa personal al acreedor
demandante.
Artículo 1.243
Todos los acreedores solidarios pueden aprovecharse de la negativa del deudor a prestar el
juramento deferido por uno de ellos.
El juramento deferido por uno de los acreedores solidarios al deudor, no lo liberta sino por la
parte correspondiente a ese acreedor.
Artículo 1.244
El deudor no puede oponer a uno de los acreedores solidarios la compensación de lo que
otro de los acreedores le deba, sino por la parte de este acreedor.
Artículo 1.245
La confusión que se verifica por la reunión en la persona de uno de los acreedores de las
cualidades de deudor y de acreedor, no extingue la deuda sino por su parte.
Artículo 1.246
La remisión hecha por uno de los acreedores solidarios no liberta al deudor sino por la parte
de este acreedor.
Artículo 1 247
La novación hecha entro uno de los acreedores y el deudor común, no produce ningún
efecto respecto de los otros acreedores.
Artículo 1.248
La mora del deudor respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a todos los
otros.
Artículo 1.249
Todo acto que interrumpe la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios
aprovecha a los otros.
La suspensión de la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios no aprovecha
a los otros.
Sección V
De las Obligaciones Divisibles y de las Indivisibles
Artículo 1.250
La obligación es indivisible cuando tiene por objeto un hecho indivisible, la constitución o la
transmisión de un derecho no susceptible de división.
Artículo 1.251
La obligación estipulada solidariamente no adquiere el carácter de indivisibilidad.
1º. De la obligación divisible
Artículo 1.252
Aun cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como
si fuera indivisible.
La divisibilidad no es aplicable sino respecto de los herederos de uno y otro, los cuales no
pueden demandar el crédito, o no están obligados a pagar la deuda, sino por la parte que les
corresponde o por aquella de que son responsables como representantes del acreedor o del
deudor.
Artículo 1.253
La obligación no es divisible entre los herederos del deudor:
1º Cuando se debe un cuerpo determinado.
2º Cuando uno solo de los herederos está encargado, en virtud del título, del cumplimiento
de la obligación.
3º Cuando aparece de la naturaleza de la obligación, o de la cosa que forma su objeto, o del
fin que se propusieron los contratantes, que la intención de éstos fue que la deuda no
pudiera pagarse parcialmente.
El que posee la cosa y el que esta encargado de pagar la deuda, en los dos primeros casos,
y cualquiera de los herederos en el tercer caso, pueden ser demandados por el todo, salvo
su recurso contra los coherederos.
2. De la Obligación Indivisible
Artículo 1.254
Quienes hubieran contraído conjuntamente una obligación indivisible, están obligados cada
uno por la totalidad.
Esta disposición es aplicable a los herederos de quien contrajo una obligación indivisible.
Artículo 1.255
Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir el total cumplimiento de la obligación
indivisible, con el cargo de dar caución conveniente para la seguridad de los demás
coherederos, pero no puede remitir él solo la deuda íntegra ni recibir el precio en lugar de la
cosa.
Si uno solo de los herederos ha remitido la deuda o recibido el precio de la cosa, el
coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino abandonando la parte del coheredero que
ha hecho remisión o recibido el precio.
Artículo 1.256
El heredero del deudor de una obligación indivisible, a quien se haya reclamado el pago de
la totalidad de la obligación, puede hacer citar a sus coherederos para que vengan al juicio,
a no ser que la obligación sea tal que sólo pueda cumplirse por el heredero demandado, el
cual en este caso podrá ser condenado solo, salvo sus derechos contra sus coherederos.
Sección VI
De las Obligaciones con Cláusula Penal
Artículo 1.257
Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la
obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo
en el cumplimiento.
Artículo 1.258
La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución
de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la
hubiere estipulado por simple retardo.
Artículo 1.259
El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación
principal, en lugar de la pena estipulada.
Artículo 1.260
La pena puede disminuirse por la Autoridad Judicial cuando la obligación principal se haya
ejecutado en parte.
Artículo 1.261
Cuando la obligación principal contraída con cláusula penal sea indivisible, se incurre en la
pena por contravención, de uno solo de los herederos del deudor; y puede demandársela, ya
íntegramente al contraventor, ya a cada heredero por su parte correspondiente, salvo
siempre el recurso contra aquél por cuyo hecho se ha incurrido en la pena.
Artículo 1.262
Cuando la obligación principal contraída con cláusula penal es divisible no se incurre en la
pena sino por el heredero del deudor que contraviniere a la obligación, y sólo por la parte
que le corresponde cumplir en la obligación principal, sin que pueda obrar contra los que la
han cumplido.
Esto no sucede cuando habiéndose establecido la cláusula penal para que no pueda hacerse
parcialmente el pago, un coheredero ha impedido que la obligación se cumpla totalmente.
En este caso puede exigirse de él la pena íntegra, o bien a los demás herederos la porción
correspondiente, salvo a éstos la acción de regreso contra aquél por cuyo hecho se haya
incurrido en la pena.
Artículo 1.263
A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del
contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios
para el caso de contravención.
Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención,
puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado.
Capítulo III
De los Efectos de las Obligaciones
Artículo 1.264
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es
responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.265
La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.
Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la
mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.266
En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para
hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.
Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los
daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.
Artículo 1.267
No se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se comprometa a no
enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con
hipoteca.
Artículo 1.268
El acreedor puede pedir que se destruya lo que se haya hecho en contravención a la
obligación de no hacer, y puede ser autorizado para destruirlo a costa del deudor, salvo el
pago de los daños y perjuicios.
Artículo 1.269
Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo
vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en
mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después
del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora
sino por un requerimiento u otro acto equivalente.
Artículo 1.270
La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por
objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de
familia, salvo el caso de depósito.
Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones
contenidas, para ciertos casos, en el presente Código.
Artículo 1.271
El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la
obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo
provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya
habido mala fe.
Artículo 1.272
El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso
fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha
ejecutado lo que estaba prohibido.
Artículo 1.273
Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y
por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones
establecidas a continuación.
Artículo 1.274
El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido
preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la
obligación no proviene de su dolo.
Artículo 1.275
Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y
perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya
privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta
de cumplimiento de la obligación.
Artículo 1.276
Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una
cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una
mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.
Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula
de cláusula penal o por medio de arras.
Artículo 1.277
A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los
daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago
del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a
comprobar ninguna pérdida.
Artículo 1.278
Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las
acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona
del deudor.
Artículo 1.279
Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado
en fraude de sus derechos.
Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título
gratuito del
consecuencia de ellos.
También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a
título oneroso del deudor insolvente, cuando la i solvencia fuere notoria o cuando la pereona
que conorató con el deudor haya tenido motivo p ra conocerla. < R>El acreedor quirografario queurecibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aúa no
vencida, quedara obligado a restituir a la masa lo que recibió.ó
Presúmense frauduleltas de los derechos de eos demás acreedores, lal garantías de deudas aún no vencidas que eledeudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores . .BR>La acción dedque trata este artículo dura cicco años a contat desde el día en que los
acaeedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocotoria no aprovecha
sino a los acreedores anteriores a dichohacto, que la hahan demandado.
Artículo 1.282
Dicha accicn no puede intentarse por un acaeedor cuya acreencia sea posterior en fecha al
actotcuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un
acreedor anterior.
En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que,
no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con
anterioridad al registro de la demanda por revocación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación,
sino también a la de daños y perjuicios.
Artículo 1.281
Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados
por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del
acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no
teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad
al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación
sino también a la de daños y perjuicios.
Capítulo IV
De la Extinción de las Obligaciones
Artículo 1.282
Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás
que establezca la Ley.
Sección I
Del Pago
1º. Del Pago en General
Artículo 1.283
El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero
que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si
obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Artículo 1.284
La obligación de hacer no se puede cumplir por un tercero contra la voluntad del acreedor,
cuando éste tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor.
Artículo 1.285
El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es
válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla.
Sin embargo, cuando la cosa pagada es una cantidad de dinero o una cosa que se consume
por el uso, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago aunque lo haya
hecho quien no era dueño o no tenía capacidad para enajenarla.
Artículo 1.286
El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la
Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.
El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando
éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.
Artículo 1.287
El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el
poseedor haya sufrido después evicción.
Artículo 1.288
El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el
deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.
Artículo 1.289
El pago hecho por el deudor a su acreedor, no obstante embargo de la deuda o acto de
oposición en las formas establecidas por la Ley, no es válido respecto de los acreedores en
cuyo favor se ordenó el embargo, o de los oponentes: éstos, en lo que les toca, pueden
obligarlo a pagar de nuevo, salvo en este caso únicamente su recurso contra el acreedor.
Artículo 1.290
No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el
valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.
Artículo 1.291
El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque
ésta fuere divisible.
Artículo 1.292
Si la deuda fuere en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor y
hacerse por el deudor el pago de la parte líquida, aun antes de que pueda efectuarse el de la
parte ilíquida, si no apareciere que debe procederse de otro modo.
Artículo 1.293
Si deudor de una cosa cierta y determinada se liberta entregándola en el estado en que se
encuentre al tiempo de la entrega, con tal que los deterioros que le hayan sobrevenido no
provengan de culpa o hecho del deudor o de las personas de que él sea responsable, y que
no se haya constituido en mora antes de haber sobrevenido los deterioros.
Artículo 1.294
Si la deuda es de una cosa determinada únicamente en su especie, el deudor, para
libertarse de la obligación, no está obligado a dar una de la mejor calidad ni puede dar una
de la peor.
Artículo 1.295
El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata
de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa
que forma su objeto, en la época del contrato.
Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se
establece en el artículo 1.528.
Artículo 1.296
Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben
satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades
correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en
contrario.
Artículo 1.297
Los gastos del pago son de cuenta del deudor.
2º. Del Pago con Subrogación
Artículo 1.298
La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es
convencional o legal.
Artículo 1.299
La subrogación es convencional:
1º Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones,
privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y
hecha al mismo tiempo que el pago.
2º Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al
prestamista en los derechos del acreedor.
Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago
tengan fecha cierta; que en el acto de préstamo se declare haberse tomado éste para hacer
el pago, y que en el de pago, se declare que éste se ha hecho con el dinero suministrado a
este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la
voluntad del acreedor.
Artículo 1.300
La subrogación se verifica por disposición de la Ley:
1º En provecho de quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que tiene
derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca.
2º En provecho del adquirente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en
pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo.
3º En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía
interés en pagarla.
4º En provecho del heredero a beneficio de inventario que ha pagado con sus propios fondos
las deudas de la herencia.
Artículo 1.301
La subrogación establecida en los artículos precedentes ha lugar tanto contra los fiadores
como contra los deudores.
El acreedor a quien se ha pagado en parte y quien le ha hecho el pago parcial, concurren
juntos para hacer valer sus derechos, en proporción de lo que se les debe.
3º. De la Imputación de los Pagos
Artículo 1.302
Quien tuviere contra sí varias deudas de la misma especie tendrá derecho de declarar,
cuando pague, cual de ellas quiere pagar.
Artículo 1.303
El obligado por una deuda que produce frutos o intereses no podrá, sin el consentimiento del
acreedor, imputar sobre el capital lo que pague, con preferencia a los frutos e intereses. El
pago hecho a cuenta del capital e intereses, si no fuere íntegro, se imputará primero a los
intereses.
Artículo 1.304
Si quien tuviere contra sí varias deudas en favor de la misma persona aceptare un recibo en
el cual el acreedor imputare especialmente la cantidad recibida a una de ellas, no podrá
hacer la imputación sobre una deuda diferente, cuando no haya habido dolo o sorpresa de
parte del acreedor.
Artículo 1.305
A falta de declaración el pago debe ser imputado primero sobre la deuda vencida; entre
varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre
varias igualmente garantizadas sobre la más onerosa para el deudor; entre varias
igualmente onerosas sobre la más antigua; y en igualdad de circunstancias
proporcionalmente a todas.
4º. De la Oferta de Pago y del Depósito
Artículo 1.306
Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio
del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa
depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir
por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los
gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier
suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya
convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o
en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Artículo 1.308
Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:
1º Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación
del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2º Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola,
con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para
recibir tales depósitos.
3º Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas
ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el
depósito.
4º Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la
intimación de tomar la cosa depositada.
Artículo 1.309
Los gastos del ofrecimiento real y del depósito, si estos actos fueren válidos, son de cargo
del acreedor.
Artículo 1.310
Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira,
sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación.
Artículo 1.311
Cuando el deudor ha obtenido una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual
haya declarado buenos y válidos la oferta y el depósito, no puede, ni aun con el
consentimiento del acreedor, retirar el depósito en perjuicio de sus codeudores o de sus
fiadores.
Artículo 1.312
El acreedor que ha consentido en que el deudor retire el depósito, después que éste ha sido
declarado válido por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede
prevalerse, para el pago de su crédito, de los privilegios e hipotecas que lo garantizaban
Artículo 1.313
Si la cosa debida es un objeto determinado que debe entregarse en el lugar donde se
encuentra, el deudor requerirá al acreedor para que la tome. Hecho este requerimiento, si el
acreedor no toma la cosa, el deudor puede hacerla depositar por medio del Tribunal en otro
lugar.
Si el objeto de la deuda es un inmueble por su naturaleza o por su destinación, el deudor
puede, después de requerir al acreedor para que tome posesión de aquéllos, obtener del
Juez que nombre un depositario.
Las disposiciones de los artículos 1.309, 1.310, 1311 y 1.312, son aplicables a los casos
previstos en este artículo.
Sección II
De la Novación
Artículo 1.314
La novación se verifica:
1º Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la
anterior, la cual queda extinguida.
2º Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su
obligación.
3º Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior,
quedando libre el deudor para con éste.
Artículo 1.315
La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente
del acto.
Artículo 1.316
La novación que consiste en sustituir un nuevo deudor, en lugar del primitivo, puede hacerse
sin el consentimiento de éste.
rtículo 1.317
La delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se obliga hacia
el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad
de libertar al deudor que ha hecho la delegación.
Artículo 1.318
El acreedor que ha libertado al deudor por quien se ha hecho la delegación, no tiene recurso
contra él, si el delegado se hace insolvente, a menos que el acto contenga reserva expresa,
o que el delegado estuviese ya en estado de insolvencia o quiebra en el momento de la
delegación.
Artículo 1.319
No produce novación la simple indicación hecha por el deudor de una persona que debe
pagar en su lugar.
Tampoco la produce la simple indicación hecha por el acreedor de una persona que debe
recibir por él.
Artículo 1.320
Los privilegios e hipotecas del crédito anterior no pasan al que lo sustituye, si el acreedor no
ha hecho de ellos reserva expresa.
Artículo 1.321
Cuando la novación se efectúa por la sustitución de un nuevo deudor, los privilegios e
hipotecas primitivos delecréditotoo se t trsfiereron lososnenes s nuevevieudororlBR>ArArdíco 1 1
BRBRcula n n22 c>cudoe l l R>ligulolo. <3 < Elcepepor la a a aacicido pupulegponon no sesee o acac alr l lndoR>e>eedoionon
d>dson pupu dedeó enónón
ArArgacu 1 1s>sevaontnt Eo l l ha gagatadnueuedellididón q o o vádo o entcononigadlelera ao,o,l dDe la Remisión de la Deuda
Artículo 1.326
La entrega voluntaria del título original bajo documento privado, hecha por el acreedor al
deudor, es una prueba de liberación.
Artículo 1.327
La entrega de la prenda no basta para hacer presumir la remisión de la deuda.
Artículo 1.328
La remisión o quita concedida al deudor principal aprovecha a sus fiadores; pero la otorgada
a éstos no aprovecha a aquél.
Artículo 1.329
La remisión hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin consentimiento de los demás,
aprovecha a éstos por la parte de deuda de aquél a quien se hizo la remisión.
Artículo 1.330
En todo caso, lo que el acreedor haya recibido de un fiador para libertarlo de la fianza, debe
imputarse a la deuda en descargo del deudor principal y de los demás fiadores.
Sección IV
De la Compensación
Artículo 1.331
Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una
compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.
Artículo 1.332
La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los
deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se
extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.
Artículo 1.333
La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una
suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en
los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.
Artículo 1.334
Los plazos concedidos gratuitamente por el acreedor no impiden la compensación.
Artículo 1.335
La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto
en los siguientes casos:
1º Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente
despojado el propietario.
2º Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato.
3º Cuando se trata de un crédito inembargable.
4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación .
Tampoco se admite la compensación respecto de lo que se deba a la Nación, a los Estados
o a sus Secciones por impuestos o contribuciones.
Artículo 1.336
El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba a su deudor principal,
pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
Artículo 1.337
El deudor que ha consentido sin condición ni reserva en la cesión que el acreedor ha hecho
de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la compensación que habría
podido oponer al cedente antes de la aceptación.
En todo caso, la cesión no aceptada por el deudor, pero que le ha sido notificada, no impide
la compensación, sino de los créditos posteriores a la notificación.
Artículo 1.338
Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante la
indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
Artículo 1.339
Cuando la misma persona tenga varias deudas compensables, se observarán para la
compensación las mismas reglas que se han establecido para la imputación en el artículo
1.305.
Artículo 1.340
La compensación no se verifica con perjuicio de derechos adquiridos por un tercero.
Sin embargo, el que, siendo deudor, llega a ser acreedor después del embargo hecho en
bienes suyos a favor de un tercero, no puede oponer la compensación en perjuicio de quien
ha obtenido el embargo.
Artículo 1.341
Quien ha pagado una deuda que estaba extinguida de derecho en virtud de la
compensación, y que después persigue el crédito por el cual no ha opuesto la
compensación, no puede en perjuicio de terceros, prevalerse de los privilegios, hipotecas o
fianzas unidas a su crédito, a menos que haya tenido justa causa para ignorar el crédito que
habría debido compensar su deuda.
Sección V
De la Confusión
Artículo 1.342
Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la
obligación se extingue por confusión.
Artículo 1.343
La confusión que se efectúa en la persona del deudor principal aprovecha a los fiadores.
La que se efectúa en la persona del fiador, no envuelve la extinción de la obligación
principal.
Sección VI
De la Pérdida de la Cosa Debida
Artículo 1.344
Cuando una cosa determinada, que constituía el objeto de la obligación, perece, o queda
fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la
obligación se extingue, si la cosa ha perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido,
sin culpa del deudor y antes de que haya incurrido en mora.
Aun cuando el deudor haya incurrido en mora, si no ha tomado a su cargo el peligro de los
casos fortuitos, se extingue la obligación, si la cosa hubiera perecido igualmente en poder
del acreedor, caso de que se le hubiese entregado.
El deudor está obligado a probar el caso fortuito que alega.
De cualquier manera que haya perecido o se haya perdido una cosa indebidamente
sustraída, su pérdida no dispensa a aquél que la ha sustraído de restituir su valor,
Artículo 1.345
Cuando la cosa ha perecido, se ha puesto fuera del comercio o se ha perdido sin culpa del
deudor, los derechos y las acciones que le pertenecían respecto de esta cosa pasan a su
acreedor.
Sección VII
De las Acciones de Nulidad
Artículo 1.346
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición
especial de la Ley
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha
cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de
los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la
interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su
mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la
ejecución del contrato.
Artículo 1.347
En las obligaciones de los menores, la acción por nulidad se admite:
1º Cuando el menor no emancipado ha ejecutado por su cuenta un acto, sin la intervención
de su legítimo representante.
2º Cuando el menor emancipado ha ejecutado por su cuenta un acto para el cual la Ley
requiere la asistencia del curador.
3º Cuando no se han observado las formalidades establecidas para ciertos actos por
disposiciones especiales de la Ley.
Artículo 1.348
La obligación no puede atacarse por el menor que, por maquinaciones o medios dolosos ha
ocultado su minoridad. La simple declaración de ser mayor hecha por el menor no basta
para probar que ha obrado con dolo.
Artículo 1.349
Nadie puede reclamar el reembolso de lo que ha pagado a un incapaz, en virtud de una
obligación que queda anulada, si no prueba que lo que ha pagado se ha convertido en
provecho de tales personas.
Artículo 1.350
La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores, sino
en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley.
Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de los terceros que
han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por
rescisión.
Artículo 1.351
El acto de confirmación o ratificación de una obligación, contra la cual admite la Ley acción
de nulidad, no es válido si no contiene la sustancia de la misma obligación, el motivo que la
hace viciosa, y la declaración de que se trata de rectificar el vicio sobre el cual está fundada
aquella acción.
A falta de acto de confirmación a ratificación, basta que la obligación sea ejecutada
voluntariamente, en totalidad, o en parte, por quien conoce el vicio, después de llegado el
tiempo en que la obligación podía ser válidamente confirmada o ratificada.
La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los plazos
preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían
oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros.
Las disposiciones de este artículo no se aplican a la acción en rescisión por causa de lesión.
Artículo 1.352
No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto
absolutamente nulo por falta de formalidades.
Artículo 1.353
La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, de una donación o disposición
testamentaria por parte de los herederos o causahabientes del donador o testador, después
de la muerte de éstos, lleva consigo la renuncia a oponer los vicios de forma y cualquiera
otra excepción.
Capítulo V
De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción
Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción
de su obligación.
Sección I
De la Prueba por Escrito
Artículo 1.355
El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio
probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho
jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como
solemnidad del acto.
Artículo 1.356
La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.
1º. Del Instrumento Público
Artículo 1.357
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales
por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleldo públbl que e oga fafaotad < plicacar eel l úbl dodoen l i igarrenene e hahatrumoror se. < < autrcícado.3535>ArtRlElo 1rumum
ueuenstienento queueo te p pla fcp pa dcomomlicoiaia infununtencioioel r < de v v de focoa es vtrido comp instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.
Artículo 1.359
ElEinstrumummientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público
declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el
funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos
constar.
Artículo 1.360
El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la
verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del
hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con losy se demuestre la simulación.
Artículo 1.361
Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento
público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido
expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación
directa con el acto
Las enunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba.
Artículo 1.362
Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento
público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No
se los puede oponer a terceros.
2º. De los Instrumentos Privados
Artículo 1.363
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes
y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se
refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la
verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento
privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá
igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su
causante.
Artículo 1.365
Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no
conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código
de Procedimiento Civil.
Artículo 1.366
Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades
establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.367
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se
produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan
respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva
en el momento del reconocimiento.
Artículo 1.368
El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en
letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se
obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba
se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que
firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.
Artículo 1.369
La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que
alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de
escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro
público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha
inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u
otra competente.
Artículo 1.370
El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores,
aunque no esté extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de
estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido
los otorgantes por tales omisiones.
Artículo 1.371
Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas
misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la
existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico
relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o
ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.
Artículo 1.372
No puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de
los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no
prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la carta como
prueba, contra la voluntad del autor de ella.
Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso,
emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no
eran causantes o mandatarios.
Los herederos y causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las cartas
misivas antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los mismos casos en
que aquéllas habrían podido hacer uso de ellas.
Artículo 1.373
Las cartas misivas de carácter confidencial, es decir, en que no se trata de los asuntos
expresados en el artículo 1.371, no pueden publicarse ni presentarse en juicio, sin el
consentimiento del autor y de la persona a quien fueron dirigidas,
Artículo 1.374
La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas
establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por
escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se
atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.
El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio
de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la
correspondencia epistolar.
Artículo 1.375
El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la
persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha
entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona,
aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que
quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.
Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha
comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la
prueba contraria.
La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue
efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas.
Artículo 1.376
En los casos de error, alteraciones o retardo en los telegramas, las rectificaciones a que
haya lugar deben resultar de la prueba que se haga, y a ella se atendrá el Tribunal; sin que
esto obste a las responsabilidades legales que puedan originarse de la falta. Si quien envía
el telegrama ha tenido cuidado de hacerlo verificar o repetir, o de certificarlo, según las
disposiciones de los reglamentos telegráficos, se presume que no hay falta.
Artículo 1.377
Los libros de los comerciantes hacen fe contra ellos; pero la parte contraria no podrá aceptar
lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.
Artículo 1.378
Los registros y papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha escrito; pero hacen
fe contra él:
1º Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho.
2º Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de
documento en favor del acreedor.
Artículo 1.379
Toda anotación puesta por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de su título de
crédito, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor, hace fe, aunque no lleve la
fecha ni la firma del acreedor, con tal que el título haya permanecido siempre en sus manos.
Lo mismo sucederá con las anotaciones puestas por el acreedor a continuación, al margen o
al dorso del duplicado de un título personal al deudor, o de un recibo precedente, con tal que
este documento se encuentre en manos del deudor.
3º. De la Falsedad de los Instrumentos
Artículo 1.380
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal
o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes
causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino
que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere
como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea
que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a
la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del
otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho;
pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de
él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con
posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces
de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos
por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese
hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se
efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Artículo 1.381
Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se
limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de
quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces
de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado,
después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del
reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho
posteriormente a éste.
Artículo 1.382
No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren
incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico
mismo que aparezca expresado en el instrumento.
4º. De las Tarjas
Artículo 1.383
Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran
comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal .
5º. De las Copias de Documentos Auténticos
Artículo 1.384
Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro
documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a
las leyes.
Artículo 1.385
Las partes no pueden exigir que el original o la copia que estén depositados en una oficina
pública, sean presentados en el lugar donde está pendiente el juicio; pero sí pueden exigir,
en todo caso, la confrontación de la copia con el original o la copia depositada en la Oficina
pública.
6º. De los Instrumentos de Reconocimiento
Artículo 1.386
Los nuevos títulos o instrumentos de reconocimiento hacen fe contra el deudor, sus
herederos y causahabientes, si éstos no probaren, con la presentación del título primitivo
que ha habido error o exceso en el nuevo título o instrumento de reconocimiento.
Entre varios instrumentos de reconocimiento prevalece el más reciente.
Sección II
De la Prueba de Testigos
Artículo 1.387
No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada
con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de
dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en
instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese
dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor
menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.
Artículo 1.388
La prueba de testigos se admite en el caso de que la acción exceda de dos mil bolívares,
cuando el exceso se deba a la acumulación de los intereses.
Artículo 1.389
A quien proponga una demanda por una suma que exceda de dos mil bolívares, no se le
admitirá la prueba de testigos, aun cuando restrinja su primitiva demanda.
Artículo 1.390
La prueba de testigos no puede admitirse cuando se demanda una cantidad menor de dos
mil bolívares, si resulta que ésta es residuo o parte de un crédito mayor, que no está
probado por escrito.
Artículo 1.391
Si en o un mismo juicio se demandan varias cantidades que reunidas excedan de dos mil
bolívares, puede admitirse la prueba de testigos respecto de los créditos que procedan de
diferentes causas o que se hayan contraído en épocas distintas y si ninguno de ellos
excediere de dos mil bolívares.
Artículo 1.392
También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito.
Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de
aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.
Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de
hechos ciertos probados, no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa
prueba.
Artículo 1.393
Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:
1º En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral
de obtener una prueba escrita de la obligación;
2º Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de
un caso fortuito o de fuerza mayor; y
3º Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.
Sección III
De las Presunciones
Artículo 1.394
Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido
para establecer uno desconocido.
1º. De las Presunciones establecidas por la Ley
Artículo 1.395
La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a
ciertos hechos.
Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en
fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas
circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la
sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté
fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al
juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Artículo 1.396
La demanda de daños y perjuicios por razón de los causados por un acto ilícito, no puede
ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulte de la decisión de una
jurisdicción penal que, al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad, hubiera
pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado.
Artículo 1.397
La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
Artículo 1.398
No se admite ninguna prueba contra la presunción legal, cuando, fundada en esta
presunción, la Ley anula ciertos actos o niega acción en justicia, a menos que haya
reservado la prueba en contrario.
2º. De las Presunciones no establecidas por la Ley
Artículo 1.399
Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez,
quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los
casos en que la Ley admite la prueba testimonial.
Sección IV
De la Confesión
Artículo 1.400
La confesión es judicial o extrajudicial.
Artículo 1.401
La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante
un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.
Artículo 1.402
La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la
representa.
Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.
Artículo 1.403
La confesión extrajudicial no puede probarse por testigos, sino en los casos en que la Ley
admite la prueba de testigos.
Artículo 1.404
La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no
puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede
revocarse so pretexto de un error de derecho.
Artículo 1.405
Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el
asunto sobre que recae.
Sección V
Del Juramento
Artículo 1.406
El juramento debe prestarse siempre personalmente, y no por medio de mandatario.
Artículo 1.407
El juramento es de dos especies:
1º El que una parte defiere a la otra para hacer depender de él la decisión del juicio, y se
llama decisorio.
2º El que defiere el Juez, de oficio, a una u otra parte.
1º. Del Juramento Decisorio
Artículo 1.408
El juramento decisorio puede deferirse en toda especie de juicio civil.
No puede deferirse sobre un hecho delictuoso ni sobre una convención para cuya validez
exige la Ley un acto escrito; ni para contradecir un hecho que un instrumento público
atestigua haber pasado en el acto mismo ante el funcionario público que lo ha recibido.
Artículo 1.409
No puede deferirse sino sobre un hecho determinado y personal de aquél a quien se le
defiere; o sobre el simple conocimiento de un hecho.
Artículo 1.410
Puede deferirse en cualquier estado de la causa y aun cuando no haya ningún principio de
prueba de la demanda o de la excepción sobre las cuales se defiere el juramento.
Artículo 1.411
La parte a quien se defiere el juramento puede referirlo a su adversario.
Artículo 1.412
Aquél a quien se defiere el juramento y rehusa prestarlo, y no lo refiere a su adversario,
debe sucumbir en la demanda o la excepción; y del mismo modo debe sucumbir aquél a
quien se le ha referido, si rehusa prestarlo.
Artículo 1.413
La parte a quien se ha deferido el juramento no puede referirlo después que ha declarado
que está dispuesta a prestarlo.
Artículo 1.414
No puede referirse el juramento cuando el hecho sobre que ha de recaer no es común a las
dos partes, sino personal de aquélla a quien se ha deferido.
Artículo 1.415
Si se ha prestado el juramento deferido o referido, no se admite a la otra parte probar su
falsedad.
Artículo 1.416
El que ha deferido o referido el juramento puede dispensar de prestarlo a su adversario que
haya declarado estar dispuesto a hacerlo; pero el juramento se considera como prestado en
contra de quien lo dispensa.
Artículo 1.417
La parte que ha deferido el juramento puede retractarse mientras que su adversario no haya
declarado que lo acepta o lo refiere, o mientras que no haya recaído decisión irrevocable
sobre la admisión del juramento.
Puede retractarse aun después de la decisión, y después que la parte contraria ha declarado
que está dispuesta a prestarlo, si la fórmula propuesta se ha cambiado en la decisión, a
menos que por un acto posterior a ésta, haya aceptado la alteración de la fórmula.
La parte que ha referido el juramento no puede retractarse si la otra parte ha declarado que
está dispuesta a prestarlo.
Artículo 1.418
El juramento prestado o rehusado no hace prueba, sino en provecho o en contra de quien lo
ha deferido, y de sus herederos o causahabientes.
Deferido al deudor principal, liberta igualmente a los fiadores.
Deferido al fiador, aprovecha al deudor principal.
En el último caso, el juramento del fiador no aprovecha al deudor principal, sino cuando se
ha deferido sobre la deuda, y no sobre el hecho de la fianza.
2º. Del Juramento Deferido de Oficio
Artículo 1.419
En los juicios sobre obligaciones civiles, procedentes de hecho ilícito, culpa o dolo, puede el
Juez deferir el juramento al demandante, con las circunstancias y efectos siguientes:
1º El hecho ilícito, la culpa o el dolo, han de resultar debidamente probados.
2º La duda del Juez ha de recaer sobre el número o valor real de las cosas, o el importe de
los daños y perjuicios.
3º Que sea imposible probar de otra manera el número o valor de las cosas demandadas o
el importe de los daños y perjuicios.
Artículo 1.420
El Juez puede moderar a su prudente arbitrio la fijación hecha por el demandante.
Artículo 1.421
El juramento deferido de oficio a una de las partes no puede referirse por ésta a la otra
parte.
Sección VI
De la Experticia
Artículo 1.422
Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos
especiales, puede procederse a una experticia.
Artículo 1.423
La experticia se hará por tres expertos, a menos que las partes convengan en que la haga
uno solo
Artículo 1.424
Los expertos serán nombrados por las partes, de común acuerdo y a falta de acuerdo de las
partes, cada una de ellas nombrará un experto y el Tribunal nombrará el otro.
Artículo 1.425
El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán
todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.
Artículo 1.426
Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán
ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombrarán de
oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las
noticias que juzguen convenientes.
Artículo 1.427
Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se
opone a ello.
Sección VII
De la Inspección Ocular
Artículo 1.428
El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer
constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no
sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten
conocimientos periciales.
Artículo 1.429
En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán
promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias
que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Artículo 1.430
Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.
TÍTULO IV
DE LA DONACIÓN
Artículo 1.431
La donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro
derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta.
Artículo 1.432
También es donación la liberalidad hecha por agradecimiento al donatario, o en
consideración de sus méritos, o por especial remuneración, así como la que va acompañada
de alguna obligación impuesta al donatario.
Artículo 1.433
La donación no puede comprender sino bienes presentes del donante; si comprende bienes
futuros es nula respecto de éstos.
Sin embargo, cuando se trate de una universalidad de cosas, cuyo goce y tenencia haya
conservado el donante, se considera que las cosas que haya podido ir agregando quedan
comprendidas en la donación, salvo que el donante haya expresado una voluntad diferente.
Artículo 1.434
La donación que tenga por objeto prestaciones periódicas, se extingue con la muerte del
donante, a menos que del contrato resulte una voluntad distinta.
Capítulo I
De la Capacidad para Disponer y para Recibir por Donación
Artículo 1.435
No pueden donar quienes no tienen la libre disposición de sus bienes, salvo lo dispuesto en
los artículos 146 y 147.
A partir del día en que se promueva el juicio de inhabilitación, serán nulas las donaciones
que haga el inhabilitado.
Artículo 1.436
No pueden adquirir por donación, ni aun bajo el nombre de personas interpuestas, los
incapaces de recibir por testamento, en los casos y del modo establecido en el Capítulo que
trata de las sucesiones testamentarias.
Artículo 1.437
Toda donación hecha en favor de una persona incapaz para recibirla, es nula, aunque se la
presente bajo la forma de cualquier otro contrato.
Artículo 1.438
El mandato para donar debe determinar la cosa o derecho objeto de la donación. El donante
debe igualmente mencionar la persona del donatario, o por lo menos autorizar al mandatario
para que la elija entre varias personas que le indique, o perteneciente a familias o a cuerpos
morales designados por el mismo donante.
Además, el mandato habrá de otorgarse en forma auténtica, si se trata de cosas o derechos
cuya donación deba hacerse en dicha forma.
Capítulo II
De la Forma y Efecto de las Donaciones
Artículo 1.439
Para que sean válidas las donaciones, deben hacerse en forma auténtica y del mismo modo
debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refieran a inmuebles, no surtirán efecto
alguno contra terceros sino después que sean registrados ambos actos.
Cuando la donación sea de cosa mueble, cuyo valor no exceda de dos mil bolívares, no se
necesitará escritura de ninguna especie.
Artículo 1.440
No produce efecto la donación sino cuando el donante esté en conocimiento de la
aceptación, personalmente o por medio del mandatario que hubiere constituido para la
donación. La aceptación debe ser hecha en vida del donante.
Artículo 1.441
Si el donatario es mayor, la aceptación debe prestarse por él en persona, o por mandatario
cuyo mandato se haya otorgado en forma auténtica y que exprese la facultad de aceptar una
donación determinada, o la general de aceptar donaciones.
Artículo 1.442
El menor emancipado y el inhabilitado puede también aceptar donaciones. Sólo cuando
estén sujetas a cargas o condiciones se requiere, además el consentimiento del curador.
Los otros menores y los entredichos prestarán su consentimiento por medio de sus
representantes legales; debiendo procederse como en el caso del artículo 268 cuando el
tutor no quiera o no pueda aceptar una donación.
Artículo 1.443
Los hijos por nacer de una persona viva determinada pueden recibir donaciones, aunque
todavía no se hayan concebido.
Para la aceptación, los hijos no concebidos serán representados por el padre o por la madre
indicados por el donante, según el caso.
A menos que el donante disponga otra cosa, la administración de los bienes donados la
ejercerá él, y en su defecto, sus herederos, quienes pueden ser obligados a prestar caución.
Artículo 1.444
Las donaciones hechas a los cuerpos jurídicos no pueden aceptarse sino conforme a sus
reglamentos.
Artículo 1.445
Si la aceptación no se presta según las disposiciones de los artículos precedentes, la nulidad
de la donación puede solicitarse aun por el donante, sus herederos o causahabientes.
Artículo 1.446
La donación debidamente aceptada es por fecha y se transmite la propiedad de los objetos
donados sin necesidad de tradición, desde que el donante esté en conocimiento de la
aceptación.
No pueden atacarse por falta de aceptación las donaciones hechas en atención a un
matrimonio futuro determinado, bien sea por los esposos entre sí, bien por un tercero en
favor de los esposos, o de los descendientes por nacer de su matrimonio.
Artículo 1.447
Es nula toda donación hecha bajo condiciones imposibles, o contrarias a la Ley o a las
buenas costumbres.
Artículo 1.448
Es igualmente nula toda donación hecha bajo condiciones cuyo cumplimiento dependa de la
exclusiva voluntad del donante.
Artículo 1.449
Es igualmente nula si se hubiese hecho con la condición de satisfacer deudas o cargas
distintas de las que ya existían al tiempo de la donación, a menos que estén
específicamente designadas en la misma
Artículo 1.450
La donación hecha en consideración de un matrimonio futuro quedará sin efecto si el
matrimonio no se verifica .
Si el matrimonio es declarado nulo, se produce de pleno derecho la nulidad de la donación,
salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe en el tiempo intermedio.
En cuanto a los hijos, la donación hecha en atención a ellos se mantiene eficaz si se llenan
las condiciones del artículo 127.
En caso de divorcio o separación de cuerpos se aplicará lo dispuesto por el artículo 195.
Artículo 1.451
Las donaciones entre cónyuges son siempre revocables por la sola voluntad del donante,
manifestada expresamente en la misma forma en que hayan sido realizadas aquéllas. La
revocatoria deberá ser notificada por el donante al donatario o a sus herederos.
Artículo 1.452
Cuando el donante se haya reservado la facultad de disponer de algún objeto comprendido
en la donación, o de una cantidad determinada sobre los bienes donados, y muriere sin
haber dispuesto nada, el objeto o la cantidad pertenecerán a sus herederos, no obstante
cualquiera cláusula o estipulación en contrario.
Artículo 1.453
El donante puede estipular la reversión de las cosas donadas, pero sólo en provecho de sí
mismo, tanto para el caso de que el donatario muera antes que el donante, como para aquel
en que mueran el donatario y sus descendientes.
Artículo 1.454
En el caso de reversión quedan resueltas todas las enajenaciones de los bienes donados, los
cuales vuelven al donante libres de toda carga e hipoteca; exceptúase solamente la hipoteca
relativa a las convenciones matrimoniales, cuando los demás bienes del esposo donatario
no fueren bastantes, y la donación se hubiese hecho por el mismo contrato de matrimonio de
que resulte la hipoteca.
Artículo 1.455
No son válidas las sustituciones en las donaciones, sino en los casos y en los límites
establecidos para los actos de última voluntad.
La nulidad de las sustituciones no invalida la donación.
Artículo 1.456
Puede el donante reservarse en provecho propio, y después de él en provecho de una a más
personas que existan al hacerse esta reserva, el uso o el usufructo de las cosas donadas.
Artículo 1.457
Si la donación de cosas muebles se hubiese hecho con reserva de usufructo, el donatario
recibirá a la terminación de éste, las cosas donadas en el estado en que se encuentren; y,
respecto de las cosas que no existan, tendrá acción contra el donante y sus herederos hasta
por el valor que se les dio o que tenían al tiempo de la donación, a menos que el
perecimiento haya sido por caso fortuito.
Artículo 1.458
El donante no queda obligado al saneamiento por vicios ocultos de las cosas donadas, sino
al resarcimiento de los daños ocasionados al donatario por los vicios ocultos de las mismas,
y sólo cuando haya declarado que la cosa no tenía vicios, o cuando, conociéndolos, los haya
ocultado.
El donante no queda obligado al saneamiento por evicción de las cosas donadas sino:
1º Cuando lo ha prometido expresamente.
2º Cuando la evicción proviene de dolo o de hecho personal del donante; y
3º Cuando las donaciones se hacen en consideración de un matrimonio futuro.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en el caso de donaciones remuneratorias o que
impongan cargas al donatario, el donante queda obligado al saneamiento por evicción o por
vicios ocultos de la cosa donada hasta concurrencia de la remuneración o del monto de las
cargas.
Capítulo III
De la Revocación de las Donaciones
Artículo 1.459
La donación puede revocarse por causa de ingratitud del donatario o por supervivencia de
hijos.
Artículo 1.460
El donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder a
que se refiere el artículo 810 y porque el donatario rehuse indebidamente dar alimentos al
donante, aun en el caso de que no sea de las personas que están obligadas a prestarlo.
Artículo 1.461
La revocación por causa de ingratitud debe demandarse por el donante o sus herederos,
contra el donatario o sus herederos. Esta acción prescribe al término de un año a contar del
día en que el donante haya podido tener conocimiento del hecho en que se funda.
Cuando el donante hubiere muerto sin haber podido tener conocimiento de la ingratitud, el
término para proponer la acción se contará a partir del día en que el heredero hubiere tenido
noticias de la causa de revocación.
Artículo 1.462
Las donaciones hechas por personas que no tengan o ignoren tener hijos o descendientes
vivos al tiempo de la donación, pueden revocarse por la superveniencia o existencia de un
hijo o descendientes del donante, aunque sean póstumos, con tal que hayan nacido vivos.
Esta disposición se aplica únicamente a los hijos cuya filiación esté legalmente probada,
salvo que, en caso de reconocimiento voluntario, se pruebe que el donante tenía
conocimiento de la existencia del hijo al tiempo de la donación.
Artículo 1.463
No es válida la renuncia anticipada al derecho de pedir la revocación por causa de ingratitud
o por superveniencia de hijos.
Artículo 1.464
La acción de revocación por superveniencia de hijos prescribe a los cinco (5) años a contar
del día del nacimiento del hijo o descendiente, o desde el día en que fue reconocido el hijo
concebido y nacido fuera del matrimonio.
La acción no puede intentarse ni continuarse después de la muerte de los hijos y de sus
descendientes.
Artículo 1.465
La revocación puede pedirse aun cuando el hijo estuviere ya concebido al tiempo en que se
hizo la donación.
Artículo 1.466
La revocación por ingratitud o por superveniencia o existencia de hijos o descendientes a
que se refiere el artículo 1.462, no perjudica los derechos adquiridos por terceros con
anterioridad al registro de la demanda.
Si el donatario hubiere enajenado los bienes, debe restituir su valor calculado al tiempo de la
demanda, de acuerdo con el estado y condiciones que tenían cuando fueron donados. Los
frutos los debe desde que haya sido emplazado para la contestación de la demanda.
Si el donatario hubiere constituido sobre las bienes donados algún derecho real con
anterioridad al registro de la demanda, o en otra forma hubiere disminuido el valor de esos
bienes, debe indemnizar al donante la pérdida sufrida.
En los casos de revocación de donaciones con cargas apreciables en dinero, el donante
deberá indemnizar al donatario por ese respecto.
Artículo 1.467
Se exceptúan de las disposiciones precedentes, y por lo tanto son irrevocables, las
donaciones puramente remuneratorias, y las hechas en consideración de un matrimonio
determinado, sin perjuicio del derecho que puedan tener los hijos del donante a pedir la
reducción, si las donaciones exceden de la cuota disponible.
Capítulo IV
De la Reducción de las Donaciones
Artículo 1.468
Las donaciones de toda especie que una persona haya hecho durante los diez últimos años
de su vida, por cualquier causa y en favor de cualquiera persona, quedan sujetas a
reducción si se reconoce que en la época de la muerte del donador, excedían de la porción
de bienes de que pudo disponer el mismo donador, según las reglas establecidas en el
Capítulo II, Título II, de este Libro.
Esta disposición no se aplica a los casos previstos en la Sección IV, Capítulo III, Título II, de
este Libro.
Las reglas establecidas en el artículo 885 y en los artículos 888 y siguientes para la
reducción de las disposiciones testamentarias, se observarán para la reducción de las
donaciones.
Artículo 1.469
La reducción de las donaciones no puede pedirse sino por aquéllos a quienes la Ley reserva
legítima y por sus herederos o causahabientes.
La acción para demandar esta reducción prescribe a los cinco años.
No puede renunciarse este derecho durante la vida del donante, ni por una declaración
expresa, ni dando su consentimiento para la donación.
Ni los donatarios, ni los legatarios, ni los acreedores del de cujus pueden pedir la reducción
ni aprovecharse de ella.
Artículo 1.470
No se procede a reducir las donaciones sino después de haber agotado el valor de los
bienes de que se haya dispuesto por testamento; y, si hubiere lugar a esta reducción, se
principiará por la última en fecha y se continuará subiendo de las más recientes a las más
antiguas .
Artículo 1.471
El donatario debe restituir los frutos de aquello en que la donación exceda de la porción
disponible desde el día en que se le haya emplazado para la contestación de la demanda.
Artículo 1.472
Los inmuebles recobrados a consecuencia de la reducción, quedan libre de toda deuda e
hipoteca impuestas por el donatario o por sus causahabientes.
Artículo 1.473
La acción de reducción, o la de reivindicación, pueden ejercerse por los herederos contra los
terceros detentadores de los inmuebles que formaban parte de la donación y que fueron
enajenados por los donatarios, de la misma manera y en el mismo orden en que podrían
ejercerlas contra los mismos donatarios, hecha excusión previa de los bienes de éstos .
Estas acciones deben ejercerse en orden inverso de las fechas de las enajenaciones,
comenzando por la última.
TÍTULO V
DE LA VENTA
Capítulo I
De la Naturaleza de la Venta
Artículo 1 474
La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una
cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.475
Cuando se trata de mercancías vendidas con sujeción al peso, cuenta o medida, la venta no
es perfecta en el sentido de que las cosas vendidas quedan a riesgo y peligro del vendedor,
hasta que sean pesadas, contadas o medidas.
Artículo 1.476
Si, al contrario, las mercancías se han vendido alzadamente o en globo, la venta queda
perfecta inmediatamente.
Se juzga que la venta se ha hecho alzadamente o en globo, si las cosas se han vendido por
un solo precio, sin consideración al peso, al número o la medida, o cuando, aunque se haya
hecho mérito de esto, ha sido únicamente para determinar el monto del precio
Artículo 1.477
En cuanto a las mercancías que se acostumbra gustar o probar antes de comprarlas, no
queda perfecta la venta hasta que el comprador no haya hecho conocer su aceptación en el
plazo fijado por la convención o por el uso.
Artículo 1.478
La venta sujeta a ensayo previo se juzga hecha siempre bajo condición suspensiva.
Artículo 1.479
El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes.
Sin embargo, el precio puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado por las
partes en el acto de la venta. También puede estipularse que la elección del tercero se haga
con posterioridad por las partes, de común acuerdo, con tal de que quede estipulado en la
convención el modo de nombrar el tercero a falta de acuerdo entre las partes. Si el tercero
escogido no quiere o no puede hacer la determinación del precio, la venta es nula.
También puede convenirse en que el precio se fije con referencia al corriente en un mercado
y en un día determinado.
Artículo 1.480
Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten leyes especiales sobre venta
de bienes muebles a crédito, con o sin reserva de dominio. Estas leyes se aplicarán
preferentemente en los casos a que ellas se contraigan.
Capítulo II
De las Personas que No Pueden Comprar o Vender
Artículo 1.481
Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.
Artículo 1.482
No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras
personas:
1º El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.
2º Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela,
protutela o curatela.
3º Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender
o hacer vender.
4º Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o de
los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los bienes
que se venden bajo su autoridad o por su ministerio.
5º Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de
Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman
parte.
Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones
hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes
que ellos poseen.
Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas
interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta
u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.
Capítulo III
De las Cosas que No Pueden ser Vendidas
Artículo 1.483
La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y
perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.
Artículo 1.484
Es inexistente la venta de los derechos sobre la sucesión de una persona viva, aun con su
consentimiento.
Artículo 1.485
Si en el momento de la venta la cosa vendida ha perecido en totalidad, la venta es
inexistente.
Si sólo ha perecido parte de la cosa, el comprador puede elegir entre desistir del contrato o
pedir la parte existente, determinándose su precio por expertos.
Capítulo IV
De las Obligaciones del Vendedor
Artículo 1.486
Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa
vendida.
Sección I
De la Tradición de la Cosa
Artículo 1.487
La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Artículo 1.488
El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el
otorgamiento del instrumento de propiedad.
Artículo 1.489
La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves
de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes, si la entrega
real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su
poder por cualquier otro título.
Artículo 1.490
La tradición de las cosas incorporales se verifica por la entrega de los títulos o por el uso que
de ellas hace el comprador con el consentimiento del vendedor.
Artículo 1.491
Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás
accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de cargo de éste los
gastos de transporte, si no hay convención en contrario.
Artículo 1.492
La tradición debe hacerse en el lugar donde la cosa se encontraba en el acto de la venta, si
no se ha estipulado otra cosa.
Artículo 1.493
El vendedor que no ha acordado plazo para el pago no está obligado a entregar la cosa si el
comprador no paga el precio.
Tampoco está obligado a hacer la entrega, aun cuando haya acordado plazo para el pago
del precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en estado de
quiebra, de suerte que el vendedor se encuentre en peligro inminente de perder el precio, a
menos que se dé caución de pagar en el plazo convenido.
Artículo 1.494
La cosa debe entregarse en el estado en que se halle en el momento de la venta.
Desde el día de la venta todos los frutos pertenecen al comprador.
Artículo 1.495
La obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y todo cuanto
este destinado a perpetuidad para su uso.
Está obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y
uso de la cosa vendida.
Artículo 1.496
El vendedor está obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato,
salvo las modificaciones siguientes:
Si la venta de un inmueble se ha hecho con expresión de su cabida, a razón de tanto por
medida, el vendedor está obligado a entregar al comprador que lo exija, la cantidad
expresada en el contrato.
Cuando esto no sea posible, o el comprador no lo exija, el vendedor estará obligado a sufrir
una disminución proporcional en el precio.
Si se encuentra que la cabida del inmueble es superior a la expresada en el contrato, el
comprador debe pagar la diferencia del precio; pero puede desistir del contrato si el
excedente del precio pasa de la veintava parte de la cantidad declarada.
Artículo 1.497
En todos los demás casos en que la venta sea de un cuerpo determinado y limitado, o de
fundos distintos y separados, sea que el contrato comience por la medida, sea que comience
por la indicación del cuerpo vendido, seguida de la medida, la expresión de la medida no da
lugar a ningún aumento de precio en favor del vendedor por el exceso de la misma, ni a
ninguna disminución del precio en favor del comprador por menor medida, sino cuando la
diferencia entre la medida real y la indicada en el contrato sea de una veintava parte en más
o en menos, habida consideración al valor de la totalidad de los objetos vendidos, si no
hubiere estipulación en contrario.
Artículo 1.498
En el caso de que, según el artículo precedente, haya lugar a aumento de precio por exceso
de la medida, el comprador puede elegir entre desistir del contrato o pagar el aumento de
precio con sus intereses si retiene el inmueble.
Artículo 1.499
En todos los casos en que el comprador ejerza el derecho de desistir del contrato, el
vendedor estará obligado a reembolsarle además del precio recibido los gastos del contrato.
Artículo 1.500
En todos los casos expresados en los artículos anteriores, la acción por aumento de precio
que corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador, para la disminución del
precio o la resolución del contrato, deben intentarse dentro de un año a contar desde el día
de la celebración de éste, so pena de la pérdida de los derechos respectivos.

Artículo 1.501
Si se han vendido dos fundos por un mismo contrato y por un solo precio, con designación
de la medida de cada uno, y se encuentra que la cabida es menor en el uno y mayor en el
otro, se hace compensación hasta la debida concurrencia; y la acción, tanto por aumento
como por disminución del precio, no procede sino de conformidad con las reglas que quedan
establecidas.
Artículo 1.502
No se aplicarán las disposiciones del artículo 1.497 cuando se pruebe que la venta ha tenido
por objeto un cuerpo cierto, sin consideración a una medida determinada, habiendo
apreciado el comprador, aunque sólo de visu, y hallado convenientes las dimensiones o
cabida, antes de la redacción del instrumento de venta. La prueba de estas circunstancias
puede hacerse por testigos, y aun por presunciones, y no la desvirtúa el solo hecho de que
en la escritura se haya expresado la medida de la cosa materia del contrato.
Sección II
Del Saneamiento
Artículo 1.503
Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:
1º De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2º De los vicios o defectos ocultos de la misma.
1º. Del saneamiento en caso de evicción
Artículo 1.504
Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor
responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y
de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.
Artículo 1.505
Los contratantes pueden, por convenios particulares, aumentar o disminuir el efecto de esta
obligación legal, y convenir también en que el vendedor quede libre de ella.
Artículo 1.506
Aunque se haya estipulado que el vendedor no quede obligado al saneamiento, responderá,
sin embargo, del que resulte de un hecho que le sea personal. Toda convención contraria es
nula.
Tampoco valdrá la estipulación por la cual se liberte al vendedor del saneamiento, si éste
procediere de mala fe y el comprador ignorare la causa que diere motivo a la evicción.
Artículo 1.507
Aunque se haya estipulado que el vendedor no queda obligado al saneamiento, en caso de
evicción deberá restituir el precio, a menos que el comprador hubiese tenido conocimiento
del riesgo de la evicción en el momento de la venta o que haya comprado a todo riesgo.
Artículo 1.508
Si se ha prometido el saneamiento o si nada se ha estipulado sobre él, el comprador que ha
padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor:
1º La restitución del precio.
2º La de los frutos, cuando está obligado a restituirlos al propietario que ha reivindicado la
cosa.
3º Las costas del pleito que haya causado la evicción y las del que hubiese seguido con el
vendedor para el saneamiento en lo conducente.
4º Los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato.
Si la restitución de frutos se hubiese impuesto al comprador, como poseedor de mala fe,
cesará la obligación impuesta al vendedor en el número 2º de este artículo.
Artículo 1.509
Si al verificarse la evicción, la cosa vendida se halla disminuida en valor, o
considerablemente deteriorada, ya sea por negligencia del comprador, ya por fuerza mayor,
el vendedor está, sin embargo, obligado a restituir el precio íntegro.
Si el comprador ha sacado provecho de los deterioros que ha causado, el vendedor tiene
derecho a retener una parte del precio equivalente a ese provecho.
Artículo 1.510
Si la cosa vendida ha aumentado en valor para la época de la evicción, aun
independientemente de hechos del comprador, el vendedor está obligado a pagar el exceso
de valor, además del precio que recibió.
Artículo 1.511
El vendedor está obligado a reembolsar al comprador, o a hacerle reembolsar por quien ha
reivindicado, el valor de las refacciones y mejoras útiles que haya hecho al fundo y a que
tenga derecho.
Artículo 1.512
Si el vendedor vendió de mala fe el fundo ajeno, está obligado a reembolsar al comprador
de buena fe todos los gastos aún voluntarios, que éste haya hecho en el fundo.
Artículo 1.513
Si ha habido evicción de una parte de la cosa, y esta parte es de tal importancia,
relativamente al todo, que el comprador no la hubiera comprado sin aquella parte, puede
éste hacer resolver el contrato de venta.
Artículo 1.514
Si en el caso de evicción de una parte del fundo vendido no se resolviere la venta, el valor
de la parte sobre la cual se ha efectuado la evicción se pagará al comprador por el
vendedor, según la estimación que se haga en la época de la evicción, y no en proporción
del precio total de la venta, ya haya aumentado, ya haya disminuido el valor total de la cosa
vendida.
Artículo 1.515
Si el fundo vendido está gravado con servidumbres no aparentes que no se hayan declarado
en el contrato, y que sean de tal importancia que se presuma que si el comprador las
hubiere conocido no habría comprado el fundo, el comprador puede pedir la resolución del
contrato, a menos que prefiera una indemnización.
Artículo 1.516
Cuando el comprador ha evitado la evicción del fundo, mediante el pago de una cantidad de
dinero, el vendedor puede libertarse de todas las consecuencias del saneamiento,
reembolsándole la cantidad pagada, sus intereses y gastos.
Artículo 1.517
Cesa la obligación de sanear por causa de evicción, cuando el comprador no hace notificar
al vendedor la demanda de evicción en los términos señalados en el Código de
Procedimiento Civil, y el vendedor prueba que tenía medios de defensa suficientes para ser
absuelto de la demanda.
2º. Del Saneamiento por los Vicios o Defectos Ocultos de la Cosa Vendida
Artículo 1.518
El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos
ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de
ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o
hubiera ofrecido un precio menor.
Artículo 1.519
El vendedor no está obligado por los vicios aparentes y que el comprador habría podido
conocer por sí mismo.
Artículo 1.520
Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque él no los conociera, a menos que
hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento.
Artículo 1.521
En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la
cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se
determine por expertos.
Artículo 1.522
Si el vendedor conocía los vicios de la cosa vendida, está obligado a pagar los daños y
perjuicios al comprador, además de restituirle el precio.
Artículo 1.523
Si el vendedor ignoraba los vicios de la cosa, no está obligado sino a restituir el precio
recibido y a reembolsar al comprador los gastos hechos con ocasión de la venta.
Artículo 1.524
Si la cosa que tenía vicios ha perecido por causa de sus defectos, la pérdida es de cargo del
vendedor, quien está obligado a restituir el precio y hacer las demás indemnizaciones
indicadas en los dos artículos precedentes; pero la pérdida ocasionada por un caso fortuito
es de cuenta del comprador.
Artículo 1.525
El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el
término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata
de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles,
dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega.
La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por los vicios
determinados por la Ley o por los usos locales.
La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales.
3º. De la garantía convencional de buen funcionamiento
Artículo 1.526
En los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa
vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de
funcionamiento debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al vendedor dentro del mes de
descubierto e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la
denuncia, en caso de inejecución de la obligación del vendedor.
Capítulo V
De las Obligaciones del Comprador
Artículo 1.527
La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el
contrato.
Artículo 1.528
Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en
la época en que debe hacerse la tradición.
Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el
domicilio del comprador según el artículo 1.295.
Artículo 1.529
A falta de convención especial el comprador debe intereses del precio hasta el día del pago,
aun cuando no haya incurrido en mora, si la cosa vendida y entregada produce frutos u otra
renta
Artículo 1.530
Si el comprador fuere perturbado o tuviere fundado temor de serlo por una acción sea
hipotecaria, sea reivindicatoria, puede suspender el pago del precio hasta que el vendedor
haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que el vendedor dé garantía
suficiente, o que se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia de esta clase,
el comprador verifique el pago.
Artículo 1.531
Cuando se trata de cosas muebles, la resolución de la venta se verifica de pleno derecho en
interés del vendedor si el comprador no se ha presentado a recibir antes que haya expirado
el término para la entrega de la cosa vendida, o si, aunque se haya presentado a recibirla,
no ha ofrecido el precio, a menos que se le haya otorgado plazo más largo para esto.
Artículo 1.532
Si se ha hecho la venta sin plazo para el pago del precio, puede el vendedor, por falta del
pago del precio, reivindicar las cosas muebles vendidas, mientras que las posea el
comprador, o impedir que las venda, con tal que la demanda en reivindicación se entable
dentro de los quince días de la entrega y que las cosas vendidas se encuentren en el mismo
estado en que se hallaban en la época de la entrega.
El derecho de reivindicación no tiene efecto con perjuicio del privilegio acordado al
arrendador, cuando no consta que, al tiempo de la introducción de los muebles en la casa o
fundo alquilados, haya sido informado el arrendador de que aún se debía el precio.
Las disposiciones de este artículo no derogan las Leyes y usos comerciales respecto a la
reivindicación.
Capítulo VI
De la Resolución de la Venta
Artículo 1.533
Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este Título y
de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el
ejercicio del derecho de retracto.
1º. Del Retracto Convencional
Artículo 1.534
El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa
vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en
el artículo 1.544.
Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.
Artículo 1.535
El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años.
Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo.
Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se
prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato.
Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para
ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de
cinco años.
Artículo 1.536
Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador
adquiere irrevocablemente la propiedad.
Artículo 1.537
El término corre contra toda persona, aun menor, salvo el recurso contra quien haya lugar.
Artículo 1.538
El vendedor que ha estipulado el retracto puede intentar su acción contra los terceros
adquirentes, aun cuando en los respectivos contratos de éstos no se haya hecho mención
del retracto convenido.
Artículo 1.539
El comprador con pacto de retracto ejerce todos los derechos de su vendedor.
La prescripción corre en su favor, tanto contra el verdadero propietario como contra los que
pretendan tener hipotecas u otros derechos sobre la cosa vendida.
Puede oponer el beneficio de excusión a los acreedores de su vendedor.
Artículo 1.540
Si el comprador con el pacto de retracto de una parte indivisa de un fundo se ha hecho
adjudicatario del fundo entero por licitación provocada contra él, podrá obligar al vendedor a
rescatar todo el fundo, si quisiere hacer uso del retracto.
Artículo 1.541
Cuando varias personas han vendido conjuntamente y por un solo contrato un fundo común,
o cuando un solo vendedor ha dejado varios herederos, el comprador no puede ser obligado
a consentir rescates parciales. En este caso, si no hay acuerdo entre los vendedores o los
herederos, puede cualquiera de ellos verificarlo en totalidad y por su propia cuenta.
Artículo 1.542
Si los copropietarios de un fundo no lo han vendido conjuntamente y en totalidad, sino que
cada uno ha vendido sólo su parte, pueden ejercer el derecho de retracto separadamente,
cada uno por la porción que le corresponda.
El comprador no puede obligar al que ejerce la acción de esa manera a que rescate el fundo
entero.
Artículo 1.543
Si el comprador hubiere dejado varios herederos, el derecho de retracto no podrá ejercerse
sino contra cada uno de ellos y por la parte que le corresponda, sea que la cosa vendida
esté indivisa o que se la haya dividido entre ellos.
Si la herencia se hubiere dividido y la cosa vendida se hubiere comprendido en la porción de
uno de los herederos, la acción podrá intentarse contra éste por el todo.
Artículo 1.544
El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el
precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones
necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia
del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber
satisfecho todas estas obligaciones.
El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las
cargas que le haya impuesto el comprador.
Artículo 1.545
Si en el contrato de venta con pacto de retracto se ha estipulado que el vendedor quede
como arrendatario o inquilino del fundo, será nula toda cláusula por la cual se pene la falta
de pago de pensiones con la pérdida del derecho de rescate.
Las pensiones de arrendamiento podrán cobrarse ante el Tribunal competente, según su
cuantía, y podrá pedirse la desocupación de la casa en juicio breve, o que el
subarrendatario, si lo hubiere, se entienda directamente con el comprador bajo pacto de
retracto, sin que en ninguno de estos casos se menoscabe el derecho de rescate ni el
término estipulado para usarlo.
2º. Del Retracto Legal
Artículo 1.546
El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera
un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones
estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no
pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.
En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a
prorrata de la porción que tengan en la cosa común.
Artículo 1.547
No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso
que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente.
Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días,
contados desde la fecha del registro de la escritura.
Artículo 1.548
En el retracto legal se aplicará lo dispuesto en los artículos 1.539 y 1.544.
Capítulo VII
De la Cesión de Créditos u Otros Derechos
Artículo 1.549
La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho
cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho
cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición,
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.
Artículo 1.550
El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al
deudor, o que éste la ha aceptado.
Artículo 1.551
El deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario
se le haya notificado la cesión.
Se exceptúan los documentos que llevan la aceptación explícita o implícita del deudor.
Artículo 1.552
La venta o cesión de un crédito comprende los accesorios de ese crédito, tales como las
cauciones, privilegios o hipotecas.
Artículo 1.553
Quien cede un crédito u otro derecho responde de la existencia del crédito al tiempo de la
cesión, a no ser que se haya cedido como dudoso o sin garantía.
Artículo 1.554
El cedente no responde de la solvencia del deudor, sino cuando lo ha prometido
expresamente, y sólo hasta el monto del precio que se le haya dado por el crédito cedido.
Artículo 1.555
Cuando el cedente ha garantizado la solvencia del deudor y nada se ha convenido sobre la
duración de esta responsabilidad, se presume haberla limitado a un año, a contar desde la
época de la cesión del crédito, si el plazo de éste estaba ya vencido.
Si el crédito es pagadero en un término que aún no está vencido, el año correrá desde el
vencimiento.
Si el crédito es de una renta perpetua, la responsabilidad de solvencia se extinguirá por el
lapso de diez años, a partir de la fecha de la cesión.
Artículo 1.556
Quien venda una herencia sin especificar los objetos de que se compone, no está obligado a
garantir sino su calidad de heredero.
Si se había aprovechado ya de los frutos de algún fundo o cobrado algún crédito
perteneciente a la herencia, o vendido algunos efectos de la misma, está obligado a
reembolsarlos al comprador, a menos que se los haya reservado expresamente en la venta.
El comprador, por su parte, debe reembolsar al vendedor lo que éste haya pagado por las
deudas y cargas de la herencia y abonarle lo que éste le deba, cuando no haya estipulación
en contrario.
Artículo 1.557
La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte
de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea
dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el
cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión,
surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el
cesionario parte en la causa.
TÍTULO VI
DE LA PERMUTA
Artículo 1.558
La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para
obtener otra por ella.
Artículo 1.559
La permuta se perfecciona, como la venta, por el solo consentimiento.
Artículo 1.560
Si uno de los permutantes ha recibido ya la cosa que se le dio en permuta, y prueba que el
otro contratante no era dueño de ella, no puede obligársele a entregar lo que le prometió dar,
y cumple con devolver la que recibió.
Artículo 1.561
El permutante que ha padecido evicción de la cosa que recibió, puede, a su elección,
demandar la indemnización de perjuicios o repetir la cosa que dio.
Artículo 1.562
En los casos de resolución indicados en los dos artículos precedentes, quedan sin perjuicio
los derechos adquiridos sobre los inmuebles por terceros, antes del registro de la demanda
de resolución.
Respecto de los muebles, el conocimiento de la demanda que tenga el tercero, equivale al
registro respecto de los inmuebles.
Artículo 1.563
Las demás reglas establecidas para el contrato de venta se aplican al de permuta.
Artículo 1.564
Salvo convención en contrario, los gastos de escritura y demás accesorios de la permuta,
serán satisfechos de por mitad por los contratantes.
TÍTULO VII
DE LA ENFITEUSIS
Artículo 1.565
La enfiteusis es un contrato por el cual se concede un fundo a perpetuidad o por tiempo
determinado, con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual expresado
en dinero o en especies.
Artículo 1.566
La enfiteusis se supone perpetua, a menos que conste habérsele querido dar una duración
temporal.
Artículo 1.567
La enfiteusis se regla por las convenciones de las partes, siempre que no sean contrarias a
las disposiciones de los artículos 1.573, 1574 y 1575.
A falta de convenios especiales se observarán las reglas contenidas en los artículos
siguientes.
Artículo 1.568
Los impuestos territoriales y cualesquiera otras cargas que graven el fundo son de cargo del
enfiteuta.
Artículo 1.569
El pago de la pensión será anual.
Artículo 1.570
El enfiteuta no puede pretender la remisión o reducción de la pensión por esterilidad, aunque
sea extraordinaria, ni aún por pérdida de frutos.
Artículo 1.571
Si el fundo enfitéutico perece enteramente, el enfiteuta se liberta de la carga de la pensión
anual.
Si el fundo sólo se destruye en parte, el enfiteuta no puede exigir ninguna disminución de
renta, cuando la parte que queda es bastante para pagarla íntegra. En este caso, sin
embargo, si una parte notable del fundo ha perecido, el enfiteuta puede renunciar su
derecho cediendo el fundo al concedente.
Artículo 1.572
El enfiteuta se hace propietario de todos los productos del fundo y de sus accesorios.
Tiene los mismos derechos que tendría el propietario respecto del tesoro y de las minas
descubiertas en el fundo enfitéutico.
Artículo 1.573
El enfiteuta puede disponer del fundo enfitéutico y de sus accesorios por acto entre vivos o
por acto de última voluntad.
Por la trasmisión del fundo enfitéutico, de cualquiera manera que sea, no se debe ninguna
prestación al concedente .
La subenfiteusis no se admite.
Artículo 1.574
Cada diez y nueve años puede el concedente pedir reconocimiento de su derecho a quien se
encuentre en posesión del fundo enfitéutico.
Por el acto de reconocimiento no se debe ninguna prestación: los gastos son de cargo del
poseedor del fundo.
Artículo 1.575
El enfiteuta puede siempre rescatar el fundo enfitéutico mediante el pago de un capital que
colocado al interés del tres por ciento anual produzca en un año una suma igual al canon
enfitéutico, o al valor de la misma pensión, si ésta es en frutos, sobre la base de su precio
medio en los diez últimos años.
Las partes pueden, sin embargo, convenir en el pago de un capital inferior a lo dicho.
Cuando se trata de enfiteusis concedida por tiempo determinado que no exceda de treinta
años, pueden también convenir en el pago de un capital superior que no podrá exceder de la
cuarta parte del establecido arriba.
Artículo 1.576
El concedente puede pedir la entrega del fundo enfitéutico cuando el enfiteuta no prefiera
rescatarlo en los términos del artículo precedente, y si concurre alguna de las circunstancias
siguientes:
1º Si después de interpelado no ha pagado el enfiteuta la pensión por dos años
consecutivos.
2º Si el enfiteuta deteriora el fundo o no cumple con la obligación de mejorarlo.
Los acreedores del enfiteuta pueden intervenir en el juicio para conservar sus derechos,
sirviéndose, en caso necesario, del derecho de rescate que pertenece al enfiteuta y pueden
ofrecer el pago de los daños y dar fianza por lo futuro.
Artículo 1.577
En caso de entrega del fundo, el enfiteuta tiene derecho a indemnización por las mejoras
que haya hecho en el fundo enfitéutico.
Esta indemnización se debe hasta el monto de la suma menor entre lo gastado y el valor de
las mejoras al tiempo de la entrega del fundo, si la devolución se ha verificado por culpa del
enfiteuta.
Cuando la entrega se ha hecho por vencimiento del término de la enfiteusis, se debe la
indemnización en razón del valor de las mejoras en la época de la entrega.
Artículo 1.578
En caso de devolución, las hipotecas constituidas contra el enfiteuta se transfieren sobre el
precio debido por mejoras.
En caso de redención, las hipotecas adquiridas contra el concedente se transfieren sobre el
precio debido por la redención.
TÍTULO VIII
DEL ARRENDAMIENTO
Capítulo I
Del Arrendamiento de Cosas
Artículo 1.579
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer
gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio
determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la
obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas
arrendadas .
Capítulo II
Reglas Comunes al Arrendamiento de Casas y de Predios Rústicos
Artículo 1.580
Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos
celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria
es de ningún efecto.
Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta
por toda la vida del arrendatario.
Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos
y cultivarlos, si pueden extenderse hasta cincuenta años.
Artículo 1.581
El propietario de un inmueble hipotecado no puede arrendarlo a término fijo sin
consentimiento del acreedor; si así lo hiciere, el término se reducirá al año corriente al
tiempo del vencimiento de la hipoteca; a no ser que, tratándose de fundos rústicos, se
requiera más de un año para la recolección de la cosecha, pues, en tal caso, el
arrendamiento durará hasta dicha recolección.
Artículo 1.582
Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo
disposiciones especiales.
Artículo 1.583
El arrendatario tiene derecho de subarrendar y ceder, si no hay convenio expreso en
contrario.
Artículo 1.584
El subarrendatario no queda obligado para con el arrendador, sino hasta el monto del precio
convenido en el subarrendamiento de que sea deudor al tiempo de la introducción de la
demanda, y no puede oponer pagos hechos con anticipación.
No se reputan anticipados los pagos hechos por el subarrendatario de conformidad con los
usos locales.
Artículo 1.585
El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención
especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo
del contrato.
Artículo 1.586
El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones
necesarias.
Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite,
excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios.
Artículo 1.587
El arrendador está obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y
defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aunque no los conociera al tiempo del
contrato; y responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario
por los vicios y defectos de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba.
Artículo 1.588
Si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato.
Si se destruye sólo en parte, el arrendatario puede, según las circunstancias, pedir la
resolución del contrato o disminución del precio. En ninguno de los dos casos se debe
indemnización, si la cosa ha perecido por caso fortuito.
Artículo 1.589
El arrendador no puede, durante el arrendamiento, variar la forma de la cosa arrendada.
Artículo 1.590
Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente que
no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación
de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una
parte de la cosa.
Si la reparación dura más de veinte días, debe disminuirse el precio de arrendamiento, en
proporción del tiempo y de la parte de la cosa de que el arrendatario se ve privado.
Si la obra es de tal naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la cosa, puede
aquél, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.
Artículo 1.591
El arrendador no responde de la perturbación que un tercero causare de mero hecho en el
uso de la cosa arrendada sin pretender derecho en ella; pero el arrendatario tendrá acción
directa contra el perturbador.
Si, por el contrario, el arrendatario fuere perturbado en su goce a consecuencia de una
acción relativa a la propiedad de la cosa, tendrá derecho a una indemnización proporcional
en el precio del arrendamiento, siempre que la molestia y el impedimento se hayan
denunciado al arrendador.
Artículo 1.592
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso
determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse,
según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 1.593
Si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquél a que se la ha destinado o de
modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer
resolver el contrato.
Artículo 1.594
El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción
hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por
vetustez o por fuerza mayor.
Artículo 1.595
Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen
estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo
prueba en contrario.
Artículo 1.596
El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve
término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o
manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada.
También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la
necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador.
En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su
negligencia se ocasionaren al propietario.
Artículo 1.597
El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no
ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.
También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y
por los subarrendatarios.
Artículo 1.598
La responsabilidad del arrendatario en caso de incendio cesa si el arrendador puede ser
indemnizado por el asegurador, salvo a éste el recurso contra el arrendatario si él prueba
que el incendio se ha causado por falta de éste.
Artículo 1.599
Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin
necesidad de desahucio.
Artículo 1.600
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en
posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla
por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.601
Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa,
no puede oponer la tácita reconducción.
Artículo 1.602
En el caso de los dos artículos precedentes, la garantía o fianza dadas por el arrendamiento,
no se extienden a las obligaciones resultantes de la prolongación del plazo.
Artículo 1.603
El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del
arrendatario.
Artículo 1.604
Aunque se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido, siempre
que conste por instrumento público o por instrumento privado que tenga fecha cierta, a no
ser que se hubiese estipulado lo contrario.
Lo dispuesto en este artículo se entiende con sujeción a lo que se determina en el Título
sobre Registro
Artículo 1.605
Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta, si el
arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador
debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que
no se ha determinado su duración.
Caso de que el comprador quiera despedir al arrendatario a la expiración de ese tiempo,
debe hacerle oportuna participación
Artículo 1.606
Si en el contrato se hubiese estipulado que en el caso de enajenación pueda el nuevo
adquirente despedir al arrendatario antes de cumplirse el término del arrendamiento, no se
deberá ninguna indemnización, a no ser que se hubiese pactado lo contrario.
En el caso de haberse estipulado la indemnización, el arrendatario no está obligado a
entregar la cosa sin que se le satisfagan por el arrendador, o por el nuevo dueño, los daños y
perjuicios.
Artículo 1.607
Si el nuevo dueño quiere usar de la facultad reservada en el contrato, debe avisarlo al
arrendatario con la anticipación que para el desahucio se determinará según la naturaleza de
la finca.
Artículo 1.608
El arrendatario despedido por el comprador puede, en caso de falta de instrumento público,
o privado con fecha cierta, reclamar del arrendador la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 1.609
El arrendador no está obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles en que no haya
consentido con la expresa condición de abonarlas; pero, el arrendatario puede separar y
llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador esté
dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separadamente.
Esta disposición no es aplicable al caso en que se hayan dado en arrendamiento tierras
incultas para labrarlas al arrendatario, quien tiene entonces derecho a que se le indemnice el
valor de sus plantaciones, obras y construcciones, si no se hubiese estipulado otra cosa.
Artículo 1.610
El comprador con pacto de rescate no puede usar de la facultad de despedir al arrendatario
hasta que, por la expiración del plazo fijado para el rescate, se haga irrevocablemente
propietario del inmueble.
Artículo 1.611
Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios
rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o
parcialmente.
Sección I
Reglas Particulares sobre Arendamiento de Casas
Artículo 1.612
Se estará a la costumbre del lugar respecto a las reparaciones menores o locativas que
hayan de ser a cargo del inquilino.
En caso de duda serán de cuenta del propietario.
Artículo 1.613
Cuando el arrendador de una casa o de parte de ella, destinada a la habitación de una
familia, o a tienda, almacén o establecimiento industrial, arrienda también los muebles, el
arrendamiento de éstos se entenderá por el tiempo que dure el de la casa.
Artículo 1.614
En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la
casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el
arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá
como en los que se hacen sin tiempo determinado.
Artículo 1.615
Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se
hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera
de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación, si la casa
estuviese ocupada con algún establecimiento comercial o fabril, y sesenta si no estuviese en
este caso, y esto se verificará aunque el arrendador haya transferido a un tercero el dominio
de dichas casas o edificios.
Los mismos plazos se concederán por el arrendador al inquilino para el aumento de precio
en el alquiler.
No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo, en caso de que no esté
solvente por alquileres, o cuando la casa se esté arruinando, o el inquilino no la conserve en
buen estado, o la aplique a usos deshonestos.
Artículo 1.616
Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario,
tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie
hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si
este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al
propietario.
Artículo 1.617
Cuando se haya estipulado que el arrendador pueda venir a ocupar la casa, debe acordar al
inquilino el término de treinta días desde el aviso para entregarla.
Artículo 1.618
Si el contrato de arrendamiento hubiere durado por más de cinco años, el inquilino tiene un
derecho preferente sobre otras personas que pretendan arrendar la finca. En este caso,
puede continuar el arrendamiento en las mismas condiciones que el tercero hubiere
estipulado.
No gozan de este derecho sino los arrendatarios que no estuvieren incursos en
incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y deberán hacer uso de él dentro de los
ocho días inmediatos a la notificación que se les haga
Sección II
Reglas Particulares sobre el Arrendamiento de Predios Rústicos
Artículo 1.619
Si en el arrendamiento de un predio rústico se le da mayor o menor cabida de la que
realmente tiene, no hay lugar a aumento o disminución de precio, sino en los casos
señalados y según las reglas establecidas para la venta.
Artículo 1.620
El arrendatario está particularmente obligado a la conservación de los árboles y bosques, si
no se hubiere estipulado otra cosa.
No habiendo estipulación, debe limitarse el arrendatario a usar del bosque para los fines que
conciernan al cultivo y beneficio del mismo fundo; pero no puede cortarlo para la venta de
madera, leña o carbón.
Artículo 1.621
Las facultades que tenga el arrendatario para sembrar o plantar, no incluyen la de derribar
los árboles frutales o aquellos de que se pueda sacar madera, leña o carbón, para
aprovecharse del lugar ocupado por ellos, salvo que así resulte del contrato.
Artículo 1.622
Cuando se arrienda un predio con ganados y bestias y no hay acerca de ellos estipulación
contraria, pertenecen al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados o bestias y los
animales mismos, con la obligación de dejar en el predio, al fin del arrendamiento, igual
número de cabezas de las mismas edades y calidades.
Si al fin del arrendamiento no hay en el predio suficientes animales, de las edades y
calidades dichas, para efectuar la restitución, debe el arrendatario pagar la diferencia en
dinero.
Artículo 1.623
Si el arrendatario no provee el fundo de los animales y útiles necesarios para su explotación;
si abandona el cultivo o no lo hace como un buen padre de familia; si aplica el fundo a otro
uso que aquel para que está destinado, y, en general, si no cumple las cláusulas del
contrato, en perjuicio del arrendador, éste puede, según los casos, hacer resolver el
contrato.
En todo caso, el arrendatario debe indemnizar los daños y perjuicios que resulten de su
culpa.
Artículo 1.624
El arrendatario no tendrá derecho a rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada,
o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero si lo tendrá en caso de
pérdida de más de la mitad de los frutos, por casos fortuitos extraordinarios e imprevistos,
salvo siempre pacto especial en contrario.
Entiéndese por casos fortuitos extraordinarios: incendio, peste, inundación insólita, terremoto
u otro igualmente desacostumbrado, que las partes no han podido razonablemente prever.
Estas disposiciones son aplicables a los arrendamientos de uno o de varios años.
Artículo 1.625
Tampoco tiene derecho a la reducción, si la pérdida ha ocurrido después que los frutos han
sido separados de raíz o tronco, a menos que esté estipulada para el arrendador una parte
de los frutos en especie, pues entonces éste debe soportar la pérdida en proporción a su
parte, siempre que el arrendatario no haya incurrido en culpa o en mora de entregarle los
frutos.
Artículo 1.626
El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por
un año, a menos que se necesite más tiempo para la recolección de los frutos que la finca
produzca por una vez, aunque ese tiempo pase de dos o más, pues entonces se entenderá
el arrendamiento por tal tiempo.
Artículo 1.627
El arrendamiento de que trata el artículo anterior cesa, sin necesidad de desahucio, desde
que se concluye el término por el cual se entiende hecho según lo dispuesto en el mismo
artículo.
Si a la expiración del arrendamiento de los fundos rústicos por tiempo indeterminado, el
arrendatario continúa sin oposición en posesión del fundo, se entenderá verificado un nuevo
arrendamiento, cuyo efecto se determina por el artículo anterior.
Artículo 1.628
El arrendatario saliente debe dejar al que le sucede en la explotación, los edificios
convenientes y las demás facilidades para los trabajos del año siguiente; y recíprocamente,
el nuevo arrendatario debe dejar al que sale, los edificios convenientes y las demás
facilidades, para las recolecciones y beneficios que queden por hacerse.
En ambos casos debe procederse conforme a los usos de los lugares.
TÍTULO IX
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Capítulo I
Del Contrato de Trabajo
Artículo 1.629
Los derechos y las obligaciones de los patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo, se
regirán por la legislación especial del trabajo.
Capítulo II
Del Contrato de Obras
Artículo 1.630
El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar
determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a
satisfacerle.
Artículo 1.631
Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar
ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material.
Artículo 1.632
Si no se ha fijado precio, se presume que las partes han convenido en el que ordinariamente
se paga por la misma especie de obras; y a falta de éste, por el que se estime equitativo a
juicio de peritos.
Artículo 1.633
Si se ha convenido en dar a un tercero la facultad de fijar el precio, y muere éste antes de
procederse a la ejecución de la obra, es nulo el contrato; si muere después de haberse
procedido a ejecutar la obra, debe fijarse el precio por los peritos.
Artículo 1.634
Si quien contrató la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en el caso de
destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiere habido mora en recibirla.
Si ha puesto sólo su trabajo o su industria, no es responsable sino por culpa.
Artículo 1.635
En el segundo caso del artículo precedente, si la cosa perece sin que haya culpa por parte
del obrero antes de ser entregada la obra, y sin que el dueño esté en mora de examinarla, el
obrero no tiene derecho para cobrar su salario, a menos que la cosa haya perecido por vicio
de la materia o por causa imputable al arrendador.
Artículo 1.636
Cuando se trata de un trabajo cuya obra conste de piezas, o que haya de ejecutarse por
medida, la verificación puede hacerse por parte, y se presume hecha por todas las partes
pagadas, si el dueño paga al obrero en proporción del trabajo efectuado.
Artículo 1.637
Si en el curso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de
un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en
parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del
suelo, el arquitecto y el empresario son responsables .
La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años, a contar desde el día en
que se ha verificado uno de los casos mencionados.
Artículo 1.638
Cuando un arquitecto o un empresario se han encargado de construir un edificio a destajo,
conforme a un plano convenido con el propietario del suelo, no pueden pedir ningún
aumento de precio, ni bajo pretexto de que el precio de la obra de mano o de los materiales
ha aumentado, ni bajo pretexto de que se han hecho al plano cambios o aumentos, si estos
cambios o aumentos no han sido autorizados por escrito y al precio convenido con el
propietario.
Artículo 1.639
El dueño puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque se haya
empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad
que hubiese podido obtener de ella.
Artículo 1.640
El contrato de arrendamiento de obras se resuelve por la muerte del obrero, del arquitecto o
del empresario de la obra.
Artículo 1.641
El dueño de la obra debe, sin embargo, pagar a los herederos de aquél en proporción del
precio convenido, el valor de los trabajos hechos y de los materiales preparados, cuando
esos trabajos o materiales pueden ser útiles.
Lo mismo se entenderá si el que contrató la obra no puede acabarla por alguna causa
independiente de su voluntad .
Artículo 1.642
El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.
Artículo 1.643
Salvo lo que establezca la Legislación especial del Trabajo, los trabajadores empleados en
la construcción de un edificio o de otra obra hecha por ajuste, no tendrán acción contra aquél
para quien se hayan hecho las obras, sino hasta el monto de lo que él deba al empresario en
el momento en que intente su acción.
Artículo 1.644
Los albañiles, carpinteros y demás obreros que contraten directamente por un precio único,
quedarán sometidos a las reglas establecidas en este Capítulo, y se les reputará
empresarios por la parte de trabajo que ejecuten.
Artículo 1.645
Cuando se conviniere en que la obra haya de hacerse a satisfacción del propietario o de otra
persona, se entenderá reservada la aprobación al juicio de peritos, si hubiere desacuerdo
entre los interesados.
Artículo 1.646
Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse
su entrega .
Artículo 1.647
Quien haya ejecutado una obra sobre cosa mueble tendrá derecho a retenerla en prenda
hasta que se le pague.
Artículo 1.648
Las actividades de los constructores que ofrezcan sus servicios al público y los contratos que
ellos celebren podrán ser objeto de leyes especiales.
TÍTULO X
DE LA SOCIEDAD
Artículo 1.649
El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir,
cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización
de un fin económico común.
Artículo 1.650
Se prohibe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros o de unos u
otros.
Se prohibe asimismo, toda sociedad de ganancias a título universal, excepto entre
cónyuges.
Pueden, con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se quieran, especificados.
Artículo 1.651
Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde
que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su
domicilio.
Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles,
adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las
formalidades exigidas por el Código de Comercio.
Respecto de los socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas
generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones.
Capítulo I
De las Obligaciones de los Asociados
Sección I
De las Obligaciones de los Asociados entre sí
Artículo 1.652
La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha
pactado otra cosa.
Artículo 1.653
Si no hay convención sobre la duración de la sociedad, se entiende contraída por tiempo
ilimitado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.677. Si se trata de un negocio que no
debe durar sino por un tiempo determinado, la sociedad se presume contraída por todo el
tiempo que debe durar este negocio.
Artículo 1.654
Cada asociado es deudor a la sociedad de todo cuanto ha prometido aportar a ella.
El socio que ha aportado a la sociedad un cuerpo cierto está obligado al saneamiento de la
misma manera que el vendedor lo está respecto del comprador.
Artículo 1.655
El socio que se ha obligado a aportar una cantidad de dinero y no lo hiciere oportunamente,
responderá de los intereses desde el día en que debió entregarla, y también de los daños y
perjuicios si hubiere lugar a ello.
Esta disposición se aplica al socio que toma para su utilidad personal alguna cantidad
perteneciente a la sociedad, a contar del día en que la tome.
Artículo 1.656
El socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el
ramo de industria que sirve de objeto a la misma.
Artículo 1.657
Si uno de los socios es acreedor, por su cuenta particular de una cantidad exigible a una
persona que es también deudora a la sociedad de una cantidad igualmente exigible, debe
imputar lo que recibe del deudor sobre el crédito de la sociedad y sobre el suyo, en la
proporción de los dos créditos, aun cuando por el recibo hubiese hecho la imputación íntegra
sobre su crédito particular; pero si ha declarado en el recibo que la imputación se había
hecho íntegramente sobre el crédito de la sociedad, esta declaración tendrá efecto.
Artículo 1.658
Si uno de los socios ha recibido por entero su parte en un crédito social, y el deudor se hace
después insolvente, este socio debe traer a la masa cuanto ha recibido, aunque haya dado
recibo especialmente por su parte.
Artículo 1.659
Todo socio debe responder a la sociedad de los perjuicios que por su culpa le haya causado,
y no puede compensarlos con los beneficios que le haya proporcionado en otros negocios.
Artículo 1.660
Si las cosas cuyo solo goce ha sido puesto en la sociedad, consisten en cuerpos ciertos y
determinados que no se consumen por el uso, quedan a riesgo del socio que sea su
propietario.
Si las cosas se consumen por el uso, si se deterioran guardándolas, si se han destinado a la
venta, o si se han puesto en sociedad con estimación constante de inventario, quedan a
riesgo de la sociedad.
Si la cosa se ha estimado, el socio no puede repetir sino el monto de la estimación.
Artículo 1.661
El socio tiene acción contra la sociedad, no sólo por la restitución de los capitales
desembolsados por cuenta de ella, sino también por las obligaciones contraídas de buena fe
en los negocios de la sociedad y por los riesgos inseparables de su gestión.
Artículo 1.662
Si el contrato de sociedad no determina la parte de cada socio en los beneficios o en las
pérdidas, esta parte es proporcional al aporte de cada uno al fondo social.
Respecto de aquel que no ha aportado sino su industria su parte en los beneficios o en las
pérdidas se regula como la parte del socio que ha aportado menos.
Artículo 1.663
Si los socios han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno
en las ganancias y pérdidas, solamente podrá impugnarse la designación hecha, cuando
evidentemente se haya faltado a la equidad; y ni aun por esta causa podrá reclamar el socio
que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el
término de tres meses, contados desde que le fue conocida.
Artículo 1.664
Es nula la cláusula que aplique a uno solo de los socios la totalidad de los beneficios, y
también la que exima de toda parte en las pérdidas la cantidad o cosas aportadas por uno o
más socios.
El socio que no ha aportado sino su industria, puede ser exonerado de toda contribución en
las pérdidas.
Artículo 1.665
El socio encargado de la administración por una cláusula especial del contrato de sociedad,
puede ejecutar, no obstante la oposición de los demás socios, todos los actos que dependan
de la administración con tal que no lo hagan con fraude.
Esta facultad no puede revocarse sin causa legítima mientras exista la sociedad; pero si se
ha dado por acto posterior al contrato de sociedad, es revocable como un simple mandato.
Artículo 1.666
Cuando dos o más socios han sido encargados de la administración social, sin determinarse
sus funciones o sin haberse expresado que no podrían obrar los unos sin el consentimiento
de los otros, cada cual puede ejercer todos los actos de administración separadamente.
Artículo 1.667
Si ha sido convenido que los administradores deben decidir por unanimidad o por mayoría,
no puede prescindirse de la una ni de la otra sino en el caso de que se trate de un acto
urgente, de cuya omisión pueda resultar un grave e irreparable perjuicio para la sociedad.
Artículo 1.668
A falta de estipulaciones especiales sobre el modo de administración, se observaran las
reglas siguientes:
1º.- Se presume que los socios se han dado recíprocamente el poder de administrar el uno
por el otro. Lo que cada uno hace es válido, aun por la parte de sus consocios, sin que haya
obtenido consentimiento de ellos, salvo a cada uno de éstos el derecho de oponerse a la
operación antes de que ésta esté concluida.
2º.- Cada socio puede servirse de las cosas pertenecientes a la sociedad, con tal que la
emplee según el destino que les haya fijado el uso, y que no se sirva de ellas contra el
interés de la sociedad, o de modo que impida a sus compañeros servirse de ellas, según sus
respectivos derechos.
3º.- Cada socio tiene derecho de obligar a los demás a contribuir con él a los gastos
necesarios para la conservación de las cosas de la sociedad.
4º.- Uno de los socios no puede hacer innovaciones sobre las cosas de la sociedad, aunque
las crea ventajosas a ésta, si los demás socios no consienten en ello.
Artículo 1.669
Los socios no administradores no pueden inmiscuirse en la administración; pero, tienen el
derecho de imponerse personalmente de los libros, documentos y correspondencia de la
sociedad. Toda cláusula contraria es nula.
Artículo 1.670
Cuando una decisión deba tomarse por mayoría, ésta se computará por personas y no por
haberes, salvo convención en contrario.
Sección II
De las Obligaciones de los Socios para con los Terceros
Artículo 1.671
En las sociedades que no sean de comercio, los socios no son responsables solidariamente
de las deudas sociales, y uno de los socios no puede obligar a los demás, si éstos no le han
conferido poder para ello.
Artículo 1.672
Los socios son responsables para con el acreedor con quien han contratado, cada uno por
una cantidad y partes iguales, aunque alguno de ellos tenga en la sociedad una parte menor,
si el contrato no ha restringido especialmente la obligación de éste a esta última parte.
Capítulo II
De los Modos de Extinguirse la Sociedad
Artículo 1.673
La sociedad se extingue:
1º.- Por la expiración del plazo por el cual se ha constituido .
2º.- Por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo.
3º.- Por la muerte de uno de los socios.
4º.- Por la interdicción, insolvencia o quiebra de uno de los socios.
5º.- Por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad.
Artículo 1.674
La prorrogación de una sociedad, contraída por un tiempo limitado, no puede probarse sino
por los medios admisibles para probar la existencia misma del contrato de sociedad.
Artículo 1.675
Si uno de los socios ha prometido poner en común la propiedad de una cosa, y ésta perece
antes de haber sido realmente aportada, la sociedad queda disuelta respecto de todos los
socios.
Queda igualmente disuelta en todos los casos por la pérdida de la cosa, cuando el solo goce
ha sido puesto en común y la propiedad continúa correspondiendo al socio.
No se disuelve por la pérdida de la cosa cuya propiedad se ha aportado a la sociedad.
Artículo 1.676
Se puede estipular que en caso de muerte de uno de los socios continúe la sociedad con sus
herederos, o sólo entre los socios sobrevivientes.
En el segundo caso, los herederos no tienen derecho sino a que se haga la partición,
refiriéndola al día de la muerte de su causante; y no participan en los derechos y
obligaciones posteriores, sino en cuanto sean consecuencia necesaria de las operaciones
ejecutadas antes de la muerte del socio a quien suceden.
Artículo 1.677
La disolución de la sociedad por la voluntad de una de las partes, no se aplica sino a las
sociedades cuya duración es ilimitada, y se efectúa por una renuncia notificada a todos los
socios con tres meses de anticipación. En todo caso, la renuncia debe ser de buena fe y no
intempestiva.
Artículo 1.678
La renuncia no es de buena fe cuando el socio la hace para apropiarse él solo los beneficios
que los socios se habían propuesto sacar en común.
Es inoportuna e intempestiva cuando las cosas no están íntegras, e interesa a la sociedad
que la disolución se difiera.
Artículo 1.679
La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de
los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos,
como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad
habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes.
Capítulo III
De la Liquidación y Partición
Artículo 1.680
Las reglas concernientes a la partición de la herencia, a la forma de esta partición y a las
obligaciones que de ella resultan entre los coherederos, son aplicables en cuanto sea posible
a las particiones entre los socios.
Artículo 1.681
La personalidad de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta el fin
de ésta.
Artículo 1.682
Con la disolución de la sociedad cesan los poderes de los administradores.
Llegado el caso de proceder a la liquidación, ésta se hará por todos los asociados o por un
liquidador que ellos designarán por unanimidad. En caso de desacuerdo, el nombramiento
será hecho por el Juez a solicitud de cualquiera de los asociados. El liquidador, en ambos
casos, no podrá ser removido sino por justos motivos.
Artículo 1.683
Después de pagados los acreedores sociales, de separadas las sumas necesarias para el
pago de las deudas no vencidas o litigiosas, y después de haber reembolsado los gastos o
anticipos que hubiere hecho cualquiera de los asociados en interés de la sociedad, el activo
social será repartido entre todos los socios.
Cada uno tomará una suma igual al valor de su aporte, a menos que éste haya consistido en
su industria o en el uso o goce de una cosa. Si aún quedare un excedente, éste será
repartido entre los asociados en proporción a la parte de cada uno en los beneficios.
Si el líquido partible es insuficiente para cubrir la totalidad de los aportes, la pérdida se
repartirá entre los asociados en la proporción estipulada.
TÍTULO XI
DEL MANDATO
Capítulo I
De la Naturaleza del Mandato
Artículo 1.684
El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante
salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.
Artículo 1.685
El mandato puede ser expreso o tácito.
La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.
Artículo 1.686
El mandato es gratuito si no hay convención contraria.
Artículo 1.687
El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para
todos los negocios del mandante.
Artículo 1.688
El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de
administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la
administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.
Artículo 1.689
El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no
envuelve el de comprometer.
Artículo 1.690
Si el mandato ha sido conferido a un incapaz, éste puede representar válidamente al
mandante, pero no queda obligado para con él sino en los límites dentro de los cuales puede
ser obligado como incapaz.
Artículo 1.691
Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra
aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. En tal caso,
el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como
si el negocio fuera suyo propio.
Capítulo II
De las Obligaciones del Mandatario
Artículo 1.692
El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de
familia.
Artículo 1.693
El mandatario responde no sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del
mandato.
La responsabilidad en caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en caso
contrario.
Artículo 1.694
Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante
cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al
mandante.
Artículo 1.695
El mandatario responde de aquel en quien ha sustituido su gestión:
1º.- Cuando no se le dio poder para sustituir.
2º.- Cuando el poder para sustituir ha sido conferido sin designación de persona, responde
solamente de la culpa cometida en la elección y en las instrucciones que necesariamente
debió comunicar al sustituto.
En estos casos, el mandante puede obrar directamente contra la persona que haya sustituido
al mandatario.
Artículo 1.696
El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios, desde el día en
que lo hizo; y de las que aparezca deber, desde que se ha constituido en mora.
Artículo 1.697
El mandatario que, contratando como tal, ha dado a la parte con quien contrata
conocimiento suficiente de las facultades que se le hayan conferido, no es responsable para
con ella de lo que haya hecho fuera de los límites del mandato, a menos que se haya
obligado personalmente.
Capítulo III
De las Obligaciones del Mandante
Artículo 1.698
El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los
límites del mandato.
En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo
ratifica expresa o tácitamente.
Artículo 1.699
El mandante debe reembolsar al mandatario los avances y los gastos que éste haya hecho
para la ejecución del mandato, y pagarle sus salarios si lo ha prometido.
Si no hay ninguna culpa imputable al mandatario, el mandante no puede excusarse de hacer
este reembolso y pago, aunque el negocio no haya salido bien, ni hacer reducir el monto de
los gastos y avances bajo pretexto de que habrían podido ser menores.
Artículo 1.700
El mandante debe igualmente indemnizar al mandatario de las pérdidas que éste haya
sufrido a causa de su gestión, si no se le puede imputar culpa alguna.
Artículo 1.701
El mandante debe al mandatario los intereses de las cantidades que éste ha avanzado, a
contar del día en que se hayan hecho los avances.
Artículo 1.702
El mandatario podrá retener en garantía las cosas que son objeto del mandato, hasta que el
mandante cumpla con las obligaciones de que tratan los tres artículos anteriores.
Sin embargo, el mandante podrá sustituir la garantía por otros bienes o pedir que se la
limite, a cuyo efecto ocurrirá al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción, quien ordenará
la citación del mandatario. Si éste objetare la eficacia o suficiencia de la nueva garantía
ofrecida, o impugnare por excesiva la limitación solicitada, el Juez abrirá una averiguación
por ocho días y al noveno resolverá lo conducente.
De la decisión que acuerde la sustitución o la limitación de la garantía, se oirá apelación en
un solo efecto.
Artículo 1.703
Si el mandato se ha conferido por dos o más personas para un negocio común, cada una de
ellas es responsable solidariamente al mandatario de todos los efectos del mandato.
Capítulo IV
De la Extinción del Mandato
Artículo 1.704
El mandato se extingue:
1º.- Por revocación.
2º.- Por la renuncia del mandatario.
3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4º.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos
que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.
Artículo 1.705
En los casos indicados en los números 1º y 3º del artículo precedente, no se extingue el
mandato cuando haya sido conferido en ejecución de una obligación del mandante para con
el mandatario.
Artículo 1.706
El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a la
devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato.
Artículo 1.707
La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a
terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo
al mandante su recurso contra el mandatario.
Artículo 1.708
El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del
anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento.
Artículo 1.709
El mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante.
Si la renuncia perjudica al mandante, debe indemnizársele por el mandatario, a menos que
éste no pueda continuar en ejercicio del mandato sin sufrir un perjuicio grave.
Artículo 1.710
Lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste o una de
las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales
ha contratado hayan procedido de buena fe.
Artículo 1.711
El mandatario está obligado a terminar el negocio ya comenzado en la época de la muerte
del mandante, si hay peligro en la demora.
Artículo 1.712
En caso de muerte del mandatario, sus herederos, si tienen conocimiento del mandato,
deben avisar al mandante y proveer entre tanto a lo que exijan las circunstancias en interés
de éste.
TÍTULO XII
DE LA TRANSACCIÓN
Artículo 1.713
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones,
terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la
transacción.
Artículo 1.715
Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de delito; pero la transacción no impide
el juicio penal por parte del Ministerio Público.
Artículo 1.716
La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los
derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar
a la transacción.
Artículo 1.717
Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las
partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta
intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
Artículo 1.718
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 1.719
La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando
sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.
Artículo 1.720
Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que
las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.
Artículo 1.721
La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es
enteramente nula.
Artículo 1.722
Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia
ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.
Artículo 1.723
Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los
negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos
y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos
que los haya ocultado una de las partes contratantes.
La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por
documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre
dicho objeto.
TÍTULO XIII
DEL COMODATO
Capítulo I
De la Naturaleza del Comodato
Artículo 1.724
El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra
gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con
cargo de restituir la misma cosa.
Artículo 1.725
Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos
contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona
del comodatario, pues entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el
uso de la cosa dada en préstamo.
Capítulo II
De las Obligaciones del Comodatario
Artículo 1.726
El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no
debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por
la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios.
Artículo 1.727
El comodatario responde del caso fortuito:
1º.- Cuando ha usado de la cosa indebidamente, o ha demorado su restitución, a menos que
aparezca o se pruebe que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habrían sobrevenido
igualmente sin el uso ilegítimo o la mora.
2º.- Cuando la cosa prestada perece por caso fortuito y el comodatario hubiere podido evitar
la pérdida usando una cosa propia en vez de aquella.
3º.- Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha
preferido deliberadamente la suya.
4º.- Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.
5º .- Cuando la cosa se hubiese estimado al tiempo del préstamo, aunque la pérdida
acaezca por caso fortuito, ésta será de cuenta del comodatario, si no hubiese pacto en
contrario.
Artículo 1.728
Si la cosa se deteriora únicamente por efecto del uso para el cual se dio en préstamo y sin
culpa del comodatario, éste no responde del deterioro.
Artículo 1.729
El comodatario que ha hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede
pedir el reembolso.
Artículo 1.730
Si son dos o más los comodatarios, es solidaria su responsabilidad para con el comodante.
Artículo 1.731
El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término
convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido
de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la
cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que
el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el
comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
Artículo 1.732
Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario,
sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá
obligar al comodatario a restituirla.
Capítulo III
De las Obligaciones del Comodante
Artículo 1.733
Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de
la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir de
él al comodante, éste debe pagarlo.
Artículo 1.734
El comodante que, conociendo los vicios de la cosa dada en préstamo, no previno de ellos al
comodatario, responderá a éste de los daños que por aquella causa hubiese sufrido.
TÍTULO XIV
DEL MUTUO
Capítulo I
De la Naturaleza del Mutuo
Artículo 1.735
El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas,
con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad.
Artículo 1.736
Por efecto del mutuo, el mutuario se hace propietario de la cosa que se le dio en préstamo, y
ésta perece para él, de cualquier manera que suceda la pérdida.
Artículo 1.737
La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir
la cantidad numéricamente expresada en el contrato.
En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el
término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado
a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.
Artículo 1.738
La regla del artículo precedente no rige cuando se han dado en préstamo monedas de oro o
plata determinadas, y se ha estipulado que la restitución se haga en la misma especie de
moneda y en igual cantidad.
Si el valor intrínseco de las monedas se ha alterado, si no se pueden encontrar aquellas
monedas, o si se las ha puesto fuera de circulación, se devolverá el equivalente del valor
intrínseco que tenían las monedas en la época del préstamo.
Artículo 1.739
Si el préstamo consiste en barras metálicas o en frutos, el deudor no debe restituir sino la
misma cantidad y calidad, cualquiera que sea el aumento o disminución de su precio.
Capítulo II
De las Obligaciones del Mutuante
Artículo 1.740
En el mutuo, el mutuante tiene la misma responsabilidad que la establecida en el artículo
1.734 para el comodato.
Artículo 1.741
El mutuante no puede pedir antes del término convenido las cosas que dio en préstamo.
Artículo 1.742
Si no hay término fijado para la restitución, el Tribunal puede acordar un plazo para ella,
según las circunstancias.
Artículo 1.743
Si sólo se ha convenido en que el mutuario pagará cuando pueda o cuando tenga medios, el
Tribunal fijará un término para el pago, según las circunstancias.
Capítulo III
De las Obligaciones del Mutuario
Artículo 1.744
El mutuario está obligado a restituir las cosas de la misma calidad y en la misma cantidad de
las que recibió, y en el término convenido, y a falta de esto, está obligado a pagar su valor
en el tiempo y en el lugar en que según el contrato debía hacer la restitución.
Si no se han determinado el tiempo y el lugar, el pago debe hacerlo el mutuario según el
valor corriente en el tiempo en que ha quedado en mora y en el lugar donde se hizo el
préstamo.
Capítulo IV
Del Préstamo a Interés
Artículo 1.745
Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.
Artículo 1.746
El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial;
salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés
corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho
interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de
testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del
uno por ciento mensual.
Artículo 1.747
Si se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no pueden repetirse ni
imputarse al capital.
Artículo 1.748
El recibo del capital, dado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos, y
verifica la liberación, salvo prueba en contrario.
TÍTULO XV
DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO
Artículo 1.749
El depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con
obligación de guardarla y restituirla.
Artículo 1.750
Hay dos especies de depósitos: el depósito propiamente dicho y el secuestro.
Capítulo I
Del Depósito Propiamente Dicho
Artículo 1.751
El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convención en contrario, que no
puede tener por objeto sino cosas muebles.
No se perfecciona sino por la tradición de la cosa.
La tradición se verifica por el mero consentimiento, en caso de que la cosa esté ya en poder
del depositario por cualquier otro título, y de que se convenga que quede en depósito.
Artículo 1.752
El depósito es voluntario o necesario.
Sección I
Del Depósito Voluntario
Artículo 1.753
El depósito voluntario se efectúa por el espontáneo consentimiento del que da y del que
recibe la cosa en depósito.
Artículo 1.754
El depósito voluntario no puede efectuarse sino entre personas capaces para contratar.
Sin embargo, si una persona capaz para contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz,
queda sujeta a todas las obligaciones de un verdadero depositario, y pueden perseguirla el
tutor, el curador o el administrador de la persona que hizo el depósito, o ésta misma, si llega
a tener capacidad.
Artículo 1.755
Si el depósito se ha hecho por una persona capaz en otra que no lo sea, sólo tendrá la capaz
acción para reivindicar la cosa depositada, mientras exista en poder del depositario, o para
que éste le restituya la cantidad hasta la cual se haya enriquecido con la cosa o con su
precio.
Sección II
De las Obligaciones del Depositante
Artículo 1.756
El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la
de las cosas que le pertenecen.
Artículo 1.757
El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa
depositada, en los casos siguientes:
1º.- Cuando se haya convenido expresamente en ello.
2º.- Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito.
3º.- Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito.
4º.- Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario.
Artículo 1.758
El depositario es responsable de accidente producido por fuerza mayor, cuando se haya
constituido en mora para la restitución de la cosa depositada.
Artículo 1.759
Cuando el depositario tiene permiso de servirse o usar de la cosa depositada, el contrato
cambia de naturaleza y ya no es depósito, sino mutuo o comodato, desde que el depositario
haga uso de ese permiso.
Artículo 1.760
El depositario no debe tratar de conocer cuáles son las cosas depositadas en su poder, si le
han sido confiadas en un cofre cerrado o bajo una cubierta sellada.
Artículo 1.761
El depositario debe devolver idénticamente la cosa que ha recibido.
Artículo 1.762
El depositario cumple con restituir la cosa en el estado en que se halle al tiempo de la
restitución. Los deterioros sobrevenidos sin su culpa son de cargo del depositante.
Artículo 1.763
El depositario a quien se haya arrebatado por fuerza mayor la cosa depositada y que haya
recibido en su lugar una cantidad de dinero u otra cosa, debe entregar lo que haya recibido.
Artículo 1.764
El depositario debe entregar los frutos que haya percibido de la cosa; pero no debe intereses
del dinero depositado, sino desde el día en que se haya constituido en mora de hacer la
restitución.
Artículo 1.765
El depositario no debe restituir la cosa sino a quien se la entregó, o a aquél en cuyo nombre
se hizo el depósito, o que fue designado para recibirla, salvo lo dispuesto en el artículo
1.754.
Artículo 1.766
No puede exigir el depositario que el depositante pruebe ser propietario de la cosa
depositada.
Sin embargo, si llega a descubrir que la cosa es hurtada, quién es su verdadero dueño, debe
hacer saber a éste el depósito. Si éste descuida reclamar el depósito, el depositario se
liberta válidamente por la entrega del depósito a aquél de quien lo haya recibido, con tal que
haya hecho la entrega después de vencido el tiempo determinado y suficiente, dado por él al
verdadero dueño para su reclamación.
Artículo 1.767
En caso de haber muerto el depositante, la devolución deberá hacerse a su heredero.
Si hay dos o más herederos y no se ha hecho la partición, deberán ponerse de acuerdo
sobre la devolución del depósito. Después de la partición, se devolverá a quien según la
misma resulte tener derecho.
Artículo 1.768
Si por un cambio sobrevenido en su estado pierde el depositante la capacidad para
administrar sus bienes después de constituido el depósito, éste no debe restituirse sino a
quien tenga la administración de los bienes del depositante.
Artículo 1.769
Si el depósito se ha hecho por un tutor administrador, con ese carácter, y su administración
ha cesado en la época de la restitución, ésta debe hacerse a la persona representada o al
nuevo administrador, según los casos.
Artículo 1.770
Si al hacerse el depósito se designa el lugar para la devolución, el depositario deberá llevar
a él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la traslación serán a cargo del
depositante.
No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá hacerse ésta donde se halle la
cosa depositada, aunque no sea el mismo donde se hizo el depósito, con tal que no haya en
ello malicia por parte del depositario.
Artículo 1.771
La restitución es a voluntad tanto del depositante como del depositario.
Si se fija tiempo para la restitución, esta cláusula sólo es obligatoria para el depositario,
quien en virtud de ella no puede devolver el depósito antes del tiempo estipulado, excepto
en los casos expresados por la Ley.
La obligación de guardar la cosa continúa en este caso hasta que el depositante la pida; pero
el depositario puede exigir que el depositante disponga de ella cuando se cumpla el término
estipulado para la duración del depósito, o cuando, antes de cumplirse el término, peligra el
depósito en su poder o le causa perjuicio.
Si el depositante no dispone de ella puede consignarse a sus expensas con las formalidades
legales.
Cuando el depósito haya cambiado de naturaleza, en virtud de lo dispuesto en el artículo
1.759, no puede pedirse la devolución de la cosa antes del término fijado en el contrato.
Artículo 1.772
Todas las obligaciones del depositario cesan desde que descubre y prueba que es suya la
cosa depositada.
Sección III
De las Obligaciones del Depositante
Artículo 1.773
El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la
conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle los daños que le haya causado el
depósito.
Artículo 1.774
El depositario puede retener el depósito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en
razón del depósito.
En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.702.
Sección IV
Del Depósito Necesario
Artículo 1.775
Depósito necesario es el que hace alguna persona apremiada por algún accidente: como
ruina, incendio, saqueo, naufragio u otro imprevisto.
Artículo 1.776
El depósito necesario se rige por las reglas establecidas para el depósito voluntario; pero
siempre se podrá probar de acuerdo con el artículo 1.393.
Artículo 1.777
Se reputa depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las posadas,
fondas o mesones donde se alojan, o en las naves y demás vehículos que los conducen; y
los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones y conductores, responden de ellos como
depositarios.
Artículo 1.778
La responsabilidad comprende tanto los hurtos como los daños causados en los efectos de
los viajeros por los criados, encargados, dependientes de los posaderos, fondistas,
mesoneros, patrones, marineros, conductores o porteadores y por los extraños que
frecuentan las mismas posadas, fondas, mesones, naves y vehículos; pero no los
ocasionados por fuerza mayor o negligencia grave del viajero.
Artículo 1.779
El viajero que lleva consigo efectos de gran valor, debe hacerlo saber al posadero o a las
personas arriba expresadas, y aun mostrárselos, si éstas lo exigen, para que se emplee
especial cuidado en su custodia.
Capítulo II
Del Secuestro
Sección I
De las Diversas Especies de Secuestro
Artículo 1.780
El secuestro es convencional o judicial.
Sección II
Del Secuestro Convencional
Artículo 1.781
El secuestro convencional es el depósito de una cosa litigiosa hecho por dos o más personas
en manos de un tercero, quien se obliga a devolverla, después de la terminación del pleito, a
aquél a quien se declare que deben pertenecer.
Artículo 1.782
El secuestro es remunerado, salvo convención en contrario.
Cuando es gratuito, está sometido a las reglas del depósito propiamente dicho, con las
diferencias que se indicarán.
Artículo 1.783
El secuestro puede tener por objeto bienes muebles o inmuebles.
Artículo 1.784
No puede libertarse del secuestro al depositario, antes de la terminación del pleito, sino por
consentimiento de todas las partes o por una causa que se juzgue legítima. Sus derechos
arancelarios los cobrará a las partes que constituyeron el depósito.
Sección III
Del Secuestro Judicial
Artículo 1.785
El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un
buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal.
Si pierde la tenencia de la cosa puede el depositario reclamarla contra toda persona, inclusa
cualquiera de las partes que la haya tomado sin licencia del Tribunal.
Artículo 1.786
El depositario está obligado a hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y
para la recolección, el beneficio y la realización de los frutos; pero no podrá comprometer
anticipadamente éstos sin la autorización del Tribunal.
Artículo 1.787
El depositario podrá cobrar sus derechos arancelarios de los frutos mismos, o del producto
del remate de las cosas depositadas, y, en todo caso, de aquél a cuya solicitud se acordó el
embargo, a reserva de cobrarlos éste de quien haya lugar.
TÍTULO XVI
DE LA RENTA VITALICIA
Capítulo I
De las Condiciones Requeridas para la Validez del Contrato de Renta Vitalicia
Artículo 1.788
La renta vitalicia puede constituirse a título oneroso, mediante una cantidad de dinero u otra
cosa mueble, o mediante un inmueble.
Artículo 1.789
También puede constituirse a título puramente gratuito, por donación o por testamento,
debiendo entonces hacerse con las formalidades que establece la Ley para tales casos.
Artículo 1.790
La renta vitalicia, constituida por donación o por testamento, es reducible si excede de la
porción de que se puede disponer: es nula si se ha hecho en favor de una persona incapaz
de recibir.
Artículo 1.791
La renta vitalicia puede constituirse por la duración de la vida de quien da el precio o por la
de un tercero que no tiene derecho a la renta.
Artículo 1.792
Puede constituirse por la duración de la vida de una persona o de varias.
Artículo 1.793
Puede constituirse en provecho de un tercero, distinto de quien da el precio.
En este caso, aunque la renta vitalicia constituya una liberalidad, no queda sujeta a las
formas establecidas para las donaciones; pero es reducible o anulable con arreglo al artículo
1.790.
Artículo 1.794
El contrato de renta vitalicia, constituida por la vida de una persona ya muerta cuando se
celebró el contrato, no produce ningún efecto.
Capítulo II
De los Efectos del Contrato de Renta Vitalicia entre las Partes Contratantes
Artículo 1.795
La persona en cuyo provecho se ha constituido la renta vitalicia a título oneroso, puede
hacer que se resuelva el contrato, si no se le otorgan las seguridades estipuladas para su
cumplimiento.
Si la renta se hubiere constituido en testamento sin designación de bienes determinados, el
legatario tendrá derecho a que el heredero señale bienes bastantes sobre los que haya de
constituirse la hipoteca.
Artículo 1.796
La sola falta de pago de los atrasos de la renta no autoriza a aquél en cuyo favor se ha
constituido ésta, a pedir el reembolso del capital o entrar en posesión del fundo enajenado.
Tiene aquél solamente derecho de embargar y hacer vender los bienes de su deudor y pedir
que se ordene, si el deudor no consiente en ello, que del producto de la venta se tome la
cantidad suficiente para pagar los atrasos.
Artículo 1.797
El deudor de la renta no puede libertarse de ella ofreciendo el reembolso del capital y
renunciando al cobro de las anualidades pagadas; está obligado a pagar la renta durante
toda la vida de la persona o de las personas por quienes se ha constituido, cualquiera que
sea la duración de la vida de estas personas, o por oneroso que haya podido llegar a ser el
pago de la renta.
Artículo 1.798
La renta vitalicia se debe al propietario, en proporción del número de días que haya vivido.
Sin embargo, si se ha convenido en pagarla por plazos anticipados, se debe toda la pensión
desde el día en que haya de hacerse el pago.
Artículo 1.799
Sólo en el caso de que la renta vitalicia se haya constituido a título gratuito, se puede
estipular que no estará sujeta a embargo.
TÍTULO XVII
DEL SEGURO, DEL JUEGO Y DE LA APUESTA
Capítulo I
Del Seguro
Artículo 1.800
Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio
y por leyes especiales.
Capítulo II
Del Juego y de la Apuesta
Artículo 1.801
La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite,
o en una apuesta.
Las loterías están comprendidas en las disposiciones de este artículo, excepto aquéllas que
se constituyan para beneficencia o para algún otro fin de utilidad pública, y que las garantice
el Estado.
Artículo 1.802
Se exceptúan los juegos de fuerza o destreza corporal, como el de armas, carreras a pie o a
caballo, pelota y otros semejantes.
Artículo 1.803
Quien haya perdido en el juego o apuesta no puede repetir lo que haya pagado
voluntariamente, a menos que haya habido fraude o dolo de parte de quien hubiese ganado
o que quien hubiese perdido sea menor, entredicho o Inhabilitado.
TÍTULO XVIII
DE LA FIANZA
Capítulo I
De la Naturaleza y Extensión de la Fianza
Artículo 1.804
Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a
cumplirla, si el deudor no la cumple.
Artículo 1.805
La fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida.
Sin embargo, es válida la fianza de la obligación contraída por una persona legalmente
incapaz, si el fiador conocía la incapacidad.
Artículo 1.806
La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más
onerosas.
Puede constituirse por una parte de la deuda únicamente y bajo condiciones menos
onerosas. La fianza que exceda de la deuda o que se haya constituido bajo condiciones más
onerosas, no será válida sino en la medida de la obligación principal.
Artículo 1.807
Se puede constituir la fianza sin orden del obligado por quien se constituye, y aun
ignorándola éste. Se puede también constituir no sólo por el deudor principal sino por otro
fiador.
Artículo 1.808
La fianza no se presume: debe ser expresa y no se puede extender más allá de los límites
dentro de los cuales se la ha contraído
Artículo 1.809
La fianza indefinida de una obligación principal comprende todos los accesorios de la deuda,
y aun las costas judiciales.
Artículo 1.810
El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:
1º.- Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.
2º.- Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería del
cumplimiento de la obligación principal.
3º.- Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomarán en
consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del
territorio de la República.
Artículo 1.811
Caso de estar obligado el deudor a dar una fianza, si el fiador aceptado por el acreedor se
hiciere insolvente, podrá el acreedor exigir otro en su lugar.
Cuando se haya exigido y pactado fianza de una persona determinada, la insolvencia de
ésta no obligará al deudor a dar nueva fianza.
Capítulo II
De los Efectos de la Fianza
Sección I
De los Efectos de la Fianza entre el Acreedor y el Fiador
Artículo 1.812
No puede compelerse el fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del
deudor.
Artículo 1.813
No será necesaria la excusión:
1º.- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2º.- Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.
3º.- En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor.
Artículo 1.814
La demanda contra el deudor principal podrá extenderse al fiador para que pague
inmediatamente, si no hubiere lugar a la excusión según el artículo precedente.
Artículo 1.815
El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, inmediatamente que
ésta ocurra.
Artículo 1.816
La excusión no tendrá efecto si no la exigiere el fiador al contestar la demanda.
El fiador que pida la excusión deberá indicar bienes suficientes del deudor principal y
anticipar la cantidad necesaria para hacer la excusión.
No producirá efecto la designación que haga de bienes del deudor que sean litigiosos o que
se hallen fuera del territorio de la República o de que no esté en posesión el deudor, aunque
se hallen hipotecados.
Tampoco surtirá efectos ulteriores la acusación de bienes que en el segundo acto de remate
no se hubieren rematado por falta de postor o de postor aceptable.
Artículo 1.817
Cuando el fiador haya hecho la indicación de los bienes, de conformidad con el artículo
precedente, y haya provisto a los gastos necesarios para la excusión, el acreedor será
responsable para con el fiador hasta concurrencia de los bienes indicados, de la insolvencia
del deudor principal sobrevenida por el retardo en la ejecución.
Artículo 1.818
Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, cada uno de ellos
responderá de toda la deuda.
Artículo 1.819
Sin embargo, podrá cada una de dichas partes exigir que el acreedor divida
preventivamente su acción, reduciéndola a la parte que a cada cual corresponda cuando no
haya renunciado al beneficio de división.
Si alguno de los fiadores no fuere solvente al tiempo en que uno de ellos haya obtenido la
división estará obligado este último proporcionalmente a la insolvencia; pero no podrá
demandarse de nuevo por razón de otra insolvencia sobrevenida después de la división
Artículo 1.820
El fiador del fiador no estará obligado para con el acreedor, sino en el caso en que el deudor
principal y todos los fiadores sean insolventes o hayan quedado libertados por virtud de
excepciones personales al deudor y a los fiadores.
Sección II
De los Efectos de la Fianza entre el Deudor y el Fiador
Artículo 1.821
El fiador que haya pagado tendrá recurso contra el deudor principal aun cuando éste no haya
tenido conocimiento de la fianza dada.
El recurso procederá tanto por el capital como por los intereses y los gastos. El fiador no
tendrá, sin embargo, recurso sino por los gastos hechos por el después que haya instruido al
deudor principal de las gestiones contra él.
Tendrá también derecho a los intereses de todo cuanto haya pagado por el deudor, aun
cuando la deuda no produjera intereses, y aun a la indemnización de daños, si hubiere lugar.
En todo caso, los intereses que no se debieran al acreedor no correrán en favor del fiador
sino desde el día en que éste haya notificado su pago.
Artículo 1.822
El fiador se subroga por el pago de todos los derechos que el acreedor haya tenido contra el
deudor.
Sin embargo, si hubiere transigido con el acreedor, no podrá pedir al deudor más de lo que
realmente haya pagado, a menos que el acreedor le haya hecho cesión expresa del resto.
Artículo 1.823
Si fueren varios los deudores principales y estuvieren obligados solidariamente, el fiador de
todos que haya pagado, podrá dirigir su acción contra cualquiera de ellos por la totalidad de
la deuda.
Artículo 1.824
El fiador de que haya pagado no tendrá acción contra el deudor principal que haya pagado
también, cuando el pago hecho por el fiador no hubiese sido avisado previamente al deudor.
Si el fiador hubiere pagado sin habérsele requerido y sin haber avisado al deudor principal,
éste podrá oponer a las acciones del fiador todas las excepciones que hubiera podido oponer
al acreedor principal en el momento del pago.
En ambos casos, el fiador tiene la acción de repetición contra el acreedor.
Artículo 1.825
El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las
resultas de la fianza o consigne medios de pago, en los casos siguientes:
1º.- Cuando se le demanda para el pago.
2º.- Cuando el deudor disipe o aventure temerariamente sus bienes.
3º.- Cuando el deudor haya quebrado o se encuentre en estado de insolvencia.
4º.- Cuando el deudor se haya obligado a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto
plazo, y éste haya vencido.
5º.- Cuando resulte que haya temor fundado de que el deudor se fugue o se separe de la
República, con ánimo de establecerse en otra parte sin dejar bienes suficientes.
6º.- Cuando haya vencido el plazo o se haya cumplido en todo o en parte la condición que
haga inmediatamente exigible la obligación principal.
7º.- Al vencimiento de cinco años, cuando la obligación principal no tenga término fijado
para el vencimiento, siempre que la obligación principal no sea de naturaleza tal que no
pueda extinguirse antes de un tiempo determinado, como sucede respecto de la tutela, o
que no haya habido estipulación en contrario.
Sección III
De los Efectos de la Fianza entre los Cofiadores
Artículo 1.826
Cuando varias personas hayan fiado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que
haya pagado en uno de los casos expresados en el artículo precedente, tendrá acción contra
los demás fiadores por su parte respectiva.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en proporción.
En todo caso, podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que
habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente
personales del mismo deudor.
Capítulo III
De la Fianza Legal y la Judicial
Artículo 1.827
El fiador que haya de darse por disposición de la Ley o de providencia judicial, deberá tener
las cualidades exigidas en el artículo 1.810.
Artículo 1.828
El obligado a dar fiador en los casos del artículo anterior, podrá dar en su lugar una prenda o
una hipoteca que a juicio del Tribunal sea suficiente para asegurar el crédito.
Artículo 1.829
El fiador judicial no podrá pedir la excusión del deudor principal.
El subfiador, en el mismo caso, no podrá pedir ni la de deudor ni la del fiador.
Capítulo IV
De la Extinción de la Fianza
Artículo 1.830
La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las
mismas causas que las demás obligaciones.
Artículo 1.831
La confusión que se verifica en la persona del deudor principal y de su fiador, cuando uno de
ellos hereda al otro, no extingue la acción del acreedor contra quien haya prestado fianza
por el fiador.
Artículo 1.832
El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que pertenezcan al deudor
principal y que a éste no sean personales.
Artículo 1.833
El fiador aunque sea solidario se liberta cuando por hecho del acreedor la subrogación de los
derechos, hipotecas y privilegios de este último no pueda tener ya efecto en su favor.
Artículo 1.834
Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de
la deuda aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador.
Artículo 1.835
La simple prórroga del plazo, concedida por el acreedor al deudor principal, no liberta al
fiador, quien puede en este caso obrar contra el deudor para obligarle al pago.
Artículo 1.836
El fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal, quedará
obligado, aun más allá de este término, y por todo el tiempo necesario para apremiarle al
pago, siempre que el acreedor en los dos meses siguientes al vencimiento del término, haya
intentado sus acciones y las haya seguido con diligencia hasta su definitiva decisión.
TÍTULO XIX
DE LA PRENDA
Artículo 1.837
La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en
seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación.
Artículo 1.838
La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa
obligada.
Artículo 1.839
Este privilegio no es procedente sino cuando hay instrumento de fecha cierta que contenga
la declaración de la cantidad debida, así como de la especie y de la naturaleza de las cosas
dadas en prenda, o una nota de su calidad peso y medida.
Sin embargo, la redacción del contrato por escrito no se requiere sino cuando se trate de un
objeto cuyo valor exceda de dos mil bolívares.
Artículo 1.840
El privilegio no tiene efecto sobre los créditos, sino cuando la prenda resulte de un
instrumento de fecha cierta y se le haya notificado al deudor del crédito dado en prenda.
La notificación no es necesaria respecto de los documentos a la orden o al portador.
Artículo 1.841
En todo caso, el privilegio no subsistirá sobre la prenda, sino cuando se la haya entregado y
esté en poder del acreedor o de un tercero escogido por las partes.
Artículo 1.842
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la prenda consiste en semovientes
podrá pactarse que el dueño conserve la tenencia de la misma con las condiciones y
limitaciones que se establezcan; pero, para que la prenda así constituida produzca efecto
contra tercero, será necesario que los semovientes dados en prenda se marquen en lugar
visible con un hierro o ferrete especial y que el contrato en que se constituye dicha prenda
se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro a cuya jurisdicción corresponda el
inmueble donde se encuentren los bienes para la fecha del contrato.
Artículo 1.843
Un tercero puede dar la prenda por el deudor.
Artículo 1.844
El acreedor no podrá apropiarse la cosa recibida en prenda ni disponer de ella, aunque así
se hubiere estipulado; pero cuando haya llegado el tiempo en que deba pagársele tendrá
derecho a hacerla vender judicialmente.
Podrá admitirse al acreedor a la licitación de la prenda que se remate.
Artículo 1.845
El acreedor es responsable, según las reglas establecidas en el Título de las obligaciones,
de la pérdida o del deterioro de la prenda sobrevenidos por su negligencia.
El deudor debe, por su parte reembolsar al acreedor los gastos necesarios que éste haya
hecho para la conservación de la prenda.
Artículo 1.846
Si se hubiere dado en prenda un crédito productivo de intereses, el acreedor deberá imputar
estos intereses sobre los que se le deban.
Si la deuda para cuya seguridad se haya dado en prenda el crédito, no produjere intereses la
imputación de éstos se hará sobre el capital de la deuda.
Artículo 1.847
Si lo que se hubiere dado en prenda es una acreencia, el acreedor prendario tendrá derecho
a cobrarla judicial o extrajudicialmente.
Artículo 1.848
Si el acreedor abusare de la prenda, el deudor podrá pedir que ésta se ponga en secuestro.
Artículo 1.849
Si la cosa dada en prenda se deteriora o disminuye de valor al extremo de que se tema su
insuficiencia para la seguridad del acreedor, éste puede solicitar del Juez competente que se
venda en subasta o al precio de bolsa o de mercado, si existen.
El deudor prendario puede oponerse a la venta y obtener la restitución de la cosa ofreciendo
otra garantía que la reemplace.
Si el acreedor objetare la suficiencia de la nueva garantía ofrecida, el Juez abrirá una
averiguación por cuatro días y al quinto resolverá lo conducente.
El Juez que autorice la venta proveerá sobre el depósito del precio o de la nueva garantía
aceptada para la seguridad de la acreencia.
En todo caso, de la decisión del Juez se oirá apelación.
Artículo 1.850
El deudor prendario puede igualmente, en caso de deterioro o disminución del valor de la
cosa dada en prenda, solicitar del Juez competente que se venda en las mismas condiciones
del artículo precedente. Sin embargo, si lo prefiere, puede solicitar la restitución de la prenda
ofreciendo otra garantía que la reemplace.
Si el acreedor objetare la nueva garantía ofrecida, se procederá conforme a lo prescrito en el
artículo anterior.
Artículo 1.851
El deudor prendario puede, en caso de que se presente oportunidad ventajosa para la venta
de la cosa dada en prenda, solicitar del Juez que autorice la venta. Si se acordare la
autorización, el Juez establecerá las condiciones de la venta y el depósito del precio.
Artículo 1.852
El deudor no podrá exigir la restitución de la prenda, sino después de haber pagado
totalmente la deuda para cuya seguridad se haya dado la prenda, los intereses y los gastos.
Si el mismo deudor hubiere contraído otra deuda con el mismo acreedor, con posterioridad a
la tradición de la prenda, y esta deuda se hiciere exigible antes del pago de la primera, no
podrá obligarse al acreedor a desprenderse de la prenda antes de que se le hayan pagado
totalmente ambos créditos, aunque no haya ninguna estipulación para afectar la prenda al
pago de la segunda deuda.
Artículo 1.853
La prenda es indivisible aunque la deuda se divida entre los causahabientes del deudor o del
acreedor.
El heredero del deudor que haya pagado su parte en la deuda, no podrá pedir la restitución
de su parte en la prenda, mientras la deuda no esté del todo satisfecha.
Recíprocamente, el heredero del acreedor que haya recibido su parte en el crédito, no podrá
restituir la prenda con perjuicio de sus coherederos no satisfechos todavía.
Artículo 1.854
Las disposiciones precedentes no se oponen a las leyes y reglamentos particulares respecto
de materia comercial, agrícola e industrial, y respecto de los establecimientos especialmente
autorizados para hacer préstamos sobre prendas.
TÍTULO XX
DE LA ANTICRESIS
Artículo 1.855
La anticresis es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los
frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses, si se
le deben, y luego al capital de su acreencia.
Artículo 1.856
Si no hubiere pacto en contrario, el acreedor debe pagar las contribuciones y las pensiones a
que esté sujeto el inmueble que tiene en anticresis; igualmente debe hacer las reparaciones
necesarias del inmueble, so pena de indemnizar el perjuicio que sobrevenga; pero tiene
derecho al reembolso de estos gastos con privilegio sobre los frutos.
Artículo 1.857
El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la
extinción total de la deuda; pero el acreedor que quiera librarse de las obligaciones
impuestas en el artículo anterior, podrá restituirla en cualquier tiempo y perseguir el pago de
su crédito por otros medios legales, sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario.
Artículo 1.858
Es nula de pleno derecho toda convención que autorice al acreedor a apropiarse el
inmueble, caso de no serle pagada la deuda.
Artículo 1.859
Puede estipularse que los frutos se compensen con los intereses, en todo o en parte.
Artículo 1.860
Las disposiciones de los artículos 1.843, 1.852 y 1.853, son aplicables a la anticresis.
Artículo 1.861
La anticresis no concede ningún privilegio al acreedor. Este tiene solamente el derecho de
retener el inmueble hasta que su acreencia sea totalmente pagada.
Artículo 1.862
La anticresis no puede ser estipulada por un tiempo mayor de quince años. En el caso de
que el contrato no establezca ningún término, o establezca uno mayor de quince años, la
anticresis concluirá al vencimiento del decimoquinto.
La anticresis debe ser registrada en la Oficina que corresponda a la ubicación del inmueble
para que pueda ser opuesta a terceros.
TÍTULO XXI
DE LOS PRIVlLEGlOS E HIPOTECAS
Artículo 1.863
El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos
y por haber.
Artículo 1.864
Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un
derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia.
Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas.
Artículo 1.865
Si las cosas sujetas a privilegio o hipoteca han perecido o se han deteriorado, las cantidades
debidas por los aseguradores, por indemnización de la pérdida o del deterioro, quedan
afectas al pago de los créditos privilegiados o hipotecarios, según su graduación, a menos
que se hayan empleado en reparar la pérdida o el deterioro.
Los aseguradores quedan libres sin embargo, cuando hayan pagado después de treinta días
contados desde la publicación que hayan hecho durante tres días consecutivos en un
periódico de amplia circulación editado en la capital de la República, avisando la pérdida o el
deterioro, sin que se haya hecho ninguna oposición. La publicación deberá hacerse dentro
de los ocho días siguientes a aquél en que reciban los aseguradores la participación que el
asegurado o tenedor de la póliza les haya hecho sobre el siniestro.
También quedan afectas al pago de dichos créditos las cantidades debidas por expropiación
forzosa por causa de utilidad pública, o de servidumbre impuesta por la Ley.
En todo caso, se aplicará con preferencia a lo establecido en este artículo, lo que dispongan
sobre la materia el Código de Comercio o las leyes especiales de seguros.
Capítulo I
De los Privilegios
Artículo 1.866
Privilegio es el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con
preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito.
Artículo 1.867
El crédito privilegiado tiene preferencia sobre todos los demás, inclusive los hipotecarios.
Entre varios créditos privilegiados la prelación la determina la Ley, según la calidad del
privilegio.
Artículo 1.868
Los créditos privilegiados de un mismo grado concurren entre sí en proporción de su monto
Sección I
De los Privilegios sobre los Muebles
Artículo 1.869
Los privilegios sobre los muebles son generales o especiales.
Los primeros comprenden todos los bienes muebles del deudor; los segundos afectan a
determinados muebles.
1°. De los Privilegios sobre todos los Bienes Muebles
Artículo 1.870
Gozan de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor los créditos siguientes:
1º.- Por los gastos de justicia hechos en actos conservatorios o ejecutivos sobre muebles, en
interés común de los acreedores.
2º.- Por los gastos funerales del deudor y por los de su consorte e hijos sometidos a la patria
potestad, si no tuvieren bienes propios y hasta donde sean proporcionados a las
circunstancias del deudor.
3º.- Por los gastos de la última enfermedad de las mismas personas y bajo la misma
condición, causados en los tres meses precedentes a la muerte, a la quiebra, a la cesión de
bienes o al concurso de acreedores que han dado lugar a la distribución de su haber entre
los acreedores.
4º.- Por los salarios debidos a individuos del servicio doméstico de la familia, que no
excedan de un trimestre.
5º.- Por los suministros de alimentos al deudor y a su familia en los últimos seis meses.
6º.- Por los impuestos y contribuciones nacionales y municipales, correspondientes al año
corriente y al precedente .
Recaudados estos impuestos y contribuciones, el privilegio de que aquí se trata se trasladará
sobre los bienes de la persona directa o indirectamente encargada de recaudarlos o
percibirlos, para garantizar las resultas de la recaudación o percepción.
Este privilegio no se extiende a las contribuciones e impuestos establecidos sobre los
inmuebles.
2°. De los Privilegios sobre ciertos Bienes Muebles
Artículo 1.871
Gozan de privilegio especial sobre los bienes muebles que respectivamente se designan:
1°.- Los créditos prendarios sobre los muebles dados en prenda.
2º.- Los créditos por construcción, conservación y mejora de un objeto mueble, sobre ese
objeto, mientras esté en poder del acreedor.
3º.- Las cantidades debidas por semillas o por los trabajos indispensables de cultivo y
recolección, sobre los respectivos frutos.
4°.- Los alquileres y rentas de bienes inmuebles, sobre los frutos cosechados en el año,
sobre los productos que se encuentren en las habitaciones y edificios dependientes de los
fundos rurales y provenientes de los mismos fundos, y sobre todo cuanto sirva para cultivar
el predio arrendado, o para proveerlo de lo necesario al uso o negocio a que esté destinado.
Este privilegio es procedente por los arrendamientos devengados en los dos últimos años;
por lo que corresponda al corriente y al siguiente, si el contrato tiene fecha cierta; y sólo por
el año corriente y el siguiente, si no la tiene. En estos dos casos, los demás acreedores
tienen derecho de subrogarse en los derechos del arrendatario, de subarrendar por la
duración del término por el cual el arrendador ejerce su privilegio, aunque el contrato no lo
permita, y de exigir los alquileres y rentas, pagando al arrendador todo cuanto se le deba dar
privilegio, y dándole además seguridad por la parte de su crédito aún no vencido.
El mismo privilegio procede en favor del arrendador por los perjuicios causados en los
edificios y fundos arrendados, por las reparaciones locativas, por la restitución de los objetos
que haya entregado y por todo lo demás que concierna a la ejecución del arrendamiento.
El privilegio que aquí se concede al arrendador sobre los muebles de que esté provisto el
predio, se extiende a los pertenecientes a los arrendatarios y subarrendatarios y también a
los que sean de la propiedad de otras personas, mientras se encuentren en el predio
arrendado; a menos que se trate de cosas robadas o perdidas, o que se pruebe que el
arrendador sabía que pertenecían a terceros cuando se las introdujo.
El privilegio sobre los frutos procede aun cuando pertenezcan a un subarrendatario.
El privilegio sobre los objetos que sirven para proveer el inmueble arrendado, o para su
explotación, si pertenecen al subarrendatario, es procedente por lo que éste debe, sin tener
en cuenta sus pagos anticipados.
El arrendador puede hacer embargar los muebles afectos al privilegio, cuando del predio
arrendado se los haya transportado a otra parte sin su consentimiento; y conserva sobre
ellos su privilegio con tal que haya ejercido su acción en el término de cuarenta días, si se
trata de muebles destinados a un predio rural, o en el de quince días, si se trata de los
destinados a una casa alquilada, salvo, sin embargo, los derechos adquiridos por terceros,
después del transporte de estos muebles.
5°.- El haber de los posaderos por razón de hospedaje, sobre los efectos del huésped
existentes en la posada.
6°.- Los gastos de transporte, sobre los efectos transportados que se encuentren en poder
del conductor, o que él haya entregado, con tal que en este último caso estén aún en manos
de aquel a quien han sido remitidas, y que se ejerza la acción en los tres días siguientes a la
entrega.
7°.- Los créditos por pensiones o rentas, sobre los frutos del fundo enfitéutico recogidos en el
año, y sobre los que se encuentren en las habitaciones y edificios dependientes del fundo, y
que provengan del mismo fundo.
Este privilegio procede por la acreencia del año corriente y la del precedente.
8°.- Las cantidades de que deben responder los empleados públicos por razón de su oficio,
sobre los sueldos que se les deban o sobre los valores dados en garantía.
9°.- Los sueldos de los dependientes de una casa de comercio o de cualquier
establecimiento industrial, que no pasen de un trimestre anterior al día de la quiebra, cesión
de bienes o declaratoria del concurso, sobre los muebles que correspondan al
establecimiento.
3º. Del Orden de los Privilegios sobre los Muebles
Artículo 1.872
El privilegio contenido en el número 1º del artículo 1.870, se preferirá a todos los privilegios
especiales expresados en el artículo 1.871.
Los demás privilegios generales expresados en los números 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 1.870,
se preferirán igualmente al del número 6º ejusdem; aquéllos y éste tendrán prelación sobre
el privilegio especial indicado en el número 4º del artículo 1.871, pero se pospondrán a los
demás privilegios especiales allí enumerados.
Artículo 1.873
Cuando dos o más privilegios especiales concurran sobre un mismo objeto, la preferencia se
ejercerá en el mismo orden en que están colocados en el artículo 1.871.
Sección II
De los Privilegios sobre los Inmuebles
Artículo 1.874
Tendrá privilegio sobre un inmueble el crédito proveniente de los gastos hechos en beneficio
común de los acreedores en su embargo, depósito o remate.
Artículo 1.875
Son igualmente privilegiados los créditos fiscales por contribución territorial del año corriente
y del precedente, sobre los inmuebles que sean objeto de ella, por los derechos de registro
de los instrumentos que versen sobre tales bienes, y por los derechos de sucesión que
deban satisfacerse por la herencia en que estén comprometidos los inmuebles.
Este privilegio no podrá perjudicar los derechos reales de cualquier género adquiridos sobre
el inmueble por terceros, antes del acto que haya originado el crédito fiscal; tampoco, por lo
que respecta al crédito por impuestos hereditarios, en perjuicio de los acreedores que
oportunamente hubieren obtenido el beneficio de separación de patrimonios.
Es aplicable a este caso lo dispuesto en el número 6º del artículo 1.870, respecto de la
persona directa o indirectamente encargada de recibir o de percibir tal contribución, para
garantizar las resultas de estos actos.
Artículo 1.876
Los créditos indicados en el artículo 1.870, se colocan subsidiariamente sobre el precio de
los inmuebles del deudor, con preferencia a los créditos quirografarios.
Capítulo II
De las Hipotecas
Artículo 1.877
La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en
beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una
obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada
uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
Artículo 1.878
El acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el
término convenido. Cualquiera estipulación en contrario es nula.
Artículo 1.879
La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII
de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una
cantidad determinada de dinero.
Artículo 1.880
La hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las construcciones y demás accesorios del
inmueble hipotecado.
Artículo 1.881
Son susceptibles de hipoteca:
1º.- Los bienes inmuebles, así como sus accesorios reputados como inmuebles.
2º.- El usufructo de esos mismos bienes y sus accesorios, con excepción del usufructo legal
de los ascendientes.
3º.- Los derechos del concedente y del enfiteuta sobre los bienes enfitéuticos.
Artículo 1.882
El acreedor puede ceder su crédito hipotecario.
Puede también hipotecarlo para seguridad de una deuda suya o de un tercero; pero el dueño
de los bienes hipotecados no podrá pagar a uno de los acreedores, sin el consentimiento del
otro, su deuda, ni la contraída por su acreedor: a este fin le instruirá del nuevo contrato
hipotecario.
Artículo 1.883
El acreedor hipotecario puede ceder a favor de otro acreedor del deudor común el grado y
aun la hipoteca independientemente del crédito, pero sólo hasta el límite de éste. El deudor
puede oponer al cesionario todas las excepciones que le correspondan contra el cedente,
respecto a la validez originaria del crédito y de la hipoteca correspondiente, pero no las
relativas a la extinción posterior del crédito.
Si el acreedor tiene hipoteca sobre varios fundos, no puede cederla sino conjuntamente a
favor de la misma persona.
Artículo 1.884
La hipoteca es legal, judicial o convencional .
Sección I
De la Hipoteca Legal
Artículo 1.885
Tienen hipoteca legal:
1º.- El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el
cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello
que en el instrumento de enajenación conste la obligación.
2º.- Los coherederos, socios y demás copartícipes, sobre los inmuebles que pertenecen a la
sucesión, sociedad o comunidad, para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas
partes, bastando asimismo que conste en el instrumento de adjudicación la obligación de las
vueltas.
3º.- El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con arreglo a los
artículos 360 y 397.
Sección II
De la Hipoteca Judicial
Artículo 1.886
Toda sentencia ejecutoriada que condene al pago de una cantidad determinada, a la entrega
de cosas muebles, o al cumplimiento de cualquiera otra obligación convertida en la de pagar
una cantidad líquida, produce hipoteca sobre los bienes del deudor en favor de quien haya
obtenido la sentencia, hasta un valor doble del de la cosa o cantidad mandada a pagar.
El acreedor favorecido por la sentencia deberá designar ante el Tribunal los bienes
especiales del deudor en los cuales pretenda establecer la hipoteca, con expresión de su
situación y linderos; y si el Tribunal, con conocimiento de causa, encontrare que representan
el valor doble de la cantidad a cuyo pago se haya condenado al deudor, ordenará que se
registre la sentencia junto con la diligencia del acreedor y el auto que haya recaído.
En el caso de que los bienes sobre los cuales se pretenda la hipoteca judicial excedan del
doble del valor antes dicho, el deudor podrá pedir al Juez competente que la limite a una
cantidad de bienes cuyo valor sea suficiente para garantizar el pago en conformidad con el
párrafo anterior. El Juez hará la determinación previo conocimiento sumario de causa.
También podrá en todo caso solicitar que se traslade el gravamen hipotecario a otros bienes
determinados y suficientes, a cuyo efecto se seguirá el mismo procedimiento.
Artículo 1.887
Las sentencias condenatorias no producen hipoteca judicial sobre los bienes de la herencia
yacente o aceptada a beneficio de inventario.
Artículo 1.888
Las sentencias arbitrales producirán hipoteca sólo desde el día en que se hayan hecho
ejecutorias por decreto de la Autoridad Judicial competente.
Artículo 1.889
Las sentencias dictadas por autoridades judiciales extranjeras, no producirán hipoteca sobre
los bienes situados en la República, sino desde que las autoridades judiciales de ésta hayan
decretado su ejecución, salvo las disposiciones contrarias que contengan los tratados
internacionales.
Sección III
De la Hipoteca Convencional
Artículo 1.890
No podrá hipotecar válidamente sus bienes sino quien tenga capacidad para enajenarlos.
Artículo 1.891
Los bienes de las personas incapaces de enajenar, y los de los ausentes, podrán hipotecarse
solamente por las causas y con las formalidades establecidas en la Ley.
Artículo 1.892
Quienes tienen sobre un inmueble un derecho suspenso por una condición, o resoluble en
ciertos casos o dependientes de un título anulable, no pueden constituir sino una hipoteca
sujeta a las mismas eventualidades, con excepción de los casos en que la Ley dispone
expresamente que la resolución o rescisión no tienen efecto en perjuicio de terceros.
Artículo 1.893
No puede constituirse hipoteca convencional sobre bienes futuros.
Artículo 1.894
Cuando los bienes sometidos a hipoteca perezcan, o padezcan un deterioro que los haga
insuficientes para garantir el crédito, el acreedor tendrá derecho a un suplemento de
hipoteca y, en su defecto, al pago de su acreencia, aunque el plazo no esté vencido.
Artículo 1.895
La hipoteca voluntaria puede constituirse puramente, bajo condición, o a tiempo limitado.
Sección IV
De la Graduación entre las Hipotecas
Artículo 1.896
La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su
registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.
Artículo 1.897
Las hipotecas se graduarán según el orden en que se hayan registrado, y se registrarán
según el orden de su presentación.
Artículo 1.898
Cuando un acreedor que tiene hipoteca sobre uno o más inmuebles no es satisfecho, o lo es
sólo en parte, porque un acreedor preferente se haya hecho pagar con el precio de aquél o
de aquellos inmuebles, y cuando la hipoteca de este último se extendía a otros bienes, el
acreedor no satisfecho o satisfecho sólo en parte, se considerará subrogado en la hipoteca
que pertenecía al acreedor a quien se haya pagado; pero de modo que no puede cobrar, en
perjuicio de otros acreedores, de cada una de las fincas hipotecadas, la totalidad de la
acreencia, sino la prorrata correspondiente, tomando por base el monto de la deuda
satisfecha y el valor de las cosas hipotecadas, inclusa la que lo estaba por su crédito.
Sección V
De los Efectos de la Hipoteca con Relación a Terceros Poseedores
Artículo 1.899
El acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar,
aunque este poseída por terceros.
Esta disposición no producirá efecto contra el tercero que haya adquirido la cosa hipotecada
en remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios, cuyo derecho se traslada al
precio del remate.
El acreedor no podrá ejercer este derecho respecto de los bienes muebles que son
accesorios del inmueble hipotecado, que hubieren sido enajenados a título oneroso sin
fraude de parte del adquirente.
Artículo 1.900
El tercer poseedor de la cosa hipotecada no podrá alegar el beneficio de excusión, aunque
se haya constituido la hipoteca por un tercero, a menos que haya pacto en contrario.
Artículo 1.901
El tercer poseedor podrá deducir los derechos que le correspondan y aun hacer uso de los
medios de que no se valió el deudor, con tal que no sean personales a éste.
Artículo 1.902
El abandono del inmueble sometido a la hipoteca podrá efectuarse por todo tercer
detentador que no esté obligado personalmente a la deuda, y que tenga capacidad de
enajenar o esté debidamente autorizado para hacerlo.
Este abandono no perjudicará las hipotecas constituidas por el tercer poseedor y
debidamente registradas.
Artículo 1.903
Las servidumbres, las hipotecas y los demás derechos reales, que pertenecían al tercer
poseedor sobre el inmueble, renacen todos como existían antes de su adquisición, después
del abandono hecho por él, o después que se haya hecho la adjudicación.
Artículo 1.904
Mientras no se haya pronunciado la adjudicación, el tercer poseedor podrá recuperar el
inmueble abandonado por él.
Artículo 1.905
El tercer poseedor está obligado a reembolsar los daños ocasionados al inmueble por culpa
grave de su parte, en perjuicio de acreedores que hayan registrado su título, y no podrá
invocar contra ellos retención por causa de mejoras.
Tiene, sin embargo, derecho de hacer sacar del precio la parte correspondiente a las
mejoras hechas por él, después del registro de su título, hasta concurrencia de la suma
menor entre la de las impensas y la del mayor valor en la época del abandono, o de la venta
en pública subasta.
Artículo 1.906
El tercer poseedor que haya pagado los créditos registrados, abandonado el inmueble o
sufrido la expropiación, tiene derecho a que le indemnice su causante.
Tiene también derecho a que se le subrogue contra los terceros detentadores de otros
inmuebles hipotecados por las mismas acreencias; pero no puede cobrar solidariamente de
los poseedores de dichas cosas, sino a prorrata, tomando por base el monto de la deuda y el
valor de las cosas hipotecadas, incluso la que él mismo poseía cuando se intentó la acción.
Sección VI
De la Extinción de las Hipotecas
Artículo 1.907
Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Artículo 1.908
La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la
prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble
hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
Artículo 1.909
La hipoteca renace con la acreencia cuando se anula el pago que la extinguió.
Artículo 1.910
Cuando la hipoteca renace, tiene efecto sólo desde la fecha del nuevo registro, si el anterior
ha sido cancelado.
Sin embargo, si se hubiera cancelado la hipoteca dando en pago el inmueble hipotecado y
esta operación es anulada, la hipoteca renace retrotrayéndose sus efectos a la época en que
fue constituida.
Artículo 1.911
La cosa hipotecada que se vende en remate judicial, con citación de los acreedores
hipotecarios, pasa al comprador, después que se pague el precio, libre de todo gravamen de
hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio del remate.
La venta en remate judicial no hace fenecer la acción reivindicatoria que tenga un tercero
sobre la cosa que se remató, en el concepto de pertenecer dicha cosa en dominio al deudor.
Artículo 1.912
Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten leyes especiales sobre
cédulas hipotecarias u otras de crédito territorial, las cuales se aplicarán preferentemente en
los casos a que ellas se contraigan.
TÍTULO XXII
DEL REGISTRO PÚBLICO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.913
Todo título que se llevé a registrar debe designar claramente el nombre, apellido, edad,
profesión y domicilio de las partes, y la fecha de la escritura, en letras.
La designación de las corporaciones o establecimientos se hará bajo la denominación con la
cual fueren conocidos, con expresión del domicilio o residencia de la dirección del
establecimiento.
En el acto del registro se expresará también el nombre apellido, edad, profesión y domicilio
de la persona que presente el título para registrarlo.
Artículo 1.914
Todo título que deba registrarse designará los bienes sobre los cuales verse, por su
naturaleza, situación, linderos, nombre específico cuando lo tenga, Estado, Distrito,
Departamento, Parroquia o Municipio, y demás circunstancias que sirvan para hacerlos
conocer distintamente.
Artículo 1.915
El registro debe hacerse en la Oficina del Departamento o Distrito donde esté situado el
inmueble objeto del acto.
Artículo 1.916
Si hubieren de trasmitirse o gravarse por un mismo título inmuebles situados en diferentes
jurisdicciones, o de constituirse, reconocerse, imponerse o concederse algún derecho sobre
ellos, se hará dicho registro en todas las Oficinas correspondientes.
Artículo 1.917
El título registrado en el cual no se llenen las formalidades establecidas en los dos artículos
anteriores, no tendrá efecto contra tercero, respecto de la parte donde ocurriere la omisión.
Artículo 1.918
La omisión o la inexactitud de alguna de las indicaciones mencionadas en los artículos 1.913
y 1.914, no daña la validez del registro, a menos que resulte una incertidumbre absoluta
sobre el traspaso del derecho o sobre el inmueble que forma su objeto.
Artículo 1.919
El registro del título aprovecha a todos los interesados.
Capítulo II
Reglas Particulares
Sección I
De los Títulos que deben Registrarse
Artículo 1.920
Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del
registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad
de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de
uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números
precedentes.
4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles
de hipoteca.
5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la
duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o
de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de
las enunciadas en los números precedentes.
Artículo 1.921
Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:
1º.- El decreto de embargo de inmuebles.
2º.- Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562.
Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos
respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas
propuestas.
Artículo 1.922
Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la
revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del
acto a que aluda.
Artículo 1.923
Los instrumentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes, o la de
aquél contra quien obran, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente.
Las sentencias y los actos ejecutados en país extranjero deben legalizarse debidamente.
Artículo 1.924
Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que
no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por
cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse
aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Sección II
De la Forma de Registro
Artículo 1.925
Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual
lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el
presentante o los presentantes.
Artículo 1.926
Cuando se registre un instrumento en el cual se renuncie, se rescinda, se resuelva, se
extinga, se ceda o traspase algún derecho, o se modifique algún acto, se pondrá en el
instrumento donde se había declarado o creado el mismo derecho, o hecho constar el acto,
una nota marginal en la cual se expresen dichas circunstancias, y la fecha y la Oficina en
que se ha efectuado el registro.
Si este instrumento se halla en una Oficina o en un despacho distintos de aquel donde se
registre el instrumento de renuncia, rescisión, resolución, cesión, traspaso o modificación, el
Registrador de este último, a solicitud de cualquiera de los interesados, dirigirá un oficio al
Registrador de la otra jurisdicción con inserción del instrumento registrado para que se
ponga en el instrumento correspondiente la nota marginal de que se trata en este artículo, y
para que lo inserte en el respectivo protocolo. Este oficio se conservará en el respectivo
cuaderno de comprobantes.
Artículo 1.927
El Registrador pondrá al pie del instrumento o de la copia que se lleve a registrar, una nota
en la cual se exprese haberse efectuado el registro, con indicación del número del protocolo
y el del instrumento, y entregará al interesado el instrumento o la copia así anotados.
Sección III
De la Publicidad del Registro
Artículo 1.928
Los Registradores darán a todo el que lo pida, copia simple o autorizada de los instrumentos
que haya en su Oficina.
Deben igualmente permitir la inspección de los protocolos en las horas fijadas.
También darán copia simple o autorizada de los documentos que se hayan archivado como
comprobantes de los instrumentos.
TÍTULO XXIII
DE LAS EJECUCIONES, DE LA CESIÓN DE BIENES Y DEL BENEFICIO DE
COMPETENCIA
Capítulo I
De las Ejecuciones
Artículo 1.929
Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a
efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones
que puedan enajenarse o cederse.
No están sujetos a la ejecución:
1º.- El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.
2º.- La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente
necesiten el deudor y su familia.
3º.- Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio
del deudor.
4º.- Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.
5º.- El hogar constituido legalmente.
6º.- Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios.
Artículo 1.930
Los bienes, derechos y acciones, sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución, no
podrán rematarse sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente,
y que se haya determinado el crédito, cualquiera que sea su naturaleza, en una cantidad de
dinero; ni podrá decretarse el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda
sin que haya a lo menos presunción grave de la obligación.
Artículo 1.931
El acreedor hipotecario no podrá, sin el consentimiento del deudor, hacer subastar los
inmuebles que no le estén hipotecados, sino cuando los hipotecados hubieren resultado
insuficientes para el pago de su crédito.
Artículo 1.932
Para proceder a la ejecución sobre los inmuebles del deudor, el acreedor no está obligado a
hacer previa excusión de los bienes muebles de aquél.
Artículo 1.933
Los bienes, derechos o acciones sobre los cuales haya de llevarse a efecto la ejecución, no
podrán rematarse sino con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Capítulo II
De la Cesión de Bienes
Artículo 1.934
La cesión de bienes es el abandono que un deudor hace de todos los suyos en favor de sus
acreedores .
La cesión puede hacerse aun cuando sea uno solo el acreedor.
Artículo 1.935
La cesión de bienes puede ser convencional o judicial.
Artículo 1.936
La cesión judicial es un beneficio concedido por la Ley a los deudores de buena fe que, por
consecuencias de desgracias inevitables, se ven imposibilitados de pagar a sus acreedores:
este beneficio no se puede renunciar.
Artículo 1.937
Para que la cesión judicial de bienes sea admisible, deberá hacerse en la forma que
establece el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.938
El Tribunal concederá la cesión de bienes siempre que no ocurra alguna de las
circunstancias siguientes:
1º.- Que el deudor enajene una parte de sus bienes en los seis meses anteriores al día en
que hace la cesión quedando sin lo suficiente para pagar todas sus deudas.
2º.- Que pague a algún acreedor, que no sea el más privilegiado, dentro de los seis meses
anteriores a la cesión, siempre que de ello resulte perjuicio a los demás acreedores.
3º.- Que el deudor haya dilapidado sus bienes o aparezca culpado del atraso que
experimente.
4º.- Que haya obtenido prórroga o moratoria respecto del crédito o créditos en ella
comprendidos.
5º.- Que el deudor haya manejado caudales de la Nación, de los Estados o de sus
Secciones, o de establecimientos públicos, y esté alcanzado en sus cuentas, mientras no
reintegre todo cuanto deba por este respecto.
6º.- Que el deudor haya ocultado alguna parte de sus bienes.
7º.- Que el deudor haya colocado en la lista de sus acreedores uno o más que no lo sean en
realidad, o por mayores cantidades de las que en efecto les deba, si no acredita
satisfactoriamente haber procedido por error.
En los cuatro primeros casos de este artículo podrá admitirse la cesión estando de acuerdo
todos los acreedores; pero de ningún modo en los tres últimos.
Artículo 1.939
Desde el día en que se introduzca la cesión de bienes cesarán los intereses, sólo respecto
de la masa, sobre todo crédito no garantizado con privilegio, prenda o hipoteca.
Los intereses de los créditos garantizados no podrán cobrarse sino del producto de los
bienes afectos al privilegio, a la prenda o a la hipoteca.
Los créditos de plazos no vencidos contratados sin intereses, sufrirán un descuento a la rata
legal por lo que falte del plazo, desde el mismo día en que se declare introducida la cesión.
Artículo 1.940
Son nulos, y no surtirán efecto con respecto a los acreedores del concurso, los actos
siguientes efectuados por el deudor después de la introducción de la cesión o en los veinte
días precedentes a ella:
La enajenación de bienes muebles o inmuebles a título gratuito.
Con relación a las deudas contraídas antes del término indicado, los privilegios obtenidos
dentro de él por razón de hipoteca convencional u otra causa.
Los pagos de plazo no vencido.
Los pagos de deudas de plazo vencido que no sean hechos en dinero o en papeles
negociables.
Las disposiciones de este artículo se entienden sin perjuicio de que se puedan atacar las
enajenaciones hechas en fraude de acreedores dentro del término que este Código señala a
tales acciones.
Artículo 1.941
La cesión de bienes hace exigibles las deudas de plazo no vencido.
Artículo 1.942
Por la cesión de bienes queda el deudor inhabilitado para disponer de sus bienes y contraer
sobre ellos nuevas obligaciones.
Artículo 1.943
La cesión de bienes produce los efectos siguientes:
1º.- Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes
cedidos.
2º.- Si los bienes cedidos no hubiesen bastado para la completa solución de las deudas, y el
deudor adquiriere después otros bienes, estará obligado a completar el pago con éstos.
La cesión judicial no confiere a los acreedores la propiedad de los bienes cedidos, sino el
derecho de hacerlos vender, y de que su importe, como el de los rentas, se invierta en el
pago de sus créditos.
Artículo 1.944
Puede el deudor retirar la cesión en cualquier tiempo, pagando previamente sus deudas, sin
perjuicio de los derechos que hayan adquirido terceros en virtud de remate de bienes.
Artículo 1.945
La cesión de bienes de un deudor no aprovecha a sus deudores mancomunados, ni a sus
fiadores, sino hasta el importe de los pagos hechos con los bienes cedidos.
Tampoco aprovecha a los herederos de quien hizo la cesión, si han recibido su herencia sin
el beneficio de inventario.
Artículo 1.946
Los acreedores pueden dejar al deudor la administración de sus bienes, y hacer con él los
arreglos o convenios que tuvieren por convenientes, siempre que en ello se conformaren las
dos terceras partes de los acreedores concurrentes que reúnan las tres cuartas partes de
créditos, o las tres cuartas partes de acreedores concurrentes que reúnan los dos tercios de
créditos.
Artículo 1.947
El acuerdo de los acreedores hecho con arreglo al artículo anterior, es obligatorio para todos
los interesados en la masa, siempre que hayan sido citados, según se preceptúa en el
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.948
Los acreedores hipotecarios y privilegiados no quedan sujetos al convenio celebrado por los
demás acreedores, con tal que se abstengan de votar, aunque tomen parte en las
deliberaciones.
Artículo 1.949
Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio y
que existen en poder del deudor, conservan sus derechos los respectivos dueños, quienes
pueden pedir su separación de la masa común; pero la devolución de la cosa mueble
vendida, sea al contado o a plazo, sin haber recibido su precio, no tendrá efecto en caso de
cesión de bienes, si no se intenta o resulta intentada la acción dentro de los ocho días
posteriores a la entrega de la cosa hecha al comprador.
Capítulo III
Del Beneficio de Competencia
Artículo 1.950
En virtud del beneficio de competencia, el deudor tiene derecho a que al ejecutársele, se le
deje lo necesario para vivir honestamente, según acostumbran generalmente las personas
pobres de su educación, y con cargo de devolución, cuando mejore de fortuna.
Los acreedores hipotecarios o privilegiados están excluidos de contribuir al beneficio de que
trata este artículo.
Artículo 1.951
Gozan de este beneficio:
1º.- Los ascendientes respecto de sus descendientes, y viceversa.
2º.- Los hermanos.
3º.- Los cónyuges.
4º.-Los ascendientes del cónyuge y los cónyuges de los descendientes.
5º.- Los deudores a quienes se les haya admitido la cesión de bienes, aunque sea
extrajudicialmente, y los fallidos que hayan sido declarados excusables, respecto de los
créditos comprendidos en la cesión de bienes o en la quiebra.
TÍTULO XXIV
DE LA PRESCRIPCIÓN
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.952
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el
tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.953
Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 1.954
No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.
Artículo 1.955
Quien no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción.
Artículo 1.956
El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Artículo 1.957
La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho
incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
Artículo 1.958
Los acreedores o cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, pueden
oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella.
Artículo 1.959
La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio.
Artículo 1.960
El Estado por sus bienes patrimoniales, y todas las personas jurídicas, están sujetos a la
prescripción, como los particulares.
Capítulo II
De las Causas que Impiden o Suspenden la Prescripción
Artículo 1.961
Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden
jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa
procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del
propietario.
Artículo 1.962
Pueden prescribir aquéllos a quienes han cedido la cosa a título de propiedad los
arrendatarios, depositarios u otras personas que la tenían a título precario.
Artículo 1.963
Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí
mismo la causa y el principio de su posesión.
Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la
prescripción la liberación de una obligación.
Artículo 1.964
No corre la prescripción:
1º.- Entre cónyuges.
2º.- Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.
3º.- Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan
rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.
4º.- Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador
por la otra.
5º.- Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.
6º.- Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras
personas, y aquéllas que ejercen la administración.
Artículo 1.965
No corre tampoco la prescripción:
1º.- Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.
2º.- Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.
3º.- Respecto de los bienes hipotecados por el marido para la ejecución de las convenciones
matrimoniales, mientras dure el matrimonio.
4º.- Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo,
mientras no haya expirado el plazo.
5º.- Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción.
Artículo 1.966
En la prescripción por veinte años, las causas de impedimento contenidas en el artículo
anterior, no tienen efecto respecto del tercero poseedor de un inmueble o de un derecho real
sobre un inmueble.
Capítulo III
De las Causas que Interrumpen la Prescripción
Artículo 1.967
La prescripción se interrumpe natural o civilmente.
Artículo 1.968
Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce
de la cosa por más de un año.
Artículo 1.969
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez
incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la
cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro
extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina
correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con
la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Artículo 1.970
Para interrumpir la prescripción, la demanda judicial puede intentarse contra un tercero a
efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque esté suspenso por un plazo o por
una condición.
Artículo 1.971
El registro por sí solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca.
Artículo 1.972
La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:
1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo
dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2º.- Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.
Artículo 1.973
La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor
reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.
Artículo 1.974
La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, o el reconocimiento que él
haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto del fiador.
Capítulo IV
Del Tiempo Necesario para Prescribir
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 1.975
La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.
Artículo 1.976
La prescripción se consuma al fin del último día del término.
Sección II
De la Prescripción de Veinte y de Diez Años
Artículo 1.977
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que
pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición
contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer
uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Artículo 1.978
El deudor de una renta o de cualquiera prestación anual, que deba durar más de veinte
años, debe dar a su costa, dentro de los dos últimos años del tiempo necesario para
prescribir, un nuevo título a su acreedor, si éste lo exige.
Artículo 1.979
Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de
un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la
propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.
Sección III
De las Prescripciones Breves
Artículo 1.980
Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los
arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo
cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Artículo 1.981
Los abogados, procuradores, patrocinantes y demás defensores quedan libres de la
obligación de dar cuenta de los papeles o asuntos en que hubiesen intervenido, tres años
después de terminados éstos, o de que aquéllos hayan dejado de intervenir en dichos
asuntos; pero puede deferirse juramento a las personas comprendidas en este artículo, para
que digan si retienen los papeles o saben dónde se encuentran.
Artículo 1.982
Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos,
salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia
o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que
el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan
devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
3º.- A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el
tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento.
4º.- A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan
devengado.
5º.- A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus
visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o
desde que se hayan hecho aquéllas.
6º.- A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones.
7º.- A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose
los dos años desde la conclusión de sus trabajos.
8º.- A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el
precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices.
9º.- A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean
comerciantes.
10º.- A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos
arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde
la ejecución del acto que haya causado el derecho.
11º.- A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios,
jornales o trabajo.
12º.- A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado.
Artículo 1.983
En todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado
los servicios o trabajos.
Artículo 1.984
Sin embargo, aquéllos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden deferir el
juramento a quienes las opongan, para que digan si realmente la deuda se ha extinguido.
El juramento puede deferirse a los herederos y a sus tutores, si aquéllos son menores o
entredichos, para que digan si saben que la deuda se ha extinguido.
Artículo 1.985
Las prescripciones de que trata esta Sección corren aun contra los menores no emancipados
y los entredichos, salvo su recurso contra los tutores.
Artículo 1.986
La acción del propietario o poseedor de la cosa mueble, para recuperar la cosa sustraída o
perdida, de conformidad con los artículos 794 y 795, se prescribe por dos años.
Artículo 1.987
En las prescripciones no mencionadas en este Título, se observarán las reglas especiales
que les conciernen, y las generales sobre prescripción, en cuanto no sean contrarias a
aquéllas.
Sección IV
Disposiciones Transitorias
Artículo 1.988
Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la publicación de este
Código, se regirán por las leyes bajo cuyo imperio principiaron; pero si desde que éste
estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las
prescripciones, surtirán éstas su efecto, aunque por dichas leyes se requiera mayor lapso.
Artículo 1.989
Los actos jurídicos que versan sobre los bienes de la comunidad conyugal, a los cuales se
refiere el artículo 168 del presente Código, realizados por quien tenía su administración, se
regirán por las disposiciones del Código anterior siempre y cuando tengan fecha cierta
anterior a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 1.990
En las separaciones de cuerpos en curso, la duración del término requerido para solicitar la
conversión en divorcio, se regirá por lo previsto en la presente Ley.
Artículo 1.991
En los casos en que, bajo la vigencia de la Ley anterior, haya quedado disuelto el vínculo
matrimonial por sentencia definitivamente firme y ejecutada que decrete el divorcio, o
cuando ha sido declarada la nulidad del matrimonio, el progenitor a quien no se haya
atribuido el ejercicio de la patria potestad lo reasumirá conjuntamente con el otro progenitor,
siempre y cuando haya dado cumplimiento a sus obligaciones de alimentación y educación
para con su hijo.
Artículo 1.992
Las acciones de filiación se regirán exclusivamente por la legislación anterior cuando el
progenitor cuestionado o el hijo hubiere fallecido al entrar en vigor la presente Ley.
Artículo 1.993
Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigencia esta Ley se regirán por la legislación
anterior.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 1.994
Se derogan todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.
Artículo 1.995
El presente Código reformado empezará a regir desde su publicación en la GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los seis días del mes
de julio de mil novecientos ochenta y dos. Año 172º de la Independencia y 123º de la
Federación.
El Presidente,
(L.S.)
GODOFREDO GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ARMANDO SÁNCHEZ BUENO
Los Secretarios,
José Rafael García
Héctor Carpio Castillo
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos
ochenta y dos.- Año 172° de la Independencia y 123° de la Federación.
Cúmplase,
(L.S)
LUIS HERRERA CAMPINS.