CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA
(Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria
del 26 de Julio de 1982)
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
el siguiente,
CÓDIGO CIVIL
TÍTULO
PRELIMINAR
DE LAS LEYES Y SUS EFECTOS, Y DE LAS REGLAS GENERALES PARA SU
APLICACIÓN
Artículo 1
La Ley es obligatoria desde su publicación
en la GACETA OFICIAL o desde la fecha
a posterior que ella misma indique.
Artículo 2
La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.
Artículo 3
La Ley no tiene efecto retroactivo.
Artículo 4
A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado
propio de las
palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención
del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán
en consideración las
disposiciones que regulan casos semejantes o materias
análogas; y, si hubiere todavía
dudas, se aplicarán los principios generales
del derecho.
Artículo 5
La renuncia de las leyes en general no surte
efecto.
Artículo 6
No pueden renunciarse ni relajarse por convenios
particulares las leyes en cuya
observancia están interesados el orden
público o las buenas costumbres.
Artículo 7
Las leyes no pueden
derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su
observancia el
desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y
universales
que sean.
Artículo 8
La autoridad de la Ley se extiende a todas las
personas nacionales o extranjeras que se
encuentren en la República.
Artículo 9
Las leyes concernientes al estado y capacidad de las
personas obligan a los
venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en
país extranjero.
Artículo 10
Los bienes muebles o inmuebles,
situados en Venezuela, se regirán por las leyes
venezolanas, aunque sobre
ellos tengan o pretendan derechos personas extranjeras.
Artículo 11
La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el
extranjero, aun
las esenciales a su existencia, para que éstos surtan
efectos en Venezuela, se rigen por
las leyes del lugar donde se hacen. Si la
Ley venezolana exige instrumento público o
privado para su prueba, tal
requisito deberá cumplirse.
Cuando el acto se otorga ante el funcionario
competente de la República, deberá
someterse a las leyes venezolanas.
Artículo 12
Los lapsos de años o meses se contarán desde el día
siguiente al de la fecha del acto
que da lugar al lapso, y concluirán el día
de fecha igual a la del acto, del año o mes que
corresponda para completar
el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera
cumplirse en un día de que carezca el
mes, se entenderá vencido el último de
ese mes.
Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora
siguiente a los en que se ha
verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las
doce de la
noche.
Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la
noche, aquél se entiende desde que
nace hasta que se pone el sol.
Estas
mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se
señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos
intervengan
no pacten o declaren otra cosa.
Artículo 13
El
idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus
actos;
y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes,
empresarios y
demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma.
Artículo 14
Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes
nacionales especiales, se aplicarán
con preferencia a las de este Código en
las materias que constituyan la especialidad.
LIBRO PRIMERO
DE
LAS PERSONAS
TÍTULO I
DE LAS PERSONAS EN GENERAL Y DE LAS
PERSONAS EN CUANTO A SU
NACIONALIDAD
Capítulo I
De las Personas en
General
Artículo 15
Las personas son naturales o jurídicas.
Sección I
De las Personas Naturales
Artículo 16
Todos
los individuos de la especie humana son personas naturales.
Artículo 17
El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea
reputado
como persona, basta que haya nacido vivo.
Artículo 18
Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de
edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones
establecidas por disposiciones especiales.
Sección II
De las
Personas Jurídicas
Artículo 19
Son personas jurídicas y por lo
tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º La Nación y las Entidades
políticas que la componen;
2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las
universidades y, en general, todos los
seres o cuerpos morales de carácter
público;
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de
carácter privado. La
personalidad la adquirirán con la protocolización de su
acta constitutiva en la Oficina
Subalterna de Registro del Departamento o
Distrito en que hayan sido creadas, donde
se archivará un ejemplar auténtico
de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio,
objeto de la asociación,
corporación y fundación, y la forma en que será
administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de
quince (15) días, cualquier cambio
en sus Estatutos.
Las fundaciones
pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se
considerarán
con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que
después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la
respectiva
protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se
rigen por las disposiciones legales que les
conciernen.
Artículo 20
Las fundaciones sólo podrán crearse con un objeto de utilidad general:
artístico,
científico, literario, benéfico o social.
Artículo 21
Las fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la
ejercerá
por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante
los cuales rendirán
cuenta los administradores.
Artículo 22
En
todo caso, en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por
cualquiera otra circunstancia no pudiere ser administrada la fundación de
acuerdo con
sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera instancia
organizará la administración o
suplirá las deficiencias que en ella ocurran,
siempre con el propósito de mantener en lo
posible el objeto de la
fundación.
Artículo 23
El respectivo Juez de Primera instancia, oída
la administración de la fundación, si fuere
posible, podrá disponer la
disolución de ésta y pasar sus bienes a otra fundación o
institución,
siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto.
Capítulo II
De las Personas en cuanto a su Nacionalidad
Artículo 24
Las
personas son venezolanas o extranjeras.
Artículo 25
Son personas
venezolanas las que la Constitución de la República declara tales.
Artículo 26
Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los
mismos derechos civiles que las
venezolanas, con las excepciones
establecidas o que se establezcan. Esto no impide la
aplicación de las leyes
extranjeras relativas al estado y capacidad de las personas en los
casos
autorizados por el Derecho Internacional Privado.
TÍTULO II
DEL
DOMICILIO
Artículo 27
El domicilio de una persona se halla en el
lugar donde tiene el asiento principal de sus
negocios e intereses.
Artículo 28
El domicilio de las sociedades, asociaciones,
fundaciones y corporaciones, cualquiera
que sea su objeto, se halla en el
lugar donde esté situada su dirección o administración,
salvo lo que se
dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan
agentes o
sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la
dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de
la sucursal
o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que
ejecuten o celebren por medio
de! agente o sucursal.
Artículo 29
El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en
otro lugar el
asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en
él habitualmente su
profesión u oficio. E! cambio se probará con la
declaración que se haga ante las
Municipalidades a que correspondan, tanto
el lugar que se deja como el del nuevo
domicilio. A falta de declaración
expresa, la prueba deberá resultar de hechos o
circunstancias que demuestren
tal cambio.
Artículo 30
EL funcionario conservará el domicilio que
tenía antes de la aceptación del cargo,
mientras no se haya verificado el
cambio de conformidad con el artículo anterior.
Artículo 31
La mera
residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo
tienen conocido en otra parte.
Artículo 32
Se puede elegir un
domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar
por escrito.
Artículo 33
El domicilio de cada uno de los cónyuges se
determinará de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 27 de este
Código.
El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que
ejerzan la patria
potestad.
Si los padres tienen domicilios distintos,
el domicilio conyugal determinará el del
menor.
Si está bajo la guarda
de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el
del menor.
Si el menor está bajo tutela, su domicilio será el del tutor.
El
entredicho tiene el domicilio de su tutor.
Artículo 34
Se presume
que los dependientes y sirvientes que viven habitualmente en la casa de la
persona a quien sirven, tienen el mismo domicilio que ésta, sin perjuicio de
lo dispuesto
en el artículo anterior.
Artículo 35
Pueden ser
demandados en Venezuela aun los no domiciliados en ella, por obligaciones
contraídas en la República o que deben tener ejecución en Venezuela.
Artículo 36
El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar
el pago de lo que pudiere
ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en
el país bienes en cantidad suficiente, y
salvo lo que dispongan leyes
especiales.
TÍTULO III
DEL PARENTESCO
Artículo 37
El
parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad.
El parentesco por
consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas
por los
vínculos de la sangre.
La proximidad del parentesco se determina por el
número de generaciones.
Cada generación forma un grado.
Artículo 38
La serie de grados forma la línea.
Es línea recta la serie de grados
entre personas que descienden una de otra.
Es línea colateral la serie de
grados entre personas que tienen un autor común, sin
descender una de otra.
La línea recta es descendente o ascendente.
La descendente liga al autor
con los que descienden de él.
La ascendente liga a una persona con aquéllas
de quienes desciende.
Artículo 39
En ambas líneas hay tantos grados
cuantas son las personas menos una.
En la recta se sube hasta el autor.
En la colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta el
autor común,
y después se baja hasta la otra persona con quien se va a hacer
la computación.
Artículo 40
La afinidad es el vínculo entre un
cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.
En la misma línea y en el
mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de
uno de los
cónyuges, es afín del otro.
La afinidad no se acaba por la disolución del
matrimonio, aunque no existan hijos,
excepto para ciertos efectos y en los
casos especialmente determinados por la Ley.
TÍTULO IV
DEL
MATRIMONIO
Capítulo I
De los Esponsales, del Matrimonio y de su
Celebración, y de los Requisitos necesarios
para Contraerlo
Sección
I
De los Esponsales
Artículo 41
La promesa recíproca de futuro
matrimonio no engendra la obligación legal de
contraerlo, ni de cumplir la
prestación que haya sido estipulada para el caso de
inejecución de la
promesa.
Artículo 42
La promesa consta de los carteles ordenados en
el Capítulo II de este Título o de otro
documento público, la parte que sin
justo motivo rehusare cumplirla, satisfará a la otra
los gastos que haya
hecho por causa del prometido matrimonio.
Artículo 43
La demanda a que
se refiere el artículo anterior, no se admitirá si no se acompaña a ella
la
comprobación auténtica de los carteles o el documento público arriba expresado.
Tampoco lo será después de dos años contados desde el día en que pudo
exigirse el
cumplimiento de la promesa.
Sección II
Del
Matrimonio y de su Celebración
Artículo 44
El matrimonio no puede
contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley
no reconoce
otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el
presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto
respecto de las
personas como respecto de los bienes.
Artículo 45
Después de celebrado el matrimonio con arreglo a las disposiciones de este
Título,
podrán los contrayentes, según los dictámenes de su conciencia,
cumplir con los ritos
de la religión que profesen; pero este acto no podrá
efectuarse sin que al ministro del
culto o al que deba presenciarlo, le sea
presentada la certificación de haberse celebrado
el matrimonio conforme a lo
dispuesto en este Título.
Sección III
De los Requisitos
Necesarios para Contraer Matrimonio
Artículo 46
No pueden contraer
válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce
(14) años de
edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.
Artículo 47
No puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia
manifiesta y
permanente.
Artículo 48
Tampoco puede contraer
válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia
ni el que no se
halle en su juicio.
Si la interdicción ha sido únicamente promovida, se
suspenderá la celebración del
matrimonio hasta que la autoridad judicial
haya decidido definitivamente.
Artículo 49
Para que el
consentimiento sea válido debe ser libre. En el caso de rapto no será válido
el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la persona
a su plena
libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error
respecto de la
identidad de la persona.
Artículo 50
No se
permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro
anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido
el matrimonio
por su respectiva religión.
Artículo 51
No se
permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre
afines en línea recta.
Artículo 52
Tampoco se permite ni es
válido el matrimonio entre hermanos.
Artículo 53
No se permite el
matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de
los
sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo
la afinidad quedó disuelto por divorcio.
Artículo 54
No es
permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus
descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el
adoptado y el
cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.
Artículo 55
No se permite ni es válido el matrimonio entre el
condenado como reo o cómplice de
homicidio ejecutado, frustrado o intentado
contra uno de los cónyuges, y el otro
cónyuge. Mientras estuviere pendiente
el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el
matrimonio.
Artículo
56
No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o
seducción, mientras
dure el juicio criminal que se le forme y mientras no
cumpla la pena a que haya sido
condenado, a no ser que lo celebre con la
mujer agraviada.
Artículo 57
La mujer no puede contraer válidamente
matrimonio sino después de diez (10) meses
contados a partir de la anulación
o disolución del anterior matrimonio, excepto en el
caso de que antes de
dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica
documentada
de la cual resulte que no está embarazada.
Artículo 58
No se permite
el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes con la
persona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que, fenecida la
tutela o
curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo;
salvo que el Juez
ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del
tutor, por causas graves, expida
la autorización.
Artículo 59
El
menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres.
En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo,
corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el
matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra esta
decisiones no
habrá recurso alguno.
Artículo 60
A falta del padre y
de la madre se necesita el consentimiento de los abuelos y abuelas
del
menor. En caso de desacuerdo bastará que consientan en el matrimonio dos de
ellos. Si esto no fuere posible, corresponderá al Juez de Menores del
domicilio del
menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los
abuelos y abuelas. Contra
esta decisión no habrá recurso alguno.
Artículo 61
A falta de padres, abuelos y abuelas, se necesita el
consentimiento del tutor; si éste no
existe, se pedirá la autorización del
Juez de Menores del domicilio del menor.
Artículo 62
No se requerirá
la edad prescrita en el artículo 46:
1. A la mujer menor que haya dado a luz
un hijo o que se encuentre en estado de
gravidez.
2. Al varón menor
cuando la mujer con la que quiere contraer matrimonio ha
concebido un hijo
que aquél reconoce como suyo o que ha sido declarado
judicialmente como tal.
Artículo 63
Contra la negativa de consentimiento por parte de los
llamados por la Ley a darlo no
habrá recurso alguno, salvo que la negativa
fuere del tutor, caso en el cual podrá
ocurrirse al Juez de Primera
Instancia del domicilio del menor para que resuelva lo
conveniente.
Artículo 64
Se entiende que faltan el padre, la madre o los
ascendientes, no sólo por haber
fallecido, sino también por los motivos
siguientes;
1º Demencia perpetua o temporal, mientras dure.
2º
Declaración o presunción de ausencia, o estada en países extranjeros de donde no
puede obtenerse contestación en menos de tres meses.
3º La condenación a
pena que lleve consigo la inhabilitación, mientras dure ésta.
4º Privación,
por sentencia, de la patria potestad.
Artículo 65
Los Jueces de
Primera Instancia en lo Civil pueden dispensar el impedimento que
existe
entre los tíos y sobrinos de cualquier grado y entre los cuñados.
Capítulo II
De las Formalidades que deben Preceder al Contrato
de Matrimonio
Artículo 66
Las personas que quieran contraer
matrimonio lo manifestarán así ante uno de los
funcionarios de la residencia
de cualquiera de los contrayentes, autorizados para
presenciarlo e indicarán
el que han escogido, entre los facultados por la Ley, para
celebrarlo; y
expresarán, además, bajo juramento, su nombre, apellido, edad, estado,
profesión y domicilio, y el nombre y apellido del padre y de la madre de
cada uno de
ellos, de todo lo cual se extenderá un acta que firmarán el
funcionario, las partes u otro
a su ruego, si ellas no pudieren o no
supieren hacerlo, y el Secretario.
Cuando el futuro contrayente fuere el
mismo funcionario o alguno de sus parientes
dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá intervenir
en la formación
del expediente ni en la celebración del matrimonio.
Artículo 67
La
manifestación de que trata el artículo anterior, se hará por ambos contrayentes
personalmente o por mandatario con poder especial; y deberán ser asistidos
de las
personas cuyo consentimiento o autorización sea necesaria para la
celebración del
matrimonio, a menos que presenten en el mismo acto documento
auténtico en que
conste el consentimiento o la autorización.
La
presentación del documento auténtico de esponsales, es suficiente para que
cualquiera de los contrayentes pueda por sí solo hacer la manifestación, sin
perjuicio de
los demás requisitos que prescribe este artículo.
Cuando el
funcionario ante el cual se haga la manifestación no sea el escogido para
celebrar el matrimonio, hará a éste la respectiva participación, a objeto de
que proceda
a fijar el cartel en su jurisdicción y dé aviso del cumplimiento
de tal formalidad como
queda indicado.
Artículo 68
El
funcionario ante quien se ha hecho la manifestación fijará un cartel contentivo
de
ella en uno de los sitios más públicos del lugar donde cada uno de los
contrayentes
tenga su domicilio o residencia.
El cartel permanecerá
fijado por ocho días continuos antes de la celebración del
matrimonio,
haciéndose constar en el expediente respectivo la fecha de la fijación.
Caso
de variación de domicilio o residencia, si esta última fuere menor de seis
meses,
se hará también la fijación del cartel en la Parroquia o Municipio
del anterior domicilio
o residencia, y, al efecto, el funcionario ante quien
se haya hecho la manifestación,
trasmitirá por la vía más rápida, aun por
telégrafo, el contenido del cartel, a otro
funcionario del domicilio o
residencia anterior. Este último deberá avisar el
cumplimiento de la
formalidad, indicando la fecha de la fijación del cartel.
Si alguno de los
contrayentes no tuviere un año por lo menos de domicilio o residencia
en la
República, el funcionario ante quien se hizo la manifestación, la hará publicar
en
un periódico de la localidad, o de la más cercana si en aquélla no lo
hubiere, treinta
días antes de la fijación del cartel, salvo que presenten
una justificación igual a la
prevista en el artículo 108.
Artículo
69
El funcionario ante quien se haga manifestación de la voluntad de
contraer matrimonio,
formará un expediente, que deberá contener:
1 º El
acta de esponsales.
2º Todo lo relativo a la fijación de los carteles.
3º Copia de las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes, las
cuales no
deberán datar de más de seis meses antes de la celebración del
matrimonio.
4º Los documentos que acreditan la dispensa de los impedimentos
que pudieren existir
para la celebración del matrimonio.
5º En el caso
de segundo o ulterior matrimonio, copia certificada del acta de defunción
del cónyuge fallecido, o copia certificada de la sentencia firme que declare
nulo o
disuelto el matrimonio anterior, con la constancia de estar
ejecutoriada.
6º Las pruebas que exige el artículo 111 de este Código.
7º En los casos de oposición al matrimonio, copia certificada de la decisión
firme que
la haya declarado sin lugar.
8º Los documentos que exige el
artículo 108 de este Código, si se trata de extranjeros.
Las partidas de
nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de las
actas
de defunción de los cónyuges fallecidos podrán suplirse con una justificación
evacuada ante un Juez. Los testigos deberán ser de notoria honorabilidad y
darán
razón circunstanciada de su dicho.
El mismo funcionario ante quien
se haga la manifestación a que se contrae el presente
artículo, advertirá a
los contrayentes la conveniencia a de comprobar su estado de
salud
previamente a la consumación del matrimonio, a los fines de asegurar en la mejor
manera posible una buena procreación. De todo lo cual dejará constancia en
el
expediente.
En el caso de que el funcionario ante quien se haya hecho
la manifestación no sea el
escogido para celebrar el matrimonio, el
expediente expresado deberá ser remitido a
este último, una vez vencido el
lapso señalado en el artículo anterior.
Artículo 70
Podrá
prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa
fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión
concubinaria
existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se
certificará expresamente
en la partida matrimonial.
Si alguno de los
contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajó su patria potestad,
deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del
matrimonio,
practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos
conforme a lo establecido en el
Capítulo VII de este Título.
Artículo 71
Ningún funcionario que intervenga en la formación del
expediente esponsalicio, o que
expida certificaciones, o copias
certificadas, o evacúe justificativos que hayan de
llevarse a ese
expediente, podrá cobrar derechos ni emolumentos de ninguna especie y
todas
las diligencias y actas respectivas serán extendidas en papel común y sin
estampillas.
La disposición contenida en este artículo deberá ser fijada
en letras grandes y en lugar
visible en las oficinas de los respectivos
funcionarios.
Capítulo III
De las Oposiciones al Matrimonio
Artículo 72
El padre, la madre, los abuelos, el hermano, la
hermana, el tío, la tía y el tutor o
curador, pueden hacer oposición al
matrimonio por toda causa que, según la Ley,
obste a su celebración.
Artículo 73 (Derogado)
Artículo 74
E! derecho de hacer
oposición compete también al cónyuge de la persona que quiera
contraer otro
matrimonio.
Artículo 75
Si se trata del matrimonio que quiera
contraer la mujer en contravención del artículo
57, el derecho de hacer
oposición corresponde a sus ascendientes y a los ascendientes,
descendientes
y hermanos del marido. En caso de un matrimonio anterior que se ha
anulado o
disuelto, el derecho de hacer oposición al que se quiera contraer después,
corresponde también a aquél con quien se había contraído.
Artículo
76
El Síndico Procurador Municipal del domicilio o residencia de cualquiera
de los
esposos, debe hacer oposición al matrimonio si tiene noticia fundada
de que existe
cualquier impedimento de los declarados por la Ley.
Artículo 77
La oposición al matrimonio se hará ante el funcionario
que haya recibido la
manifestación de voluntad de los futuros contrayentes o
ante el escogido para
presenciarlo, en escrito firmado por el que la hace o
por su apoderado con poder
especial, en el cual se enunciará la calidad que
da el derecho de formar la oposición y
se expondrán los fundamentos de ésta.
Artículo 78
Hecha la oposición por quien tenga carácter legal para
hacerla, y fundada en una causa
admitida por la Ley, no podrá procederse a
la celebración del matrimonio mientras el
Juez de Primera Instancia, a quien
se pasará el expediente, no haya declarado sin lugar
la oposición. Aun en el
caso de ser retirada ésta, dicho Juez decidirá si debe o no
seguirse.
Cuando la oposición se fundare en la falta de licencia por razón de menor
edad, sólo se
abrirá el juicio de que se trata, si el interesado sostuviere
que es mayor o que ha
obtenida la licencia.
Artículo 79
Cuando
el funcionario encargado de la sustanciación del expediente de esponsales o el
escogido para celebrar el matrimonio, tuviere noticia fundada de que existe
algún
impedimento que obste legalmente a su celebración, procederá sin
pérdida de tiempo a
hacer la averiguación del caso, y hecha que sea,
remitirá todo lo actuado al Juez de
Primera Instancia, procediéndose como en
el caso de oposición.
Artículo 80
Si la oposición se declarare sin
lugar, los que la hayan hecho, salvo los ascendientes y
el Síndico
Procurador Municipal, podrán ser condenados en daños y perjuicios.
También
podrán serlo los denunciantes y testigos.
Capítulo IV
De la
Celebración del Matrimonio
Artículo 81
El matrimonio no podrá
celebrarse sino después de vencidos los ocho días a que se
refiere el
artículo 68, salvo lo dispuesto en los artículos 70 y 96 y si no se celebrare
dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la fecha del acta
esponsalicia,
no podrá efectuarse sin haberse llenado de nuevo las
formalidades prescritas en el
Capítulo II de este Título.
Artículo
82
El matrimonio se celebrará ante uno cualquiera de los siguientes
funcionarios: Primera
Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio,
Presidente de la Junta Comunal, Juez de
la Parroquia o Municipio, Jefe Civil
del Distrito o Presidente del Concejo Municipal.
Cuando el funcionario
natural esté impedido, presenciará el matrimonio el que haga sus
veces u
otro funcionario de la misma jurisdicción de los facultados por este artículo,
haciéndose constar en el acta el impedimento.
Los Presidentes de Estado
y Gobernadores de los Territorios Federales, deberán
facultar a personas
idóneas para autorizar todas las diligencias relativas al matrimonio
y su
celebración, si los contrayentes residen en campos, caseríos, vecindarios y
otros
lugares alejados de los centros urbanos.
En todos los casos, el
acto se verificará en presencia de dos testigos, y quien lo
autorice deberá
estar asistido de su Secretario, si lo tuviere, o de uno que nombrare al
efecto.
Artículo 83
Si se tratare de militares en activo
servicio, se considerará residencia de los mismos el
territorio donde se
halle, aunque sea accidentalmente, el cuerpo a que pertenezcan o en
que deba
radicarse el empleo, cargo o comisión militar que estuvieren desempeñando.
Artículo 84
El funcionario ante quien haya de celebrarse un
matrimonio, se negará a presenciarlo
cuando sean insuficientes los
documentos producidos o cuando falten formalidades
preceptuadas por la Ley;
pero las partes podrán ocurrir al Juez de Primera Instancia de
la
jurisdicción, quien en vista del expediente que se le enviará, decidirá breve y
sumariamente, si debe o no procederse a la celebración del matrimonio. De la
decisión
podrá apelarse libremente.
Artículo 85
El matrimonio
podrá celebrarse por medio de apoderado, constituido por poder
especial
otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente si se
confiere en el extranjero, en el cual poder se determinará la persona con
quien haya de
contraerse y las demás circunstancias que respecto de los
contrayentes deben
expresarse en el acta de matrimonio conforme el artículo
89. Si antes de que el
apoderado contraiga el matrimonio el poderdante
revocare el poder o se casare
válidamente, el matrimonio por poder será
nulo.
Artículo 86
El matrimonio se celebrará públicamente el día
acordado por los contrayentes, en el
Despacho del funcionario que va a
presenciarlo. Además de éste, deberán estar
presentes dos testigos, por lo
menos, de uno u otro sexo, mayores de veintiún años y
los cuales pueden ser
parientes, en cualquier grado, de los contrayentes.
Artículo 87
Puede también celebrarse el acto fuera del Despacho del funcionario si así
lo pidieren
los futuros contrayentes y no encontrare aquél inconveniente
alguno para ello.
El funcionario deberá autorizar el matrimonio fuera de su
Despacho, si uno de los
futuros contrayentes estuviese fundadamente
impedido.
En todo caso de celebración de un matrimonio fuera del Despacho
del funcionario, el
número de testigos será de cuatro por lo menos, mayores
de edad, y dos de éllos no
han de estar ligados con ninguno de los futuros
contrayentes por parentesco dentro del
cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
Los interesados proporcionarán vehículos; y nada podrán
cobrar ni recibir los
funcionarios por la traslación.
Artículo 88
En la celebración del matrimonio se observarán las formalidades siguientes:
Reunidos el funcionario que autorice el acto, su Secretario, los
contrayentes y los
testigos, el Secretario dará lectura a la Sección I del
Capítulo XI del presente Título,
que trata de los deberes y derechos de los
cónyuges, y en seguida dicho funcionario
recibirá de los contrayentes uno
después del otro, la declaración de que ellos se toman
por marido y mujer,
respectivamente y los declarará unidos en matrimonio en nombre
de la
República y por autoridad de la Ley.
Artículo 89
De todo matrimonio
que se celebre se extenderá inmediatamente un acta en la que se
exprese:
1º El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión, lugar de
nacimiento y
domicilio de cada uno de los esposos.
2º Los nombres,
apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada uno
de
ellos.
3º La declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer.
4º La declaración que hicieren los contrayentes, en su caso, acerca del
reconocimiento
de hijos con expresión del nombre, la edad y Municipio o
Parroquia donde se asentó la
partida de nacimiento de cada uno de ellos.
5º El nombre, apellido, cédula de identidad edad, profesión y domicilio de
cada uno de
los testigos.
El acta será firmada por el funcionario
público que autorice el matrimonio, por su
Secretario, por los contrayentes,
si pudieren y supieren firmar, y por los testigos.
Artículo 90
Cuando se trate de mudos o sordomudos, no se requiere para el acto del
matrimonio la
habilitación especial a que se refiere el artículo 410 de este
Código. La manifestación
de voluntad de éstos se hará por escrito, si saben
y pueden escribir, y en el acta se hará
constar esta circunstancia.
Si
los mudos y los sordomudos no supieren o no pudieren escribir, serán asistidos,
en
el acto, de su curador; y si no lo tuvieren, de uno especial nombrado por
el Juez de
Primera Instancia. El curador suscribirá el acta.
Si alguno
de los contrayentes no conociere el idioma castellano, será asistido en el acto
por un intérprete que él mismo llevará, el cual suscribirá el acta.
Artículo 91
Cuando quien presencie el matrimonio sea la Primera
Autoridad Civil del Municipio o
Parroquia, extenderá el acta en uno de los
dos ejemplares del registro de matrimonios,
y la copiará y certificará en el
otro.
Si el matrimonio se celebrare ante cualquiera otro funcionario
autorizado, se extenderá
el acta en el libro de registro de matrimonios, y
enviará de ella inmediatamente copia
certificada a la Primera Autoridad
Civil del Municipio, quien la copiará y certificará
con toda preferencia en
los dos libros respectivos.
También, para que la certifique en el registro
de matrimonios, enviará la Primera
Autoridad Civil del Municipio o Parroquia
al Presidente del Concejo Municipal, copia
certificada del acta del
matrimonio que autorice cualquier otro funcionario que no sea
el Presidente
del Concejo Municipal.
Los expedientes de matrimonios celebrados ante otro
funcionario que no sea el
Presidente del Concejo Municipal, serán remitidos
a éste, para su archivo, dentro de
los tres días siguientes a la
celebración.
El funcionarlo que autorice el matrimonio entregará a los
interesados, a la mayor
brevedad posible, copia certificada del acta de
matrimonio.
Artículo 92
El Presidente del Concejo Municipal remitirá
inmediatamente copia certificada del acta
del matrimonio que haya
presenciado, así como de las copias que reciba en virtud del
artículo
anterior, a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios a que
corresponda el lugar del nacimiento de los cónyuges, para que la inserte en
el libro
correspondiente, y anote el acta de nacimiento del cónyuge
respectivo con la fecha del
acta de matrimonio.
La Primera Autoridad
Civil de la Parroquia o Municipio, a su vez, remitirá al
Registrador
Principal una copia de las notas marginales que inserte, para que este
funcionario verifique igual anotación en el duplicado de los Libros de
Nacimiento que
reposan en el Archivo de la Oficina a su cargo.
Artículo 93
El funcionario que haya autorizado el matrimonio
entregará en el mismo acto a los
contrayentes la certificación a que se
refiere el artículo 45.
Artículo 94
El acto del matrimonio será
público en todo caso y no podrá vedarse a nadie asistir a
su celebración.
Artículo 95
A los funcionarios que infringieren las prohibiciones
establecidas de cobrar o recibir
emolumentos, se les seguirá el juicio penal
correspondiente.
Capítulo V
Del Matrimonio en Artículo de Muerte
Artículo 96
En el caso en que uno de los contrayentes o ambos se
hallaren en artículo de muerte,
los funcionarios a que se refiere el
artículo 82 podrán autorizar el matrimonio con
prescindencia de la fijación
de carteles y de los requisitos establecidos en el artículo 69,
aún cuando
alguno de los contrayentes o ambos fueren transeúntes. Si la urgencia lo
impusiere, podrá hasta prescindirse de la lectura de la Sección que trata
"De los
deberes y derechos de los cónyuges".
El funcionario se
constituirá con su Secretario, o con el que nombre para el caso, en el
lugar
donde se hallen las partes en impedimento, y en presencia de dos testigos de uno
u otro sexo, mayores de edad, que pueden ser parientes en cualquier grado de
los
contrayentes, procederá a la celebración del matrimonio. El acta
original se extenderá
de conformidad con el artículo 89 en el libro o libros
del registro respectivo, si
pudieren éstos trasladarse sin pérdida de
tiempo; caso de no poderse trasladar los
libros, se extenderá el acta en
papel común e inmediatamente después se copiará y
certificará en el libro o
libros correspondientes. En el acta se hará constar, además, el
lugar, fecha
y hora en que se efectuó el matrimonio; las circunstancias de artículo de
muerte; mención de haberse producido la certificación comprobatoria de la
circunstancia; y apreciación de los testigos de parecer hallarse en estado
de lucidez
mental el o los contrayentes impedidos.
Si fuere posible,
otra persona, mayor de edad, que no sea de los testigos del acta,
firmará a
ruego del contrayente que no supiere o no pudiere hacerlo.
El funcionario
dejará en poder de los contrayentes copia certificada del acta de
matrimonio.
Artículo 97
Los funcionarios llamados por la Ley a
autorizar el matrimonio, están obligados a
concurrir, sin demora alguna, al
lugar donde se hallen los contrayentes para autorizar el
matrimonio en
artículo de muerte.
Artículo 98
Cuando en el caso referido de
artículo de muerte no fuese fácil o inmediata la
concurrencia de alguno de
los funcionarios autorizados por, el artículo 82 para
presenciar el
matrimonio, este podrá celebrarse en presencia de tres (3) personas,
mayores
de edad, que no estén ligados con ninguno de los contrayentes por parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que
uno de
ellos, por lo menos, sepa leer y escribir.
Una de las personas
que sepa leer y escribir presidirá el acto, y recibirá de los
contrayentes
la declaración de que se toman por marido y mujer, respectivamente.
Inmediatamente se extenderá el acta en papel común y en la forma ya
expresada,
dejando constancia de la existencia de los hijos que hubieren
procreado. Quien haya
presidido dejará una copia certificada de ella en
poder de los contrayentes, y el acta
original se entregará, en el término de
la distancia, a la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio.
Cumplidos los requisitos que establece el artículo siguiente, dicha
autoridad civil
insertará el acta en los libros correspondientes,
certificada por él, por el Secretario, y
las enviará para su inserción al
Presidente del Concejo Municipal.
Artículo 99
Antes de insertar el
acta de matrimonio, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio,
por sí o por medio de un Juez comisionado al efecto, interrogará a las
personas que figuren en dicha acta y a los que hubiesen certificado el
artículo de
muerte, conforme al artículo 102, acerca de todas las
circunstancias del matrimonio y
del estado de los contrayentes, a fin de
cerciorarse de si se han cumplido los extremos
de Ley.
Si el funcionario
encontrare que se han cometido irregularidades sustanciales, insertará
siempre el acta; pero pasará copia de todo lo actuado al Síndico Procurador
Municipal
a los efectos legales consiguientes.
Artículo 100
Celebrado el matrimonio en caso de artículo de muerte, los contrayentes
quedan
obligados a presentar, al Concejo Municipal de la jurisdicción,
dentro de seis meses, la
documentación comprobatoria de que pudieron casarse
legítimamente, conforme a las
disposiciones de este Título. No efectuada la
presentación, el Presidente del Concejo
Municipal lo notificará al Síndico
Procurador Municipal para que efectúe las
averiguaciones del caso.
Artículo 101
Los Jefes de Cuerpos Militares en campaña, podrán
también autorizar el matrimonio en
artículo de muerte de los individuos
pertenecientes a cuerpos sometidos a su mando.
Los Comandantes de buques de
guerra y los Capitanes de buques mercantes, podrán
ejercer análogas
funciones en los matrimonios que se celebren a bordo en caso de
artículo de
muerte.
Unos y otros se sujetarán a las prescripciones del presente
Capítulo.
Artículo 102
Para la celebración del matrimonio de que
trata este Capítulo, se requiere la
certificación escrita de hallarse uno de
los contrayentes o ambos en artículo de muerte;
esta certificación deberá
extenderse por un médico titular. Cuando esto no pudiere
lograrse
oportunamente, dos personas mayores de edad podrán certificar la
circunstancia de artículo de muerte que a su juicio exista.
Capítulo VI
Del Matrimonio de los Venezolanos en Países
Extranjeros y del de los Extranjeros en
Venezuela
Sección I
Del Matrimonio de los Venezolanos en Países Extranjeros
Artículo 103
El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá
remitir, dentro
de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la
Primera Autoridad Civil de
la Parroquia o Municipio de su último domicilio
en Venezuela, copia legalizada del
acta de matrimonio, a los fines de la
inserción y de las actuaciones ordenadas en el
artículo 92.
Sección
II
Del Matrimonio de los Extranjeros en Venezuela
Artículo 104
Aunque lo autoricen las leyes personales de ambos pretendientes, ningún
matrimonio
podrá ser celebrado en territorio venezolano con infracción de
los impedimentos
dirimentes establecidos en la Sección que trata "De los
requisitos necesarios para
contraer matrimonio".
Artículo 105
No
se reconocerán en Venezuela los impedimentos del matrimonio establecidos por la
Ley nacional del extranjero que pretenda contraerlo en Venezuela, cuando se
fundaren
en diferencias de raza, rango o religión.
Artículo 106
No impide el matrimonio del extranjero en Venezuela la falta de permiso y
del acto
respetuoso que, como previos, exija su ley nacional, salvo que se
trate del
consentimiento que, según ésta, debe obtenerse de los
ascendientes, tutores u otros
representantes legales en el caso de menores.
Artículo 107
La condenación penal recaída en país extranjero por
homicidio consumado, frustrado o
intentado en la persona de un cónyuge
tendrá el mismo efecto que si hubiese sido
dictada en Venezuela, en cuanto a
impedir el matrimonio del reo con el otro cónyuge.
Artículo 108
El
extranjero no puede contraer válidamente matrimonio en Venezuela sino ante el
competente funcionario venezolano o ante las personas a que se refiere el
artículo 98, y
llenando todas las formalidades pautadas por la Ley
venezolana, sin que puedan
exigírseles otras especiales, salvo la de
presentar pruebas fehacientes de que es soltero,
viudo o divorciado y hábil
para contraer matrimonio según su Ley nacional; o, por lo
menos, un
justificativo, evacuado judicialmente, en el cual tres testigos, cuando menos,
mayores de edad y que den razón fundada y circunstanciada de sus dichos,
declaren
bajo juramento, afirmando la expresada capacidad.
Los
testigos serán previamente informados por el Juez de las penas en que, según el
Código Penal, incurrirán si declaran falsamente, y esta circunstancia se
hará constar en
el acta de cada declaración.
La prueba del divorcio y la
de anulación de un matrimonio anterior no se la podrá
suplir con
justificación de testigos en ningún caso; se la hará siempre mediante
presentación de la sentencia definitiva que haya recaído en el asunto y cuya
ejecutoria
esté ya declarada.
Artículo 109
El matrimonio
extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar, dentro del
primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o
Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio
para su inserción en los
Libros de Registro Civil .
Capítulo VII
De las Nupcias de Quienes tengan Menores bajo su Potestad
Artículo
110
Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su
potestad, ocurrirá
ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre
un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá
a inventariarlos con
intervención del curador, del otro progenitor que
ejerce la patria potestad y de dos (2)
testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la
naturaleza de ellos lo
reclame, se dará comisión para practicar el
inventario con las formalidades ya dichas.
Si no se conocieren bienes, el
curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará
constar.
Artículo 111
No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere
hijos menores bajo su potestad, sin
que se presenten, originales, las
actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 112
Quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir
las
formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán
responsables
solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos.
Capítulo VIII
De la Prueba de la Celebración del Matrimonio
Artículo 113
Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio
si no presenta copia certificada
del acta de su celebración, excepto en los
casos previstos en los artículos 211 y 458.
Artículo 114
No puede
invocarse la nulidad del acta de la celebración del matrimonio por
irregularidades de forma cuando existe la posesión de estado.
Artículo 115
Cuando haya indicios de que por dolo o culpa del
funcionario respectivo, no se ha
inscrito el acta de matrimonio en el
registro destinado a este objeto, los cónyuges
pueden pedir que se declare
la existencia de matrimonio, según las reglas establecidas
en el artículo
458, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1° Que se presente
prueba auténtica de la publicación o fijación del cartel de
matrimonio,
salvo los casos previstos en los artículos 70, 96 y 101.
2º Que exista
prueba plena de posesión de estado conforme.
Artículo 116
Si la
prueba de la celebración legal de un matrimonio resulta de un juicio penal, la
inscripción en el Registro Civil, de la sentencia ejecutoriada que así lo
declare, tendrá
igual fuerza probatoria que el acta civil del matrimonio.
Capítulo IX
De la Anulación del Matrimonio
Artículo 117
La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51,
52, 55 y
56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes,
por el Síndico
Procurador Municipal y por todos los que tengan interés
actual.
Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un
funcionario
incompetente o sin asistencia de los testigos requeridos.
Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la
demanda de
nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o
por inasistencia de los
testigos requeridos.
Artículo 118
La
nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, sólo puede demandarse
por aquél de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre.
Cuando
hubiere error en la persona, la acción de nulidad sólo puede intentarse por el
cónyuge que fue inducido a error.
No es admisible la demanda de nulidad
por las razones expresadas, si hubo
cohabitación por un mes después que el
cónyuge recobró su plena libertad o reconoció
el error.
Artículo 119
La nulidad por impotencia manifiesta y permanente anterior al matrimonio
sólo puede
demandarse por el otro cónyuge.
Artículo 120
El
matrimonio contraído por personas que no hubiesen llegado a la edad requerida
para contraerlo válidamente, no podrá impugnarse: 1º Cuando los contrayentes
hayan
alcanzado dicha edad sin que se haya iniciado el juicio
correspondiente; 2º Cuando la
mujer que no tenga la edad exigida, haya
concebido.
Este matrimonio no puede impugnarse por los ascendientes ni por
el tutor que hayan
prestado su consentimiento.
Artículo 121
E!
matrimonio celebrado por un entredicho, o cuando ya sufría la enfermedad por la
cual se pronunció la interdicción, puede ser impugnado por su tutor, por el
mismo
entredicho ya rehabilitado, por el otro cónyuge y por el Síndico
Procurador Municipal.
La anulación no podrá pronunciarse si la cohabitación
continuó por un mes después de
revocada la interdicción.
Artículo
122
La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del
artículo 50,
puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos
matrimonios, de los
ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable,
de los que tengan interés
actual en ella y del Síndico Procurador Municipal.
Si los nuevos cónyuges o cualquiera
de los interesados, sostuvieren la
invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse
sobre la validez o
invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.
En el caso de este
artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o
declarado
ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.
Si la nulidad fuere
por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse
a
solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan
interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del
correspondiente Prelado.
Artículo 123
La nulidad del matrimonio
contraído en contravención al artículo 54, sólo podrán
intentarla el Síndico
Procurador Municipal y quien tenga interés actual.
Artículo 124
Las
acciones de nulidad no pueden promoverse por el Síndico Procurador Municipal
después de la muerte de uno de los cónyuges.
Artículo 125
Inmediatamente después que se demande la nulidad del matrimonio, el Tribunal
puede,
a instancia del actor o de cualquiera de los cónyuges, o bien de
oficio cuando uno de
éstos fuere menor de edad y en vista de las pruebas
conducentes, dictar la separación
de los cónyuges; y de las medidas
provisionales que establece el artículo 191, las que
fueren procedentes.
Artículo 126
Ejecutoriada la sentencia que anula un matrimonio, se
pasará copia de ella al
funcionario o funcionarios encargados de la
conservación de los registros en que se
asentó el acta de su celebración, a
los efectos del artículo 475.
Artículo 127
El matrimonio declarado
nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges
como respecto
de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de
buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de uno de los
cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles
únicamente en favor de él y de
los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce
efectos civiles
respecto de los hijos.
Artículo 128
La sentencia
que anule el matrimonio determinará el progenitor que habrá de tener a su
cargo la guarda de los hijos y la proporción en que cada progenitor
contribuirá en el
pago de la pensión alimentaria.
El Juez decidirá de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial sobre la materia.
Artículo 129
Cuando en el juicio de nulidad de un matrimonio,
resultare algún hecho punible de uno
o de ambos cónyuges, el Tribunal que
conoce del asunto remitirá copia de las piezas
correspondientes al Juez de
la jurisdicción penal para que ante éste se siga el juicio
correspondiente.
Artículo 130
En todas las causas de nulidad intervendrá el
Representante del Ministerio Público.
Capítulo X
De las
Sanciones
Artículo 131
Independientemente de las sanciones impuestas
a los cónyuges por otras leyes, cuando
ocurra violación de disposiciones
relativas al matrimonio se aplicarán las siguientes:
1º Si se violare el
artículo 53 por no haberse pedido la dispensa, los contrayentes serán
penados con multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) bolívares. Cuando
pedida la
dispensa hubiere sido negada, se les impondrá una multa hasta de
tres mil bolívares
(Bs. 3.000).
2º Si se violare el artículo 58, el
tutor o curador será privado de toda remuneración por
razón del cargo.
3º Si se violare el artículo 59, se castigará al autor de la falta con la
privación de la
administración de sus bienes hasta que llegue a la
mayoridad.
Artículo 132
En los casos del artículo anterior pueden
pedir la aplicación de la pena las mismas
personas que pudieron hacer
oposición al matrimonio, excepto las que, habiendo
podido oponerse no lo
hicieron y las que lo hubieren aprobado.
La expresada petición sólo podrá
hacerse dentro del año siguiente a la comisión de la
infracción. Si el
matrimonio se celebró en un país extranjero, el lapso fijado no
empezará a
correr sino desde que los contraventores regresen al país.
Artículo 133
Las violaciones por parte de funcionarios públicos, de las disposiciones
relativas al
matrimonio y que no constituyan delito, se castigarán con
multas de dos mil (2.000) a
cinco mil (5.000) bolívares. Puede promover la
aplicación de esta pena cualquier
ciudadano, siempre que no esté incluido en
la excepción del artículo anterior, ante el
Juez de Primera instancia en lo
Civil, quien podrá también proceder de oficio.
Artículo 134
Es
competente para imponer las sanciones a que se contraen los artículos 131 y 133,
el
Juez de Primera Instancia en lo Civil, y las decisiones que éste dicte
serán consultadas
con el Superior.
Artículo 135
Las multas a que
se contrae el artículo 133, se impondrán a favor de las Rentas
Municipales
del lugar donde se cometió la infracción, con destino a la beneficencia
pública.
Artículo 136
Las sanciones a que se contraen los
artículos 131 y 133, prescriben a los tres años
después de la celebración
del matrimonio.
Capítulo XI
De los Efectos del Matrimonio
Sección I
De los Deberes y Derechos de los Cónyuges
Artículo 137
Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los
mismos derechos y asumen los
mismos deberes. Del matrimonio deriva la
obligación de los cónyuges de vivir juntos,
guardarse fidelidad y socorrerse
mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho
subsiste aún después
de la disolución del matrimonio por causa de muerte,
mientras no contraiga nuevas
nupcias.
La negativa de la mujer casada a
usar el apellido del marido no se considerará, en
ningún caso, como falta a
los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio
Artículo 138
El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente
comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente
de la
residencia común.
Artículo 139
El marido y la mujer están
obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada
uno, al cuidado
y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos
matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse
recíprocamente en la satisfacción
de sus necesidades. Esta obligación cesa
para con el cónyuge que se separe del hogar
sin justa causa.
El cónyuge
que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá
ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.
Artículo
140
Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la
vida familiar, y
fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140 A
El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan
establecida de
mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges
tuvieren residencias
separadas, de hecho o en virtud de la autorización
judicial prevista en el artículo 138,
el domicilio conyugal será el lugar de
la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si
ambos cónyuges están de acuerdo en
ello.
Sección II
Del
Régimen de los Bienes
1º De las Capitulaciones Matrimoniales
Artículo 141
El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes,
se rige por las convenciones de
las partes y por la Ley.
Artículo
142
Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las
buenas
costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que
respectivamente tienen
en la familia, y los contrarios a las disposiciones
prohibitivas de este Código y a las
establecidas sobre divorcio, separación
de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión
hereditaria.
Artículo
143
Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento
otorgado ante
un Registrador Subalterno antes de la celebración del
matrimonio; pero podrán hacerse
constar por documento auténtico que deberá
ser inscrito en la Oficina Subalterna de
Registro de la jurisdicción del
lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la
celebración de éste, so
pena de nulidad.
Artículo 144
Para la validez de las modificaciones
en las capitulaciones matrimoniales, es necesario
que se registren con
anterioridad a la celebración del matrimonio, de conformidad con
el artículo
precedente, y que todas las personas que han sido parte en las capitulaciones
presten su consentimiento a la modificación.
Artículo 145
Toda
modificación en las capitulaciones matrimoniales, aunque revestida de las
formalidades preceptuadas en el artículo anterior, queda sin efecto respecto
a terceros,
si al margen de los protocolos del instrumento respectivo no se
ha anotado la
existencia de la escritura que contenga la modificación.
No se dará copia del instrumento de capitulaciones matrimoniales sin la
inserción de la
predicha nota, so pena para quien lo hiciere de pagar una
multa, que le será impuesta
por su superior, de cien a mil bolívares,
quedando a salvo las acciones civiles o penales
a que dicha omisión diere
lugar.
Artículo 146
El menor que con arreglo a la Ley pueda casarse,
puede celebrar capitulaciones
matrimoniales, así como hacer donaciones al
otro contrayente, con la asistencia y
aprobación de la persona cuyo
consentimiento es necesario para la celebración del
matrimonio.
Artículo 147
Para la validez de las convenciones matrimoniales y de
las donaciones hechas con
motivo del matrimonio, por quien esté
inhabilitado, o se le esté siguiendo juicio de
inhabilitación, es necesaria
la asistencia y aprobación del curador que tenga, o del que
se nombre al
efecto si no se le hubiere nombrado; además, deben ser aprobadas por el
Juez
con conocimiento de causa.
2º De la Comunidad de Bienes
Artículo
148
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son
comunes, de por
mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el
matrimonio.
Artículo 149
Esta comunidad de los bienes gananciales
comienza precisamente el día de la
celebración del matrimonio; cualquiera
estipulación contraria será nula.
Artículo 150
La comunidad de
bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de
sociedad,
en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.
3º. De los
Bienes de los Cónyuges
Primera Parte
De los Bienes Propios de los
Cónyuges
Artículo 151
Son bienes propios de los cónyuges los que
pertenecen al marido y a la mujer al tiempo
de contraer matrimonio, y los
que durante éste adquieran por donación, herencia,
legado o por cualquier
otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados
de las
acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles
abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas
y otros
enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el
marido.
Artículo 152
Se hacen propios del respectivo cónyuge los
bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º - Por permuta con otros bienes
propios del cónyuge.
2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes
propios por el respectivo cónyuge
y con dinero de su patrimonio.
3º Por
dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de
bienes propios.
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título
oneroso, cuando la causa de
adquisición ha precedido al casamiento.
5º
La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de
enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º Por
compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios
del cónyuge adquirente.
7º Por compra hecha con dinero propio del
cónyuge adquirente, siempre que haga
constar la procedencia del dinero y que
la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las
acciones de los perjudicados para hacer declarar
judicialmente a quién
corresponde la propiedad adquirida.
Artículo 153
Los bienes donados
o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con
designación de
partes determinadas, les pertenecen como bienes propios en la
proporción
determinada por el donante o por el testador, y, a falta de designación, por
mitad.
Artículo 154
Cada cónyuge tiene la libre administración y
disposición de sus propios bienes: pero no
podrá disponer de ellos a título
gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el
consentimiento del otro.
Artículo 155
Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute
por el otro, con la
tolerancia de este, son válidos.
Segunda
Parte
De los Bienes Comunes de los Cónyuges
Artículo 156
Son
bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante
el matrimonio, a costa del caudal
común, bien se haga la adquisición a
nombre de la comunidad o al de uno de los
cónyuges.
2º Los obtenidos por
la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los
cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio,
procedentes de los
bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los
cónyuges.
Artículo 157
Cuando pertenezca a uno de los cónyuges una
cantidad pagadera en cierto número de
años, no corresponden a la comunidad
las cantidades cobradas en los plazos vencidos
durante el matrimonio, sino
se estimarán como parte de los bienes propios, deducidos
los gastos de su
cobranza.
Artículo 158
El derecho de usufructo o de pensión, forma
parte de los bienes propios del cónyuge a
quien pertenece; pero las
pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte
años del
matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte
años en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la comunidad.
Artículo 159 (Derogado)
Artículo 160
Los frutos de los
bienes restituibles en especie, pendientes a la disolución del
matrimonio,
se prorratearán, aplicándose a la comunidad lo que corresponda al número
de
días que haya durado en el último año, el cual se comenzará a contar desde el
aniversario de la celebración del matrimonio.
Artículo 161
Los
bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio,
aun antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante
manifieste lo
contrario.
Artículo 162
En el caso del artículo
anterior, el donante está obligado al saneamiento de los bienes y
debe
intereses por ellos desde el día en que debió hacerse la entrega, y, a falta de
plazo,
desde la celebración del matrimonio.
Artículo 163
El
aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con
dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la
comunidad .
Artículo 164
Se presume que pertenecen a la comunidad
todos los bienes existentes mientras no se
pruebe que son propios de alguno
de los cónyuges.
4º. De las Cargas de la Comunidad
Artículo 165
Son de cargo de la comunidad:
1º Todas las deudas y obligaciones
contraídas por cualquiera de los cónyuges en los
casos en que pueda obligar
a la comunidad.
2º Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el
matrimonio, a que estuvieren
afectos, así los bienes propios de los cónyuges
como los comunes.
3º Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas
durante el matrimonio en
los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
4º Todos los gastos que acarrea la administración de la comunidad.
5º El
mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de
uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.
6º Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a
dar a sus
ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus
bienes propios.
Artículo 166
También son de cargo de la comunidad
las donaciones hechas, por cualquier causa, a
los hijos comunes, de mutuo
acuerdo, por los cónyuges.
Si los bienes gananciales no alcanzaren, los
cónyuges responderán de la diferencia, con
sus bienes propios, de por mitad.
Artículo 167
La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge
no perjudica al otro en sus
bienes propios ni en su parte de los comunes.
5º. De la Administración de la Comunidad
Artículo 168
Cada
uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad
que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título
legítimo; la
legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma
corresponderá al que los haya
realizado. Se requerirá del consentimiento de
ambos para enajenar a título gratuito u
oneroso o para gravar los bienes
gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o
bienes muebles
sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de
compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a
sociedades. En
estos casos la legitimación en juicio para las respectivas
acciones corresponderá a los
dos en forma conjunta.
El Juez podrá
autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre
bienes
de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el
consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para
manifestar su
voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo
impongan. Igualmente el
Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los
cónyuges cuando la negativa del
otro fuere injustificada y los mismos
intereses matrimoniales y familiares así lo exijan.
En estos casos el Juez
decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro
cónyuge, si
éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión
que
haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
Artículo 169
Los bienes provenientes de las donaciones hechas a los cónyuges por motivo
del
matrimonio son administrados por el cónyuge a cuyo nombre se hizo la
donación; si la
donación se ha hecho a nombre de ambos, la administración
corresponde al marido y a
la mujer en los términos previstos en el artículo
168.
Artículo 170
Los actos cumplidos por el cónyuge sin el
necesario consentimiento del otro y no
convalidados por éste, son anulables
cuando quien haya participado en algún acto de
disposición con el cónyuge
actuante tuviere motivo para conocer que los bienes
afectados por dichos
actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos
de los terceros de buena fe que, no habiendo participado
en el acto
realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al
registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se
procederá a estampar en el protocolo correspondiente
la nota marginal
referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las
providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y
caducará a los
cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros
correspondientes o en los
libros de las sociedades si se trata de acciones,
obligaciones o cuotas de participación.
Esta acción se transmitirá a los
herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro
del lapso útil para
intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá
acción contra el otro
por los daños y perjuicios que le hubiere causado.
Esta acción caducará al año de la
fecha en que ha tenido conocimiento del
acto y, en todo caso, al año después de la
disolución de la comunidad
conyugal.
Artículo 171
En el caso de que alguno de los cónyuges se
exceda de los límites de una
administración regular o arriesgue con
imprudencia los bienes comunes que está
administrando, el Juez podrá, a
solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que
estime conducentes a
evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo
decidido se oirá
apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente,
en
caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado
podrá pedir separación de
bienes.
Artículo 172
Cuando alguno de
los cónyuges, esté sometido a tutela o curatela, dejará de ejercer la
administración de los bienes comunes, y el otro administrará por sí sólo.
Para los actos
que requieren el consentimiento de ambos cónyuges, será
necesaria la autorización del
Juez. En ningún caso el cónyuge administrador
podrá realizar actos a título gratuito.
Si ambos cónyuges están sometidos a
curatela administrarán los bienes comunes en la
forma prevista en los
artículos 168 y siguientes, pero de conformidad con el régimen
de protección
a que están sometidos. Si uno de los cónyuges está sometido a tutela y el
otro a curatela, administrará este último en los términos de la disposición
anterior.
Cuando ambos cónyuges estén sometidos a tutela el Juez designará
un curador
especial, quien ejercerá la administración de los bienes comunes;
sin embargo
necesitará autorización del Juez para los actos que requieren el
consentimiento de
ambos cónyuges y en ningún caso podrá realizar actos a
título gratuito.
6º. De la Disolución y de la Liquidación de la
Comunidad
Artículo 173
La comunidad de los bienes en el matrimonio
se extingue por el hecho de disolverse
éste o cuando se le declare nulo. En
este último caso, el cónyuge que hubiere obrado
con mala fe no tendrá parte
en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los
gananciales corresponderán a los
hijos, y sólo en defecto de éstos, a los
contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y
por la quiebra de uno de
los cónyuges, y por la separación judicial de
bienes, en los casos autorizados por este
Código.
Toda disolución y
liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Artículo 174
Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de
alguno de los cónyuges dictar
las providencias que estimare convenientes a
la seguridad de los bienes comunes,
mientras dure el juicio.
Artículo 175
Acordada la separación queda extinguida la comunidad y
se hará la liquidación de ésta.
Artículo 176
La demanda de
separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella se
declare,
deben registrarse.
Artículo 177
La separación de bienes no perjudica
los derechos adquiridos por los acreedores; pero
los efectos de la sentencia
se retrotraen a la fecha del registro de la demanda.
Artículo 178
Los acreedores de la mujer o del marido no pueden, sin su consentimiento,
pedir la
separación de bienes.
Artículo 179
En caso de
restablecerse la comunidad, sus efectos son como si la separación no se
hubiere efectuado, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros
durante la
separación.
El restablecimiento deberá constar en instrumento
registrado.
Artículo 180
De las obligaciones de la comunidad se
responderá con los bienes de la misma y si
estos no fueren suficientes, el
cónyuge que haya contraído la obligación responderá
subsidiariamente con sus
bienes propios, a menos que el otro cónyuge haya consentido
el acto, caso en
el cual ambos responderán de por mitad con sus bienes propios.
De las
obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes
propios responden con estos y subsidiariamente con los bienes que le
correspondan en
la comunidad.
Artículo 181
Los cónyuges
separados de bienes deben contribuir en proporción de su fortuna a los
gastos de alimentos y educación de los hijos.
Artículo 182
Se
deducirá de la masa de la comunidad el valor de los bienes propios que hayan
perecido sin culpa de los cónyuges hasta el monto de los bienes gananciales.
Artículo 183
En todo lo relativo a la división de la comunidad que
no esté determinado en este
Capítulo, se observará lo que se establece
respecto de la partición.
Capítulo XII
De la Disolución del
Matrimonio y de la Separación de Cuerpos
Artículo 184
Todo
matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por
divorcio.
Sección I
Del Divorcio
Artículo 185
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono
voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la
vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o
prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su
corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición
alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible
la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones
psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el
Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el
tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el
transcurso de más de un año, después de
declarada la separación de cuerpos,
sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación
de los cónyuges.
En
este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de
ellos,
declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa
notificación del
otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Artículo 185 A
Cuando los cónyuges han permanecido separados de
hecho por más de cinco (5) años,
cualquiera de ellos podrá solicitar el
divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
en común.
Con la
solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En
caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído
matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez
(10) años
en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas
boletas de citación al otro cónyuge y al
Fiscal del Ministerio Público,
enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer
personalmente ante el Juez en la tercera audiencia
después de citado. Si
reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no
hiciere
oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el
divorcio
en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los
interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al
comparecer negare el hecho,
o si el Fiscal del Ministerio Público lo
objetare, se declarará terminado el
procedimiento y se ordenará el archivo
del expediente.
Artículo 186
Ejecutoria la sentencia que declaró el
divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará
la comunidad entre los
cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán
contraer libremente
nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.
Artículo
187
Si la tutela del entredicho divorciado era ejercida por su cónyuge, se
procederá de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 399; pero
en este caso, el Juez
tomará, a solicitud del tutor o de oficio, las medidas
previstas en el ordinal 7º del
artículo 185.
Estas medidas cesarán en el
caso de muerte del obligado del beneficiario o cuando este
último es
rehabilitado.
Sección II
De la Separación de Cuerpos
Artículo 188
La separación de cuerpos suspende la vida común de los
casados.
Artículo 189
Son causas únicas de separación de cuerpos las
seis primeras que establece el artículo
185 para el divorcio, y el mutuo
consentimiento. En este último caso el Juez declarará
la separación en el
mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente
por los
cónyuges.
Artículo 190
En todo caso de separación de cuerpos,
cualquiera de los cónyuges podrá pedir la
separación de bienes, pero, si
aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de
bienes no producirá
efectos contra terceros, sino después de tres meses de
protocolizada la
declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio
conyugal.
Sección III
Disposiciones Comunes al Divorcio y a la Separación de
Cuerpos
Artículo 191
La acción de divorcio y la de separación de
cuerpos, corresponde exclusivamente a los
cónyuges, siéndoles potestativo
optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino
por el cónyuge que no
haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de
cuerpos, el Juez podrá dictar
provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en
atención a sus
necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el
inmueble que les servía
de alojamiento común, mientras dure el juicio, y
salvo los derechos de terceros. En
igualdad de circunstancias, tendrá
preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de
los cónyuges a quien se
confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores,
si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y
señalar alimentos a los mismos;
también podrá, si lo creyera conveniente, según las
circunstancias, poner a
los menores en poder de terceras personas; en todos los casos
hará asegurar
el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de
visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar
cualesquiera otras
medidas que estime conducentes para evitar la
dilapidación, disposición u ocultamiento
fraudulento de dichos bienes.
A
los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar
todas las
informaciones que considere convenientes.
Artículo 192
Cuando el divorcio o la separación de cuerpos se haya fundamentado en alguna
de las
causales previstas en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 185, el
cónyuge que haya
incurrido en ellas quedará privado de la patria potestad
sobre sus hijos menores. En
este caso la patria potestad será ejercida
exclusivamente por el otro progenitor. Si éste
se encontrara impedido para
ejercerla, o ha sido privado a su vez de la patria potestad,
el Juez abrirá
la tutela.
En los demás casos, la sentencia de divorcio o de separación de
cuerpos no produce la
privación de la patria potestad. El Juez, en la
sentencia de divorcio o de separación de
cuerpos, decidirá en interés del
menor, la atribución de la guarda a uno de los
progenitores, en el lugar
donde éste fije su residencia, pudiendo también confiarlas a
terceras
personas aptas para ejercerla.
La guarda de los hijos menores de siete
(7) años será ejercida por la madre, salvo que
por graves motivos, el Juez
competente tome otra providencia.
El cónyuge a quien no se ha atribuido la
guarda, conserva las demás facultades
inherentes a la patria potestad y las
ejercerá conjuntamente con el otro. El Juez
determinará, en la sentencia
definitiva el régimen de visitas para el progenitor a quien
no se haya
atribuido la guarda o la patria potestad, así como también el monto de la
pensión alimentaria que el mismo progenitor deberá suministrar a los menores
y hará
asegurar su pago con las medidas que estime convenientes entre las
previstas por la
Ley.
Artículo 193
Quienquiera que sea la
persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la madre
conservarán el
derecho de vigilar su educación.
Artículo 194
La reconciliación
quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos
por
toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio,
pondrá término a éste; si ocurriere después
de la sentencia dictada en la
separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria;
pero en uno y otro
caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal
que conozca
o haya conocido de la causa, para los efectos legales.
Artículo 195
Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales
previstas en
los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, el
Tribunal que conozca del mismo
podrá, al declararlo, conceder pensión
alimentaria al cónyuge que no haya dado causa
al juicio, cuando éste, por
incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra
imposibilitado
para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.
Esta
obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la
muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo
matrimonio.
Artículo 196
En todas las causas de divorcio y de
separación de cuerpos intervendrá como parte de
buena fe un representante
del Ministerio Público.
TÍTULO V
DE LA FILIACIÓN
Capítulo I
De la Determinación y Prueba de la Filiación Materna
Artículo 197
La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la
declaración de
nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con
identificación de la madre.
Artículo 198
En defecto de la partida de
nacimiento, son también pruebas de filiación materna:
1º La declaración
que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el
fin de
reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan
en el Capítulo III de este Título.
2º La posesión de estado del hijo,
establecida de conformidad con las reglas
contempladas en ese mismo
capítulo.
Artículo 199
A falta de posesión de estado y de
partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito
bajo falsos nombres, o
como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición
o
sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede efectuarse en juicio
con
todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos últimos casos, exista
acta de
nacimiento conforme con la posesión de estado.
La prueba de
testigos sólo se admitirá cuando exista un principio de prueba por
escrito,
o cuando las presunciones o los indicios resultantes de hechos ya comprobados
sean bastante graves para determinar su admisión.
El principio de prueba
por escrito resulta de documento de familia, de registros y de
cartas
privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una de las
partes empeñadas en la litis, o de persona que tuviere interés en ella.
Artículo 200
La prueba contraria puede hacerse por todos los medios
propios para demostrar que la
persona de quien se trata no es realmente el
hijo de la mujer que él pretende tener por
madre.
Capítulo II
De la Determinación y Prueba de la Filiación Paterna
Artículo 201
El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro
de los
trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le
ha sido
físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de
la concepción de
aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.
Artículo 202
Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido
ciento ochenta (180) días después
de la celebración del matrimonio, el
marido y después de su muerte, sus herederos,
podrán desconocerlo con la
simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto,
salvo en los casos
siguientes:
1º Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura
esposa.
2º Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como
suyo, asistiendo
personalmente o por medio de mandatario especial a la
formación del acta del
nacimiento, o comportándose como padre de cualquier
otra manera.
3º Cuando el hijo no nació vivo.
Artículo 203
El
marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos
(300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la demanda de
divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que
hubieren
transcurrido ciento ochenta (180) días a contar de la fecha en que
quedó
definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o
terminado el
juicio.
El derecho de que trata este artículo cesa para
el marido cuando se ha reconciliado con
su mujer, así sea temporalmente.
Artículo 204
El marido no puede desconocer al hijo alegando su
impotencia, a menos que sea
manifiesta y permanente.
El desconocimiento
no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido
lugar por la
inseminación artificial de la mujer con autorización del marido.
Artículo 205
El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y
probando el adulterio de la
mujer a no ser que este hecho haya ocurrido
dentro del período de la concepción y el
marido pruebe, además, otro u otros
hechos o circunstancias tales que verosímilmente
concurran a excluir su
paternidad.
Artículo 206
La acción de desconocimiento no se puede
intentar después de transcurridos seis (6)
meses del nacimiento del hijo o
de conocido el fraude cuando se ha ocultado el
nacimiento.
En caso de
interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de
rehabilitado.
Artículo 207
Si el marido muere sin haber
promovido la acción de desconocimiento, pero antes de
que haya transcurrido
el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2)
meses para
impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado
en
posesión de los bienes de cujus o del día en que los herederos hayan sido
turbados
por aquel en tal posesión.
Artículo 208
La acción para
impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y
contra la
madre en todos los casos.
Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el
cual se intente la acción le nombrará un
tutor ad-hoc que lo represente en
el juicio.
Artículo 209
La filiación paterna de los hijos concebidos
y nacidos fuera del matrimonio se establece
legalmente por declaración
voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus
ascendientes, en los
términos previstos en el artículo 230.
Artículo 210
A falta de
reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del
matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas,
incluidos
los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas
que hayan sido
consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse
a dichas pruebas se
considerará como una presunción en su contra.
Queda
establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se
demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la
concepción
y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo
que la madre haya
tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el
período de la concepción del
hijo o haya practicado la prostitución durante
el mismo período; pero esto no impide al
hijo la prueba, por otros medios,
de la paternidad que demanda.
Artículo 211
Se presume, salvo prueba en
contrario, que el hombre que vivía con la mujer en
concubinato notorio para
la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha
cohabitado con ella
durante el período de la concepción.
Artículo 212
La declaración de
la madre no basta para excluir la paternidad.
Capítulo III
Disposiciones Comunes
Sección I
Presunciones Relativas a la
Filiación
Artículo 213
Se presume, salvo prueba en contrario, que la
concepción tuvo lugar en los primeros
ciento veintiún (121) días de los
trescientos (300) que preceden el día del nacimiento.
Artículo 214
La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de
hechos que
indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de
un individuo con las
personas que se señalan como sus progenitores y la
familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o
madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los
haya tratado como
padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de
tales personas por la familia o la sociedad.
Artículo 215
La demanda
para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por
toda
persona que tenga interés en ello.
Artículo 216
El hijo nacido fuera
del matrimonio, una vez reconocido no puede llevarse a la
residencia
familiar sin el consentimiento del otro cónyuge.
Sección II
Del
Reconocimiento Voluntario
Artículo 217
El reconocimiento del hijo
por sus padres, para que tenga efectos legales, debe
constar:
1º En la
partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros
del Registro Civil de Nacimientos.
2º En la partida de matrimonio de los
padres.
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado
al efecto, en
cualquier tiempo.
Artículo 218
El reconocimiento puede
también resultar de una declaración o afirmación incidental
en un acto
realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o
auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.
Artículo 219
El reconocimiento que se haga de un hijo muerto no
favorece como heredero al que lo
reconoce, sino en el caso de que éste
pruebe que aquél gozaba en vida de la posesión
de estado.
Artículo
220
Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y
si hubiese
muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere,
salvo prueba, en este
último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la
posesión de estado.
Artículo 221
El reconocimiento es declarativo de
filiación y no puede revocarse, pero podrá
impugnarse por el hijo y por
quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Artículo 222
El
menor que haya cumplido dieciséis años de edad puede reconocer válidamente a su
hijo; también podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con autorización de
su
representante legal y, en su defecto con la del Juez competente, quien
tomará las
providencias que considere oportunas en cada caso.
Artículo 223
El reconocimiento hecho separadamente por el padre o la
madre sólo produce efectos
para quien lo hizo y para los parientes
consanguíneos de éste. El reconocimiento del
concebido sólo podrá efectuarse
conjuntamente por el padre y la madre.
Artículo 224
En caso de
muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser
hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea
del grado
más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si
pertenecen a la misma
línea, y en las condiciones que establecen las
disposiciones contempladas en los
artículos de esta sección y con iguales
efectos.
Artículo 225
Se puede reconocer voluntariamente al hijo
concebido durante el matrimonio disuelto
con fundamento en el artículo 185A
de este Código, cuando el período de la
concepción coincida con el lapso de
la separación que haya dado lugar al divorcio.
Sección III
Del
Establecimiento Judicial de la Filiación
Artículo 226
Toda persona
tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o
paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 227
En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el
artículo anterior
podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante
legal, por el Ministerio Público,
por los organismos públicos encargados de
la protección del menor, por el progenitor
respecto del cual la filiación
esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese
contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción
le corresponde
únicamente a él.
Artículo 228
Las acciones de inquisición de la
paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente
al padre y a la
madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no
podrá
intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.
Artículo 229
Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto
sin reclamar su filiación, no
podrán intentar la acción contra los herederos
del progenitor respecto del cual la
filiación deba ser establecida, sino en
el caso que el hijo haya muerto siendo menor o
dentro de los dos (2) años
subsiguientes a su mayoridad.
Artículo 230
Cuando no exista
conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado,
se puede
reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la
posesión de
estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la
que atribuyen las actas
del Registro Civil si se reclama y prueba
judicialmente por cualquier medio, la
suposición o sustitución de parto, o
si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como
nacido de padres
inciertos.
Artículo 231
Las acciones relativas a la filiación se
intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo
Civil que conozca de los
asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del
hijo,
cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y
se
sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de
Procedimiento Civil
para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares
de este Título y las especiales que
establezcan otras leyes.
Artículo 232
El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone
término al juicio sobre la
filiación en todos aquellos casos en que el
reconocimiento sea admisible, de
conformidad con el presente Código.
Artículo 233
Los Tribunales decidirán, en los conflictos de
filiación, por todos los medios de prueba
establecidos, la filiación que les
parezca más verosímil, en atención a la posesión de
estado.
Artículo
234
Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio
tiene la
misma condición que el hijo nacido o concebido durante el
matrimonio con relación al
padre y a la madre y a los parientes
consanguíneos de éstos.
Sección IV
Determinación del Apellido
Artículo 235
El primer apellido del padre y de la madre forman, en
ese orden, los apellidos de los
hijos. El hijo concebido y nacido fuera del
matrimonio cuya filiación haya sido
establecida en relación con ambos
progenitores, tomará los apellidos de éstos en el
mismo orden que los hijos
concebidos o nacidos durante el matrimonio.
Artículo 236
Si la
filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el
hijo
podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el
cambio al Servicio
Nacional de Identificación, mediante la presentación del
instrumento o la sentencia
judicial en que conste la prueba de su filiación.
Artículo 237
Si el establecimiento de la filiación tiene lugar
durante la minoridad del hijo, el cambio
de apellido que se contrae el
artículo anterior, podrá ser formalizado del mismo modo,
por el padre o la
madre, con autorización del Juez de Menores del domicilio del hijo,
quien lo
acordará oído al menor, si éste es mayor de doce (12) años.
El derecho de
que trata este artículo cesa para los padres cuando el hijo haya contraído
matrimonio; en este caso la opción corresponderá únicamente a él.
Artículo 238
Si la filiación solo se ha determinado en relación con
uno de los progenitores, el hijo
tiene derecho a llevar los apellidos de
éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el
hijo tendrá derecho a
repetirlo.
Artículo 239
Los hijos cuya filiación no esté
establecida, figurarán en las partidas de nacimiento con
dos apellidos que
escogerá el funcionario del estado civil, quien, al hacerlo, cuidará de
no
lesionar intereses legítimos de terceros. Si la filiación es establecida
posteriormente
respecto de uno de ambos progenitores, se aplicarán las
disposiciones anteriores.
Artículo 240 (Derogado)
Artículo 241
(Derogado)
Artículo 242 (Derogado)
Artículo 243 (Derogado)
Artículo 244 (Derogado)
Artículo 245 (Derogado)
TÍTULO VI
DE LA ADOPCIÓN
Artículo 246
Las personas
que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.
El
adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos diez y ocho años más que el
adoptado, y quince si es hembra.
Los esposos que tengan más de seis años
de casados y no hayan tenido hijos podrán
también adoptar siempre que sean
mayores de treinta años.
El adoptado tomará el apellido del adoptante, y sus
derechos en la herencia del
adoptante se determinarán en el Título de las
Sucesiones.
La adopción no puede hacerse bajo condición o a término.
Artículo 247
No pueden adoptar los que tengan descendientes
legítimos o legitimados, o hijos
naturales.
Sin embargo, el Tribunal
competente podrá con conocimiento de causa e informe
circunstanciado de los
organismos oficiales encargados de la protección a la infancia,
acordar la
adopción a matrimonios con hijos, en determinados casos.
Artículo 248
El tutor no puede adoptar al menor ni al entredicho, hasta que le hayan sido
aprobadas
definitivamente las cuentas de la tutela.
Artículo 249
Los hijos nacidos fuera de matrimonio no pueden ser adoptados por sus
padres.
Artículo 250
Nadie puede ser adoptado por más de una
persona, a no ser que la adopción la hagan
marido y mujer; pero, si sólo uno
de éstos hace la adopción, el consentimiento del otro
es necesario. Sin
embargo, dicho consentimiento no se requerirá cuando el cónyuge
esté en la
imposibilidad permanente de prestarlo, o su residencia fuere desconocida, o
cuando exista entre los cónyuges separación legal de cuerpos.
Artículo 251
Para la adopción de un menor de veintiún años se exige
el consentimiento de las
personas que respectivamente deben prestarlo para
que pueda casarse, y si es mayor de
doce años se exige, además, su expreso
consentimiento; para la de las personas sujetas
a interdicción o curatela se
exige el consentimiento de sus respectivos tutores o
curadores. Si el
adoptado tiene cónyuge, el consentimiento de éste es siempre
necesario,
salvo que estuviere en la imposibilidad permanente de prestarlo, que su
residencia sea desconocida, o que haya, entre los cónyuges separación legal
de
cuerpos.
Artículo 252
La persona que se propone adoptar, la
que va a ser adoptada, si es mayor de doce
años, y las que conforme al
artículo anterior deben prestar su consentimiento, se
presentarán ante el
Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante,
y se
extenderá en seguida el acta de la manifestación.
Si las personas que deben
prestar su consentimiento no residieren en el lugar, podrán
prestarlo por
documento auténtico.
Artículo 253
El Juez averiguará:
1º Si
todas las condiciones de la Ley se han cumplido.
2º Si el que quiere adoptar
goza de buena reputación.
3º Si la adopción aparece ventajosa para el
adoptado, esto último en el caso de que el
adoptado sea menor de veintiún
años o esté inhabilitado o entredicho.
El Tribunal pronunciará si hay o
no lugar a la adopción dentro de las diez audiencias
siguientes.
Artículo 254
Del pronunciamiento judicial que niegue la adopción, se
oirá apelación libremente.
Artículo 255
Los efectos de la adopción,
si fuere declarada con lugar, se producirán desde la fecha
en que las partes
manifestaren su consentimiento.
Artículo 256
El adoptado conserva
todos sus derechos y deberes en su familia natural; la adopción
no produce
parentesco civil entre el adoptante y la familia del adoptado, ni entre el
adoptado y la familia del adoptante, salvo lo que queda establecido en el
Título del
matrimonio.
Sin embargo, el adoptante queda investido de los
derechos de patria potestad respecto
del adoptado.
Si el adoptante
cesare por cualquier causa en el ejercicio de la patria potestad, ésta
volverá al padre o a la madre, según el caso.
Artículo 257
El
decreto del Tribunal que declare con lugar la adopción, se publicará por la
prensa.
Artículo 258
El lazo jurídico establecido por la adopción
podrá romperse, pero nunca bajo
condición o a término.
La ruptura se
efectuará por mutuo consentimiento del adoptante y del adoptado, si éste
es
capaz, manifestado personalmente ante el Juez de Primera Instancia que ejerza la
jurisdicción en el domicilio de cualquiera de los dos.
Artículo 259
La revocación de la adopción será declarada por el Juez, a instancia del
adoptado, si
existen justos motivos, y a instancia del adoptante, en caso de
ingratitud del adoptado.
Artículo 260
El menor, el inhabilitado o el
entredicho que haya sido adoptado, podrá impugnar la
adopción dentro de los
dos años siguientes a la mayor edad o a la fecha en que haya
sido revocada
la inhabilitación o la interdicción .
TÍTULO VII
DE LA PATRIA POTESTAD
Artículo 261
Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y
condición, deben honrar y respetar a
su padre y a su madre, y si son menores
están bajo la potestad de éstos.
Durante el matrimonio, a patria potestad
sobre los hijos comunes corresponde, de
derecho, al padre y a la madre,
quienes la ejercerán conjuntamente, en interés y
beneficio de los menores y
de la familia.
En los casos de divorcio, separación judicial de cuerpos
o anulación del matrimonio, se
aplicarán las disposiciones correspondientes
del Título IV "Del matrimonio" Libro
Primero del presente Código.
La
patria potestad de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio
corresponde
conjuntamente, al padre y a la madre cuando la filiación hubiese
sido establecida
simultáneamente respecto de ambos.
En los demás casos,
la patria potestad corresponde al primero que haya reconocido o
establecido
legalmente su maternidad o paternidad; pero el otro progenitor que lo
reconozca posteriormente, compartirá el ejercicio de la misma, probando que
el hijo
goza, en relación con él, de la posesión de estado.
El Juez
competente del domicilio del hijo podrá también conferir el ejercicio conjunto
de la patria potestad al progenitor que no lo tenga por ley cuando éste haya
reconocido
voluntariamente al hijo y tal ejercicio se revela como justo, y
en beneficio de los
intereses del menor y de la familia, según las
circunstancias.
Artículo 262
En caso de muerte del padre o de la
madre que ejerza la patria potestad, si se hallare
alguno de ellos sometido
a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no
estar
presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con
ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria
potestad; pero si
había sido privado de la misma por sentencia o decisión
judicial, no podrá hacerlo sino
después que haya sido autorizado o
rehabilitado por el mismo tribunal.
Artículo 263
El padre o la madre
menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus hijos, pero la
administración de los bienes de éstos y su representación en los actos
civiles se regirá
por lo dispuesto en el artículo 277.
Capítulo I
De la Guarda de los Hijos
Artículo 264
El padre y la madre
que ejerzan la patria potestad, tienen la guarda de sus hijos y
fijarán de
mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación.
Cuando el
padre y la madre tienen residencias separadas, el Juez de Menores, si no hay
acuerdo entre los padres, determinará cuál de los dos tendrá la guarda de
los hijos. En
todo caso, la guarda de los hijos menores de siete (7) años
corresponderá a la madre.
Si la madre ha hecho voluntariamente entrega del
hijo al padre, a un tercero o cuando
la salud, la seguridad o la moralidad
del menor así lo exijan, el Juez de Menores de su
domicilio podrá acordar,
temporal o indefinidamente, la guarda al padre que no la
tenga, o a una
tercera persona y siempre que la causa de tal decisión esté plenamente
comprobada en juicio.
Igualmente el Juez podrá modificar, en interés del
menor, cualquier decisión que
resulte del ejercicio de la guarda a solicitud
de alguno de los padres o del Ministerio
Público, en audiencia que fijarán
previamente y después de oír los alegatos de las
partes.
Artículo
265
La guarda comprende la custodia, la vigilancia y la orientación de la
educación del
menor, así como la facultad para imponerle correcciones
adecuadas a su edad y
desarrollo físico y mental.
Los hijos menores
podrán transitar en el país y viajar fuera de él, con cualquiera de sus
representantes legales.
Para viajar solos o con terceras personas,
requieren autorización de su representante
legal, y en su defecto, del
Instituto Nacional del Menor o del Juez de Menores.
Capítulo II
De la Dirección de los Hijos y de la Administración de sus Bienes
Artículo 266
Si el menor observare conducta irregular y las
medidas adoptadas por quien ejerce su
guarda no bastaren para su corrección,
el guardador podrá ocurrir ante el Juez de
Menores del domicilio del menor
para que tome las medidas que estime pertinentes.
Las medidas cesarán
cuando el Juez lo considere conveniente.
Artículo 267
El padre y
la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus
hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como
hipotecar,
gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias,
aceptar donaciones o
legados sujetos a cargas o condiciones, concertar
divisiones, particiones, contratar
préstamos, celebrar arrendamientos o
contratos de anticresis por más de tres (3) años,
recibir la renta
anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización
judicial
del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para
transigir, someter los asuntos en que
tengan interés los menores a
compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la
acción o de los
recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán
reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o
desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten
afectados intereses
de menores, sin la autorización judicial.
La
autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o
utilidad
para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será
especial para cada caso.
El Juez podrá asimismo, acordar la
administración de todos o parte de los bienes y la
representación de todos o
parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a
solicitud de
éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los
intereses del menor.
Artículo 268
Cuando el padre y la madre que
ejerzan la patria potestad, no puedan o no quieran
aceptar una herencia,
legado o donación para el hijo, deberán manifestarlo al Tribunal
competente,
y éste, a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes, o del Ministerio
Público, o aun de oficio, podrá autorizar la aceptación nombrando un curador
especial
que represente al hijo.
Artículo 269
La autorización
judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a
solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y
previa
notificación al Ministerio Público.
El Juez de Menores no
dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí
y en sus
antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga
más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que
haya de darse
a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones
que estime necesarias y si
así no lo hiciere, será responsable de los
perjuicios que se ocasionen. Contra la
resolución del Tribunal que niegue la
autorización solicitada, se oirá apelación
libremente dentro de los tres (3)
días después de dictada .
Artículo 270
Cuando haya oposición de
intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la
patria
potestad, el Juez de Menores, nombrará a los hijos un curador especial. Si la
oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el
otro asumirá
la representación.
Si la oposición de intereses ocurre
entre los hijos de una misma persona, se nombrará
un curador especial a cada
grupo que tenga intereses semejantes.
Artículo 271
La anulación de
los actos ejecutados en contravención a los artículos anteriores no
puede
reclamarse sino por el padre, por la madre, por el hijo y por sus herederos o
causahabientes.
Artículo 272
No están sometidos a la
administración de los padres:
1º Los bienes que adquiera el hijo por
herencia, legado o donación, con la condición de
que los padres no los
administren; pero esa condición no podrá imponerse a los bienes
que vengan
al hijo por título de legítima.
2º Los bienes que el hijo adquiera por
donación, herencia o legado, aceptados en su
interés contra la voluntad del
padre y la madre que ejerzan la patria potestad; si hubo
desacuerdo entre
éstos, la administración de tales bienes corresponderá al que hubiese
querido aceptarlos.
Los bienes excluidos de la administración de los
padres, serán administrados por un
curador especial que al efecto debe
nombrar el Juez de Menores, siempre que el
donante o el testador no hayan
designado un administrador.
Artículo 273
Los bienes que el hijo
adquiera con ocasión de su trabajo u oficio, así como las rentas
o frutos
procedentes de los mismos, serán percibidos y administrados personalmente
por él, si ha cumplido dieciséis (16) años, en las mismas condiciones que un
menor
emancipado.
Los bienes que el hijo adquiera con el aporte
patrimonial del padre o de la madre
mientras esté bajo su patria potestad,
pertenecen en propiedad a dichos progenitores,
pero éstos deben reconocer al
hijo una justa participación en las utilidades o ganancias
como remuneración
de su trabajo y sin imputación alguna.
Artículo 274
El padre y la
madre responden solidariamente de los bienes de los hijos que
administren
conjuntamente y de los frutos procedentes de los mismos.
Ambos podrán,
no obstante, deducir de las rentas o frutos, lo necesario para proveer,
en
primer término, los gastos de alimentación, educación e instrucción del hijo y,
en
segundo término, para proveer al mantenimiento de las hermanas o hermanos
menores
de aquél que habiten en su casa.
También podrán utilizar
parte de esos frutos o rentas para atender a sus propias
necesidades
alimentarias cuando se encuentren imposibilitados para trabajar o carezcan
de recursos o medios propios para atender a la satisfacción de las mismas,
con
autorización del Juez de Menores del domicilio o residencia del hijo,
quien lo acordará,
después de una comprobación sumaria de los hechos.
Artículo 275
Cuando se compruebe plenamente mala administración de
los bienes de los hijos por
parte del padre y de la madre que ejerzan la
patria potestad, o de uno de ellos, el Juez
competente, a solicitud de
cualquiera de éstos, de los ascendientes o parientes
colaterales de dichos
hijos dentro del tercer grado de consanguinidad, y aun de oficio,
puede
conferir la administración exclusiva al otro progenitor o nombrar un curador
especial a los menores sin cuya intervención no podrán los progenitores
ejecutar
ningún acto de administración. Si las circunstancias lo exigieren,
a juicio del Juez, éste
podrá autorizar al curador para ejercer la
administración activa en la extensión que
estime necesaria, pero sin exceder
las facultades que la Ley asigna a los padres en la
administración. El
procedimiento, en los casos previstos en este artículo, será breve y
sumario, y se limitará a acordar lo necesario para evacuar las pruebas y
diligencias
dirigidas a la comprobación de los hechos invocados por el
solicitante o solicitantes, o
las que el Juez considere pertinentes, si
procede de oficio.
El Juez tiene facultad para solicitar las informaciones y
datos adicionales que estime
conducentes para el mejor esclarecimiento de
los hechos, así como para ordenar la
ampliación de las pruebas y de los
recaudos producidos, si los considera insuficientes.
Artículo 276
El
progenitor privado de la administración de los bienes del hijo podrá oponerse,
no
obstante, a cualquier acto que estime contrario a los intereses de este
último,
ocurriendo ante el Juez de Menores del domicilio del hijo.
El Juez adoptará su decisión con conocimiento de causa y después de
haber oído al
otro progenitor o al curador que tenga la administración de
los bienes en cuestión.
Contra esta decisión se oirá apelación
libremente.
Artículo 277
Cuando uno de los progenitores que ejerzan
la patria potestad es menor de edad, esté
sometido a curatela de
inhabilitado o no supiere leer ni escribir, el otro ejercerá solo la
administración y representación de los bienes e intereses de los hijos,
previa
autorización judicial.
Si ambos progenitores son menores o
están sujetos a curatela de inhabilitados o no
supieran leer ni escribir, el
Juez competente nombrará un curador especial que se
encargue de la
administración de los bienes de los hijos y ejerza su representación en
los
actos civiles. El Juez procederá de oficio en este último caso, por denuncia de
quien tenga conocimiento de tal situación o a petición del representante del
Ministerio
Público
Capítulo III
De la Extinción y Privación de
la Patria Potestad.
Artículo 278
El padre y la madre serán privados
de la patria potestad:
1º Cuando maltraten habitualmente a sus hijos.
2º Cuando los hayan abandonado o los expongan a situaciones de peligro.
3º Cuando traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en
su
corrupción o prostitución.
4º Cuando por sus malas costumbres,
ebriedad habitual u otros vicios, pudiesen
comprometer la salud, la
seguridad o la moralidad de los hijos; aun cuando estos
hechos no acarreen
para los padres sanción penal.
5º Cuando sean condenados como autores o
cómplices de un delito o falta cometidos
intencionalmente contra el hijo.
En todos los casos, la decisión judicial deberá estar fundada en la
prueba de algunas de
estas causales en juicio ordinario promovido con tal
objeto.
Quedan a salvo las disposiciones de la presente ley que establecen
la privación de la
patria potestad como un efecto de las sentencias dictadas
en los juicios de divorcio o
de separación de cuerpos.
La acción
para la privación de la patria potestad podrá ser ejercida por el Ministerio
Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor,
por el
otro progenitor respecto del cual la filiación esté legalmente
establecida, aun cuando
no ejerza la patria potestad, por los ascendientes y
demás parientes del hijo dentro del
tercer grado, en cualquier línea.
El representante del Ministerio Público debe intentar la acción cuando
tenga denuncia
fundada de la existencia de las causales previstas para la
privación de la patria
potestad.
Artículo 279
Las solicitudes,
pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos de
que
trata este título, al igual que las copias certificadas que de las mismas se
expidan,
se harán en papel común y sin estampillas .
Los
funcionarios, Tribunales y Autoridades Públicas que en cualquier forma
intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no
podrán cobrar
emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración, bajo
pena de destitución del
cargo que ejercen, y la cual se le impondrá una vez
comprobada la denuncia.
Artículo 280
El padre o la madre privados de
la patria potestad podrán ser rehabilitados
posteriormente cuando su
corrección o regeneración resulten de hechos plenamente
comprobados y además
notorios.
La rehabilitación se decretará a petición del progenitor
interesado, previa
comprobación sumaria de los hechos que la fundamentan, y
después de oír la opinión
del progenitor que ejerza la patria potestad o de
la persona que tenga la guarda del
menor según el caso.
Contra esta
decisión se oirá apelación libremente.
Artículo 281 (Derogado)
TÍTULO VIII
DE LA EDUCACIÓN Y DE LOS ALIMENTOS
Artículo 282
El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus
hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores
de edad, siempre que éstos se
encuentren impedidos para atender por sí
mismos a la satisfacción de sus necesidades.
Artículo 283
Si el
padre y la madre han fallecido, no tienen medios o están impedidos para cumplir
con las obligaciones contempladas en el artículo anterior, éstas pasan a los
otros
ascendientes, maternos y paternos, por orden de proximidad.
Artículo 284
Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar
alimentos a sus padres, y demás
ascendientes maternos y paternos. Esta
obligación comprende todo cuanto sea
necesario para asegurarles
mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica,
medicamentos y
condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en
todos los
casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para
atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados
para ello.
Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración
la edad, condición y demás
circunstancias personales del beneficiario.
La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana,
pero la
misma sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables
para asegurarles el
sustento, vestido y habitación.
Artículo 285
La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de
proximidad;
después sobre los ascendientes y, a falta de uno y otros, se
extiende a los hermanos y
hermanas.
Si ninguna de estas personas
existe o posee medios para cumplir con las obligaciones
expresadas, el Juez
competente podrá imponer a los tíos y sobrinos, la prestación de
alimentos
estrictamente necesarios para asegurar alojamiento y comida al que los
reclama, cuando éste sea de edad avanzada o esté entredicho.
Artículo 286
La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá
exigir alimentos a las
personas mencionadas en el artículo anterior sino en
el caso de que su cónyuge se
encuentre en el mismo estado de necesidad o
carezca de recursos o medios propios y
suficientes para suministrárselos; en
caso contrario, la obligación de alimentos recae,
en primer lugar, sobre
dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que
regulan esta
obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI,
Sección I del Libro Primero del presente Código.
Artículo 287
En
caso de adopción simple, los deberes y las obligaciones de los padres y de los
hijos
recaen sobre el adoptante o adoptantes y el adoptado, recíprocamente;
pero las de éste
sólo se extienden a sus ascendientes.
Artículo 288
El que deba suministrar los alimentos puede optar entre pagar una pensión
alimentaria
o recibir y mantener en su propia casa a quien los reclama,
salvo que se trate de
menores cuya guarda corresponde, por ley o decisión
judicial, a otra persona, o que el
Juez estime inconveniente permitir esta
última forma. Si el beneficiario es alguno de los
padres o ascendientes del
obligado, la prestación de alimentos en especie no se
admitirá cuando
aquellos no quieran recibirlos en esta forma.
Artículo 289
Cuando
concurran varias personas con derecho a alimentos, éstos se repartirán entre
ellos en la proporción que establezca el Juez, atendiendo al número y
condición
económica de los mismos; pero si el obligado es casado y tiene
hijos o descendientes,
éstos y el cónyuge tienen siempre derecho preferente.
Artículo 290
El hijo menor que por causa justificada, no habite en
el hogar del padre o de la madre,
tiene derecho a recibir alimentos en
calidad y cantidad igual a los que reciben, en el
hogar del uno o de la
otra, sus demás hijos o descendientes.
Artículo 291
Las pensiones de
alimentos se pagarán por adelantado y no se puede pedir la
restitución de
aquella parte de las anticipaciones que el beneficiario no haya consumido
por haber fallecido.
Artículo 292
El obligado a suministrar los
alimentos no puede oponer al beneficiario, en
compensación, lo que éste le
deba, pero las pensiones alimenticias atrasadas pueden
renunciarse o
compensarse.
Artículo 293
La acción para pedir alimentos es
irrenunciable.
Artículo 294
La prestación de alimentos presupone la
imposibilidad de proporcionárselos el que los
exige, y presupone asimismo,
recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden,
debiendo tenerse en
consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la
persona
y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del
que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si
después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la
condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar
la
reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Artículo 295
No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias
a que se refiere el
encabezamiento del artículo anterior, cuando los
alimentos se pidan a los padres o
ascendientes del menor de edad, y la
filiación esté legalmente establecida.
Artículo 296
Cuando son
varios los obligados conjuntamente a prestar alimentos, la proporción en
que
cada uno de ellos deba contribuir al pago de los mismos, incluidos los gastos
que
ocasione la educación de los menores, si los hubiese, será establecida
por el Juez,
atendiendo a los recursos o ganancias de que respectivamente
dispongan los obligados.
Si uno de estos recibe y mantiene al beneficiario
en su propia casa, el Juez fijará el
monto de lo que deben pagar los otros,
tomando en consideración la calidad de los
alimentos prestados en especie y
acordará lo debido para que todos soporten una carga
comparable.
Artículo 297
Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los
alimentos y quien los exige,
para establecer el monto o forma de pago de los
mismos, son válidos y conservan sus
efectos mientras no sobrevenga
alteración en la condición de las partes que justifiquen
el aumento,
cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago.
Artículo 298
La muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos
hace
cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así lo
dispongan.
Artículo 299
No tiene derecho a alimentos el que fuere de
mala conducta notoria con respecto al
obligado, aun cuando hayan sido
acordados por sentencia.
Artículo 300
Tampoco tienen derecho a
alimentos:
1º El que intencionalmente haya intentado perpetrar un
delito, que merezca cuando
menos pena de prisión, en la persona de quien
pudiera exigirlos, en la de su cónyuge,
descendientes, ascendientes y
hermanos.
2º El que haya cometido adulterio con el cónyuge de la persona
de quien se trata.
3º El que sabiendo que ésta se hallaba en estado de
demencia no cuidó de recogerla o
hacerla recoger pudiendo hacerlo.
TÍTULO IX
DE LA TUTELA Y DE LA EMANCIPACIÓN
Capítulo I
De la Tutela
Sección I
De los Tutores
Artículo 301
Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y
protutor
y suplente de éste.
Artículo 302
El funcionario que
reciba la declaración sobre la muerte de una persona que haya
dejado hijos
menores de edad sin representante legal, debe informar al Juez de
Menores de
la Jurisdicción. El incumplimiento de esta obligación acarrea una multa de
un mil bolívares ( Bs. 1.000,00).
Artículo 303
El tutor nombrado
por el padre y por la madre, el llamado por la ley a serlo y los
parientes
del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, al tener conocimiento
de cualquier hecho que dé lugar a apertura de la tutela, deben informarlo al
Juez
competente.
Los infractores de la disposición contenida en este
artículo, pagarán multa de
quinientos bolívares (Bs. 500,oo) por cada uno de
los menores.
Artículo 304
La tutela es un cargo de que nadie puede
excusarse sino en los casos determinados por
la Ley.
Artículo 305
El padre y la madre en ejercicio de la patria potestad pueden dar tutor o
protutor a sus
hijos en caso de que éstos queden sujetos a tutela.
En caso de nombramientos sucesivos, prevalecerá el efectuado en último
término.
Artículo 306
No tendrá efecto el nombramiento de tutor
hecho por el padre y por la madre que, al
tiempo de su muerte, no estaban en
el ejercicio de la patria potestad, salvo el caso de
que efectuado el
nombramiento, la suspensión o privación de la patria potestad hayan
sobrevenido por causas de locura o ausencia.
Artículo 307
Los
padres podrán nombrar un tutor y un protutor para todos o para varios de sus
hijos; o un tutor y un protutor para cada uno de ellos.
El
nombramiento debe hacerse por escritura pública o por testamento.
Artículo 308
Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre,
la tutela corresponde de derecho
al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si
existe más de uno, el Juez podrá acordarla a
cualquiera de los abuelos,
tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del
menor, y después de
haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad.
Artículo 309
A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes
al Consejo
de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.
Para
dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del
menor dentro del cuarto grado.
Artículo 310
El Juez no podrá
nombrar más de un tutor para todos los menores que sean hermanos
y hermanas.
Cuando haya oposición de intereses entres varios menores sujetos a la
misma tutela, se
procederá con arreglo al artículo 270.
Artículo 311
El que instituye heredero, legatario o hace donación a un menor o a un
entredicho,
puede nombrarle un curador especial para la administración de
los bienes que le
trasmite, aunque el menor esté bajo la patria potestad, o
el entredicho tenga tutor; y
aun podrá dispensarlo del deber de rendir
cuentas de la administración y de presentar
estados anuales.
Artículo 312
Con excepción de los abuelos y abuelas, los demás
tutores de quienes se ha tratado en
los artículos anteriores, necesitan
discernimiento para ejercer su encargo.
Artículo 313
Mientras dure
el procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente,
nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitarán a la
guarda del
menor y a los actos de administración y de conservación
indispensables. El Juez
dictará, además, las medidas que crea oportunas para
evitar todo perjuicio.
Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto
que exceda de la simple
administración o de intentar una acción contra el
menor, el Juez autorizará
especialmente al tutor interino.
Artículo
314
El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de
circunstancias,
a los parientes del menor o a los amigos de su familia.
Artículo 315
El tutor interino quedará sujeto a lo preceptuado en el
artículo 324.
Artículo 316
El tutor interino cesará al entrar el
tutor ordinario en sus funciones.
Artículo 317
Todo tutor, protutor
o suplente de éste, que apareciere moroso para entrar en ejercicio
de su
cargo, deberá ser compelido por el Juez, con multa de cien bolívares por cada
intimación después de la primera, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que
incurra.
Artículo 318
El Estado asumirá
de hecho la tutela de los menores abandonados y la ejercerá en la
forma que
determinen leyes especiales. Respecto de otros menores sometidos a tutela,
el Estado ejercerá vigilancia especial sobre ella, de acuerdo con las leyes.
Artículo 319
En tanto que se dicten las leyes especiales que prevé
el artículo anterior, cualquier
Autoridad Civil o de policía que tenga
conocimiento de la existencia de menores
abandonados o desamparados, deberá
pedir el depósito de estos al Juez Civil de la
localidad, sin perjuicio de
que pueda por sí misma tomar esa medida.
El depósito se efectuará
preferentemente en establecimientos destinados a tal fin, a no
ser que el
Juez, a solicitud de parte, disponga que el menor sea entregado a un
particular o a un Instituto benéfico.
Artículo 320
Los Directores o
Directoras de los establecimientos a que se contrae el artículo
anterior, ya
sean públicos o privados, así como los particulares en sus casos, serán de
derecho tutores de los menores depositados en ellos y mientras permanezcan
bajo su
guarda.
Artículo 321
Si durante la tutela del Estado se
presentase el representante legal reclamando al
menor, deberá promover una
información sumaria ante el Juez Civil de la localidad
acerca de las causas
del abandono, con notificación al tutor. Si el Juez las considerare
excusables ordenará la entrega del menor; en caso contrario, dispondrá de
oficio la
apertura del juicio de privación de la patria potestad o de
remoción del tutor, si fuere
para ello competente, o pasará a este fin los
autos al Juez de Primera Instancia
respectivo, dando aviso al Fiscal del
Ministerio Público.
Si se declarase en vigor la patria potestad
discutida o la tutela anterior, y fuere un
particular el encargado de la
tutela del menor, tendrá derecho al reembolso de los
gastos que hubiere
hecho en su crianza y educación, gastos que serán tasados por el
Juez,
asociado con dos padres de familia.
Artículo 322
Cuando el menor
sometido a la tutela del Estado adquiera bienes que excedan de
cuatro mil
bolívares, se procederá a organizarle la tutela ordinaria.
Artículo 323
Todo funcionario tiene el deber indeclinable de dar preferente atención al
despacho de
las gestiones conducentes a la constitución y ejercicio de la
tutela.
La promoción, diligencias y actuaciones se harán en papel común
y sin estampillas.
Del mismo modo se expedirán las copias certificadas
de partidas de nacimiento,
matrimonio y defunción y de cualesquiera otros
actos que sean necesarios, todas las
cuales pedirá de oficio el Juez que
conozca de la tutela, y ordenará hacer las
publicaciones e inscripciones en
el Registro respectivo.
En ningún caso podrá cobrarse emolumento alguno
ni aceptarse remuneración. A los
infractores de esta disposición se les
seguirá el juicio penal correspondiente.
Sección II
Del Consejo
de la Tutela
Artículo 324
En todos los casos determinados por la
ley, o en que según este Código necesite el
tutor obtener autorización
judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo,
compuesto de cuatro
personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela
por todo el
tiempo que ésta dure.
Artículo 325
Para componer el Consejo el
Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del
menor que se
encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas,
se
escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a
falta de
aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de
buen concepto
público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los
relacionados y amigos
habituales de la familia del menor. La falta de alguno
de los miembros del Consejo,
será suplida por designación que hará el Juez
según el caso.
No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el
que le precede no haya
número suficiente de parientes para constituir el
Consejo. Pero el Juez designará
libremente los miembros que han de
constituir aquél si no se conocieren parientes al
menor, o si éstos fueren
de un grado más lejano que el tercero.
Artículo 326
Si el padre y la
madre del menor que ejerzan la patria potestad, hubieren designado en
su
testamento o por escritura pública personas para constituir el consejo de
tutela, el
Juez hará su constitución con cuatro de ellas, o cuando falten o
estén impedidas, hará
la escogencia entre las otras.
En defecto de
éstas, procederá de la manera expresada en el artículo anterior.
Artículo 327
El cargo de miembro del Consejo de Tutela es
obligatorio. También lo es la asistencia
personal a las sesiones. Sin
embargo, el Juez, en ambos casos, por razón de la distancia
u otros motivos
justos, podrá excusar a las personas que así lo solicitasen.
Artículo
328
La consulta al Consejo de Tutela se hará después que el asunto esté
sustanciado,
dándosele conocimiento de lo actuado, pero, puede el Consejo
pedir al Juez que
inquiera otras pruebas, o mande a ampliar las producidas,
si las habidas las encontrare
insuficientes para emitir su opinión.
Artículo 329
La opinión del Consejo de Tutela será motivada, sin ser
retardada por un tiempo
mayor de cinco días después de la convocación de
todos sus miembros o de la fecha en
que recibiera el nuevo recaudo. En todo
caso, es potestativo del Juez prorrogar
prudencialmente dicho lapso sin
excederse de treinta días.
Artículo 330
Cuando algún miembro del
Consejo de Tutela tuviere interés en el asunto sobre el cual
ha de operar, o
sepa que lo tuvieren sus parientes por consanguinidad en cualquier
grado en
la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por afinidad
hasta el segundo, también inclusive, lo manifestará para que se le sustituya
con otro
hábil; pero no obstante la sustitución, puede ser oído si el
Consejo lo estimare
conveniente.
Artículo 331
Las funciones de
los miembros del Consejo de Tutela son gratuitas, salvo que por
testamento o
escritura pública del padre o de la madre que ejerciere la patria potestad,
se les señalare alguna retribución.
Artículo 332
Los miembros
del Consejo de Tutela que contravinieren a sus deberes legales, se
penarán
con multas hasta de cien bolívares que les impondrá el Juez.
Artículo
333
Cada vez que haya de convocarse al Consejo para oír su opinión respecto
a algún
asunto, se notificará al protutor, el cual podrá asistir a sus
sesiones, pero sin derecho a
votar.
Artículo 334
Cuando sea
menester oír la opinión del Consejo de Tutela respecto a un acto de
disposición, el Juez oirá previamente al menor si éste ha cumplido ya la
edad de quince
años y se encontrare en el país. También podrá ser oído por
el Consejo, si éste así lo
determinare para emitir su opinión.
Sección III
Del Protutor
Artículo 335
Cuando el
padre y la madre no hubieren hecho uso de la facultad que les confiere el
artículo 307, o si hubiere caducado el nombramiento, el Juez, nombrará
protutor según
el procedimiento establecido en el artículo 309. También
designará en cada caso, la
persona que haya de llenar las faltas
accidentales del protutor.
Artículo 336
El tutor no podrá entrar en
el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo,
el tutor
deberá promover inmediatamente su nombramiento.
Si el tutor
contraviniere a esta disposición podrá ser removido, y siempre quedará
obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios.
Artículo 337
El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus
intereses estén en
oposición con los del tutor; y esta obligado:
1º
A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea
que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2º
A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la
tutela
quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede
ejecutar todos
los actos conservatorios y de administración que no admitan
retardo.
Artículo 338
El protutor cesa con el nombramiento de un
nuevo tutor, pero el Juez puede reelegirlo
Sección IV
De las
Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del
Consejo de Tutela y de su Remoción
Artículo 339
No pueden
obtener estos cargos:
1º Los que no tengan la libre administración de
sus bienes.
2º Los que carecen de domicilio y no tienen residencia fija
.
3º Los que hayan sido removidos de una tutela o privados de la patria
potestad sobre
sus hijos.
4º Los que hayan sido condenados a alguna
pena que lleve consigo inhabilitación o
interdicción.
5º Los que no
tengan oficio o modo de vivir conocido, o sean notoriamente de mala
conducta.
6º Los que tengan o se hallen en circunstancias de tener,
o cuyo padre, madre o
descendientes, o cónyuge, tengan o se hallen en
circunstancias de tener con el menor
un pleito en que se ponga en peligro el
estado civil del menor o una parte de sus
bienes.
7º Los Jueces de
Primera Instancia en lo Civil y los Jueces de Menores, cuando el
menor o sus
bienes estén en el territorio de su jurisdicción.
8º Los adictos
alcohólicos y los fármaco-dependientes habituales.
9º Los excluidos
expresamente por los progenitores en ejercicio de la patria potestad.
Artículo 340
Serán removidos de la tutela y condenados a la
indemnización de perjuicios:
1º Los que no hayan asegurado las resultas
de su administración de la manera
prevenida en este Código.
2º Los
que no hayan hecho el inventario en el tiempo y forma prevenidos por la ley o
no lo hayan verificado con fidelidad.
3º Los que se condujeren mal
en la tutela respecto de la persona del menor, o en la
administración de sus
bienes.
4º Los que se negaren a presentar el estado anual de que trata
el artículo 377 o en
cualquier tiempo en que el Tribunal lo exija, o que de
cualquier manera evadieren la
presentación.
5º Los inhábiles, desde
que sobrevenga o se averigüe su incapacidad o mala conducta.
6º Los que
hayan sido condenados a pena corporal.
7º Los fallidos culpables o
fraudulentos.
8º Los que hayan abandonado la tutela.
Artículo
341
La remoción se decretará en virtud de juicio ordinario seguido por ante
el Juez de
Primera Instancia, a promoción de cualquier pariente del menor
dentro del cuarto
grado de consanguinidad, del Síndico Procurador Municipal
y aun de oficio. En este
último caso, se nombrará al menor un tutor interino
de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 313, si lo creyere
conveniente el Consejo de Tutela, a quien consultará el
Juez.
Sección V
De las Excusas
Artículo 342
Podrán excusarse
de la tutela y la protutela:
1º Los militares en servicio activo y los
ministros de cualquier culto.
2º Los que tengan bajo su potestad tres o
más hijos.
3º Los que fueran tan pobres que no puedan atender a la
tutela sin menoscabo de su
subsistencia.
4º Los que por el mal
estado habitual de su salud no pudieran atender el cargo.
5º El tutor o
curador de otra persona.
6º Los que no sepan leer y escribir.
7º
Los impedidos.
Artículo 343
El que teniendo excusa legítima admite
la tutela o protutela, se entiende que renuncia a
la exención que le concede
la Ley.
Artículo 344
Las excusas deben proponerse ante el Juez de
Primera Instancia.
Artículo 345
Las excusas deben proponerse dentro
de tres días después de la notificación del
nombramiento, más el término de
la distancia computado de acuerdo con el Código de
Procedimiento Civil, si
el nombrado no estuviere presente. Respecto del tutor legítimo,
los tres
días correrán desde que tenga conocimiento del hecho que motiva su encargo .
Artículo 346
El Juez de Primera Instancia, previa comprobación
de la causa alegada, con
intervención del tutor interino que nombrará, y
previo dictamen favorable del Consejo
de Tutela, podrá aceptar la excusa
presentada por el tutor o protutor o suplente de
éste; y con los mismos
requisitos podrá aceptar en todo tiempo la renuncia de ellos.
Si el
fallo fuere negativo, el interesado podrá apelar. Contra la decisión del
Superior no
habrá recurso.
Sección VI
Del Ejercicio de la
Tutela
Artículo 347
El tutor tiene la guarda de la persona del
menor, es su representante legal, y administra
sus bienes.
Artículo
348
Cuando el tutor no sea abuelo o abuela, el Tribunal, consultando
previamente al
Consejo de Tutela y oyendo al menor, si tuviere más de diez
años, determinará el lugar
en que deba ser criado éste y la educación que
deba dársele. Si la determinación del
Tribunal no fuere conforme con la
opinión del Consejo, se remitirán las diligencias al
Superior para que
decida, cumpliéndose mientras tanto lo determinado por el Tribunal.
Artículo 349
El menor obedecerá al tutor y éste podrá corregirlo
moderadamente.
Si no bastare la corrección moderada, el tutor deberá
ponerlo en conocimiento del Juez
de Parroquia o Municipio, donde no
residiere el Juez de Primera Instancia, y se
procederá en conformidad con el
artículo 266.
Artículo 350
Si el tutor abusare de su autoridad o
faltare a sus obligaciones, el menor podrá
presentar sus quejas al protutor
y también participarlo al Tribunal, a fin de que se
proceda a averiguar la
verdad y a dictar las medidas legales conducentes.
Artículo 351
El
tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá
a
la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención
del Consejo de
Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta
días, pero el Juez podrá
prorrogar este término si las circunstancias lo
exigieren.
Artículo 352
El inventario lo harán el tutor, el protutor
y los miembros del Consejo de Tutela, sin
necesidad de asistencia del Juez.
Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos
lugares, el Tribunal
dará comisión al Juez local para que constituya un Consejo
Auxiliar de
Tutela y reciba y envíe el inventario formado.
Artículo 353
El
inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y
notas
relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también
los inmuebles. La
estimación de los muebles y la descripción del estado de
los inmuebles y su valor, por
lo menos aproximado, se harán en todo caso.
Artículo 354
Si hubiere en el patrimonio del menor establecimientos
de comercio o industria, se
procederá a su inventario, según las formas
usuales, con intervención de las demás
personas que el Consejo de Tutela
crea conveniente llamar.
Artículo 355
El inventario se consignará en
el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el
comisionado, por
las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo
practicado con
exactitud, haciéndose constar esta circunstancia.
Artículo 356
Toda
omisión o falta cometida por el tutor, protutor y miembro del Consejo de Tutela,
o por las personas llamadas a hacer sus veces, respecto a las obligaciones
que les
imponen los cuatro artículos precedentes, hace responsables
solidarios a quienes
cometieran esa falta u omisión, de los perjuicios que
se ocasionen al menor.
Artículo 357
Los respectivos Jueces de
Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y de
Parroquia o Municipio,
cada uno en su caso, obligarán a los tutores, protutores y
miembros del
Consejo de Tutela, a cumplir con los deberes que les imponen los
artículos
351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien bolívares por cada
falta. La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber, será
responsable
de los perjuicios.
Artículo 358
El tutor está
obligado a inscribir en el inventario el crédito que tuviere en contra o en
favor del menor; y si a sabiendas no lo inscribiere, será removido.
Artículo 359
Los bienes que el menor adquiera después, se
inventariarán con las mismas
formalidades.
Artículo 360
Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar
caución real o
personal.
El Juez determinará la cantidad por la cual
se ha de dar la caución.
Para constituir la caución real deberá el
Tribunal hacer acreditar la propiedad y
suficiencia de la finca,
expresándose los gravámenes que tenga; y para constituir la
caución
personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos
legales.
Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el
Consejo de Tutela determinará
los bienes de aquél sobre los cuales se debe
constituir la hipoteca; y si, en el mismo
caso, no tuviere el tutor bienes
suficientes, se procederá al nombramiento de otro.
Artículo 361
Juez
puede aumentar la caución ya exigida, y, a solicitud del tutor, permitir la
sustitución de ella por otra con tal que no pueda resultar de ello perjuicio
alguno .
Artículo 362
Después de hecho el inventario de los bienes,
el Tribunal, oyendo al Consejo de Tutela,
fijará el máximum de gastos que
deba hacer el tutor en la manutención y educación del
menor, teniendo para
ello presente la posición y circunstancias del último y
principalmente la
renta líquida de su fortuna. Podrá alterarse esa fijación, según las
circunstancias, oyendo siempre al Consejo de tutela.
Si después de
prolijo examen, el Consejo lo creyere equitativo y el Tribunal lo
encontrare
suficientemente justificado, podrá acordarse la compensación de frutos por
alimentos .
Artículo 363
Al recibir el tutor las cantidades que
se deban al menor, lo avisará al protutor.
Artículo 364
No puede el
tutor, sin oír previamente al protutor, promover acciones en juicio, con
excepción de las posesorias o relativas al cobro de frutos o rentas y de las
que sean
urgentes.
Artículo 365
El tutor no puede, sin
autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni
darlo sin
garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o
muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o
documentos de
créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para
los objetos necesarios a la
economía doméstica o a la administración del
patrimonio; dar ni tomar en
arrendamiento bienes raíces por tiempo
determinado; obligarse a hacer ni a pagar
mejoras; repudiar herencias;
aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o
condiciones; someter a
árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni
desistir
de ellas; ni llevar a cabo particiones.
Son aplicables las disposiciones
del artículo 267 a la promoción, sustanciación y
despacho de las
autorizaciones judiciales necesarias a los tutores.
Artículo 366
Cuando en el patrimonio del menor existan títulos de deuda pública, bonos,
rentas o
acciones al portador, de empresas civiles o comerciales, el tutor
procederá, con
intervención del protutor, a convertirlos si fuere posible,
en títulos nominativos a favor
del menor.
Artículo 367
No podrá
el tutor aceptar válidamente herencias sino a beneficio de inventario, ni
repudiar legados no sujetos a cargas ni condiciones.
Artículo 368
El tutor procurará dar inmediatamente colocación a los fondos disponibles
del menor,
y si dejare de hacerlo sin causa razonable, será responsable del
interés corriente en el
mercado.
Artículo 369
Si en el
patrimonio del menor se encontraren establecimientos de comercio, industria o
cría serán enajenados o liquidados por el tutor con autorización del Juez.
Podrán
continuar los negocios de aquellos establecimientos si, a juicio del
Consejo de Tutela,
fuere manifiestamente conveniente y lo aprobare el
Tribunal.
Artículo 370
Ni el tutor ni el protutor pueden comprar
bienes del menor ni tomarlos en
arrendamiento, ni hacerse cesionarios de
créditos ni derechos contra él.
Mientras ejerzan sus cargos, tampoco
pueden adquirir de terceras personas los bienes
del menor que hubieren
enajenado.
Artículo 371
Al pedir la autorización judicial de que
tratan los artículos anteriores, deberán
comprobarse plenamente los hechos
que demuestren la evidente necesidad o utilidad
del menor. Podrá el Juez
pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún
exigir, cuando
sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y
la
demostración del estado actual de ellos.
Artículo 372
Al autorizarse
la venta de inmuebles, se determinará si debe hacerse en pública subasta
o
por negociaciones privadas.
Artículo 373
El Juez no podrá otorgar
ninguna autorización sin oír previamente al Consejo de
Tutela; y si la
decisión del Juez no fuere conforme con la opinión del Consejo, se
remitirán
las diligencias al Superior para que decida .
Artículo 374
Tanto la
opinión del Consejo como la autorización del Juez deberán concretarse a los
puntos o estipulaciones cuyo conjunto forma el acto o contrato que es
materia de la
resolución que se pide.
Artículo 375
El Tribunal
fijará la remuneración del tutor por la administración de la tutela, no
pudiendo exceder esta remuneración del quince por ciento de la renta
líquida.
Sección VII
De la Rendición de las Cuentas de la Tutela
Artículo 376
Todo tutor está obligado a rendir cuentas, terminada su
administración.
Estas cuentas deben ser año por año, razonadas y
comprobadas, con toda la claridad y
precisión necesarias.
Artículo
377
El tutor que no sea abuelo o abuela del menor, debe presentar todos los
años un estado
de su administración al Tribunal, el cual lo hará examinar
por el Consejo de Tutela.
El Consejo de Tutela devolverá oportunamente
con su informe dicho estado al
Tribunal, quien los mandará agregar al
expediente de inventario, si no hubiere alguna
observación importante que
hacer y, caso de que la hubiere, los pasará al protutor con
lo actuado, para
que promueva lo que sea conducente, con arreglo a sus facultades.
Artículo 378
Cuando la administración del tutor terminare antes de
la mayor edad o de la
emancipación del menor, las cuentas de la
administración se rendirán al nuevo tutor
con intervención del protutor.
Para que la aprobación dada por éstos sea definitiva,
debe ser confirmada
por el Juez, oído el Consejo.
Artículo 379
El tutor rendirá las
cuentas en el término de dos meses, contados desde el día en que
termine la
tutela .
Las cuentas deben rendirse en el lugar donde se ha administrado
la tutela, y los gastos
de su examen serán a cargo del menor; pero, en caso
necesario, deberá avanzarlos el
tutor, a reserva de que se les reembolsen.
Artículo 380
Si la tutela terminare por mayoridad del pupilo, las
cuentas deberán rendirse a él
mismo; pero, el tutor no queda válidamente
libre, si aquél no ha sido asistido en el
examen de la cuenta por el
protutor, y, a falta de éste, por otra persona que escogerá el
Tribunal de
entre cinco, capaces para el cargo, propuestas por el mismo a quien se
rinden las cuentas. No puede celebrarse ningún arreglo o convenio entre el
tutor y el
menor llegado a la mayoridad antes de la aprobación definitiva de
las cuentas de la
tutela.
Artículo 381
Las acciones del
menor contra el tutor y el protutor y las del tutor contra el menor,
relativas a la tutela, se prescriben por diez años a contar desde el día en
que cesó
aquélla, sin perjuicio de las disposiciones sobre interrupción y
suspensión del curso de
la prescripción.
La prescripción establecida
en este artículo no se aplica a la acción en pago del saldo
resultante de la
cuenta definitiva.
Capítulo II
De la Emancipación
Artículo 382
El matrimonio produce de derecho la emancipación. La
disolución del matrimonio no
la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la
emancipación se extingue para el
contrayente de mala fe, desde el día que la
sentencia de nulidad pase en autoridad de
cosa juzgada.
Artículo 383
La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si sólo actos
de simple
administración. Para cualquier acto que exceda de la simple
administración, requerirá
autorización del Juez competente.
Para
estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado
deberá
estar asistido por uno de los progenitores que ejercería la patria
potestad y a falta de
ellos, por una curador especial que el mismo menor
nombrará con la aprobación del
Juez.
Artículo 384
Las cuentas de
la administración de los bienes del menor, anterior a la emancipación,
se
rendirán al emancipado, asistido de conformidad con lo dispuesto en el artículo
anterior. Si la asistencia al emancipado corresponde al que ha de rendir las
cuentas, el
menor nombrará un curador especial con aprobación judicial.
Artículo 385
En todo caso de oposición de intereses entre el menor
emancipado y quien debe
asistirlo de conformidad con el artículo 384, aquél
nombrará, con la aprobación del
Juez competente, un curador especial
Artículo 386
La nulidad de los actos ejecutados en contravención a
las disposiciones de este Título,
relativas al interés del menor, puede
oponerse por el representante del menor, por éste,
o por sus herederos o
causahabientes.
Artículo 387 (Derogado)
Artículo 388 (Derogado)
Artículo 389 (Derogado)
Artículo 390 (Derogado)
Artículo
391 (Derogado)
Artículo 392 (Derogado)
TÍTULO X
DE LA
INTERDICCIÓN Y DE LA INHABILITACIÓN
Capítulo I
De la Interdicción
Artículo 393
El mayor de edad y el menor emancipado que se
encuentren en estado habitual de
defecto intelectual que los haga incapaces
de proveer a sus propios intereses, serán
sometidos a interdicción, aunque
tengan intervalos lúcidos .
Artículo 394
El menor no emancipado
puede ser sometido a interdicción en el último año de su
menor edad.
Artículo 395
Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier
pariente del incapaz, el Síndico
Procurador Municipal y cualquier persona a
quien le interese. El Juez puede
promoverla de oficio.
Artículo 396
La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de
quien se trate, y
oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de
éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez
decretar la interdicción provisional y nombrar
un tutor interino.
Artículo 397
El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones
relativas a la tutela de los menores
son comunes a la de los entredichos, en
cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
Artículo 398
El
cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de
su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido,
el padre
y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos
ejercerá la tutela del
entredicho.
Artículo 399
A falta de
cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez
nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y
la madre
hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública
previniendo el caso de
interdicción del hijo.
Artículo 400
El
cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo
de
tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados
anuales a que se
refiere el artículo 377.
Artículo 401
La
primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su
capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de
los bienes.
El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz
debe ser cuidado en su casa
o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el
tutor sea el padre o la madre del
incapaz.
Artículo 402
Nadie
estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años,
con
excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.
Artículo 403
La interdicción surte efecto desde el día del decreto
de interdicción provisional.
Artículo 404
Sólo el tutor, el
rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar
la
anulación de los actos ejecutados por el entredicho.
Artículo 405
Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de
una manera
evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de
la celebración de
dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el
grave perjuicio que resulte o
pueda resultar de él al entredicho, o
cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe
de aquél que contrató
con el entredicho.
Artículo 406
Después de la muerte de una persona,
sus actos no podrán impugnarse por defecto de
sus facultades intelectuales,
sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de
su muerte, o
cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se
impugne.
Artículo 407
Se revocará la interdicción a instancia de
los parientes, del cónyuge, del mismo
entredicho, del Síndico Procurador
Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha
cesado la causa que dio lugar
a ella.
Artículo 408
El entredicho por condenación penal queda
sometido a tutela, la cual se regirá por las
disposiciones de este Capítulo,
en cuanto sean aplicables.
Capítulo II
De la Inhabilitación
Artículo 409
El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave
que dé lugar a la interdicción, y
el pródigo, podrán ser declarados por el
Juez de Primera Instancia inhábiles para estar
en juicio, celebrar
transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar
liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro
acto que
exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador
que nombrará dicho
Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La
prohibición podrá extenderse
hasta no permitir actos de simple
administración sin la intervención del curador,cuando
sea necesaria esta
medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen
derecho a pedir la
interdicción.
Artículo 410
El sordomudo, el
ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia,
llegados a
la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a
menos
que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.
Artículo 411
La anulación de los actos ejecutados por el
inhabilitado sin asistencia del curador, no
podrá intentarse sino por éste,
por el mismo inhabilitado o por sus herederos o
causahabientes.
Artículo 412
La inhabilitación se revocará como la interdicción,
cuando haya cesado la causa que la
motivó.
TÍTULO XI
DE LOS
ACTOS QUE DEBEN REGISTRARSE Y PUBLICARSE EN MATERIA
DE TUTELAS CURATELAS,
EMANCIPACIÓN, INTERDICCIÓN, E
INHABILITACIÓN
Artículo 413
Los
discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el
Registro
Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho
para el momento de
la apertura de la tutela o curatela, dentro de quince
días a contar desde que el
nombrado entre en ejercicio de sus funciones.
El discernimiento debe contener:
1º El nombre, apellido. edad y
domicilio de la persona sujeta a la tutela o curatela; y
2º El nombre,
apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe
hacerse
mención del título que confiera la cualidad del tutor, protutor o curador y de
que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del
cargo.
Artículo 414
También se registrarán el decreto de
interdicción provisional y la sentencia firme que
declare la interdicción
definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que
revoquen la
interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se
tomará nota al margen del respectivo discernimiento.
Artículo 415
Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y
los demás
actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán
por la prensa, dentro de
los quince días después de su fecha.
Artículo 416
Los Jueces de Primera Instancia velarán por el
cumplimiento de las disposiciones del
presente Título. Al efecto, exigirán
que se lleven al respectivo expediente la constancia
de haberse efectuado el
registro y la publicación, imponiendo, como única sanción,
multas hasta de
quinientos bolívares a los infractores.
TÍTULO XII
DE LOS NO
PRESENTES Y DE LOS AUSENTES
Capítulo I
De los No Presentes
Artículo 417
Cuando sea demandada una persona no presente en el país
y cuya existencia no esté en
duda, se le nombrará defensor, si no tuviere
quien legalmente la represente.
Lo mismo se hará cuando haya de
practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial
para la cual sea
impretermitible la citación o representación del no presente.
El
defensor no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el
dictamen
favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y
probidad que, para
estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de
la jurisdicción en donde
curse el asunto, a petición del defensor.
Capítulo II
De los Ausentes
Sección I
De la
Presunción de Ausencia y de sus Efectos
Artículo 418
La persona que
haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y
de
quien no se tengan noticias, se presume ausente.
Artículo 419
Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o
de la última
residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a
instancia de los interesados
o de los herederos presuntos, nombrar quien
represente al ausente en juicio, en la
formación de inventarios o cuentas, o
en las liquidaciones y particiones en que el
ausente tenga interés; y dictar
cualesquiera otras providencias necesarias a la
conservación de su
patrimonio.
Las facultades del representante en juicio serán las mismas
atribuidas al defensor del no
presente en el artículo 417.
Si existe
apoderado, el Juez proveerá únicamente a los actos para los cuales dicho
apoderado no tenga facultad y se la dará a éste si no encontrare motivo que
se oponga.
Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge
no separado legalmente,
salvo motivos graves que apreciará el Juez.
Artículo 420
Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los
padres, el otro ejercerá la
patria potestad, y si éste ha fallecido, o
estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se
abrirá la tutela.
Sección II
De la Declaración de Ausencia
Artículo 421
Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado
mandatario
para la administración de sus bienes, los presuntos herederos
ab-intestato y
contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y
quien tenga sobre los
bienes del ausente derechos que dependan de su muerte,
pueden pedir al Tribunal que
declare la ausencia.
Artículo 422
Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará
que se
emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o
dé aviso, en
forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses.
Este emplazamiento se
hará por medio de publicación en un periódico,
repetida cada quince días durante el
lapso de comparecencia.
Artículo 423
Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece
el ausente ni por sí ni por
apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su
existencia, el Juzgado le nombrará un
defensor con quien se seguirá juicio
ordinario sobre la declaración de ausencia.
Artículo 424
En
cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el citado u
obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia.
La sentencia
que cause ejecutoria se publicará también en un periódico.
Artículo 425
El cónyuge podrá contradecir, en el juicio a que se refiere esta Sección. la
solicitud
sobre declaración de ausencia del otro cónyuge.
Sección III
De los Efectos de la Declaración de Ausencia
Artículo 426
Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia, el
Tribunal, a solicitud de cualquier
interesado ordenará la apertura de los
actos de última voluntad del ausente.
Los herederos del ausente, si éste
hubiese muerto el día de las últimas noticias de su
existencia, o los
herederos de aquéllos, pueden pedir al Juez la posesión provisional de
los
bienes.
También todos los que tengan sobre los bienes del ausente
derechos que dependan de
la condición de su muerte, pueden pedir,
contradictoriamente con los herederos, que se
les acuerde el ejercicio
provisional de esos derechos.
Ni a los herederos ni a las demás personas
precedentemente indicadas, se les pondrá en
posesión de los bienes ni en
ejercicio de sus derechos eventuales, sino dando caución
hipotecaria,
prendaria o fideyusoria, por una cantidad que fijará el Juez, o mediante
cualesquiera otras precauciones que estime convenientes en interés del
ausente, si no
se pudiere prestar la caución.
Artículo 427
El
cónyuge del ausente, además de lo que le corresponda por convenios de matrimonio
y por sucesión, puede, en caso necesario, obtener una pensión alimenticia,
que se
determinará por la condición de la familia y la cuantía del
patrimonio del ausente.
Artículo 428
La posesión provisional da a
los que la obtienen y a sus sucesores, la administración de
los bienes del
ausente, el derecho de ejercer en juicio las acciones que a éste competan
y
el goce de las rentas de sus bienes en la proporción que se establece en el
artículo
siguiente.
Artículo 429
La posesión provisional deberá
darse por formal inventario; y los que la obtengan no
podrán sin
autorización judicial dada con conocimiento de causa ejecutar ningún acto
que traspase los límites de una simple administración .
Los
ascendientes, descendientes y el cónyuge, que tengan la posesión provisional,
hacen suyo el producto íntegro de las rentas de los bienes del ausente desde
el día en
que obtuvieron la posesión.
Las demás personas harán suya
la mitad de dichas rentas en los cinco primeros años, a
contar desde el día
en que obtuvieron la posesión; y harán suyo el total de dichas
rentas
después de este plazo.
El Juez acordará, si lo creyere conveniente, la
venta en totalidad o en parte de los
bienes muebles, determinando el empleo
que deba darse al precio para dejarlo
asegurado, y cuidará de que se cumpla
esta determinación.
Artículo 430
Si durante la posesión provisional
alguien prueba que al tiempo de las últimas noticias
tenía un derecho
superior o igual al del poseedor actual, puede excluir a éste de la
posesión
o hacerse asociar a él; pero no tiene derecho a los frutos, sino desde el día en
que proponga demanda.
Artículo 431
Si durante la posesión
provisional vuelve el ausente o se prueba su existencia, cesan los
efectos
de la declaración de ausencia, salvo, si hay lugar, las garantías de
conservación
y administración del patrimonio a que se refiere el artículo
419. Los poseedores
provisionales de los bienes deben restituirlos con las
rentas en la proporción fijada en el
artículo 429.
Artículo 432
Si durante la posesión provisional se descubre de una manera cierta la época
de la
muerte del ausente, se abre la sucesión en favor de los que en esa
época eran sus
herederos; y si fueren otros los que han gozado de los
bienes, están obligados a
restituirlos con las rentas en la proporción
fijada en el artículo 429.
Artículo 433
Después del decreto que
acuerde la posesión provisional, las acciones que competan
contra el ausente
se dirigirán contra los que hubieren obtenido dicha posesión.
Sección IV
De la Presunción de Muerte y de sus Efectos
Artículo 434
Si la
ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si
han
transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a
petición de cualquier
interesado, declarará la presunción de muerte del
ausente, acordará la posesión
definitiva de los bienes y la cesación de las
garantías que se hayan impuesto. Esta
determinación se publicará por la
imprenta.
Artículo 435
Decretada la posesión definitiva, se podrá
proceder a la partición y a disponer
libremente de los bienes.
Artículo 436
Si después de la toma de posesión definitiva volviere
el ausente o se probare su
existencia, recobrará los bienes en el estado en
que se encuentren, y tendrá derecho a
reclamar el precio de los que hayan
sido enajenados, si aún se debiere, o los bienes
provenientes del empleo de
este precio.
Artículo 437
Si después de la posesión definitiva se
descubriere de una manera cierta la época de la
muerte del ausente, los que
en esa época eran sus herederos o legatarios, o hubiesen
adquirido algún
derecho a causa de su muerte, o sus sucesores, podrán intentar las
acciones
que les competan, salvo los derechos que los poseedores hayan adquirido por
prescripción o por percepción de frutos de buena fe.
Sección V
De la Presunción de Muerte por Accidente
Artículo 438
Si una
persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro
siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su
existencia, se presume
que ha muerto. Esta presunción será declarada por el
Juez de Primera Instancia del
domicilio, a petición de cualquier presunto
heredero ab-intestato o testamentario, o de
quienquiera que tenga acciones
eventuales que dependan de la muerte de aquella
persona, previa la
comprobación de los hechos.
La solicitud se publicará por la prensa
durante tres meses, con intervalos de quince días
por lo menos. Pasado dicho
período se procederá a la evacuación de las pruebas y a la
declaración
consiguiente.
Artículo 439
Los efectos de la declaratoria a que se
refiere el artículo precedente, serán los mismos
señalados en la Sección III
de este Capítulo.
Artículo 440
Pasados tres años, a contar desde la
declaratoria a que se refiere el artículo primero de
esta Sección, el
Tribunal, a petición de cualquier interesado, acordará la posesión
definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan
impuesto.
Sección VI
De los Efectos de la Ausencia Respecto de los
Derechos Eventuales que Competan al
Ausente
Artículo 441
No se
admitirá la reclamación de ningún derecho en nombre de una persona cuya
existencia se ignore, si no se prueba que dicha persona existía cuando el
derecho tuvo
nacimiento.
Artículo 442
Si se abriere una sucesión
a la cual se llame en todo o en parte a una persona cuya
existencia no
conste, la sucesión pasará a los que con esa persona hubiesen tenido
derecho
a concurrir, o a aquellos a quienes correspondería dicha sucesión a falta suya,
salvo el derecho de representación. En este caso se procederá también a
hacer
inventario formal de los bienes.
Aquellos a quienes pasa la
sucesión deben dar caución hipotecaria, prendaria o
fideyusoria por la
cantidad que fije el Tribunal. Esta caución se cancelará transcurridos
trece
años desde las últimas noticias del ausente, si no ha dejado mandatario para la
administración de sus bienes, o diez y seis, en caso de que lo haya dejado,
o antes, si se
cumplieren los cien años del nacimiento del ausente.
Cuando no pueda darse la caución, el Tribunal tomará cualesquiera otras
precauciones
que juzgue convenientes en interés del ausente, teniendo en
consideración la calidad de
las personas, su grado de parentesco con el
ausente y otras circunstancias.
Artículo 443
Las disposiciones de
los dos artículos precedentes, no perjudican las acciones de
petición de
herencia, ni los demás derechos que correspondan al ausente, a sus
representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguen sino por la
expiración
del término fijado para la prescripción.
Artículo 444
Mientras el ausente no se presente o no se intenten las acciones que le
competan, los
que hayan recibido los bienes de la sucesión harán suyos los
frutos percibidos de buena
fe.
TÍTULO XIII
DEL REGISTRO DEL
ESTADO CIVIL
Capítulo I
De las Partidas en General
Artículo
445
Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la
jurisdicción en que
ocurran, en registros especialmente destinados a este
objeto.
Artículo 446
La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio llevará por duplicado los
registros de que trata el artículo
anterior en tres libros, a saber: uno de nacimientos,
otro de matrimonios y
el otro de defunciones.
Artículo 447
En los primeros quince días del
mes de diciembre de cada año, los Concejos
Municipales entregarán a la
Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios
comprendidos en el
territorio de su jurisdicción, los dos ejemplares de cada uno de los
tres
libros a que se refiere el artículo anterior. Para los matrimonios que se
celebren en
el Concejo Municipal o en presencia de los demás funcionarios
autorizados para ello
por el artículo 82, cada Concejo llevará un libro
destinado a ese efecto y entregará otro
a cada uno de dichos funcionarios.
Todos los libros del Registro Civil reunirán las circunstancias
siguientes:
1º Estar en papel florete de orilla.
2º Contener en
las primeras hojas las disposiciones de este Código concernientes a las
partidas que se han de insertar y sus respectivos modelos.
3º Estar
todas sus hojas marcadas con el sello del Concejo Municipal.
4º Llevar
en la última hoja la constancia, firmada por el Presidente del Concejo, del
número de folios que contenga el libro, del objeto de éste y del año en que
ha de
emplearse.
Artículo 448
Las partidas del estado civil
deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que
las autorice, con
la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se
extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en
que acaeció o se
celebró el acto que se registra; las circunstancias
correspondientes a la clase de cada
acto; el nombre, apellido, edad,
profesión y domicilio o residencia de las personas que
figuren en la
partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos;
y
los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona
autorizada
para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos
mayores de edad y vecinos
de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán
ser presentados por las partes,
expresándose aquellas circunstancias.
Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo,
los
declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir,
expresándose las causas por
las cuales deje de firmar cualquiera de los
obligados a ello.
Artículo 449
Las partidas se extenderán
numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con
letra clara sin
dejar espacios, salvándose especificadamente al final, de la misma letra y
antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada.
No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas.
Artículo 450
Toda partida deberá leerse a las partes y a los
testigos, expresándose al final de la
misma haberse llenado esta formalidad.
Artículo 451
En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar,
sino únicamente lo que la ley
misma exige.
Artículo 452
Los
documentos o comprobantes que se presenten para extender las partidas del
registro, deberán ser firmados en el acto por la parte que los presenta y
por el
funcionario del Registro Civil, y, en su caso, por la persona
autorizada para presenciar
el matrimonio.
Artículo 453
Si
después de cerrados los libros, el Jefe Civil recibe partidas que debían
insertarse en
ellos, hará la inserción en los libros nuevos; y avisará
inmediatamente al Juez de
Primera Instancia, a quien enviará en la misma
oportunidad la partida que sirvió de
original.
Artículo 454
Si
por incomunicación, epidemia u otro motivo semejante fuere notoria la dificultad
de
llegar al despacho de la autoridad competente, se podrá efectuar el acto
ante otra
autoridad competente de la misma Parroquia o Municipio, y aún de
otra jurisdicción,
haciéndose constar en el acta la causa por la cual no se
ocurrió al funcionario a quien
correspondía autorizar el acto.
A
este funcionario se pasará, de oficio, tan pronto como sea posible, copia
certificada
del acta, a fin de que la inserte y certifique en los dos libros
correspondientes.
Artículo 455
Los funcionarios que hayan autorizado
cualquier acto jurídico que se refiera a partidas
constantes en los libros
del Registro Civil, y que deba insertarse o anotarse en ellos,
darán aviso
al Juez de Primera Instancia del lugar en que debe hacerse la inserción o
anotación.
Artículo 456
La Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio, los demás funcionarios del
estado civil y el
Registrador, están obligados a mostrar los libros y comprobantes a
quien lo
pidiere y a expedir las certificaciones y copias que se soliciten, insertando en
éstas necesariamente toda nota que apareciere al margen de la partida
original.
Artículo 457
Los actos del estado civil registrado con las
formalidades preceptuadas en este Título,
tendrán el carácter de auténticos
respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.
Las declaraciones
de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán
como
ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no
tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
Artículo 458
Si se
han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si
no se
han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos
mismos registros
se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse
el acta respectiva con
cualquiera especie de prueba. Las partidas
eclesiásticas tendrán el valor de
presunciones.
La prueba supletoria
será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos,
matrimonios y
defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que
deben
inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de
estos
actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta,
destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros
proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por
este
artículo.
Artículo 459
En el caso de que la prueba de la
filiación sea para proceder a la celebración del
matrimonio, bastará una
justificación de dos testigos sobre la filiación, sin necesidad de
ninguna
búsqueda previa en el Registro de Nacimientos. En esta justificación los
testigos declararán no sólo la filiación, sino también, caso de no serles
absolutamente
imposible, el lugar del nacimiento, su fecha aproximada, el
domicilio o residencia de
los padres en aquel entonces, el domicilio o
residencia actual, si vivieren, y las razones
por las cuales les consta cada
hecho declarado. Las razones o motivos del
conocimiento de los hechos no
debe consignarlos el interesado en su solicitud, sino que
el Juez indagará
todo eso con preguntas adecuadas a los testigos y consignará
fielmente las
contestaciones de éstos.
Si uno siquiera de los declarantes no
contestase satisfactoriamente a estas preguntas,
por no haber tenido
conocimiento directo del nacimiento, se necesitarán por lo menos
tres
testigos conformes sobre la notoriedad de la filiación.
En todos los
demás casos, la prueba supletoria de las partidas o asientos del estado
civil se hará en conformidad con el procedimiento establecido en los
artículos 505, 506
y 507 y tendrá los efectos que allí se determinan.
Artículo 460
La Primera Autoridad Civil de las Parroquias o
Municipios formará legajos con todas
las partidas y sentencias que reciba
para ser insertadas y certificadas en el libro del
Registro Civil, y con los
oficios que se le dirijan para que se estampen notas
marginales, lo enviará
junto con los libros al Juez de Primera Instancia en lo Civil.
Artículo
461
Corresponde al Síndico Procurador Municipal ejercer las funciones de
inspeccionar los
registros del estado civil de su jurisdicción. Este
funcionario cuidará, en visitas
periódicas, semestralmente por lo menos, de
que los asientos se lleven al día y se hagan
en debida forma; excitará al
encargado de llevar los libros a remediar a la mayor
brevedad el atraso o
descuidos que observe, y, caso de negligencia persistente, a pesar
de la
excitación, lo comunicará al Concejo; examinará periódicamente la colección de
los registros ya archivados en la Oficina de origen, y, caso de hallar que
falten en todo
o en parte los de uno o más años, se informará personalmente
o por la vía telegráfica
en la Oficina Principal de Registro respectiva, si
en ésta existe el duplicado de los
ejemplares perdidos o destruidos, y, en
caso afirmativo, lo comunicará al Concejo a fin
de que éste disponga lo
necesario para que se obtenga una copia certificada de dichos
duplicados,
destinada a llenar los vacíos aludidos.
Cuando la falta total o parcial
se observe en las Oficinas Principales de Registro, el
Registrador
solicitará copia certificada de esos ejemplares en la Oficina de origen.
Artículo 462
Extendido y firmado un asiento, no podrá ser
rectificado o adicionado, sino en virtud
de sentencia judicial, salvo el
caso de que estando todavía presentes el declarante y
testigos, alguno de
éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna
inexactitud o de
algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición
inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes
la
modificación.
Artículo 463
Los libros de las Iglesias
Parroquiales, correspondientes a los bautismos, matrimonios
y defunciones,
llevados por los párrocos hasta el primero de enero de 1873,
permanecerán en
los archivos de las respectivas Iglesias; pero las certificaciones de sus
partidas, para efectos civiles, no podrán expedirse sino por el Juez de
Parroquia o
Municipio.
Capítulo II
Del Registro de Nacimientos y
de los demás Actos que deben constar en él.
Artículo 464
Dentro de
los veinte días siguientes al nacimiento, se deberá hacer la declaración de
éste a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a quien se le
presentará
también el recién nacido.
Cuando el lugar del nacimiento
diste más de tres kilómetros del lugar del Despacho de
la Primera Autoridad
Civil, podrá hacerse la presentación y declaración ante el
respectivo
Comisario de Policía, quien la extenderá por duplicado en hojas sueltas y
entregará uno de los ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al Jefe
Civil de la
Parroquia o Municipio, quien lo insertará y certificará en los
libros del Registro
respectivo.
El funcionario del estado civil
podrá, por circunstancias graves, dispensar de la
presentación del recién
nacido comprobando de cualquier otro modo el nacimiento.
Tanto la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, como el Comisario de
Caserío, en sus casos, deberán trasladarse a la casa donde se encuentre un
niño de
cuyo nacimiento tuvieren noticias, a fin de que se verifique el acto
en la propia casa, no
pudiendo cobrar ningún emolumento por esta diligencia.
Los que no cumplieren con la
obligación indicada, serán destituidos de su
cargo.
Artículo 465
La declaración del nacimiento debe hacerse por
el padre o por la madre, por sí o por
mandatario especial de cualquiera de
ellos; en su defecto, por el médico cirujano, o por
la partera, o por
cualquiera otra persona que haya asistido al parto, o por el jefe de la
casa
donde tuvo lugar el nacimiento.
La partida de nacimiento se extenderá
inmediatamente después de la declaración.
Artículo 466
La partida de
nacimiento contendrá, además de lo estatuido en el artículo 448, el sexo
y
nombre del recién nacido. Si el declarante no le da nombre lo hará la autoridad
civil
ante quien se haga la declaración.
Si el parto fuere de
gemelos, se mencionará esta circunstancia en cada una de las
partidas que
deberán extenderse y se expresará el orden de los nacimientos.
Cuando no
estuviere vivo el niño en el momento de hacerse la declaración de su
nacimiento, la autoridad civil lo expresará así, sin tener en cuenta la
declaración de los
comparecientes de haber nacido vivo o muerto.
Se
extenderá además, al mismo tiempo, la partida de defunción correspondiente, sin
expresar si nació o no con vida.
Artículo 467
Si el nacimiento
proviene de matrimonio, la declaración debe enunciar, además, el
nombre y
apellidos, cédula de identidad, la profesión y domicilio del padre y de la
madre.
Artículo 468
Si el nacimiento proviene de unión no
matrimonial no se designará al padre en la
partida, sino cuando haga la
presentación él mismo o por medio de mandatario
auténticamente constituido;
pero sí se expresará el nombre y apellido de la madre, a
menos que el
presentante exponga que le está prohibida esa mención, lo cual se hará
constar en el acta.
Se expresará también la cédula de identidad, el
domicilio y profesión del padre o de la
madre que aparezcan designados en el
acta.
Artículo 469
Quien encuentre un niño recién nacido, dejado en
lugar público o privado, lo
presentará dentro de ocho (8) días a la primera
Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio con los vestidos y demás objetos
que se hallen con él y declarará todas las
circunstancias de tiempo y lugar
en que los haya encontrado.
Se extenderá acta circunstanciada de la
presentación, expresándose en ella, además de
la edad aparente del niño, su
sexo, y el nombre y los apellidos que se le hayan dado.
Esta acta se
extenderá en el Registro de Nacimientos.
Artículo 470
Si un niño
nace fuera de la Parroquia o Municipio donde el padre y la madre tengan su
domicilio, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio que haya
extendido
la partida de nacimiento, remitirá dentro de diez días una copia
auténtica de ella a la
Primera Autoridad Civil de aquella Parroquia o
Municipio, quien la insertará en los
registros con la fecha del día en que
se reciba la partida.
Si el nacimiento del niño tuviere lugar en el
exterior, el funcionario Diplomático o
Consular de la República, que haya
extendido la partida de nacimiento, remitirá lo más
pronto que le fuere
posible, una copia auténtica de ella a la Primera Autoridad Civil de
la
Parroquia o Municipio de la última residencia de los padres en Venezuela, y
dicha
Autoridad la insertará en los Registros con la fecha del día en que se
reciba la partida.
Artículo 471
Si un niño nace durante un viaje de
mar, la declaración deberá hacerse dentro de
veinticuatro horas ante el
jefe, capitán o patrón del buque, o ante quien haga sus veces,
con las
formalidades expresadas anteriormente.
El primer puerto donde arribe el
buque, si el puerto es extranjero y reside en él un
Agente Diplomático o
Consular de la República, el jefe, capitán o patrón depositará en
la oficina
de aquél copia auténtica de las partidas de nacimiento que haya extendido; y
si el puerto es nacional, el depósito de las partidas originales se hará
ante la Primera
Autoridad Civil del lugar. Ambos funcionarios remitirán
copia certificada de las
partidas a la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio del domicilio de los
padres del niño, para su
inserción y certificación en los libros del Registro respectivo.
Artículo
472
El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la
partida de nacimiento
ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio, se hará en los libros de
registro de nacimientos, en acta que
contendrá el nombre, apellidos, cédula de
identidad, edad, estado civil,
profesión, domicilio de la persona o personas que hacen
el reconocimiento;
el nombre del hijo y su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de
su
presentación o la de su nacimiento; la manifestación del reconocimiento; la
fecha del
acto, al cual concurrirán dos (2) testigos mayores de edad,
vecinos de la Parroquia o
Municipio. Esta acta será firmada por el
funcionario, los interesados, los testigos y el
secretario. Si el interesado
o testigos no supieran o no pudieran firmar, así se hará
constar.
El
funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de
nacimiento, si
se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la
Primera Autoridad Civil de
la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella
partida; y en uno y otro caso,
oficiará igualmente del reconocimiento al
Registrador Principal en cuyo archivo se
encuentre también la mencionada
partida, para que en ella se estampe la
correspondiente nota marginal.
Igual anotación se hará del reconocimiento otorgado en un acta de
matrimonio, en
testamento o cualquier documento auténtico y de los decretos
de adopción. A este fin,
el funcionario que autorizó el acta dará aviso al
correspondiente funcionario en cuyo
archivo se encuentre el duplicado del
libro en que ha de estamparse la nota marginal.
El funcionario que no
cumpliere con las obligaciones establecidas en este artículo, será
sancionado con una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000).
Artículo 473
En los registros bautismales no podrá asentarse ninguna
partida de bautismo sin que se
presente la certificación de haberse
extendido la partida de nacimiento, o a falta de ésta
la prueba que la
supla, todo de conformidad con lo establecido en este Capítulo y en el
anterior.
Capítulo III
De las Partidas de Matrimonio
Artículo 474
En el Registro de Matrimonios, además de las actas de
los matrimonios
correspondientes a la Parroquia o Municipio respectivo,
extendidas o insertadas en
conformidad con lo dispuesto en el Título sobre
el matrimonio, se insertarán las copias
que se expresan en los artículos 103
y 109 de este Código.
Artículo 475
También se insertará la sentencia
ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o
disolución del matrimonio,
anotándose al margen la partida correspondiente
Capítulo IV
De
las Partidas de Defunción
Artículo 476
Al cerciorarse la Primera
Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, de la muerte de
una persona,
dará orden para la inhumación del cadáver, la cual, en ningún caso, dejará
de cumplirse. Respecto de las defunciones que ocurran a más de tres
kilómetros de la
cabecera de la Parroquia o Municipio, esta orden la dará el
Comisario de Policía, si en
la jurisdicción de la Comisaría hubiere algún
lugar habilitado para darle sepultura a los
cadáveres. En este caso, el
Comisario tomará nota, de todos los datos necesarios para
sentar la partida
de defunción y personalmente los entregará al funcionario encargado
de ese
registro.
Esta orden se expedirá en papel común, sin estampillas y sin
ninguna retribución.
La inhumación no se hará antes de las veinticuatro
horas de ocurrir la defunción, salvo
en los casos previstos por reglamentos
especiales.
Artículo 477
La partida de defunción expresará el lugar,
día y hora de la muerte, su causa, el
nombre, apellido, edad, cédula de
identidad, profesión y domicilio o residencia que
tenía el difunto, el
nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge
premuerto;
se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren
tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que
vivieren, y
entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido,
edad, profesión y
domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de
la muerte. Si fuere posible, se
expresará también el nombre, apellido,
profesión y domicilio del padre y de la madre
del difunto, y el lugar de
nacimiento de éste.
Si el difunto dejó hijos menores, los funcionarios
mencionados deberán dar
inmediatamente al Juez de Menores el aviso ordenado
en el artículo 302.
Artículo 478
Si se ha sepultado un cadáver sin
la orden de la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio o del
Comisario de Policía, estas autoridades avisarán
inmediatamente al Juez de
Instrucción más próximo de la jurisdicción. Cuando fuere
necesaria la
exhumación del cadáver, no se le inhumará nuevamente sino por orden del
Juez.
La decisión que se dicte se insertará en el Registro de
Defunciones y hará las veces de
partida.
Artículo 479
En los
casos de muerte en que sea imposible encontrar o reconocer los cadáveres, la
Primera Autoridad Civil del lugar abrirá una actuación, haciendo constar el
hecho y
todas las circunstancias que con él se relacionen, y, concluida, la
trasmitirá al Juez de
Primera Instancia, con cuya autorización se unirá lo
actuado al legajo de
comprobantes.
Si de estas actuaciones resultare
comprobada la muerte de una persona determinada, el
Juez lo comunicará a la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar
donde ocurrió
la muerte, para que se inserte el oficio en el Registro de Defunciones,
agregando dicho oficio al legajo de comprobantes.
De esta inserción
se hará el aviso a que se refiere el artículo 484.
Artículo 480
Cuando hubiere signos o indicios de muerte violenta, u otras circunstancias
que den
lugar a sospechas, la autoridad local, asistida de uno o más
facultativos, si fuere
posible, procederá a la inspección del cadáver y a la
averiguación de cuanto pueda
conducir al descubrimiento de la verdad,
poniendo todo prontamente en conocimiento
de la autoridad judicial, a quien
corresponderá en este caso dar la orden de
inhumación.
Artículo 481
En el caso de fallecimiento de una persona desconocida o del hallazgo de un
cadáver
cuya identidad no sea posible por lo pronto comprobar, se expresarán
en el acta
respectiva:
1° El lugar de la muerte o del hallazgo del
cadáver.
2º Su sexo, edad aparente y señales o defectos de conformación
que lo distingan.
3º El tiempo y la causa probables de la defunción.
4º El estado del cadáver.
5º El vestido, papeles u otros objetos
que sobre sí tuviere, o se hallaren a su
inmediación, y que ulteriormente
puedan ser útiles para su identificación, los cuales
habrá de conservar al
efecto la Autoridad Civil, por un año, a menos que deban ser
entregados a la
autoridad judicial.
Esta acta se publicará por la prensa.
Tan
pronto como se logre la identificación, se extenderá una nueva partida expresiva
de las circunstancias requeridas por el artículo 477 y se estampará la nota
marginal
correspondiente en la partida anterior.
Artículo 482
Si
la muerte ocurriere en colegio, hospital, cárcel u otro establecimiento público,
será
obligación de su jefe o encargado solicitar la orden para enterrar el
cadáver, y llenar los
requisitos necesarios para que se extienda la partida
de defunción.
Artículo 483
Respecto de la partida de defunción de
los que murieren en alta mar, se observará lo
que se ha dispuesto sobre las
partidas de nacimiento.
Artículo 484
Cuando alguna persona hubiere
muerto fuera de su domicilio, la Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio
que extienda la partida de defunción remitirá, dentro de diez
días, copia de
ella a la de la Parroquia o Municipio del domicilio que tenía el difunto.
Aquella autoridad la insertará y certificará en sus registros, con la fecha
en que la
reciba.
Artículo 485
En cualquier caso en que la
prueba de una defunción resultare de un juicio penal, la
decisión
ejecutoriada que establezca el hecho del fallecimiento tendrá el mismo valor
probatorio que el acta de defunción.
El Juez ejecutor enviará copia
certificada de la sentencia expresada para los efectos de
su inserción y
certificación en los libros de defunción, a la Primera Autoridad Civil de
la
Parroquia o Municipio de donde era vecina la persona muerta.
Artículo
486
Se admitirá todo género de pruebas para establecer la muerte ocurrida en
campaña, en
naufragios, accidentes de aviación, inundaciones, incendios,
explosiones, terremotos,
ciclones, epidemias graves y otras calamidades
semejantes y en los casos del artículo
479 no comprendidos en la enumeración
anterior.
Artículo 487
En casos de epidemias o de temor fundado de
contagio por la clase de enfermedad que
hubiese producido la muerte de una
persona, se harán a lo dispuesto en este Capítulo
las excepciones que
prescriban las leyes y reglamentos especiales de sanidad.
Capítulo V
De los Registros del Estado Civil de los Militares en Campaña
Artículo 488
Las partidas del estado civil de los militares en
campaña, o de las personas empleadas
en el Ejército de la República, se
extenderán por los oficiales que designen los
reglamentos especiales.
Artículo 489
Las partidas de nacimiento y de defunción deberán
extenderse dentro del menor
término posible, y contendrán las indicaciones
expresadas en los respectivos artículos
precedentes.
Artículo 490
Los oficiales que desempeñen las funciones relativas al registro del estado
civil,
enviarán las partidas que hayan extendido al Ministerio de Guerra y
Marina, quien las
remitirá a la Autoridad Civil de las Parroquias o
Municipios del domicilio respectivo.
Capítulo VI
De la Revisión
y Archivo de los Libros del Registro Civil
Artículo 491
El día
último de diciembre de cada año se cerrarán los libros de registro, expresándose
en diligencia que firmarán la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio y el
Secretario, el número de las partidas que cada uno contenga.
Artículo 492
La expresada Autoridad remitirá al Juez de Primera
Instancia, en los quince primeros
días del mes de enero, uno de los
ejemplares de cada registro, ,junto con el legajo de
comprobantes
correspondientes. Si aquella Autoridad no hiciere la remisión en el lapso
establecido, el Juez le oficiará ordenándole que la haga en el término de la
distancia.
Artículo 493
Los Jueces de Primera Instancia examinarán
cuidadosa y atentamente los registros, y si
notaren faltas u omisiones
materiales que puedan salvarse sin necesidad de hacer
alteración o
modificación alguna en el texto del acta, devolverán los libros al
funcionario respectivo para que subsane la falta u omisión.
Artículo
494
Si por el aviso dispuesto en el artículo 455, por el examen de todos los
libros o por
cualquiera otro medio, el Juez notare que no se hizo en un
libro la inserción ordenada
de alguna acta, documento o sentencia, mandará a
efectuar las inserciones en los dos
libros en curso del registro
correspondiente.
Si la falta consistiese en haberse omitido alguna nota
marginal, devolverá los libros
necesarios para que se estampen las notas
marginales omitidas.
Artículo 495
Si se notaren faltas u omisiones
que no puedan subsanarse en virtud de los dos
artículos anteriores el Juez
promoverá las correcciones del caso, previa averiguación
sumaria de las
circunstancias y con citación de las partes interesadas, si lo estimare
conveniente y fuere posible.
La corrección ordenada se estampará al
margen de la partida respectiva, o en los
nuevos libros, si el margen no
fuere suficiente para contenerla, haciéndose en este caso
la correspondiente
anotación en la partida.
Artículo 496
El Juez pondrá nota al final
de cada libro, de las actas, documentos o sentencias que
han debido aparecer
en él, y que por cualquier motivo fueron insertadas en los libros
nuevos del
registro respectivo; y transcribirá dicha nota al Jefe Civil de la Parroquia o
Municipio para que la copie inmediatamente al final del libro que conserva
en su poder.
El Jefe Civil avisará la inserción en el término de tres días.
Artículo 497
Si el aviso a que se refiere el artículo 453, lo recibe
el Juez después de haber remitido
los libros al Registrador Principal,
ordenará que este funcionario y el Jefe Civil
extiendan en el libro
archivado en que debió insertarse la partida, la constancia a que se
refiere
el artículo anterior, con la inserción del expresado decreto del Juez.
La partida que sirvió de original se agregará al legajo de comprobantes
correspondientes al año en que se extendió dicha partida.
Artículo
498
Terminada la revisión hecha de acuerdo con los artículos 493 y 494, el
Juez remitirá al
Registrador Principal, para su archivo, los libros que
recibió de las Parroquias o
Municipios, con excepción de los que deba
retener en virtud de lo dispuesto en el
artículo 495, lo cual avisará al
mismo funcionario.
Artículo 499
Si para el primero de junio no
hubiere recibido el Registrador los respectivos registros,
ni el aviso
ordenado en el artículo anterior, requerirá al Juez de Primera Instancia la
remisión en el término de la distancia. Si la demora fuere justificada, el
Registrador
fijará un nuevo lapso que se considere suficiente, según las
circunstancias, para el
envío.
Artículo 500
Cumplidos todos los
actos y formalidades a que se refiere el artículo 495, el Juez de
Primera
Instancia remitirá al Registrador Principal, dentro de los quince días
siguientes, los libros retenidos junto con los expedientes de las
averiguaciones hechas,
los cuales se agregarán al legajo de comprobantes.
Capítulo VII
De la Rectificación de los Registros del Estado Civil y
de la Inserción y efectos de los Actos
Judiciales sobre Estado y Capacidad
de las Personas
Artículo 501
Ninguna partida de los registros del estado
civil podrá reformarse después de extendida y
firmada, salvo el caso
previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y
por
orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la
Parroquia o
Municipio donde se extendió la partida.
Artículo 502
La
sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del
registro y
servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la
reformada.
Artículo 503
No podrá darse certificación de una partida que
se haya rectificado, sin insertar en ella la
nota marginal de la
rectificación.
Artículo 504
Las sentencias recaídas en los juicios de
rectificación no producirán efecto sino entre las
partes que intervinieron
en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun
respecto
de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación.
Artículo 505
También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los
casos del artículo
458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y
debiendo acreditarse dentro de
éste, hechos suficientes a demostrar una
indubitable posesión de estado, cuando esta
prueba fuere pertinente al caso.
A este fin no bastará presentar una justificación de testigos
instruida
fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento,
es
aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 506
Las
sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los
juicios sobre
reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración
de filiación,
desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio
y, en general las que
modifiquen el estado o capacidad de las personas o las
rehabiliten y los decretos de
adopción simple, se insertarán en los libros
correspondientes del estado civil, para lo cual el
Juez competente enviará
copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario
encargado
de esos registros.
Artículo 507
Las sentencias definitivamente firmes
recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad
de las personas y los
decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos,
producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un
nuevo estado y las de supresión de estado o
capacidad, como disolución o
nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción,
inhabilitación,
extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen
inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o
extraños al
procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se
reconozca o se niegue la filiación o sobre
reclamación o negación de estado
y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el
número anterior,
producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas;
pero
dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no
intervinieron en
el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin
excepción alguna, para que se
declare la falsedad del estado o de la
filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán
este recurso los
herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que
no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la
instauración del
procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo
juicio será obligatoria para todos, así para las partes
como para los
terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del
cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este
artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la
filiación, se
publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal
que la dictó. Si no hubiere
periódico en la localidad sede del Tribunal, la
publicación se hará por un medio idóneo.
Asimismo, siempre que se promueva
una acción sobre la cual haya de recaer un fallo
comprendido en este
artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma
resumida,
se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a
filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo
el que tenga interés
directo y manifiesto en el asunto.
Capítulo VIII
De las Sanciones Administrativas
Artículo 508
Los funcionarios que
no enviaren la copia y expediente a que se refiere el artículo 91 y el
acta
mencionada en el artículo 98 en un lapso de quince días después de celebrado el
matrimonio, serán penados con multa de cien a trescientos bolívares.
Cuando se trate de la copia que debe enviar la Primera Autoridad Civil del
Municipio o
Parroquia, en conformidad con el tercer parágrafo del artículo
91, el lapso de quince días
para incurrir en la pena anterior correrá desde
que dicha Primera Autoridad Civil reciba la
copia certificada del acta de
matrimonio autorizado por cualquier otro funcionario.
Artículo 509
En
las mismas sanciones del artículo anterior incurrirán los funcionarios del
estado civil que
dejaren de hacer el envío, a otra autoridad, de las copias
de actas que deben ser insertadas
y certificadas en los libros.
Artículo
510
Los funcionarios del estado civil que demoren más de treinta días el
aviso de haberse
efectuado un acto que deba anotarse al margen de alguna
partida, incurrirán en multa de
cincuenta a doscientos bolívares, y si, por
no haber dado el aviso no se estampare la nota
marginal, la multa será de
doscientos a cuatrocientos bolívares.
Artículo 511
Los funcionarios del
estado civil que no dieren el aviso ordenado en el artículo 455, serán
penados con multa de cincuenta a ciento cincuenta bolívares.
Artículo
512
Los Jefes Civiles de Parroquia o Municipio que no habiendo hecho la
remisión de los libros
de registro civil en la oportunidad que fija el
artículo 492, no atendieren a la excitación del
Juez de Primera Instancia
haciendo la remisión en el término de la distancia, serán penados
con multa
de trescientos a quinientos bolívares; y si transcurrieren quince días más sin
hacer
el envío, serán destituidos de su destino.
Artículo 513
Si las
faltas previstas en los artículos 509 y 510 fueren cometidas por funcionarios
judiciales,
el Juez de Primera Instancia se limitará a hacer la
participación correspondiente a la
autoridad competente, si él mismo no lo
fuere, para que haga efectiva la sanción, según la
Ley.
Artículo 514
Si el Juez de Primera Instancia no hiciere la remisión de los libros en los
lapsos fijados por la
ley, o por el mismo Registrador, de acuerdo con los
artículos 498 y 499, este funcionario
hará la participación a que se refiere
el artículo anterior, y a los mismos efectos.
Artículo 515
Los
funcionarios del estado civil que dejaren de hacer en los libros las inserciones
de actas y
sentencias ordenadas por la ley, o que dejaren de estampar notas
marginales, serán
penados con multa de cien a doscientos bolívares o con la
destitución del cargo en los casos
graves.
Artículo 516
Al
Registrador Principal que no cumpliere oportunamente el deber a que se refiere
el artículo
anterior, o que infringiere de cualquier otro modo las
disposiciones del presente Título, le
será impuesta, por la autoridad de
quien dependa, multa de doscientos a seiscientos
bolívares o la destitución
en los casos graves.
Artículo 517
La responsabilidad de los Presidentes
de los Concejos Municipales por falta de cumplimento
a las leyes de registro
del estado civil, se hará efectiva de acuerdo con las leyes locales.
Artículo 518
Cualquiera otra falta en el cumplimiento de lo dispuesto en
este Título, cometida por los
funcionarios del estado civil, será penada con
multa de cincuenta a trescientos bolívares.
En general, a falta de
designación expresa de otra autoridad, en un caso determinado, será
la
competente para imponer las sanciones establecidas en este Capítulo, el Juez de
Primera
Instancia en lo Civil de la jurisdicción.
Artículo 519
En
cuanto a las multas regirá lo dispuesto en el artículo 135.
Artículo 520
Las sanciones aquí establecidas prescribirán a los tres años contados desde
la fecha en que
debió llenarse la formalidad omitida.
Capítulo IX
Disposiciones Finales
Artículo 521
Todos los actos del estado civil
quedan exentos de papel sellado y estampillas y de
cualquier otro impuesto o
retribución.
Artículo 522
El funcionario del estado civil no podrá
asentar ninguna partida en la cual sea parte o que
concierna a su cónyuge o
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
En este caso hará sus veces quien por la Ley deba suplirlo.
Artículo 523
Toda alteración u omisión culpable en los registros del estado civil, da
lugar a resarcimiento
de daños y perjuicios, además de las sanciones
establecidas por el Código Penal y de las
que establece el Capítulo VIII de
este Título.
TÍTULO XIV
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL
Artículo 524
Las funciones que en el presente Código se atribuyen a los Jueces de Primera
Instancia en
lo Civil en lo relativo al Derecho de Familia, podrán ser
atribuidas a jueces especiales por las
leyes respectivas.
Las
atribuciones señaladas a los Tribunales civiles por los artículos 63, 90. 261,
262, 275,
277, 278, 280, 309, 313, 314, 317, 319, 321, 324, 325, 327, 328,
329, 332, 334, 335, 337,
338, 341, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 355, 357,
360, 362 y 365 de este Código, serán
ejercida por los Tribunales de Menores
donde hayan sido creados en todos los casos en que
los menores interesados o
alguno de ellos, no hayan cumplido dieciocho (18) años de edad.
En tales
casos, corresponderá también a los Tribunales de Menores conocer de los juicios
por privación de la patria potestad.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS BIENES, DE
LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES
TÍTULO I
DE LOS BIENES
Artículo
525
Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son
bienes muebles e
inmuebles.
Capítulo I
De los Bienes Inmuebles
Artículo 526
Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su
destinación o por el objeto a que se
refieren.
Artículo 527
Son
inmuebles por su naturaleza:
Los terrenos, las minas, los edificios y, en
general, toda construcción adherida de modo
permanente a la tierra que sea
parte de un edificio.
Se consideran también inmuebles:
Los árboles
mientras no hayan sido derribados;
Los frutos de la tierra y de los árboles,
mientras no hayan sido cosechados o separados del
suelo;
Los hatos,
rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o
bravíos,
mientras no sean separados de sus pastos o criaderos;
Las
lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente;
Los
acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y
forman
parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.
Artículo 528
Son inmuebles por su destinación: las cosas que el
propietario del suelo ha puesto en él para
su uso, cultivo y beneficio,
tales como:
Los animales destinados a su labranza;
Los instrumentos
rurales;
Las simientes;
Los forrajes y abonos;
Las prensas,
calderas, alambiques, cubas y toneles;
Los viveros de animales.
Artículo
529
Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos
muebles que el
propietario ha destinado a un terreno o edificio para que
permanezcan en él constantemente,
o que no se puedan separar sin romperse o
deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte
del terreno o edificio a que
estén sujetos.
Artículo 530
Son inmuebles por el objeto a que se
refieren:
Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios
sujetos a enfiteusis;
Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas
inmuebles y también el de habitación;
Las servidumbres prediales y la
hipoteca;
Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar
derechos que se refieran a
los mismos.
Capítulo II
De los Bienes
Muebles
Artículo 531
Los bienes son muebles por su naturaleza, por el
objeto a que se refieren o por determinarlo
así la Ley.
Artículo 532
Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien
por sí mismos
o movidos por una fuerza exterior.
Artículo 533
Son
muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los
derechos, las
obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas
muebles; y las acciones o cuotas de
participación en las sociedades civiles
y de comercio, aunque estas sociedades sean
propietarias de bienes
inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de
participación se
reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.
Se
reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado
o de los
particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las
disposiciones legales sobre Deuda
Pública.
Artículo 534
Los
materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para
construir uno
nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado en la
construcción.
Artículo 535
La palabra mueblaje, comprende los muebles
destinados al uso y adorno de las
habitaciones, como tapices, camas, sillas,
espejos, relojes, mesas, porcelanas y demás
objetos semejantes.
Comprende también los cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles
de una
habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas,
ni las que ocupan
galerías o cuartos particulares.
Artículo 536
La
expresión casa amueblada, comprende sólo el mueblaje; la expresión casa con todo
lo
que en ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles,
exceptuándose el dinero o
los valores que lo representen, los créditos u
otros derechos, cuyos documentos se
encuentren en la misma.
Artículo 537
Las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores no tendrán
aplicación cuando las
expresiones a que se refieren resulten con un sentido
diferente en la intención de quien las
empleare.
Capítulo III
De los
Bienes con Relación a las Personas a quienes Pertenecen
Artículo 538
Los
bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los
establecimientos públicos y demás personas jurídicas y a los particulares.
Artículo 539
Los bienes de la Nación, de los Estados y de las
Municipalidades, son del dominio público o
del dominio privado.
Son
bienes del dominio público: los caminos, los lagos, los ríos, las murallas,
fosos, puentes
de las plazas de guerra y demás bienes semejantes.
No
obstante lo establecido en este artículo, las aguas de los ríos pueden
apropiarse de la
manera establecida en el Capítulo II, Título III de este
Libro.
El lecho de los ríos no navegables pertenece a los ribereños según
una línea que se supone
trazada por el medio del curso del agua. Cada
ribereño tiene derecho de tomar en la parte
que le pertenezca todos los
productos naturales y de extraer arenas y piedras, a condición
de no
modificar el régimen establecido en las aguas ni causar perjuicios a los demás
ribereños.
Artículo 540
Los bienes del dominio público son de uso
público o de uso privado de la Nación, de los
Estados y de las
Municipalidades.
Artículo 541
Los terrenos de las fortificaciones o de
las murallas de las plazas de guerra que no tengan
ya ese destino, y todos
los demás bienes que dejen de estar destinados al uso público y a la
defensa
nacional, pasan del dominio público al dominio privado.
Artículo 542
Todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales,
carecen de otro
dueño, pertenecen al dominio privado de la Nación, si su
ubicación fuere en el Distrito
Federal o en Territorios o Dependencias
Federales, y al dominio privado de los Estados si
fuere en éstos.
Artículo 543
Los bienes del dominio público son inalienables; los del
dominio privado pueden enajenarse
de conformidad con las leyes que les
conciernen.
Artículo 544
Las disposiciones de este Código se aplicarán
también a los bienes del dominio privado, en
cuanto no se opongan a las
leyes especiales respectivas.
TÍTULO II
DE LA PROPIEDAD
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 545
La propiedad es el derecho de
usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con
las
restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 546
El
producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del
ingenio o del
talento de cualquiera persona, son propiedad suya, y se rigen
por las leyes relativas a la
propiedad en general y las especiales sobre
estas materias.
Artículo 547
Nadie puede ser obligado a ceder su
propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella,
sino por causa de
utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización
previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad
pública o social se determinan
por leyes especiales.
Artículo 548
El
propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor
o
detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el
poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa
por
hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del
demandante; y, si así no
lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la
opción que tiene el demandante para intentar
su acción contra el nuevo
poseedor o detentador.
Artículo 549
La propiedad del suelo lleva consigo
la de la superficie y de todo cuanto se encuentre
encima o debajo de ella,
salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
Artículo 550
Todo
propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas;
y de
acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su
defecto, los usos del
lugar y la clase de la propiedad, a construir, a
expensas comunes, las obras que las separen.
Artículo 551
Cualquiera
puede cerrar su fundo, salvo los derechos de servidumbre que pertenezcan a
terceros.
Capítulo II
Del Derecho de Accesión Respecto del Producto
de la Cosa
Artículo 552
Los frutos naturales y los frutos civiles
pertenecen por derecho de accesión al propietario de
la cosa que los
produce.
Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con
o sin industria del
hombre, como los granos, las maderas, los partos de los
animales y los productos de las
minas o canteras.
Los frutos civiles son
los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses
de los
capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias .
Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles.
Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día.
Artículo 553
La persona que recoge los frutos de una cosa está en la obligación de
reembolsar los gastos
necesarios de semilla, siembra, cultivo y conservación
que haya hecho un tercero.
Capítulo III
Del Derecho de Accesión Respecto
de lo que se Incorpora o se une a la Cosa
Sección I
Del Derecho de
Accesión respecto de los Bienes Inmuebles
Artículo 554
El propietario
puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación
o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo
las excepciones
establecidas en el Capítulo de las servidumbres prediales y
lo que dispongan leyes
especiales y los reglamentos de policía.
Artículo
555
Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del
suelo, se presume
hecha por el propietario a sus expensas, y que le
pertenece, mientras no conste lo contrario,
sin perjuicio de los derechos
legítimamente adquiridos por terceros.
Artículo 556
El propietario del
suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con
materiales
ajenos, debe pagar su valor. Quedará también obligado, en caso de mala fe o de
culpa grave, al pago de los daños y perjuicios; pero el propietario de los
materiales no tiene
derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin
destruir la obra construida o sin que
perezcan las plantaciones.
Artículo 557
El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o
plantare por otra persona, hace suya
la obra; pero debe pagar, a su
elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de
mano y demás
gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin
embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la
destrucción de la obra y
hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus
condiciones primitivas y le repare los
daños y perjuicios.
Si tanto el
propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el
primero
adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el
valor de ésta.
Artículo 558
Si el valor de la construcción excede
evidentemente al valor del fundo, el propietario puede
pedir que la
propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una
justa
indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le
hubieren ocasionado.
Artículo 559
Si en la construcción de un edificio
se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la
construcción se
hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el
área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo caso,
quedará obligado a
pagar al propietario del suelo el valor de la superficie
ocupada, y, además, los daños y
perjuicios.
De no haber habido
conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los
daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el duplo del
valor de la superficie
ocupada.
Artículo 560
Si las plantaciones,
siembras o construcciones se han ejecutado por un tercero con
materiales de
otro, el dueño de estos materiales no tiene derecho a reivindicarlos; pero
puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de ellos, y también del
propietario del
suelo, mas sólo sobre la cantidad que este último quede
debiendo al ejecutor de la obra.
Artículo 561
Las agregaciones e
incrementos de terreno que se forman sucesiva e imperceptiblemente
en los
fundos situados a orillas de los ríos o arroyos, se llaman aluvión, y pertenecen
a los
propietarios de estos fundos.
Artículo 562
El terreno
abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira de una de las
riberas sobre la otra, pertenecen al propietario de la ribera descubierta.
El dueño de la otra
ribera no puede reclamar el terreno perdido.
Este
derecho no procede respecto de los terrenos abandonados por el mar.
Artículo
563
Los dueños de las heredades colindantes con lagunas o estanques,
adquieren el terreno
descubierto por la disminución natural de las aguas.
Artículo 564
Si un río arranca por fuerza súbita parte considerable y
conocida de un fundo ribereño, y la
arroja hacia un fundo inferior, o sobre
la ribera opuesta, el propietario de la parte
desprendida puede reclamar la
propiedad dentro de un año. Pasado este término no se
admitirá la demanda, a
menos que el propietario del fundo al cual se haya adherido la parte
desprendida no hubiere aún tomado posesión de ella.
Artículo 565
Las
islas, islotes y otras formaciones de la capa terrestre, que aparezcan en los
ríos o lagos
interiores navegables, o en los mares adyacentes a las costas
de Venezuela, pertenecen a la
Nación.
Artículo 566
Cuando en un río
no navegable se forme una isla u otra agregación de terreno,
corresponderá a
los dueños de cada ribera la parte que quede entre ella y una línea divisoria
tirada por medio del cauce, dividiéndose entre los dueños de cada ribera,
proporcionalmente
a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo del
río.
Artículo 567
Las disposiciones de los dos artículos anteriores no
se aplican al caso en que las islas y
demás agregaciones de terrenos de que
se trata en ellos, provengan de un terreno de la
ribera transportado al río
por fuerza súbita. El propietario del fundo del cual se haya
desprendido el
terreno, conservará la propiedad del mismo.
Artículo 568
Si un río,
variando su curso, rodea, haciendo una isla, el todo o parte de un fundo
ribereño,
el dueño conservará la propiedad del fundo rodeado.
Artículo
569
Si un río forma nuevo cauce, abandonando el antiguo, éste pertenecerá a
los propietarios de
los fundos confinantes en ambas riberas, y se lo
dividirán hasta el medio del cauce, según el
frente del terreno de cada uno.
Artículo 570
Los animales de un vivero que pasaren a otro, serán de la
propiedad del dueño de éste,
salvo la acción por indemnización si la
atracción se ha efectuado por artificio o fraude.
Sección II
Del Derecho
de Accesión respecto de los Bienes Muebles
Artículo 571
El derecho de
accesión cuando tiene por objeto cosas muebles pertenecientes a diferentes
dueños, se regula por los principios de la equidad. Las disposiciones
siguientes servirán de
regla al Juez para decidir en los casos no previstos
según las circunstancias particulares
Artículo 572
Cuando, dos cosas
muebles, pertenecientes a diferentes dueños se hayan unido formando
un todo,
pero pudiendo separarse sin notable deterioro, cada propietario conservará la
propiedad de su cosa y podrá pedir su separación.
Respecto de las cosas
que no pueden separarse sin notable deterioro de cualquiera de ellas,
el
todo corresponderá al propietario de la cosa que forme la parte más notable o
principal,
con la obligación de pagar a los demás propietarios el valor de
las cosas unidas.
Se considera la parte más notable o principal, aquélla a
la cual se ha unido otra para su uso,
adorno, perfección o complemento.
Si la cosa incorporada fuere mucho más preciosa que la principal, y se
hubiere empleado sin
el consentimiento de su propietario, éste podrá, a su
elección, apropiarse el todo, pagando al
propietario de la cosa principal su
valor, o pedir la separación de la cosa incorporada,
aunque de ello pueda
resultar el deterioro de la otra.
Artículo 573
Si de dos cosas unidas
para formar un todo, la una no pudiere considerarse como accesoria
de la
otra, se reputará principal la más notable por su valor o por su volumen, si los
valores
son aproximadamente iguales .
Artículo 574
Cuando se hubiere
formado una cosa con la mezcla de varias materias pertenecientes a
diversos
dueños, si las materias pueden separarse sin daño o deterioro, el que no haya
consentido en su mezcla tendrá derecho a pedir su separación.
Si las
materias no pueden separarse o si la separación no puede efectuarse sin daño o
deterioro, el objeto formado se hará común en proporción al valor de las
materias
pertenecientes a cada uno.
Artículo 575
Si la materia
perteneciente a uno de los propietarios pudiere considerarse como principal, y
fuese muy superior a la otra en valor, y no pudieren separarse las dos
materias, o si su
separación ocasionare deterioro, el propietario de la
materia superior en valor tendrá
derecho a la propiedad de la cosa producida
por la mezcla, pagando al otro el valor de su
materia.
Artículo 576
Si una persona hubiere hecho uso de materias que no le pertenecían para
formar una cosa
de nueva especie, puedan o no estas materias volver a tomar
su primera forma, el dueño de
ellas tendrá derecho a la propiedad de la cosa
nuevamente formada, indemnizando a la otra
persona del valor de la obra de
mano.
Artículo 577
Cuando alguien haya empleado materia, en parte propia
y en parte ajena, para formar una
cosa de nueva especie, sin que ninguna de
las dos materias se haya transformado
enteramente, pero de manera que la una
no pueda separarse de la otra sin grave
inconveniente, la cosa se hará común
a los dos propietarios, en proporción, respecto al uno,
del valor de la
materia que le pertenecía, y respecto al otro, de la materia que le pertenecía
y del valor de la obra de mano.
Artículo 578
Si la obra de mano
fuere de tal manera importante que exceda en mucho al valor de la
materia
empleada, la industria se considerará entonces como la parte principal, y el
artífice
tendrá derecho a retener la cosa nuevamente formada, reembolsando
el valor de la materia
a su propietario.
Artículo 579
Cuando la cosa
se haga común entre los propietarios de las materias de que se haya
formado,
cada uno de ellos podrá pedir su venta por cuenta de los interesados.
Artículo 580
Siempre que el propietario de la materia empleada sin su
consentimiento pueda reclamar la
propiedad de la cosa, tendrá la elección de
pedir la restitución de otro tanto de materia de la
misma calidad o su
valor.
Artículo 581
Quienes hayan empleado materias ajenas sin el
asentimiento de sus propietarios, sea
respecto de bienes muebles o
inmuebles, podrán ser condenados a pagar daños y perjuicios,
quedando a
salvo las acciones penales conducentes.
TÍTULO III
DE LAS LIMITACIONES
DE LA PROPIEDAD
Capítulo I
Del Usufructo, del Uso, de la Habitación y
del Hogar
Artículo 582
Los derechos de usufructo, uso y habitación se
regulan por el título de donde se deriven,
supliendo la Ley únicamente en
cuanto no provee el título, salvo los casos en que ella
disponga otra cosa.
Sección I
Del Usufructo
Artículo 583
El usufructo es el derecho
real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad
pertenece a
otro, del mismo modo que lo haría el propietario.
Artículo 584
El
usufructo se constituye por la Ley o por la voluntad del hombre.
Puede
constituirse sobre bienes muebles o inmuebles, por tiempo fijo, pero no a
perpetuidad, puramente o bajo condición .
Puede constituirse a favor de
una o de varias personas simultánea o sucesivamente.
En caso de disfrute
sucesivo, el usufructo sólo aprovechará a las personas que existan
cuando se
abra el derecho del primer usufructuario.
Cuando en la constitución del
usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende
constituido por
toda la vida del usufructuario. El usufructo establecido en favor de
Municipalidades u otras personas jurídicas, no podrá exceder de treinta
años.
1°. De los Derechos del Usufructuario
Artículo 585
Pertenecen
al usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la cosa usufructuada.
Artículo 586
Los frutos naturales que al principiar el usufructo no
estén desprendidos pertenecerán al
usufructuario; y los que no lo estén
todavía, cuando termine el usufructo, pertenecerán al
propietario, sin
derecho en ninguno de los dos casos a la indemnización de los trabajos o de
las semillas.
Artículo 587
Los frutos civiles pertenecen al
usufructuario en proporción de la duración del usufructo.
Artículo 588
El usufructo de una renta vitalicia da al usufructuario el derecho de cobrar
las pensiones día
por día durante su usufructo.
Deberá restituir siempre
lo que hubiere cobrado anticipadamente.
Artículo 589
Si el usufructo
comprende cosas de que no puede hacerse uso sin consumirlas, como
dinero,
granos, licores, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellas, con la
obligación
de pagar su valor al terminar el usufructo, según la estimación
que se les haya dado al
principio del mismo.
Si no se hubiere hecho tal
estimación, podrá optar entre restituir las cosas en igual cantidad
y
calidad o pagar su precio corriente a la cesación del usufructo.
Artículo
590
Si el usufructo comprende cosas que, sin consumirse por el primer uso,
se deterioran
gradualmente con él, el usufructuario tiene derecho de
servirse de ellas dándoles el uso a
que están destinadas, quedando obligado
únicamente a restituirlas, al término del usufructo,
en el estado en que se
encuentren, con la obligación, sin embargo, de indemnizar al
propietario del
deterioro proveniente de dolo o culpa del usufructuario.
Artículo 591
Si
el usufructo comprende monte tallar, el usufructuario está obligado a observar
en el orden
y en la cantidad de las talas o cortas, la práctica constante de
los antiguos propietarios; pero
no tendrá derecho a compensación por las
cortas que no haya ejecutado durante el
usufructo.
Artículo 592
El
usufructuario, conformándose a las épocas y prácticas de los antiguos
propietarios, podrá
también aprovecharse de las partes de monte alto que se
hayan distribuido en cortas
regulares, bien se hagan éstas periódicamente en
cierta extensión de terreno, o bien
limitadas a cierta cantidad de árboles
tomados indistintamente en toda la superficie del
fundo.
Artículo 593
En los demás casos no podrá el usufructuario cortar el monte alto, salvo que
se trate de
árboles esparcidos por el campo, que por costumbre local estén
destinados a ser
periódicamente cortados.
Artículo 594
Podrá el
usufructuario emplear para las reparaciones que estén a su cargo los árboles
caídos o arrancados por accidente. Con este fin podrá también hacerlos
derribar, si fuere
necesario; pero tendrá la obligación de comprobar la
necesidad al propietario.
Artículo 595
Los árboles frutales y los
plantados para sombra que perezcan, o que hayan sido derribados
o arrancados
por accidente, pertenecerán al usufructuario, el cual tendrá la obligación de
hacerlos sustituir con otros.
Artículo 596
Los pies de una almáciga
forman parte del usufructo, con la obligación para el usufructuario
de
observar las prácticas locales, en cuanto a la época y modo de hacer uso de
ellos y de
reponerlos.
Artículo 597
El usufructuario puede donar,
ceder o arrendar su derecho de usufructo, pero quedará
siempre responsable
de la cosa usufructuada por culpa o negligencia de la persona que le
sustituya,
Artículo 598
Los arrendamientos que celebrare el
usufructuario por cinco o menos años, subsistirán por el
tiempo estipulado,
aun cuando cese el usufructo. Los celebrados por mayor tiempo no
durarán en
el caso de cesación del usufructo sino por el quinquenio corriente al tiempo de
la
cesación, computándose el primer quinquenio desde el día en que tuvo
principio el
arrendamiento, y los demás desde el día del vencimiento del
precedente.
Los arrendamientos por cinco o menos años que haya pactado el
usufructuario, o que haya
renovado más de un año antes de su ejecución, si
los bienes son rurales, o más de seis
meses si los bienes son urbanos, no
tienen efecto alguno cuando su ejecución no ha
principiado antes de cesar el
usufructo. Si el usufructo debía cesar en tiempo cierto y
determinado, los
arrendamientos hechos por el usufructuario durarán, en todo caso, sólo por
el año corriente al tiempo de la cesación, a no ser que se trate de fundos
cuya principal
cosecha se realice en más de un año; pues en tal caso el
arrendamiento durará por el
tiempo que falte para la recolección de la
cosecha pendiente cuando cese usufructo.
Artículo 599
El usufructuario
goza de los derechos de servidumbre inherentes al fundo respectivo y, en
general, todos los que podían competer al propietario.
Goza de las minas
y canteras abiertas y en ejercicio al tiempo en que comience el usufructo.
No tiene derecho sobre el tesoro que se encuentre durante el usufructo,
salvo la parte que
pueda pertenecerle como inventor.
Artículo 600
El
propietario no puede en manera alguna dañar los derechos del usufructuario, y
éste, o
quien lo presente, no tiene derecho, al finalizar el usufructo, a la
indemnización por las
mejoras que haya hecho, aunque con ellas se haya
aumentado el valor de la cosa.
El aumento de valor puede, sin embargo,
compensar los deterioros que haya padecido la
cosa sin culpa grave del
usufructuario.
Cuando no haya lugar a esa compensación, podrá el
usufructuario extraer las mejoras si
puede hacer esto en provecho propio, y
sin deterioro de la cosa, a no ser que el propietario
prefiera retenerlas,
reembolsando al usufructuario el valor que pudieran tener separándolas.
2º.
De las Obligaciones del Usufructuario
Artículo 601
El usufructuario
tomará las cosas en el estado en que se encuentren, previo inventario y
descripción de los muebles e inmuebles sujetos al usufructo, con citación
del propietario.
Los gastos inherentes a este acto serán de cargo del
usufructuario.
Cuando se haya relevado al usufructuario de la obligación de
que trata este artículo, el
propietario tendrá derecho de hacer que se
lleven a cabo el inventario y la descripción a sus
expensas.
Artículo
602
El usufructuario debe dar caución de hacer uso de sus derechos como un
buen padre de
familia, a no ser que el título lo dispense de ello.
El
padre y la madre que tengan el usufructo legal de los bienes de sus hijos, y el
vendedor y
el donante con reserva de usufructo, no estarán obligados a dar
caución.
Con excepción del padre y de la madre, los demás usufructuarios que
no estuvieren
obligados a dar caución, de conformidad con las anteriores
previsiones, podrán ser
obligados a darla cuando por haber desmejorado la
situación económica del usufructuario el
Tribunal encuentre justificada esa
medida.
Artículo 603
Si el usufructuario no puede dar caución
suficiente, se observarán las reglas siguientes:
Los inmuebles se arrendarán
o se pondrán bajo administración, salvo la facultad del
usufructuario de
hacerse señalar para su propia habitación una casa comprendida en el
usufructo.
El dinero comprendido en el usufructo se colocará a interés.
Los títulos al portador se convertirán en títulos nominativos a favor del
propietario, con
anotación del usufructo.
Los géneros se venderán y su
precio se colocará igualmente a interés.
En estos casos pertenecerán al
usufructuario los intereses de los capitales, las rentas y las
pensiones de
arrendamiento.
Artículo 604
Si el usufructuario no diere la caución,
podrá el propietario pedir que se vendan los muebles
que se deterioran con
el uso y que su precio se coloque a interés como el de los géneros,
gozando
el usufructuario del interés.
Los muebles comprendidos en el usufructo, que
sean necesarios para el uso personal del
usufructuario y de su familia, se
le deberán entregar bajo juramento de restituir las especies
o sus
respectivos valores, tomándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo y
del
uso legítimo.
Artículo 605
El retardo en dar caución no priva al
usufructuario del derecho sobre los frutos.
El usufructuario puede en todo
tiempo, respetando los actos legalmente ejecutados,
reclamar la
administración, prestando la caución a que está obligado.
Artículo 606
El usufructuario está obligado a las reparaciones menores, y también a las
mayores que se
hayan ocasionado por no haber hecho las menores después de la
apertura del usufructo.
Artículo 607
En cualquier otro caso, el
usufructuario que haya hecho las reparaciones mayores tendrá
derecho a que
se le reembolse, sin interés alguno, el valor de las obras ejecutadas, con tal
que subsista su utilidad al tiempo de la cesación del usufructo.
Artículo 608
Si el usufructuario no quiere anticipar la cantidad
necesaria para las reparaciones mayores, y
el propietario quiere ejecutarlas
a sus expensas, el usufructuario pagará al propietario
durante el usufructo,
los intereses de lo gastado.
Artículo 609
Se entiende por obras o
reparaciones mayores las que ocurren por una vez o a largos
intervalos de
tiempo, y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa
fructuaria.
Artículo 610
Las disposiciones de los artículos 607 y
608 se aplicarán también, cuando por vejez o por
caso fortuito, se arruina
solamente en parte el edificio que formaba un accesorio necesario
para el
goce de fundo sujeto al usufructo.
Artículo 611
El usufructuario está
obligado durante el usufructo a soportar las cargas anuales del fundo,
como
son las contribuciones, los cánones, y demás gravámenes que, según la costumbre,
recaen sobre los fundos.
Al pago de las cargas impuestas a la propiedad
durante el usufructo, está obligado el
propietario; pero el usufructuario le
debe pagar el interés de las cantidades satisfechas.
Si el usufructuario
anticipa su pago, tiene derecho a ser reembolsado del capital al fin del
usufructo.
Artículo 612
El usufructuario a título particular de una
o más cosas, no está obligado al pago de las
deudas por las cuales estén
hipotecadas y si hiciere el pago, tiene derecho a que el
propietario le
indemnice.
Artículo 613
El usufructuario a título universal está
obligado por completo o en proporción a su cuota, al
pago de todas las
pensiones a que esté afecta la herencia, y de los intereses de todas las
deudas con que esté gravada la misma.
Si se trata del pago de un capital
y el usufructuario anticipa la suma con que deben contribuir
los bienes
sujetos al usufructo, se le devolverá al término de éste el mismo capital sin
intereses.
Si el usufructuario no quiere hacer esta anticipación, queda
a elección del propietario, o
pagar la suma, y en este caso el usufructuario
debe pagarle intereses durante el usufructo, o
hacer vender una parte de los
bienes sujetos al usufructo, hasta concurrencia de la suma
debida.
Artículo 614
El usufructuario está obligado a hacer los gastos de los
pleitos relativos al usufructo y a sufrir
las condenaciones a que los mismos
pleitos den lugar.
Si los pleitos conciernen tanto a la propiedad como al
usufructo, aquellos gastos y
condenaciones recaerán sobre el propietario y
el usufructuario, en proporción al respectivo
interés.
Artículo 615
Si durante el usufructo un tercero cometiere alguna usurpación en la cosa, o
de cualquiera
otra manera atentare a los derechos del propietario, el
usufructuario está obligado a
hacérselo saber, y, en caso de omisión, será
responsable de todos los daños que por ella le
sobrevengan al propietario.
Artículo 616
Si el usufructo está constituido sobre un animal que
pereciere sin culpa del usufructuario,
éste no estará obligado a restituir
otro ni a pagar su precio.
Artículo 617
Si el usufructo está constituido
sobre un rebaño, piara u otro conjunto de animales que
perezca enteramente
sin culpa del usufructuario, éste sólo estará obligado para con el
propietario a darle cuenta de las pieles o su valor.
Si el rebaño, piara
u otro conjunto de animales no pereciere enteramente, el usufructuario
estará obligado a reemplazar los animales que hayan perecido, hasta
concurrencia de la
cantidad de los nacidos, desde que haya principiado a
disminuirse el número primitivo.
Artículo 618
Cuando se trate de
animales colocados en el fundo sujeto a usufructo y destinados al
consumo,
se aplicarán las disposiciones del artículo 589.
3°. De los Modos como
termina el Usufructo
Artículo 619
El usufructo se extingue:
Por la
muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado.
Por el vencimiento del tiempo fijado para su duración, el cual no podrá
exceder, en ningún
caso, de treinta años.
Por la consolidación, o sea la
reunión en la misma persona de las cualidades de
usufructuario y
propietario.
Por el no uso durante quince años.
Por el perecimiento
total de la cosa sobre la cual fue establecido.
Artículo 620
También
puede cesar el usufructo por el abuso que el usufructuario haga de su derecho,
enajenando los bienes, deteriorándolos o dejándolos perecer por falta de las
reparaciones
menores.
La autoridad judicial podrá, sin embargo, según
las circunstancias, ordenar que el
usufructuario dé caución, aun cuando
estuviese dispensado de ello, o que se den los bienes
en arrendamiento, o
que se pongan en administración a sus expensas, o, por último, que su
disfrute se devuelva al propietario, con obligación por parte de éste, de
pagar anualmente al
usufructuario, o a sus causahabientes, una cantidad
determinada por el tiempo del usufructo.
Los acreedores del usufructuario
podrán intervenir en el juicio para conservar derechos,
ofrecer reparaciones
de los daños, y dar caución para el porvenir.
Artículo 621
El usufructo
concedido hasta que una tercera persona haya llegado a una edad determinada,
durará hasta aquel tiempo, aunque la persona haya muerto antes de la edad
fijada.
Artículo 622
Si perece solamente parte de la cosa sujeta a
usufructo, éste se conserva sobre el resto.
Artículo 623
Si el usufructo
se estableciere sobre un fundo de que forme parte un edificio, y éste se
destruyere, el usufructuario tendrá derecho a gozar del área y de los
materiales.
Lo mismo sucederá si el usufructo se hubiere establecido sólo
sobre un edificio; pero en tal
caso, si el propietario quisiere construir
otro edificio, tendrá derecho a ocupar el área y
valerse de los materiales
pagando al usufructuario, durante el usufructo, los intereses del
valor del
área y de los materiales.
Si la cosa estuviere asegurada y ocurriere alguno
de los siniestros previstos, el usufructo se
trasladará al valor del seguro,
si el propietario y el usufructuario no lo destinaren al
restablecimiento de
la cosa o a la adquisición o construcción de otra equivalente, sobre la
cual
continuará el usufructo.
En caso de expropiación de la cosa sujeta a
usufructo, éste se trasladará al valor
proveniente de la expropiación, si el
propietario y el usufructuario no lo destinaren a la
adquisición de una cosa
equivalente, sobre la cual, igualmente, continuará el usufructo.
Sección II
Del Uso, de la Habitación y del Hogar
1º. Del Uso y de la Habitación
Artículo 624
Quien tiene el uso de un fundo sólo podrá tomar de él los
frutos que basten a sus
necesidades y a las de su familia.
Artículo 625
Quien tiene derecho de habitación de una casa puede habitarla con su familia
aunque ésta
se aumente.
Artículo 626
El derecho de habitación se
limita a lo que sea necesario para la habitación del
concesionario y de su
familia, según las condiciones del mismo.
Artículo 627
El derecho de uso
o de habitación no podrá ejercerse sin caución previa y formal inventario
de
los muebles, y descripción del estado de los inmuebles, como en el caso de
usufructo.
Podrá, sin embargo, la autoridad judicial, dispensar de la
obligación de la caución según las
circunstancias.
Artículo 628
El
usuario y el que tiene derecho de habitación deben gozar de su derecho como
buenos
padres de familia.
Artículo 629
Si quien tiene el uso de un
fundo tomare todos sus frutos, estará obligado a hacer los gastos
de
cultivo, y si quien tiene derecho de habitación ocupare toda la casa estará
obligado a las
reparaciones menores. Ambos pagarán las contribuciones como
el usufructuario.
Si no tomaren más que una parte de los frutos o no
ocuparen más que una parte de la casa,
contribuirán en proporción de lo que
gocen.
Artículo 630
Los derechos de uso y de habitación no se pueden
ceder ni arrendar.
Artículo 631
Los derechos de uso y de habitación se
pierden del mismo modo que el usufructo.
2º. Del Hogar
Artículo 632
Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido
absolutamente de
su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.
Artículo 633
El hogar no puede constituirse sino en favor de personas
que existan en la época de su
institución, o de los descendientes inmediatos
por nacer de una persona determinada, sin
menoscabo de los derechos que
correspondan a los herederos legitimarios.
Artículo 634
Una persona no
puede constituir sino un hogar, que es el suyo, y si constituyere otro u otros,
éstos se regirán por las disposiciones sobre donaciones.
Artículo 635
El hogar puede ser una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras
de labor o cría,
siempre que esté destinada a vivienda principal de la
familia.
Artículo 636
Gozarán del hogar las personas en cuyo favor se
haya constituido; y si ésto no consta
claramente, serán beneficiarios el
cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado
de reclamar alimentos,
los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores
entredichos o
inhabilitados por defecto intelectual.
Artículo 637
La persona que
pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera
Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para
aquel objeto,
haciendo la declaración correspondiente con designación clara
y precisa de las personas a
cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso,
y así mismo expresar la situación, cabida y
linderos del predio y demás
datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada
acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida
por el
Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar
que no
existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en
hogar.
Artículo 638
El Juez de Primera Instancia mandará a valorar el
inmueble por tres (3) peritos, elegidos uno
por el solicitante, otro por
dicho Magistrado y el tercero por los mismos dos peritos o por el
Juez,
cuando aquéllos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el interesado podrá
convenir
en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez.
El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un
periódico de la
localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince
(15) días, por lo menos, y si no
hubiese ningún periódico en ella, en el que
se edite en alguna de las poblaciones cercanas.
Artículo 639
Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las
formalidades exigidas
en los artículos precedente, sin haberse presentado
oposición de ningún interesado, el
tribunal declarará constituido el hogar
en los términos solicitados, separado del patrimonio
del constituyente, y
libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste
de
documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y
declaratoria
se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se
publiquen por la prensa tres veces,
por lo menos, y se anoten en el Registro
de Comercio de la jurisdicción.
Mientras no se haya cumplido con todas estas
formalidades, el hogar no producirá los
efectos que le atribuye la Ley, y si
ellas no se hubieren realizado en el término de noventa
días, quedará sin
lugar la declaratoria del Tribunal.
Si antes de la declaración judicial
hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites
del juicio
ordinario.
Artículo 640
El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin
oírse previamente a todas las personas en
cuyo favor se haya establecido, o
a sus representantes legales, y con autorización judicial,
que no dará el
Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a
la consulta del Tribunal Superior.
Artículo 641
Cuando hubiere
fallecido el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar,
o cuando haya fenecido el derecho a gozar de él, según lo establecido en los
artículos 636,
642 y 643, volverá el inmueble al patrimonio del
constituyente o de sus herederos, a menos
que el dominio se haya traspasado
a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el
hogar.
Artículo
642
En caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos, conservará el
derecho al hogar
aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos.
Cuando no existan hijos, el hogar quedará extinguido; sin embargo, si
hubieren
descendientes y el hogar hubiese sido constituido también a favor
de ellos, les
corresponderá el derecho al hogar.
En los casos de
separación de cuerpos convertida en divorcio, los interesados decidirán lo
relativo al hogar en el escrito de separación, sin perjuicio de los demás
beneficiarios. Si no
hubiere acuerdo, el Juez determinará cual de ellos
gozará del hogar o lo declarará
extinguido, según las circunstancias. En
caso de nulidad de matrimonio el derecho al hogar
se regirá según lo
dispuesto en el artículo 127.
Artículo 643
Los beneficiarios, mayores de
edad, que sean de mala conducta notoria, pierden su derecho
al hogar.
Capítulo II
De las Limitaciones Legales a la Propiedad Predial y de las
Servidumbres Prediales
Sección I
Limitaciones Legales de la Propiedad
Predial
Artículo 644
Las limitaciones legales de la propiedad predial
tienen por objeto la utilidad pública o
privada.
Artículo 645
Las
limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad
pública, se
refieren a la conservación de los bosques, al curso de las
aguas, al paso por las orillas de los
ríos y canales navegables, a la
navegación aérea, a la construcción y reparación de los
caminos y otras
obras públicas.
Todo cuanto concierne a estas limitaciones se determina por
leyes y reglamentos
especiales.
Artículo 646
Las limitaciones
legales de la propiedad predial por utilidad privada, se rigen por las
disposiciones de la presente Sección y por las leyes y ordenanzas sobre
policía.
1º. De las Limitaciones de la Propiedad Predial que se derivan de
la Situación de los
Lugares
Artículo 647
Los predios inferiores
están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del
hombre,
caen de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastran en su curso.
Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta
limitación, ni el del
superior obras que la hagan más gravosa.
Artículo
648
Si las riberas o diques que estaban en un fundo y servían para contener
las aguas se han
destruido y abatido, o se tratare de obras defensivas que
las aguas, por o sin variación de su
curso, haga necesaria, y el propietario
del fundo no quisiere repararlas, restablecerlas, ni
construirlas, los
propietarios que sufran los perjuicios, o que estén en grave peligro de
sufrirlos, podrán hacer a su costa las reparaciones o construcciones
necesarias.
Lo dispuesto anteriormente es aplicable al caso en que sea
necesario desembarazar algún
predio de las materias cuya acumulación o caída
impida el curso del agua, con daño o
peligro del fundo o fundos vecinos. Sin
embargo, los trabajos deberán ejecutarse de modo
que el propietario del
fundo donde se hacen no sufra perjuicio.
Artículo 649
Todos los
propietarios que se beneficien con las obras de que trata el artículo anterior,
estarán obligados a contribuir al gasto de su ejecución, en proporción al
beneficio que
reporten, salvo el recurso contra quien haya ocasionado el
daño.
Artículo 650
Quien tenga un manantial en su predio podrá usar de
él libremente, salvo el derecho que
hubiere adquirido el propietario del
predio inferior, en virtud de un título o de la prescripción.
La
prescripción en este caso no se cumple sino por la posesión de diez años, si
hubiere
título, o de veinte, si no lo hubiere, contados estos lapsos desde
el día en que el propietario
del predio inferior haya hecho y terminado en
el fundo superior obras visibles y
permanentes, destinadas a facilitar la
caída y curso de las aguas en su propio predio, y que
hayan servido a este
fin.
Artículo 651
El propietario de un manantial no puede desviar su
curso, cuando suministra a los habitantes
de una población o caserío el agua
que les es necesaria; pero si los habitantes no han
adquirido su uso o no lo
tienen en virtud de la prescripción, el propietario tiene derecho a
indemnización.
Artículo 652
Aquél cuyo fundo está limitado o
atravesado por aguas que, sin trabajo del hombre, tienen
su curso natural,
pero que no son del dominio público, y sobre las cuales no tiene derecho
algún tercero, puede servirse de ellas, a su paso, para el riego de su
propiedad o para el
beneficio de su industria, pero con la condición de
devolver lo que quede de ellas a su curso
ordinario.
Artículo 653
El
propietario de un fundo tiene derecho a sacar de los ríos y conducir a su
predio, el agua
necesaria para sus procedimientos agrícolas e industriales,
abriendo al efecto el rasgo
correspondiente; pero no podrá hacerlo, si la
cantidad de agua de los ríos no lo permite, sin
perjuicio de los que tengan
derechos preferentes.
Artículo 654
No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, nadie puede usar del agua de los ríos de
modo que
perjudique a la navegación, ni hacer en ellos obras que impidan el libre paso de
los barcos o balsas, o el uso de otros medios de transporte fluvial.
Tampoco podrá nadie impedir ni embarazar el uso de las riberas, en cuanto
fuere necesario
para los mismos fines.
En los casos de este artículo no
aprovecha la prescripción ni otro título.
Artículo 655
Los Tribunales
deben conciliar el interés de la agricultura y el de la industria con el respeto
debido a la propiedad, en las controversias que se susciten sobre el uso de
las aguas; y se
observarán los reglamentos y ordenanzas locales, en cuanto
no se opongan a este Código.
Artículo 656
El propietario o poseedor de
aguas podrá servirse de ellas libremente y disponer de las
mismas en favor
de otros, cuando no se oponga a ello un título o la prescripción; pero,
después de haberse servido de ellas no puede desviarlas de manera que se
pierdan en
perjuicio de los predios que pudieran aprovecharla, sin ocasionar
rebosamiento u otro
perjuicio a los dueños de los predios superiores, y
mediante una justa indemnización pagada
por el que quiera aprovecharlas,
cuando se trate de un manantial o de otra agua
perteneciente al propietario
del predio superior.
Artículo 657
Ninguna persona podrá talar ni quemar
bosques en las cabeceras de los ríos y vertientes,
sino de acuerdo con las
disposiciones especiales sobre la materia.
En todo caso, los propietarios o
poseedores de agua pueden oponerse a los desmontes que
hagan los
propietarios de los fundos superiores en las cabeceras de los ríos o vertientes
que
se las suministran, si aquellos desmontes pueden disminuir las aguas que
usan.
Tienen también derecho de obligar a replantar el bosque, si
oportunamente se hubieren
opuesto al desmonte. La acción a que se refiere
este aparte prescribe al año de hecho el
desmonte.
Artículo 658
Los
propietarios de fundos pecuarios, no cercados, no pueden impedir que pasten en
sus
sabanas, ni abreven en las aguas descubiertas que en ellas se
encuentren, los ganados de
los demás propietarios de fundos vecinos que
estén en iguales circunstancias.
2º. Del Derecho de Paso, de Acueducto y de
Conductores Eléctricos
Artículo 659
Todo propietario debe permitir la
entrada y paso por su propiedad, siempre que sean
absolutamente necesarios
para construir, reparar o demoler un muro u otra obra en interés
particular
del vecino, o en interés común de ambos.
Artículo 660
El propietario de
un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía
pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene
derecho a
exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso
conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo
paso por fundo de otro, necesita
ensanchar el camino para conducir vehículos
con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al
perjuicio sufrido por la entrada, paso o
ensanche de que tratan este y el
anterior artículo.
Artículo 661
El paso debe darse por el punto menos
perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en cuanto
sea conciliable con
esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública.
Artículo 662
El propietario que ha obtenido el paso no puede cambiar en nada la situación
que tiene; pero
el que lo debe sí puede variar el tránsito, con tal que
aquél halle en esto la misma facilidad.
Artículo 663
Si un fundo queda
cerrado por todas partes por causa de división, venta, permuta o por
cualquier otro contrato, los copartícipes, vendedores, permutantes o
contratantes que lo
transfieren están obligados a dar el paso sin
indemnización alguna.
Artículo 664
Si el paso concedido a un predio
enclavado deja de ser necesario por su reunión a otro
predio, puede
quitársele en cualquier tiempo, a instancia del propietario del predio que lo
sufra, mediante la restitución de la indemnización recibida o la cesación de
la anualidad que
se hubiese convenido. Lo mismo sucederá si se abre un nuevo
camino que sirva al fundo
enclavado.
Artículo 665
La acción por la
indemnización indicada en el artículo 660, es prescriptible; pero, aunque
prescriba no cesará por ello el paso obtenido.
Artículo 666
Todo
propietario está obligado a dar paso por su fundo a las aguas de toda especie de
que
quiera servirse el que tenga, permanente o sólo temporalmente, derecho a
ellas, para las
necesidades de la vida o para usos agrarios o industriales.
Se exceptúan de estas limitaciones los edificios, sus patios, jardines,
corrales y demás
dependencias.
Artículo 667
Quien haya de usar del
derecho de hacer pasar el agua, está obligado a hacer construir el
canal
necesario en los predios intermedios, sin poder hacer correr sus aguas por los
canales
existentes o destinados al curso de otras aguas.
Quien tenga en
su predio un canal para el curso de aguas que le pertenezcan, puede impedir
la apertura de uno nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal que no
cause notable
perjuicio al que reclama el paso. En este caso, el que
pretenda el paso de aguas deberá
pagar, en proporción a la cantidad de
éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que
se introducen, y los
gastos de apertura y construcción; sin perjuicio de la indemnización
debida
por el aumento de terreno que sea necesario ocupar, y por los demás gastos que
ocasione el paso que se le concede.
Artículo 668
Se deberá permitir
asimismo el paso del agua a través de los canales y acueductos, del
modo que
sea más conveniente y de la manera más adaptada al lugar y a su estado,
mientras el curso y volumen de las aguas que corren en estos canales no se
perjudique,
retarde o acelere, ni se altere de ninguna otra manera.
Artículo 669
Cuando para la conducción de las aguas deban atravesarse
caminos públicos, ríos, riberas o
torrentes, se observarán las leyes y
reglamentos especiales.
Artículo 670
Quien quiera hacer pasar las aguas
por predio ajeno, debe justificar que puede disponer del
agua durante el
tiempo por el cual pide el paso; que la misma es bastante para el uso a que
la destina, y que el paso pedido es el más conveniente y el menos
perjudicial al predio que
lo concede, teniendo en cuenta la situación
respectiva de los predios vecinos y la pendiente
y demás condiciones
requeridas para la conducción, corriente y desagüe.
Artículo 671
Antes
de empezar la construcción del acueducto, quien quiera conducir el agua por
terreno
ajeno, deberá pagar el valor en que se hayan estimado los terrenos
que se ocupen, sin
reducción alguna respecto a los impuestos y demás cargas
inherentes al predio,
añadiéndose el reembolso de los perjuicios inmediatos,
comprendidos en éstos los que se
causen por la separación en dos o más
partes del terreno que debe atravesarse, u otro
cualquier deterioro.
Sin
embargo, los terrenos que se ocupen solamente con el depósito de materias
extraídas o
de inmundicias, no se pagarán más que por la mitad del valor del
suelo, y siempre sin
deducir los impuestos y otras cargas ordinarias; pero
en estos mismos terrenos podrá el
propietario del predio que concede la
limitación, plantar y cultivar árboles u otros vegetales,
quitar y
transportar también las materias amontonadas, si se ejecutase todo sin causar
perjuicio al canal para su limpia o reparo.
Artículo 672
Si la
petición del paso del agua se hiciere para un tiempo que no exceda de nueve
años, el
pago de que se trata en el artículo anterior, se reducirá a la
mitad, pero con la obligación, al
vencimiento del término, de devolver las
cosas en su estado primitivo.
Quien obtuviere este paso temporal, podrá
convertirlo en perpetuo pagando antes del
vencimiento del plazo, la otra
mitad con los intereses legales desde el día en que se hubiese
practicado el
paso; pasado este término, no se le tendrá en cuenta lo que haya pagado por la
concesión temporal.
Artículo 673
Quien posea un canal en predio
ajeno, no podrá introducir en él mayor cantidad de agua, a
no ser que se
reconozca que el canal es capaz de contenerla sin causar ningún daño al
predio que soporte la limitación.
Si la introducción de mayor cantidad
de agua exigiere nuevas obras, no podrán empezarse
sino después de haberse
previamente determinado la naturaleza y calidad de éstas, y
después de haber
pagado la cantidad debida por el suelo que haya de ocuparse, y los
perjuicios en la forma establecida por el artículo 671.
Lo mismo
sucederá cuando para el paso a través de un acueducto se deba reemplazar un
puente-canal por un sifón o viceversa.
Artículo 674
Las
disposiciones contenidas en los artículos precedentes para el paso de aguas, se
aplicarán también cuando este paso se haya pedido para descargar las aguas
sobrantes que
el vecino no quiera recibir en su predio.
Artículo 675
Será siempre potestativo al propietario del predio que soporta la
limitación, hacer que se
determine de una manera estable el lecho del canal,
estableciéndose límites
correspondientes a puntos de señal fijos. Sin
embargo, si no. hubiese hecho uso de esta
facultad durante el tiempo de la
primera concesión del acueducto, deberá él mismo sufragar
la mitad de los
gastos necesarios.
Artículo 676
Si una corriente de agua impidiese a los
propietarios de predios contiguos el acceso a sus
fincas, o la continuación
del riego o del desagüe, los que utilicen las corrientes estarán
obligados,
en proporción del beneficio que reporten, a construir y conservar los puentes y
medios de acceso suficientes para un paso seguro y cómodo, como también los
acueductos
y demás obras análogas para la continuación del riego o desagüe,
sin perjuicio de los
derechos que se deriven de contratos o de la
prescripción.
Artículo 677
El propietario que desee desecar o abonar sus
tierras, por medio de zanjas, malecones u
otros medios, tendrá derecho,
previa indemnización y haciendo el menor daño posible, a
conducir por
canales o zanjas las aguas sobrantes, a través de los predios que separan sus
tierras de un curso de aguas, o de cualquier albañal o sumidero.
Artículo 678
Los propietarios de los predios atravesados por regueras o
fosos ajenos, o que de otra
manera puedan aprovecharse de los trabajos
hechos en virtud del artículo precedente,
tendrán la facultad de utilizarlos
para sanear sus propiedades, a condición de que por esto
no sobrevenga daño
a los fundos que estén ya saneados, y cuando estos propietarios
soporten:
1º Los nuevos gastos necesarios para modificar las obras con objeto de que
las mismas
puedan también servir a los predios atravesados.
2º Una parte
proporcional de los gastos ya hechos y de los que exija la conservación de las
obras comunes.
Artículo 679
Para la ejecución de las obras indicadas
en los precedentes artículos, serán aplicables las
disposiciones de la
primera parte del artículo 666 y las de los artículos 668 y 669.
Artículo
680
Si a la desecación de un terreno cenagoso se opusiere alguno con derecho
a las aguas que
del mismo se deriven, y no se pudieren conciliar los
intereses opuestos por medio de
trabajos convenientes y de un costo
proporcionado al objeto, se autorizará la desecación
mediante una
indemnización conveniente al que tenga derecho sobre las aguas.
Artículo 681
Quienes tengan derecho a tomar aguas de los ríos, arroyos, torrentes,
canales, lagos u otros
receptáculos pueden, si fuere necesario, establecer
un barraje apoyado sobre los bordes, a
condición de indemnizar y de hacer
conservar las obras que preserven de todo peligro los
fundos.
Deberán
también evitar todo perjuicio proveniente de la estagnación,. rebosamiento o
derivación de las aguas contra los fundos superiores o inferiores; y si
dieren lugar a ellos,
pagarán esos perjuicios y sufrirán las penas
establecidas por los reglamentos de policía.
Artículo 682
Las
concesiones de aprovechamiento de aguas hechas por el Estado, se considerarán
siempre hechas sin lesionar los derechos anteriores adquiridos
legítimamente.
Artículo 683
Las limitaciones de la propiedad
provenientes del transporte de energía eléctrica se regirán
por leyes
especiales.
3º. De la Medianería
Artículo 684
La medianería se
regirá por las disposiciones de este parágrafo y por las ordenanzas y usos
locales, en cuanto no se le opongan o no esté prevenido en él.
Artículo
685
Se presume la medianería mientras no haya un título o signo exterior que
demuestre lo
contrario:
1º En las paredes divisorias de los edificios
contiguos, hasta el punto común de elevación.
2º En las paredes divisorias
de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.
3º En las cercas,
vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.
Artículo 686
Cuando conocidamente se hallare estar construida toda la pared sobre el
terreno de una de
las fincas, se reputa la pared propiedad exclusiva del
dueño de aquel terreno.
Artículo 687
Cuando haya una heredad defendida
por todas partes por paredes, vallados o setos vivos, y
las contiguas no se
encuentren cerradas, ni aparezcan haberlo estado, se presume que las
paredes, vallados o setos vivos pertenecen exclusivamente a la heredad que
se halle
defendida por ellos de todos lados.
Artículo 688
Las zanjas
abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no hay título o
signo que demuestre lo contrario.
Artículo 689
La reparación y
reconstrucción de las paredes medianeras, y el mantenimiento de los
vallados, setos vivos y zanjas, también medianeros, se costearán por todos
los dueños de
las fincas que tengan a su favor esta medianería, en
proporción al derecho de cada uno.
Artículo 690
Todo propietario puede
alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e
indemnizando los
perjuicios que ocasione la obra aunque sean temporales.
Serán igualmente de
su cuenta las obras de conservación de la pared, en lo que ésta se
haya
levantado o profundizado respecto de como estaba antes; y además la
indemnización
de los mayores gastos que haya que hacer, para la conservación
de la pared medianera, por
razón de la mayor altura o profundidad que se le
haya dado.
Si la pared medianera no puede resistir la mayor elevación, el
propietario que quiera
levantar la pared tendrá la obligación de reconstruir
a su costa la pared medianera y si para
ello fuere necesario darle mayor
espesor, deberá darlo de su propio suelo.
Artículo 691
Los demás
propietarios que no hayan contribuido a dar mayor elevación o profundidad a la
pared, podrán, sin embargo. adquirir en la mayor altura y espesor dados los
derechos de
medianería, pagando proporcionalmente su importe y el del
terreno sobre el cual se la
hubiere dado mayor espesor.
Artículo 692
Todo propietario contiguo a una pared tiene también la facultad de hacerla
medianera, con
tal que la haga en toda la extensión de su propiedad, pagando
al propietario de la pared la
mitad del valor de la parte que hace medianera
y la mitad del valor del terreno sobre el cual
se ha construido la pared; y
con la obligación de hacer efectuar los trabajos necesarios, para
no causar
ningún perjuicio al vecino.
Esta disposición no es aplicable a los edificios
destinados a uso público.
Artículo 693
Cada propietario de una pared
medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que
tenga en la
comunidad. Podrá, por tanto, edificar su obra, apoyándola en la pared medianera
o introduciendo vigas, sin impedir el uso común y respectivo de los demás
medianeros.
Para usar de este derecho ha de obtener previamente el medianero
el consentimiento de los
demás interesados en la medianería; y, en caso de
negativa, deberán arreglarse, por medio
de peritos, las condiciones
necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de
aquéllos.
Artículo 694
No se puede poner contra una pared medianera ninguna
acumulación de basura, tierra,
estiércol u otras materias semejantes.
Artículo 695
Cada propietario puede compeler a su vecino a contribuir a
los gastos de construcción o
reparación de las paredes que separen sus casas
respectivas, patios, jardines y corrales,
situados en las ciudades y
poblaciones.
La altura de estas paredes se determinará por los reglamentos
locales y, a falta de
reglamentos o de convención, toda pared divisoria
entre vecinos, que se haya de construir
en lo porvenir a expensas comunes,
tendrá tres metros de altura.
Artículo 696
Cuando en las ciudades y
poblaciones una pared separe dos terrenos situados naturalmente
en planos
diferentes, el propietario del predio superior debe hacer él solo los gastos de
construcción y de reparación de la pared hasta la altura de su suelo; pero
la parte del muro
que se eleve del piso del predio superior hasta la altura
indicada en el artículo precedente,
se construirá y reparará a expensas
comunes.
Artículo 697
Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecen
a distintos propietarios, si los títulos de
propiedad no arreglan los
términos en que deben los dueños contribuir a las obras
necesarias, se
observarán las reglas siguientes:
1º Las paredes maestras, el tejado y las
demás cosas de uso común, estarán a cargo de
todos los propietarios, en
proporción al valor de su piso.
2º Cada propietario costeará el suelo de su
piso. El pavimento del portal, puerta de entrada,
patio común y demás obras
comunes a todos, se costeará a prorrata por todos los
propietarios.
3º
La escalera que desde el portal conduce al piso primero, se costeará a prorrata
entre
todos, excepto el dueño del piso bajo; la que desde el piso primero
conduce al segundo se
costeará por todos, excepto los dueños de los pisos
bajo y primero, y así sucesivamente.
Artículo 698
Las reglas
establecidas para la contribución a los gastos de reparación o de construcción
de
los techos de una casa perteneciente a muchos propietarios, se observarán
también en caso
de reparación de los terrados o azoteas.
Si el uso de
estos terrados no es común a los diversos propietarios de la casa, los que
tienen
su uso exclusivo deben contribuir por este respecto con el cuarto de
los gastos de reparación
y conservación, y los otros tres cuartos se pagarán
por ellos mismos y por los demás
propietarios de la casa, en la proporción
fijada en el artículo precedente, salvo lo que se
establezca por convenios
particulares.
Artículo 699
Los árboles que crecen en el seto medianero
son comunes, y cada uno de los propietarios
tiene derecho a pedir que se los
corte.
Los árboles que se hallen en la línea divisoria entre dos propiedades
se reputan comunes, si
no hay título o prueba en contrario.
Los árboles
que sirven de linderos o forman parte de una cerca, no se pueden cortar, sino de
común acuerdo, o cuando la autoridad judicial haya declarado la necesidad o
la
conveniencia de cortarlos.
4º. De las distancias y obras intermedias
que se requieren para ciertas construcciones,
excavaciones, plantaciones y
establecimientos
Artículo 700
Nadie puede edificar ni plantar cerca de
las plazas fuertes, fortalezas, iglesias, calles y
caminos públicos, sin
sujetarse a todas las condiciones exigidas por las Ordenanzas y
Reglamentos
especiales de la materia.
Artículo 701
Nadie puede construir cerca de
una pared ajena o medianera, aljibes, pozos, cloacas,
letrinas, acueductos,
hornos, fraguas, chimeneas, establos o caballerizas, depósitos de
materias
corrosivas, artefactos que se muevan por vapor u otra fuerza, fábricas
destinadas a
usos peligrosos o nocivos, ni poner establecimientos
industriales o de cualquiera otra
especie que causen ruido que exceda la
medida de las comodidades ordinarias de la
vecindad, sin guardar las
distancias exigidas por los Reglamentos y usos del lugar, o sin
construir
las obras de resguardo necesarias, y sujetándose en el modo de construirlas a
todas las condiciones que los mismos reglamentos ordenen. A falta de
Reglamentos se
ocurrirá al juicio de peritos.
Artículo 702
Nadie
puede plantar árboles cerca de una casa ni de otras construcciones ajenas, sino
a
distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de
árboles altos y
robustos; y a la de un metro, si la plantación es de
arbustos o árboles bajos.
Todo propietario tiene derecho a pedir que se
arranquen o destruyan los árboles plantados o
que nazcan espontáneamente a
menor distancia, y aun los que están a una distancia mayor,
si le
perjudican.
Artículo 703
Si las ramas de algunos árboles y arbustos se
extendieren sobre una heredad, jardines o
patios vecinos, tendrá el dueño de
éstos el derecho a los frutos que caen naturalmente de
esas ramas, sin
perjuicio del de reclamar que se las corte en cuanto se extiendan a su
propiedad.
Si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se
extendieren en suelo ajeno, aquél en
cuyo suelo se introduzcan podrá
hacerlas cortar dentro de su heredad.
Es imprescriptible la acción para
reclamar que se corten las ramas o hacer cortar las raíces
a que se refiere
el presente artículo.
5º. De las Luces y Vistas de la Propiedad del Vecino
Artículo 704
Ningún medianero puede abrir en pared común ventana ni
tronera alguna sin consentimiento
del otro.
Artículo 705
El dueño de
una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o
troneras para recibir luces, a la altura de dos y medio metros, por lo
menos, del suelo o
pavimento que se quiere iluminar y de las dimensiones de
veinte y cinco centímetros por
lado, a lo más; y, en todo caso, con reja de
hierro remetida en la pared y con red de
alambre.
Sin embargo, el dueño
de la finca o propiedad contigua a la pared donde estuvieren abiertas
las
ventanas o troneras, podrá adquirir la medianería y cerrarlas, siempre que
edifique
apoyándose en la misma pared medianera.
La existencia de tales
ventanas o troneras no impide al propietario del predio vecino
construir
pared contigua al edificio donde aquéllas estén, aunque queden las luces
cerradas.
Artículo 706
No se pueden tener vistas rectas o ventanas para
asomarse, ni balcones ni otros voladizos
semejantes sobre la propiedad del
vecino, si no hay un metro y medio de distancia entre la
pared en que se
construyan y dicha heredad. Esta prohibición cesa cuando hay entre dos
paredes una vía pública.
Tampoco pueden tenerse vistas laterales y
oblícuas sobre la misma propiedad, si no hay
cincuenta centímetros de
distancia. Esta prohibición cesa, cuando la vista lateral y oblícua
forma al
mismo tiempo una vista directa sobre una vía pública.
Artículo 707
Las
distancias de que trata el artículo anterior se cuentan desde el filo de la
pared, en los
huecos donde no haya voladizos; desde el filo exterior de
éstos, donde los haya; y para las
oblícuas, desde el filo de la pared o
desde el filo exterior de los voladizos, respectivamente,
hasta la línea de
separación de las dos propiedades.
Cuando por contrato, o de cualquier otra
manera, se haya adquirido el derecho de tener
vistas rectas sobre el predio
del vecino, el propietario de este predio no podrá edificar a
menos de tres
metros de distancia, medidos como se ha dicho en el párrafo anterior.
6º.
Del Desagüe de los Techos
Artículo 708
El propietario de un edificio
está obligado a construir sus tejados de tal manera que las
aguas pluviales
caigan sobre su propio suelo, o sobre la calle o sitio público, de acuerdo con
lo que se disponga en las ordenanzas y Reglamentos sobre la materia.
Sección II
De las Servidumbres
1º. De las Especies de Servidumbre
que pueden Establecerse sobre los Predios
Artículo 709
Por el hecho del
hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en
cualquier
gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a
distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.
El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos
títulos, y a falta
de éstos, por las disposiciones de los artículos
siguientes.
Artículo 710
Las servidumbres son continuas o descontinuas.
Son continuas aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya
necesidad del
hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los
acueductos, los desagües de los
techos, las vistas y otras semejantes.
Son descontinuas las que tienen necesidad del hecho actual del hombre para
su ejercicio;
tales son las de paso, las de tomar aguas, las de pasto, y
otras semejantes.
Artículo 711
Las servidumbres son aparentes o no
aparentes.
Son aparentes las que se muestran por señales visibles, como una
puerta, una ventana, un
acueducto.
Son no aparentes aquéllas cuya
existencia no se indica por ninguna señal visible, como la
de no edificar en
un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.
Artículo 712
Las servidumbres de tomar agua por medio de un canal o de otra obra visible
y permanente,
cualquiera que sea el uso a que se la destine, se coloca entre
las servidumbres continuas y
aparentes, aun cuando no se tome el agua sino
por intervalos o por serie de días o de horas.
Artículo 713
Cuando para
la derivación de una cantidad constante o determinada de agua corriente, se
hubiese convenido en la forma del orificio y del aparato, deberá conservarse
dicha forma, y
las partes no podrán impugnarla bajo pretexto de exceso o
falta de agua, a menos que el
exceso o falta provengan de variaciones
acaecidas en el canal de distribución o en la
corriente de las aguas que por
el mismo pasen.
Si no se hubiese convenido en la forma, pero el orificio y
aparato de derivación se hubiesen
construido y poseído pacíficamente durante
cinco años, no se admitirá tampoco después de
este plazo ninguna reclamación
de las partes, bajo pretexto de sobra o falta de agua, a no
ser en el caso
de haberse verificado alguna variación en el canal o en las corrientes de las
aguas, de la manera expresada anteriormente.
A falta del convenio y de
la posesión mencionados se determinará la forma por la Autoridad
Judicial.
Artículo 714
En las concesiones de agua hechas para un uso determinado,
sin que se haya fijado su
cantidad, se reputará concedida la suficiente para
este uso; y el interesado en esto podrá
hacer fijar en todo tiempo la forma
de la derivación, de modo que a la vez quede asegurado
dicho uso e impedido
el abuso.
Sin embargo, si se hubiese convenido en la forma del orificio y
del aparato de derivación, o
si, a falta de convenio, la derivación se ha
hecho pacíficamente, durante cinco años, en una
forma determinada, no podrán
admitirse a las partes reclamaciones, a no ser en el caso
indicado en el
artículo precedente.
Artículo 715
El derecho a tomar agua de una manera
continua podrá ejercerse en cualquier tiempo.
Artículo 716
En la
distribución de que disfruten muchos por turno, el tiempo que tarde el agua para
llegar
al orificio de derivación del que tiene su uso, correrá a su cargo, y
el residuo final de agua
pertenecerá a aquél cuyo turno cese.
Artículo
717
En los canales sujetos a distribución por turno, las aguas que saltan o
se escapan, pero que
están contenidas en el lecho del canal, no pueden
detenerse ni derivarse por un usuario,
sino en el momento de su turno.
Artículo 718
En los mismos canales los usuarios pueden cambiar o variar
entre sí el turno, con tal que
este cambio no cause ningún perjuicio a los
demás.
Artículo 719
Quien tiene derecho a usar del agua como fuerza
motriz, no puede, si en su título no hay
disposición expresa para ello,
paralizar o hacer más lento su curso, ocasionando
rebosamiento o
estagnación..
2º. Del Modo como se Establecen las Servidumbres
Artículo
720
Las servidumbres se establecen por título, por prescripción o por
destinación del padre de
familia.
La posesión útil para la prescripción
en las servidumbres continuas aparentes y discontinuas
aparentes, se contará
desde el día en que el dueño del predio dominante haya comenzado a
ejercerlas sobre el predio sirviente. Respecto a las servidumbres continuas
no aparentes y
descontinuas no aparentes, la posesión útil para la
prescripción se contará desde el día en
que el propietario del predio
dominante manifieste por escrito al propietario del predio
sirviente su
pretensión sobre ellas.
Artículo 721
La destinación del padre de familia
procede solamente respecto de las servidumbres
aparentes, continuas o
descontinuas y cuando consta, por cualquier género de prueba, que
dos fundos
actualmente divididos han sido poseídos por el mismo propietario, y que éste ha
puesto o dejado las cosas en el estado del cual resulta la servidumbre.
También podrá el propietario de dos predios gravar con servidumbre de
cualquier especie,
uno de ellas en beneficio del otro, siempre que lo haga
en escritura protocolizada en la
Oficina Subalterna de Registro a que
corresponda la ubicación de los inmuebles.
Si los dos predios dejan de
pertenecer al mismo propietario, en uno cualquiera de los casos
señalados en
los dos párrafos anteriores, sin ninguna disposición relativa a servidumbre,
ésta se reputa establecida activa y pasivamente sobre cada uno de dichos
predios.
Artículo 722
El propietario no puede, sin el consentimiento de
quien tenga un derecho personal de goce,
o un derecho real sobre el predio,
imponer a éste servidumbres que perjudiquen al tercero
que tiene ese
derecho.
Artículo 723
La servidumbre concedida por un copropietario de
un predio indiviso, no se reputa
establecida y realmente eficaz, sino cuando
los demás la han concedido también, juntos o
separados.
Las concesiones
hechas bajo cualquier título por los primeros, quedarán siempre en
suspenso
hasta que el último las haya otorgado.
Sin embargo, la concesión hecha por
uno de los copropietarios, independientemente de los
demás, obligará al
concedente y a sus sucesores y causahabientes, aunque sean singulares,
a no
poner impedimento al ejercicio del derecho concedido. Del mismo modo, efectuada
la
partición, la servidumbre tendrá toda su validez en lo que afecte a la
parte del predio que se
adjudique al concedente.
Artículo 724
Las
aguas que corren de predio ajeno pueden constituir una servidumbre activa en
favor del
predio que las recibe, al efecto de impedir su extravío.
Cuando se funde esta servidumbre en la prescripción, no se considerará
comenzada ésta
sino desde el día en que el propietario del predio dominante
haya hecho en el predio
sirviente obras visibles y permanentes, destinadas a
recoger y conducir dichas aguas para
su propia utilidad; o desde el día en
que el propietario del fundo dominante haya comenzado
o continuado el goce
de la servidumbre, no obstante cualquier acto de oposición por escrito,
de
parte del propietario del predio sirviente.
Artículo 725
La limpia
regular y la conservación de los bordes de un receptáculo abierto en el fundo de
otro, destinado y utilizado de hecho para recoger y conducir la aguas, hace
presumir que el
receptáculo es obra del propietario del predio dominante,
cuando no hay título, señal ni
prueba en contrario.
Se reputará señal en
contrario la existencia de obra construidas y conservadas en el
receptáculo
por el propietario del predio donde tal receptáculo esté abierto.
Sección
III
De la Manera de Ejercer el Derecho Proveniente de las Limitaciones
Legales y de las
Servidumbres
Artículo 726
El derecho de servidumbre
comprende todo lo necesario para su ejercicio.
Así la servidumbre de tomar
agua en manantial ajeno envuelve el derecho de paso por el
predio donde esté
el manantial .
Del mismo modo, el derecho de hacer pasar las aguas por
predio ajeno comprende el de
pasar por la orilla del acueducto para vigilar
la conducción de las aguas y hacer la limpia y
las reparaciones necesarias.
En el caso de que el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá
dejar libre y cómoda
entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el
objeto indicado.
Artículo 727
La persona a quien se debe una
servidumbre, al hacer las obras necesarias para su uso y
conservación, debe
elegir el tiempo y el modo convenientes, a fin de ocasionar la menor
incomodidad posible al propietario del predio sirviente.
Artículo 728
Estas obras se harán a expensas de quien goce de la servidumbre, a menos que
se haya
estipulado lo contrario en el título.
Sin embargo, cuando el uso
de la cosa en la parte sujeta a servidumbre sea común al
propietario del
predio dominante y al del sirviente, aquellas obras se harán por ambos en
proporción a las ventajas respectivas, salvo que por el título se haya
estipulado otra cosa.
Artículo 729
El propietario del predio dominante
deberá en todo caso ejecutar los trabajos necesarios
para conservar la
servidumbre en condiciones de que no ocasione daños al propietario del
predio sirviente.
Artículo 730
Aun cuando el propietario del fundo
sirviente esté obligado, en virtud del título, a hacer los
gastos necesarios
para el uso y conservación de la servidumbre, podrá siempre librarse de
ello, abandonando el predio sirviente al propietario del predio dominante.
Artículo 731
Si se dividiere el predio en cuyo favor exista una
servidumbre, ésta se deberá a cada parte,
sin que la condición del predio
sirviente se haga más onerosa; así, si se tratare de un
derecho de paso, los
propietarios de las distintas partes del predio dominante deberán
ejercerlo
por el mismo lugar.
Artículo 732
El propietario del predio sirviente no
puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la
servidumbre o hacerlo
más incómodo.
No puede, pues, cambiar el estado del predio, ni pasar el
ejercicio de la servidumbre a un
lugar diferente de aquél en donde fue
originariamente establecida.
Con todo, si el ejercicio se ha hecho más
oneroso al propietario del predio sirviente, o si le
impide hacer en
aquellos lugares, trabajos, reparaciones o mejoras, puede ofrecer al
propietario del otro predio un lugar igualmente cómodo para el ejercicio de
sus derechos, y
éste no puede rehusar el ofrecimiento.
El propietario
del predio dominante tiene igual derecho, siempre que pruebe que el cambio
es para él de manifiesta utilidad y que no produce daño alguno al predio
sirviente.
En ambos casos, el cambio debe hacerse a cargo de quien lo
solicita.
Artículo 733
Quien tiene un derecho de servidumbre no puede
usar de él sino según su título y su
posesión, y sin poder hacer en ninguno
de los dos predios innovación alguna que haga más
onerosa la condición del
predio sirviente.
Artículo 734
En caso de duda sobre la extensión de la
servidumbre, su ejercicio debe limitarse a lo
necesario para el destino y
conveniente uso del predio dominante, con el menor perjuicio
para el predio
sirviente.
Artículo 735
El derecho a la conducción del agua no atribuye
a quien lo ejerce, ni la propiedad del terreno
lateral ni la del terreno
situado debajo del manantial o del canal conductor.
Los impuestos y demás
cargas inherentes al fundo son de cargo del propietario de éste.
Artículo
736
A falta de convenios particulares, el propietario o cualquiera otro que
conceda agua de un
manantial o un canal, estará obligado, respecto de los
usuarios, a hacer las obras ordinarias
y extraordinarias para la derivación
y conducción del agua, hasta el sitio en que la
suministre; a mantener en
buen estado las obras, conservar el lecho y los bordes del
manantial o del
canal; a practicar las limpias acostumbradas y a emplear la diligencia,
custodia y vigilancia debidas, a fin de que la derivación y regular
conducción del agua se
efectúe oportunamente.
Artículo 737
Sin
embargo, si quien concede el agua justifica que la falta de la misma es por
causa
natural, o por un acto de tercero que no pueda de ninguna manera
imputársele directa o
indirectamente, no estará obligado a la indemnización
de daños, sino solamente a una
disminución proporcional del arrendamiento o
precio convenido, que haya de pagarse o que
esté ya pagado, sin perjuicio
del derecho que para reclamar los perjuicios tienen, lo mismo el
concedente
que el concesionario, contra los autores de la falta de agua.
Cuando los
mismos autores sean perseguidos por los usuarios, podrán éstos obligar a quien
hizo la concesión a que intervenga en el litigio y a secundarlos con todos
los medios que
estén en su poder para conseguir, de quien haya dado lugar a
la falta de agua, el
resarcimiento de los daños.
Artículo 738
Debe
soportar la falta de agua aquél que tiene el derecho de tomarla y de usarla en
el
tiempo en que ella falte, salvo el derecho a los daños o a la disminución
del precio del
arrendamiento o de la concesión, como en el artículo
precedente.
Artículo 739
Cuando escaseen las aguas de un río, de un
manantial o una acequia cuyo uso sea común a
varios predios, de manera que
la parte que corresponda a cada interesado no baste al fin a
que está
destinada, la distribución podrá hacerse por tiempo, dándose a cada uno, ya el
todo, ya parte de las aguas, por un número de horas o de días en la semana,
proporcional a
su respectivo derecho. Esta disposición no perjudica a los
derechos que resulten
preferentes, y queda a salvo el resarcimiento de daños
y perjuicios contra quien dio causa a
la escasez.
Artículo 740
Cuando el agua se haya concedido, reservado o poseído para un uso
determinado, con la
obligación de restituir al concedente o a otro lo que
quede, no podrá cambiarse este uso en
perjuicio del fundo al cual se deba la
restitución.
Artículo 741
El propietario del fundo obligado a la
restitución de los derrames o de las aguas sobrantes,
no puede desviar una
parte cualquiera de ellos bajo pretexto de haber introducido mayor
cantidad
de agua viva o nueva masa de agua, sino que debe dejarlos caer en su totalidad,
en favor del fundo dominante.
Artículo 742
La servidumbre de los
derrames no quita al propietario del predio sirviente el derecho de
usar
libremente del agua para el aprovechamiento de su fundo, cambiar la explotación
de
este fundo y aun abandonar total o parcialmente su riego.
Artículo
743
El propietario del predio sujeto a la servidumbre de los derrames o
sobrantes de agua, podrá
librarse de este gravamen en cualquier tiempo
mediante la concesión y garantía, a favor del
predio dominante, de una masa
de agua cuyo volumen determinará la Autoridad Judicial,
apreciando todas las
circunstancias.
Artículo 744
Quienes tengan interés común en la
derivación y uso del agua, o en la bonificación o
desecación de terrenos,
podrán reunirse en sociedad con objeto de ejercer, conservar y
defender sus
derechos.
El acuerdo de los interesados y los reglamentos sociales deberán
consignarse por escrito.
Artículo 745
Constituida la sociedad, sus
acuerdos tomados por mayoría, en los límites y conforme a las
reglas
establecidas en el reglamento respectivo, producirán efecto conforme a las
disposiciones del artículo 764.
Artículo 746
No procederá la
disolución de la sociedad sino cuando se acuerde por una mayoría que
exceda
de las tres cuartas partes de los socios, o cuando, pudiendo efectuarse la
división sin
un grave perjuicio, la pide cualquiera de los interesados.
Artículo 747
Por lo demás, se observarán, respecto de estas sociedades,
las reglas establecidas para la
comunidad, la sociedad y la partición.
Sección IV
Del modo de Extinguirse las Limitaciones Legales de la
Propiedad y las Servidumbres
Artículo 748
Cesarán las servidumbres
cuando las cosas se encuentren en un estado que haga imposible
su uso.
Artículo 749
Las servidumbres reaparecerán cuando las cosas se
restablezcan de modo que pueda
hacerse uso de ellas, a no ser que haya
transcurrido tiempo bastante para que la
servidumbre quede extinguida. Si se
reconstruyere en el mismo período una pared o una
casa, se conservarán las
servidumbres preexistentes.
Artículo 750
Se extingue toda servidumbre
cuando la propiedad del predio sirviente y la del dominante se
reúnen en una
misma persona.
Artículo 751
Las servidumbres adquiridas por el enfiteuta
en favor del predio enfitéutico, no cesan por la
extinción de la enfiteusis.
Cesarán, sin embargo, las que sobre el mismo fundo haya
impuesto el
enfiteuta.
Artículo 752
Se extinguen las servidumbres cuando no se ha
hecho uso de ellas por el término de veinte
años.
Este término
principiará a contarse desde el día en que dejó de usarse la servidumbre,
respecto de las continuas aparentes y discontinuas aparentes; y desde el día
en que se haya
verificado un acto contrario a la servidumbre, respecto de
las continuas no aparentes y
discontinuas no aparentes.
Artículo 753
El modo de la servidumbre se prescribe de la misma manera que la
servidumbre.
Artículo 754
La existencia de vestigios de obras con cuyo
auxilio se haya practicado una toma de agua,
no impedirá la prescripción;
para impedirla se requiere la existencia de la toma misma de
agua o del
canal de derivación, y la conservación de éstos en estado de servicio.
Artículo 755
El ejercicio de una servidumbre en un tiempo diferente del
que determinen la posesión o el
contrato, no impedirá la prescripción.
Artículo 756
Si el predio dominante perteneciere proindiviso a muchas
personas, el uso de la
servidumbre hecho por una de ellas impedirá la
prescripción respecto de todas.
Artículo 757
La suspensión o
interrupción de la prescripción en favor de uno de los copropietarios,
aprovecha igualmente a los demás.
Artículo 758
Las disposiciones de
la presente Sección regirán, en cuanto sean aplicables, la extinción de
las
limitaciones legales de la propiedad contenidas en este Capítulo.
TÍTULO IV
DE LA COMUNIDAD
Artículo 759
La comunidad de bienes se regirá por
las disposiciones del presente Título, a falta de pacto
entre los comuneros
o de disposiciones especiales.
Artículo 760
La parte de los comuneros en
la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra
cosa.
El
concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la
comunidad,
será proporcional a las respectivas cuotas.
Artículo 761
Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee
de un
modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de
ellas contra el interés de
la comunidad, o de modo que impida a los demás
comuneros servirse de ellas según sus
derechos.
Artículo 762
Cada
comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a
los
gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos
la facultad de
libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la
cosa común.
Artículo 763
Ninguno de los comuneros podrá hacer
innovaciones en la cosa común, aunque reporte a
todos ventaja, si los demás
no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo
764
Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca
para impedir la
partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de
los comuneros, aun para la
minoría de parecer contrario.
No hay mayoría
sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la
mitad
de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma
mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a
la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun
nombrar, en
caso necesario, un administrador.
Artículo 765
Cada
comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos
correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y
aun sustituir
otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de
derechos personales; pero no
puede cercar fracciones determinadas del
terreno común ni arrendar lotes del mismo a
terceros. El efecto de la
enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al
comunero
en la partición.
Artículo 766
Los acreedores de un comunero pueden
oponerse a que se proceda a la división sin su
intervención, y pueden
intervenir a su costa; pero no pueden impugnar una división
consumada,
excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya efectuado a pesar
de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los derechos de
su deudor.
Artículo 767
Se presume la comunidad, salvo prueba en
contrario, en aquellos casos de unión no
matrimonial, cuando la mujer o el
hombre en su caso, demuestre que ha vivido
permanentemente en tal estado
aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer
aparezcan a nombre de
uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre
ellos dos
y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos
del
otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está
casado.
Artículo 768
A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y
siempre puede cualquiera de los
partícipes demandar la partición.
Sin
embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo
determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo,
cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede
ordenar la división
de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Artículo 769
No podrá
pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir
para el
uso a que están destinadas.
Artículo 770
Son aplicables a la
división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la
herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a
cabo, establezca el
Código de Procedimiento Civil.
TÍTULO V
DE LA
POSESIÓN
Artículo 771
La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce
de un derecho que ejercemos por nosotros
mismos o por medio de otra persona
que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro
nombre.
Artículo 772
La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica,
pública, no equívoca
y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 773
Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a
título de propiedad, cuando no
se prueba que ha empezado a poseer en nombre
de otra.
Artículo 774
Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre
de otro, se presume que la posesión
continúa como principió, si no hay
prueba de lo contrario.
Artículo 775
En igualdad de circunstancias es
mejor la condición del que posee.
Artículo 776
Los actos meramente
facultativos, y los de simple tolerancia no pueden servir de
fundamento para
la adquisición de la posesión legítima.
Artículo 777
Tampoco pueden
servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos
violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha
cesado la
violencia o la clandestinidad.
Artículo 778
No produce
efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.
Artículo 779
El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo
anterior, se presume haber
poseído durante el tiempo intermedio, salvo
prueba en contrario.
Artículo 780
La posesión actual no hace presumir la
anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este
caso se presume que ha
poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario.
Artículo
781
La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título
universal.
El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la
de su causante, para invocar
sus efectos y gozar de ellos.
Artículo 782
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un
inmueble, de un
derecho real, o de una universalidad de muebles, es
perturbado en ella, puede, dentro del
año, a contar desde la perturbación,
pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede
intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a
quien le es
facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor
tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el
no poseedor o contra
quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 783
Quien haya sido
despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o
inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él,
aunque fuere el
propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 784
La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye
el ejercicio de las demás
acciones posesorias de parte de cualquier poseedor
legítimo.
Artículo 785
Quien tenga razón para temer que una obra nueva
emprendida por otro, sea en su propio
suelo, sea en suelo ajeno, cause
perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto
poseído por él,
puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de
que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo
conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede
prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las
precauciones
oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento
del daño producido por la
suspensión de la obra, si la oposición a su
continuación resultare infundada por la sentencia
definitiva; y en el
segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el
resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste
obtiene sentencia
definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar
la obra.
Artículo 786
Quien tuviere motivo racional para temer que un
edificio, un árbol o cualquiera otro objeto
amenace con daño próximo un
predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de
denunciarlo al Juez y
de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas
conducentes a
evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución
por los daños posibles.
Artículo 787
En todas las cuestiones de
posesión en materia de servidumbre, el uso en el año precedente
y, cuando se
trate de servidumbres ejercidas en intervalos que excedan de un año, el uso
del último período de disfrute, determinarán el estado de cosas que deba
protegerse con las
acciones posesorias.
Artículo 788
Es poseedor de
buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de
un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el
vicio sea ignorado
por el poseedor.
Artículo 789
La buena fe se
presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.
Bastará que la
buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
Artículo 790
El
poseedor de buena fe hace suyos los frutos, y no está obligado a restituir sino
los que
percibiere después que se le haya notificado legalmente la demanda.
Artículo 791
El poseedor, aunque sea de buena fe no puede pretender
indemnización alguna por
mejoras, si éstas no existen al tiempo de la
evicción.
Artículo 792
El poseedor de buena o mala fe no puede reclamar
por mejoras, sino la suma menor entre el
monto de las impensas y el mayor
valor dado a la cosa.
Artículo 793
Sólo al poseedor de buena fe compete
el derecho de retención de los bienes por causa de
mejoras realmente hechas
y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio
de
reivindicación.
Artículo 794
Respecto de los bienes muebles por su
naturaleza y de los títulos al portador, la posesión
produce, en favor de
los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición
no
se aplica a la universalidad de muebles.
Sin embargo, quien hubiese perdido
una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán
reclamarla de aquel que
la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir
indemnización a
aquel de quien la haya recibido.
Artículo 795
Si el actual poseedor de
la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o
mercado, en
una venta pública, o a un comerciante que vendiese públicamente objetos
semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin
reembolsar al
poseedor la cantidad que le haya costado.
LIBRO TERCERO
DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS
DERECHOS
Disposición General
Artículo 796
La propiedad se adquiere por la
ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la
Ley, por sucesión, por
efecto de los contratos.
Pueden también
adquirirse por medio de la prescripción.
TÍTULO I
DE LA OCUPACIÓN
Artículo 797
Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que
pueden llegar a serlo de alguien,
se adquieren por la ocupación; tales son
los animales que son objeto de la caza o de la
pesca, el tesoro y las cosas
muebles abandonadas.
Artículo 798
El ejercicio de la caza y de la pesca
se reglamentará por leyes especiales.
No se permitirá, sin embargo,
introducirse en un fundo ajeno, contra la prohibición del
poseedor, para el
ejercicio de la caza.
Artículo 799
Todo propietario de enjambres de
abejas tendrá derecho de seguirlos en fundo ajeno, pero
con la obligación de
reparar los perjuicios que ocasione al poseedor del fundo. Cuando el
propietario no los haya seguido en los dos días inmediatos, o haya dejado de
seguirlos
durante dos días, el poseedor podrá tomarlos y retenerlos.
Igual derecho tendrá el propietario de animales domesticados, salvo la
disposición del
artículo 570; pero pertenecerán a quien los haya tomado y
retenido, si no se los reclamare
dentro de veinte días.
Artículo 800
Es tesoro todo objeto mueble de valor que haya sido ocultado o enterrado y
cuya propiedad
nadie pueda justificar.
El tesoro pertenece al
propietario del inmueble o mueble en donde se encuentre. Si el tesoro
se
encontrare en un inmueble o mueble ajenos, con tal que haya sido encontrado por
el solo
efecto de la casualidad, pertenecerá de por mitad al propietario del
inmueble o mueble
donde se haya encontrado y al que lo hubiere hallado.
Artículo 801
Quien encontrare un objeto mueble, que no pueda
considerarse como tesoro, deberá
restituirlo al precedente poseedor, y, si
no conociere a éste, deberá consignarlo
inmediatamente en poder de la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar
donde lo haya
encontrado.
Artículo 802
La autoridad hará publicar la consignación en
uno de los periódicos del lugar, si lo hubiere, y
por carteles que
permanecerán fijados en los lugares más públicos de la población por
espacio
de quince días, renovándolos en ese término, si fuere necesario.
Artículo
803
Pasados seis meses después del término fijado en el artículo anterior,
sin que se haya
presentado el propietario, la cosa, o el precio de ella, si
las circunstancias hubiesen hecho
necesaria su venta, pertenecerán a quien
la haya encontrado.
El propietario de la cosa perdida, o quien la haya
encontrado, en su caso, deberán, al tomar
la cosa o el precio, pagar los
gastos, que aquélla hubiere ocasionado.
Artículo 804
El propietario de
la cosa o aquel que por sus relaciones con éste responde de la pérdida de
la
cosa, deberá pagar, a título de recompensa, a quien la haya encontrado, si éste
lo
exigiere, el diez por ciento de su valor, según la estimación común. Si
este valor excediere
de dos mil bolívares, la recompensa por el exceso será
únicamente el cinco por ciento.
Artículo 805
Los derechos sobre las
cosas arrojadas al mar, o que provinieren de naufragio, se arreglarán
según
lo dispuesto en los artículos 801 y siguientes, sobre las cosas encontradas, y
se
publicarán también los avisos por la prensa.
Artículo 806
Los
derechos sobre los productos del mar que se extraen de su seno o se encuentren
en sus
olas o riberas, y sobre las plantas y yerbas que crecen en éstas, se
arreglarán por leyes
especiales, y, a falta de éstas, se adquirirán por
ocupación.
TÍTULO II
DE LAS SUCESIONES
Artículo 807
Las
sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.
No hay lugar a la
sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión
testamentaria.
Capítulo I
De las Sucesiones Intestadas
Sección I
De la Capacidad de Suceder
Artículo 808
Toda persona es capaz de
suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley.
Artículo 809
Son
incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no
estén
todavía concebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción
se determinará por
las presunciones legales establecidas en los artículos
201 y siguientes para la determinación
de la filiación paterna.
Artículo
810
Son incapaces de suceder como indignos:
1º El que voluntariamente
haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus
cómplices, que
merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la
persona
de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o
hermano.
2º El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona
de cuya sucesión se trate.
3º Los parientes a quienes incumba la obligación
de prestar alimentos a la persona de cuya
sucesión se trate y se hubieren
negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para
ello.
Artículo 811
Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a
suceder, cuando la persona de
cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado
por acto auténtico.
Artículo 812
El excluido como indigno quedará en el
deber de restituir todos los frutos de que haya
gozado desde la apertura de
la sucesión.
Artículo 813
La indignidad del padre, o de la madre, o de
los descendientes, no daña a sus hijos, o
descendientes, ora sucedan por
derecho propio, ora sucedan por representación. En este
caso ni el padre ni
la madre tienen, sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los
derechos de administración que acuerda la Ley a los padres de familia.
Sección II
De la Representación
Artículo 814
La representación
tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado
y en los derechos del representado.
Artículo 815
La representación
en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso,
sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo
premuerto, sea
que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que
él, los descendientes de los
hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren
entre sí en grados iguales, ya en grados
desiguales, y aunque encontrándose
en igualdad de grados, haya desigualdad de número de
personas en cualquiera
generación de dichos descendientes.
Artículo 816
Entre los ascendientes
no hay representación: el más próximo excluye a los demás.
Artículo 817
En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de
los hermanos y de
las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.
Artículo 818 (Derogado)
Artículo 819
En todos los casos en que se
admite la representación, la división se hará por estirpes.
Si una estirpe
ha producido más de una rama, la sub-división se hace por estirpes también
en cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la división se hace por
cabezas.
Artículo 820
No se representa a las personas vivas, excepto
cuando se trata de personas ausentes o
incapaces de suceder.
Artículo
821
Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado.
Sección III
Del Orden de Suceder
Artículo 822
Al padre, a la
madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación
esté legalmente comprobada.
Artículo 823
El matrimonio crea derechos
sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se
trate. Estos
derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo
consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de
reconciliación.
Artículo 824
El viudo o la viuda concurre con los
descendientes cuya filiación esté legalmente
comprobada, tomando una parte
igual a la de un hijo.
Artículo 825
La herencia de toda persona que
falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté
legalmente
comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo
ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste
la
otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a
los ascendientes .
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la
herencia al cónyuge y la otra mitad a los
hermanos y por derecho de
representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la
herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si
faltare éste corresponde a
los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes,
hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros
colaterales
consanguíneos.
Artículo 826
Una vez que haya sido establecida su
filiación, el hijo nacido y concebido fuera del
matrimonio tiene, en la
sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y
demás
parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante
el
matrimonio.
Artículo 827
Salvo lo previsto en el artículo 219, el
padre y la madre, sus ascendientes y demás parientes
del hijo nacido y
concebido fuera del matrimonio, tienen en la sucesión de este último y en la
de sus descendientes, los mismos derechos que la Ley atribuye al hijo nacido
o concebido
durante el matrimonio.
Artículo 828
Cuando concurran
hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y
nacidos
fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos últimos les
corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquéllos
corresponda.
Artículo 829
Los hijos adoptivos en adopción simple tienen,
en la herencia del adoptante o adoptantes,
los mismos derechos que los otros
hijos.
Artículo 830
Cuando los llamados a suceder son los colaterales
distintos a los hermanos y sobrinos,
sucederán al de cujus según las reglas
siguientes:
1º El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a
los demás.
2º Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden
más allá del sexto grado.
Artículo 831
Los colaterales de simple
conjunción gozan de los mismos derechos que los colaterales de
doble
conjunción.
Artículo 832
A falta de todos los herederos ab-intestato
designados en los artículos precedentes, los
bienes del de cujus pasan al
patrimonio de la Nación, previo el pago de las obligaciones
insolutas.
Capítulo II
De las Sucesiones Testamentarias. Disposiciones Generales
Artículo 833
El testamento es un acto revocable por el cual una persona
dispone para después de su
muerte de la totalidad o de parte de su
patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las
reglas establecidas por
la Ley.
Artículo 834
Las disposiciones testamentarias que comprendan la
universalidad de una parte alícuota de
los bienes del testador, son a título
universal y atribuyen la calidad de heredero.
Las demás disposiciones son a
título particular y atribuyen la calidad de legatario.
Artículo 835
No
pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o
de un
tercero.
Sección I
De la Capacidad para Disponer por
Testamento
Artículo 836
Pueden disponer por testamento todos los que no
estén declarados incapaces de ello por la
Ley.
Artículo 837
Son
incapaces de testar:
1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos
que sean viudos, casados o
divorciados.
2º Los entredichos por defecto
intelectual.
3º Los que no estén en su ,juicio al hacer el testamento.
4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
Artículo 838
Para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente
al tiempo en que se otorga el
testamento.
Sección II
De la Capacidad
para Recibir por Testamento
Artículo 839
Pueden recibir por testamento
todos los que no estén declarados incapaces de ello por la
Ley.
Artículo
840
Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para
suceder ab-intestato.
Sin embargo, pueden recibir por testamento los
descendientes inmediatos, es decir, los hijos
de una persona determinada que
viva en el momento de la muerte del testador, aunque no
estén concebidos
todavía.
Artículo 841
Son igualmente incapaces de heredar por
testamento:
1º Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos
muertas.
2º Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a
menos que el instituido sea
cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente
consanguíneo dentro del cuarto grado
inclusive del testador.
Artículo
842
Los descendientes del indigno tienen siempre derecho a la legítima que
debería tocarle al
que es excluido.
Artículo 843
Son aplicables al
indigno para recibir por testamento las disposiciones de los artículos 811 y
812 y las de la primera parte del artículo 813.
Artículo 844
El
tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de su
pupilo,
otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la
tutela, aunque el testador
muera después de la aprobación de la cuenta.
Son eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del tutor,
cuando es
ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del
testador.
Artículo 845
El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no
puede dejar al cónyuge sobreviviente una
parte mayor de la que le deje al
menos favorecido de los hijos de cualquiera de los
matrimonios anteriores.
Artículo 846
Las instituciones y legados en favor del Registrador o de
cualquiera otro oficial civil, militar,
marino o consular que haya recibido
el testamento abierto, o de alguno de los testigos que
hayan intervenido en
él, no tendrán efecto.
Artículo 847
Carecerán igualmente de efecto las
instituciones y legados en favor de la persona que haya
escrito el
testamento cerrado, a menos que la disposición fuere aprobada en cláusula
escrita
de mano del testador, o verbalmente por éste, ante el Registrador y
testigos del
otorgamiento, haciéndose constar estas circunstancias en el
acta respectiva.
Artículo 848
Las disposiciones testamentarias en favor
de las personas incapaces, designadas en los
artículos 841, 844, 845, 846 y
847 son nulas, aunque se las haya simulado bajo la forma de
un contrato
oneroso, o se las haya otorgado bajo nombre de personas interpuestas.
Se
reputan personas interpuestas, al padre, la madre, los descendientes y el
cónyuge de la
persona incapaz.
Sección III
De la Forma de los
Testamentos
1º. De los Testamentos Ordinarios
Artículo 849
El
testamento ordinario es abierto o cerrado.
Artículo 850
Es abierto o
nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última
voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando
enteradas de
lo que en él se dispone.
Artículo 851
Es testamento
cerrado aquél en que se cumplen las formalidades establecidas en el artículo
857.
Artículo 852
El testamento abierto debe otorgarse en escritura
pública con los requisitos y formalidades
exigidos por la Ley de Registro
Público para la protocolización de documentos.
Artículo 853
También
podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante
cinco
testigos sin la concurrencia del Registrador.
Artículo 854
En
el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes:
1º El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que
será reducida a
escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante
no presentare redactado el
documento.
2º El Registrador, si el testador
no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran
al acto, sin
que baste que la lectura se haga separadamente.
3º El Registrador y los
testigos firmarán el testamento.
4º Se hará mención expresa del cumplimiento
de estas formalidades .
Este testamento se protocolizará sin ninguna otra
formalidad, no pudiendo deducirse
derecho alguno derivado del mismo sin que
antes se haya verificado su protocolización en la
Oficina de Registro
correspondiente al Registrador que autorizó el acto.
Artículo 855
En el
segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos
por lo
menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del
testamento, dentro de los seis
meses siguientes al otorgamiento, bajo pena
de nulidad; lo que deberá hacer también el
testador si viviere en la fecha
del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la
imposibilidad de
hacerlo.
Artículo 856
El testamento en ambos casos deberá firmarse por
el testador, si supiere y pudiere hacerlo;
en caso contrario, se expresará
la causas por qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la
persona que él
designe en el acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales.
Artículo 857
En el testamento cerrado deberán observarse las
solemnidades siguientes:
1º El papel en que esté escrito el testamento, o
por lo menos el que le sirva de cubierta,
estará cerrado y sellado de manera
que el testamento no pueda extraerse sin ruptura o
alteración del pliego, o
se hará cerrar y sellar de esa misma manera en presencia del
Registrador y
de tres testigos.
2º El testador, al hacer la entrega, declarará en
presencia de los mismos, que el contenido
de aquel pliego es su testamento.
3º El testador expresará si el testamento está o no escrito y firmado por
él. Si no lo firmó
porque no pudo, lo declarará en el acto de la entrega.
4º El Registrador dará fe de la presentación y entrega con expresión de las
formalidades
requeridas en los números 1°, 2º y 3°, todo lo cual hará
constar encima del testamento o de
su cubierta, y firmarán también el
testador y todos los testigos.
5º Si el testador no pudiere firmar en el
acto en que hace la entrega, el Registrador hará
también constar en la
cubierta esta circunstancia, y firmará a ruego del testador la persona
que
éste designe en el mismo acto, la cual será distinta de los testigos
instrumentales.
Artículo 858
El testador que sepa leer, pero no
escribir, o que no haya podido poner su firma cuando hizo
escribir sus
disposiciones, deberá también declarar haberlas leído e indicar la causa o
motivo que le haya impedido firmarlas, y de todo esto se hará mención en el
acta.
Artículo 859
Quienes no sepan o no puedan leer no podrán hacer
testamento cerrado.
Artículo 860
El acta en la cual el Registrador da fe
de la presentación del testamento cerrado y del
cumplimiento de las
formalidades requeridas por la Ley, será protocolizada si así lo exigiere
la
Ley de Registro Público vigente al tiempo de su otorgamiento, sin que la falta
de
protocolización pueda en ningún caso producir su nulidad.
Artículo
861
El sordomudo y el mudo pueden hacer testamento, si saben y pueden
escribir.
Al hacer testamento abierto, deben manifestar por escrito ante el
Registrador y los testigos
su voluntad; y después que ésta esté redactada,
deben poner al pie su aprobación. En caso
de presentar escrito el
testamento, deberán escribir a su pie, también en presencia del
Registrador
y testigos, la nota que exprese que aquél es su testamento.
Al hacer
testamento cerrado, deben escribir, a la cabeza de la cubierta que lo contenga y
en
presencia del Registrador y testigos, que el pliego presentado contiene
su testamento, y si lo
ha escrito un tercero deben agregar que lo han leído.
El Registrador expresará en el acta del otorgamiento que el testador ha
escrito en su
presencia y la de los testigos las palabras antes indicadas.
Además, se observará todo lo
que establece el artículo 857.
Artículo 862
El absolutamente sordo, que quiera haber testamento abierto, debe, además de
las otras
formalidades necesarias, leer el acta testamentaria, y en la misma
se hará mención de esta
circunstancia.
Si el testador no sabe o no puede
leer, se necesitan dos testigos más de los requeridos en el
artículo 853 y
debe expresar de palabra su voluntad ante ellos.
Artículo 863
Si el
testador no hablare ni entendiere el idioma castellano, deberá ser asistido en
todo caso
por un intérprete que él mismo elegirá y que deberá también firmar
el acta.
Artículo 864
Los testigos en los testamentos deben ser mayores
de edad, conocer al testador y saber leer
y escribir.
No pueden ser
testigos en los testamentos los ciegos y los totalmente sordos o mudos, los
que no entienden el idioma castellano, los parientes dentro del cuarto grado
de
consanguinidad o segundo de afinidad del Registrador que autoriza el
acto; los herederos y
legatarios instituidos en el testamento y los
parientes de los mismos dentro de los grados
expresados, respecto de los
testamentos abiertos; ni, en fin, el que tuviere algún
impedimento general
para declarar en todo juicio.
2º. De los Testamentos Especiales
Artículo
865
En los lugares donde reine una epidemia grave que se repute contagiosa,
es válido el
testamento hecho por escrito ante el Registrador o ante
cualquiera Autoridad Judicial de la
jurisdicción, en presencia de dos
testigos, no menores de diez y ocho años y que sepan leer
y escribir.
El
testamento siempre será suscrito por el funcionario que lo recibe y por los
testigos, y, si
las circunstancias lo permiten, por el testador. Si el
testador no firmare, se hará mención
expresa de la causa por la cual no ha
sido cumplida esta formalidad.
Artículo 866
Estos testamentos caducarán
tres meses después que la epidemia haya dejado de reinar en
el lugar donde
se encuentre el testador, o tres meses después que éste se haya trasladado a
un lugar no dominado por la epidemia.
Si el testador muere entretanto,
el testamento mantiene su carácter de instrumento público,
pero no podrá
deducirse ninguna acción derivada del mismo, mientras no sea protocolizado
en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente al lugar del
otorgamiento.
Artículo 867
Los testamentos hechos a bordo de los buques
de la marina de guerra, durante un viaje, se
otorgarán en presencia del
Comandante o del que haga sus veces.
A bordo de los buques mercantes se
otorgarán ante el Capitán o patrón, o el que haga sus
veces.
En ambos
casos deben presenciar el otorgamiento, además de las personas anteriormente
expresadas, dos testigos mayores de edad.
Artículo 868
En los buques
de la marina de guerra el testamento del Comandante o del que haga sus
veces, y en los mercantes el del Capitán o patrón o del que haga sus veces,
se otorgarán
ante quienes estén llamados a subrogarlos, según el orden del
servicio, observándose
siempre las formalidades establecidas en el artículo
precedente.
Artículo 869
El testamento mencionado en los dos artículos
anteriores se hará por duplicado.
Artículo 870
El testamento hecho a
bordo de buques de guerra o mercantes, debe firmarse, por el
testador, por
la persona que lo haya autorizado y por los testigos.
Si el testador o los
testigos no saben o no pueden firmar, se debe indicar el motivo que les
haya
impedido hacerlo.
Artículo 871
Los testamentos hechos durante el viaje
se conservarán entre los papeles más importantes
del buque, y se hará
mención de ellos en el diario y a continuación del rol de la tripulación.
Artículo 872
Si el buque arriba a un puerto extranjero donde resida un
Agente Diplomático o Consular de
la República, quienes hayan autorizado el
testamento o quienes les reemplacen, le
entregarán uno de los originales y
una copia de la nota puesta en el diario y en el rol de la
tripulación.
Al llegar el buque a cualquier puerto de la República, se entregarán a la
Primera Autoridad
local, marítima o civil, los dos ejemplares del
testamento, o el que quede, en el caso de
haberse entregado el otro durante
el viaje, junto con copia de las notas indicadas.
Al margen de la nota
escrita en el diario y en el rol de la tripulación, se pondrá otra en que se
diga haberse hecho la entrega.
Artículo 873
Los Agentes Diplomáticos
o Consulares y las Autoridades locales de quienes se ha tratado
en el
artículo anterior, formarán un acta de la entrega del testamento, suscrita
también por
las personas que lo consignen, y remitirán todo al Ministro de
Guerra y Marina, quien
ordenará el depósito de uno de los originales en su
archivo y remitirá otro a la Oficina de
Registro del lugar del domicilio o
de la última residencia del testador. En el caso de
ignorarse estos, o de
que nunca los hubiere tenido en la República, la remisión se hará a una
de
las Oficinas Subalternas de Registro del Departamento Libertador del Distrito
Federal. Si
sólo hubiere recibido un ejemplar, lo remitirá a la Oficina de
Registro, dejando copia
certificada.
Artículo 874
El testamento
hecho a bordo en el curso de un viaje, según la forma establecida en los
artículos precedentes, tendrá efecto únicamente en el caso de que el
testador muera durante
el viaje, o dentro de dos meses después que haya
desembarcado en un lugar en donde
hubiere podido hacer nuevo testamento
según las formas ordinarias.
Artículo 875
Pueden recibir el testamento
de los militares y de las demás personas empleadas en el
ejército: un jefe
de batallón o cualquier otro oficial de grado igual o superior, o un Auditor de
Guerra, o un comisario de guerra, en presencia de dos testigos mayores de
edad. El
testamento se reducirá a escrito y se firmará por quien lo escriba
y, si fuere posible, por el
testador y los testigos, expresándose, caso de
que éstos no lo hagan, el motivo que lo haya
impedido.
El testamento de
militares pertenecientes a cuerpos o puestos destacados del ejército,
puede
también recibirlo el capitán o cualquiera otro oficial subalterno que tenga el
mando del
destacamento.
Si el testador se halla enfermo o herido, puede
también recibir el testamento, el Capellán o
el Médico Cirujano de servicio,
en presencia de dos testigos, de la manera establecida en el
artículo
precedente.
Artículo 876
Los testamentos de que trata el artículo
anterior deben transmitirse a la brevedad posible, al
Cuartel General, y por
éste al Ministro de Guerra, quién ordenará su depósito en la Oficina
de
Registro del lugar del domicilio o de la última residencia del testador,
dejándose copia
certificada, así en el Cuartel General como en el
Ministerio. En el caso de ignorarse el
domicilio o última residencia del
testador, o de no haberlos tenido nunca en la República, se
procederá
conforme lo dispuesto en el artículo 873.
Artículo 877
Pueden testar en
la forma establecida en el artículo 875, solamente los que estén en
expedición militar por causa de guerra, así en país extranjero como en el
interior de la
República, o en cuartel o guarnición fuera de la República,
prisioneros en poder del
enemigo, o en una plaza o fortaleza sitiada por el
enemigo, o en otros lugares en que las
comunicaciones estén interrumpidas.
Artículo 878
El testamento de los militares, hecho según los artículos
anteriores, caducará dos meses
después de la llegada del testador a un lugar
donde pueda hacer testamento en la forma
ordinaria.
3°. Del Testamento
Otorgado en País Extranjero
Artículo 879
Los venezolanos y los
extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para tener efecto
en
Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma a las disposiciones del país donde
se
realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma
auténtica, no se
admitirá el otorgado por dos o más personas en el mismo
acto, ni el verbal ni el ológrafo.
Artículo 880
También podrán los
venezolanos o los extranjeros otorgar testamento en el exterior para
tener
efecto en Venezuela, ante el Agente Diplomático o Consular de la República en el
lugar del otorgamiento, ateniéndose a las disposiciones de la Ley
venezolana. En este caso,
el funcionario Diplomático o Consular hará las
veces de Registrador y cumplirá en el acto del
otorgamiento con los
preceptos del Código Civil.
Artículo 881
El Agente Diplomático o
Consular que presencia el acto, remitirá copia certificada del
testamento
abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio de Relaciones
Exteriores, el cual a su vez remitirá dicha copia por el medio legal al
Registrador del último
domicilio de testador en el país; y si no fuese
conocido o no lo hubiere tenido nunca en el
mismo, se le enviará a uno de
los Registradores Subalternos del Departamento Libertador
del Distrito
Federal, para su protocolización.
4°. Disposiciones Comunes a las Diversas
Especies de Testamento
Artículo 882
Las formalidades establecidas por el
artículo 854, en sus disposiciones 1º, 2º, 3º y 4º y por
los artículos 855,
856, 857, 858, 861, 862, 863, 864, 865, 867, 868, 869, 870 y 875, deben
observarse bajo pena de nulidad.
Sección IV
De la Legítima
Artículo 883
La legítima es una cuota de la herencia que se debe en
plena propiedad a los
descendientes, a los ascendientes y al cónyuge
sobreviviente que no esté separado
legalmente de bienes, con arreglo a los
artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna
carga ni condición.
Artículo 884
La legítima de cada descendiente o
ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge,
será la mitad de sus
respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son
excluidos y
representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.
Artículo 885
Cuando el testador dispone de un usufructo o de una renta
vitalicia, cuyo rendimiento
exceda el de la porción disponible, los
legitimarios pueden optar entre ejecutar esta
disposición o abandonar la
propiedad de la porción disponible.
La misma elección pertenece a los
legitimarios en el caso en que se haya dispuesto de la
propiedad de una
cantidad que exceda de la porción disponible.
Artículo 886
El valor en
plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un legitimario, a fondo
perdido o con reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible y el
excedente se
colacionará en la masa.
La colación y la imputación
referidas no pueden pedirse sino por los legitimarios que no
hayan dado su
consentimiento para la enajenación.
Artículo 887
Se imputarán al cónyuge
sobre su legítima, además de todo lo que se le haya dejado por
testamento,
todo cuanto haya adquirido por las capitulaciones matrimoniales y por donación,
y a los demás legitimarios, todo cuanto hayan recibido en vida del de cujus
o por testamento
del mismo, y que esté sujeto a colación, de acuerdo con lo
dispuesto en la Sección IV,
Capítulo III de este Título.
Sección V
De la Reducción de las Disposiciones Testamentarias
Artículo 888
Las
disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible, se reducirán
a dicha
porción en la época en que se abra la sucesión.
La acción para
pedir esta reducción prescribe a los cinco años.
Artículo 889
Para
determinar la reducción se suma el valor de los bienes pertenecientes al
testador en el
momento de la muerte, y se deducen las deudas. Se agrega
luego, ficticiamente, el valor de
los bienes de que él haya dispuesto a
título de donación durante los diez últimos años de su
vida. Formada así la
masa, se calcula la porción de que el testador haya podido disponer.
Cuando
se trate de cosas de consumo o de cosas tangibles, el valor se determina por el
que
tuvieren en la época de la donación. En los demás casos de muebles y en
todos de
inmuebles, se les da el valor que habrían tenido en la época de la
muerte del testador, según
el estado que tenían cuando fueron donados.
Artículo 890
Si el valor de las donaciones excede de la cuota disponible
o es igual a ella, todas las
disposiciones testamentarias quedan sin efecto.
Artículo 891
Si las disposiciones testamentarias exceden de la cuota
disponible o de la parte que de ésta
quedare después de hecha la deducción
del valor de las donaciones, la reducción se hará
proporcionalmente, sin
hacer distinción entre quienes tengan el carácter de herederos y
quienes
tengan el de legatarios.
Artículo 892
Sin embargo, siempre que el
testador declare su voluntad de que una liberalidad tenga
efecto con
preferencia a las demás, esta preferencia tendrá efecto, y tal disposición no se
reducirá, sino en tanto que el valor de las otras liberalidades no baste a
completar la porción
legítima.
Artículo 893
Cuando el legado sujeto
a reducción fuere un inmueble, la reducción se hará por la
segregación de
una parte equivalente del mismo inmueble, si puede verificarse
cómodamente.
Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita
cómoda división,
tendrá derecho a la finca el legatario, si la reducción no
absorbe la mitad del valor de dicha
finca, y en caso contrario, tendrán este
derecho los herederos forzosos, pero aquél y éstos
deberán abonarse sus
respectivos haberes en dinero.
Sin embargo, si el legatario fuere
legitimario podrá retener todo el inmueble, con tal de que
su valor no
exceda de la porción disponible y de la cuota que le toque en la legítima.
Artículo 894
Si los herederos y los legatarios no quisieren tomar la
finca, ésta se venderá en pública
subasta, a instancia de cualquiera de los
interesados.
Sección VI
De la Institución de Herederos y de los Legados
Artículo 895
Las disposiciones testamentarias pueden hacerse a título de
institución de heredero, o de
legado, o bajo cualquiera otra denominación
propia para manifestar la voluntad del testador.
Artículo 896
Las
disposiciones a título universal o particular, motivadas por una causa que se
reconociere
como errónea, no tendrán ningún efecto cuando aquella causa sea
la única que haya
determinado la voluntad del testador.
1°. De las
Personas y de las Cosas que Forman el Objeto de las Disposiciones
Testamentarias
Artículo 897
No se admitirá ninguna prueba para
demostrar que las disposiciones hechas en favor de una
persona designada en
el testamento son sólo aparentes, y que en realidad se refieren a otra
persona, no obstante cualquiera expresión del testamento que lo indique o
pueda hacerlo
presumir.
Esto no se aplica al caso en que la institución
o el legado se ataquen como hechos en favor
de incapaces por medio de
persona interpuesta.
Artículo 898
Es nula toda disposición:
1º Que
instituya heredero o legatario a una persona incierta, hasta el punto de no
podérsela
determinar.
2º Que se haga a favor de una persona incierta,
cuya designación se encomiende a un
tercero; pero será válida la disposición
a título particular en favor de una persona a quien
haya de elegir un
tercero entre varias determinadas por el testador, o pertenecientes a
familias o a cuerpos morales designados por él.
3º Que deje al heredero
o a un tercero libre facultad de determinar el objeto de un legado.
Se
exceptúan los legados que se ordenen a título de remuneración por servicios
prestados al
testador en su última enfermedad .
Artículo 899
La
disposición universal o parcial que haga de sus bienes el testador en favor de
su alma,
sin determinar la aplicación o simplemente para misas, sufragios
usos u obras pías, se
entenderá hecha en favor del patrimonio de la Nación.
Esto no obsta para que el testador pueda disponer que sus herederos o
albaceas lleven a
efecto sufragios determinados, con tal que la suma de
tales mandas no exceda del dos por
ciento líquido de su herencia.
Artículo 900
Las disposiciones en favor de los pobres u otras
semejantes, expresadas en general, sin que
se determine la aplicación o
establecimiento público en cuyo favor se han hecho, o cuando
la persona
encargada por el testador de determinarlo no puede o no quiere aceptar este
cargo, se entenderán hechas en favor del patrimonio de la Nación.
Artículo 901
Si la persona del heredero o del legatario se ha designado
con inexactitud, la disposición
tiene efecto cuando el contexto del
testamento u otros documentos o hechos claros,
demuestren cuál es la persona
que el testador ha querido indicar.
Lo mismo sucederá cuando la cosa se ha
indicado o descrito inexactamente, si se reconoce
de una manera cierta de
qué cosa ha querido disponer el testador
Artículo 902
El legado de cosa
ajena es nulo, a menos que se declare en el testamento que el testador
sabía
que la cosa pertenecía a otra persona. En este caso, el heredero podrá optar
entre
adquirir la cosa legada para entregarla al legatario o pagarle su
justo precio.
Sin embargo, si la cosa legada pertenecía a otro cuando se
otorgó el testamento, y se
hallare en la propiedad del testador al tiempo de
su muerte, el legado será válido.
Artículo 903
Si el testador ordena
entregar a un tercero una cosa perteneciente al heredero o legatario,
deberá
entregarse la cosa para tener derecho a la disposición testamentaria. Sin
embargo, si
la cosa hubiere salido del patrimonio del heredero o legatario,
podrá optar entre entregar la
cosa o pagar su justo precio,
Artículo 904
Si el testador, el heredero o el legatario son propietarios sólo de una
parte de la cosa legada
o de un derecho sobre ella, el legado no será válido
sino relativamente a aquella parte o a
este derecho; a menos que aparezca en
el mismo testamento que el testador conocía tal
circunstancia: en tal caso
se procederá de conformidad con el artículo 902.
Artículo 905
Es válido
el legado de una cosa mueble indeterminada, de un género o especie, aunque
nada de aquel género o especie se encontrare en el patrimonio del testador
cuando se
otorgó el testamento ni en la época de la muerte del testador.
Artículo 906
Cuando el testador haya dejado como de su propiedad una
cosa particular o comprendida en
cierto género o especie, el legado no
tendrá efecto si la cosa no se encuentra en el
patrimonio del testador al
tiempo de su muerte.
Si la cosa se encuentra en el patrimonio del testador
en el momento de su muerte, pero no
en la cantidad indicada en la
disposición, el legado no tendrá efecto sino por la cantidad que
se
encuentre en él.
Artículo 907
El legado de una cosa o de una cantidad
designada como existente en cierto lugar, tiene
efecto sólo si la cosa se
encuentra en él, y por la parte que se halla en el lugar indicado por
el
testador.
Artículo 908
Es nulo el legado de una cosa que era ya de la
propiedad del legatario cuando se otorgó el
testamento.
Si él la ha
adquirido después de dicho otorgamiento, del mismo testador o de otra persona,
tendrá derecho a su precio, cuando se reúnan las circunstancias de los
artículos 902 o 903 y
no obstante lo que se establece en el artículo 955; a
menos que en uno u otro caso la cosa
haya llegado al legatario por un título
puramente gratuito.
Artículo 909
El legado de un crédito o de la
liberación de una deuda, no tiene efecto sino en la parte que
exista en la
época de la muerte del testador.
El heredero está obligado únicamente a
entregar al legatario los títulos del crédito legado
que se encontraban en
poder del testador.
Artículo 910
Si el testador, sin hacer mención de su
deuda, hace un legado a su acreedor, no se juzga
hecho el legado para pagar
su crédito al legatario.
Artículo 911
El legado de alimentos comprende
la comida, el vestido, la habitación y demás cosas
necesarias durante la
vida del legatario; y puede extenderse, según las circunstancias, a la
instrucción conveniente a su condición social.
Artículo 912
Cuando
quien haya legado la propiedad de un inmueble le ha agregado adquisiciones
posteriores, estas adquisiciones, bien que contiguas, no formarán parte del
legado sin una
nueva disposición.
Sin embargo, forman parte de él los
embellecimientos, las nuevas construcciones sobre el
inmueble legado y la
ampliación que venga a quedar comprendida dentro de un mismo
cercado.
2º. De las Disposiciones Condicionales o a Término
Artículo 913
La
disposición a título universal o particular puede hacerse bajo condición.
Artículo 914
En los testamentos se consideran como no escritas las
condiciones imposibles y las que
sean contrarias a las leyes y a las buenas
costumbres.
Artículo 915
Es contraria a la ley la condición que impida
las primeras o las ulteriores nupcias.
Artículo 916
Se tiene por no
puesto en una disposición a título universal, el día desde el cual deba la
misma comenzar o cesar.
Artículo 917
Es nula la disposición a título
universal o particular hecha por el testador, bajo la condición
de que sea
él a su vez beneficiado en el testamento de su heredero o legatario.
Artículo 918
Toda disposición testamentaria hecha bajo condición
suspensiva quedará sin efecto, si la
persona favorecida en ella muriere
antes del cumplimiento de la condición.
Artículo 919
La condición que
según la intención del testador no hace más que suspender la ejecución de
la
disposición, no impide que el heredero o legatario tenga un derecho adquirido y
transmisible a sus herederos, aun antes del cumplimiento de la condición.
Artículo 920
Si el testador ha dejado la herencia o el legado,
imponiendo al heredero o legatario la
obligación de no hacer o no dar algo,
el heredero o legatario está obligado a dar caución
suficiente sobre el
cumplimiento de aquella voluntad, en favor de quienes hayan de adquirir
la
herencia o el legado, para el caso de no cumplirse la obligación impuesta.
Artículo 921
Si se ha dejado un legado bajo condición, o para ser
ejecutado después de cierto tiempo,
puede obligarse al encargado de
cumplirlo a dar al legatario caución u otra garantía
suficiente.
Artículo 922
Si se ha instituido al heredero bajo una condición
suspensiva, se nombrará administrador a
la herencia hasta que se cumpla la
condición o hasta que haya certeza de que no puede
cumplirse.
Lo mismo
se hará en el caso de que el heredero o el legatario no cumplan la obligación de
dar la caución exigida por los dos artículos precedentes.
Artículo 923
Se confiará la administración al coheredero o a los coherederos, instituidos
sin condición,
cuando entre ellos y el heredero condicional pueda ser
procedente el derecho de acrecer.
Artículo 924
Si el heredero instituido
bajo condición no tiene coherederos, o cuando entre éstos y aquél
no puede
haber lugar al derecho de acrecer, la administración se confiará al presunto
heredero ab-intestato del testador, a menos que la autoridad judicial
disponga otra cosa.
Artículo 925
Las disposiciones de los tres artículos
anteriores son aplicables también al caso en que se
llame a suceder una
persona no concebida, hija inmediata de otra viva y determinada, según
el
artículo 840.
Si el heredero instituido está concebido, la administración
corresponde al padre, y, en su
defecto, a la madre.
Artículo 926
Los
administradores mencionados en los artículos precedentes tienen los mismos
derechos y
obligaciones que los curadores de las herencias yacentes.
3º.
De los Efectos de los Legales y de su Cargo
Artículo 927
Todo legado
puro y simple da al legatario, desde el día de la muerte del testador, el
derecho
trasmisible a sus herederos a recibir la cosa legada.
Artículo
928
El legatario debe pedir al heredero la posesión de la cosa legada.
Artículo 929
Los intereses o los frutos de la cosa legada corren en
provecho del legatario desde el día de
la muerte del testador:
1º Cuando
el testador lo ha dispuesto así expresamente.
2º Cuando el legado es de un
fundo, de un capital o de otra cosa productiva de frutos.
En los demás
casos, los intereses o los frutos corren en provecho del legatario desde que el
heredero incurre en mora.
Artículo 930
Si el legado consiste en una
renta vitalicia o pensión, ésta comienza a correr desde el día de
la muerte
del testador.
Artículo 931
En el legado de una cantidad determinada, que
deba ser pagada cada mes, cada año, o en
otros períodos, el primer plazo
principia a la muerte del testador y el legatario adquiere el
derecho a toda
la cantidad debida por el plazo corriente, aun cuando muera antes del
vencimiento de este plazo.
Sin embargo, el legado no puede exigirse sino
después del vencimiento del plazo, a no ser
que se haya dejado a título de
alimentos, caso en el cual puede exigirse al principio del
plazo.
Artículo 932
Si entre muchos herederos ninguno ha sido encargado
particularmente de cumplir el legado,
cada uno está obligado a cumplirlo en
proporción a la parte que le haya tocado en la
herencia.
Artículo 933
Si la obligación de pagar el legado se ha impuesto a uno de los herederos,
él solo está
obligado a pagarlo.
Si se ha legado una cosa perteneciente
a un coheredero, el otro o los demás coherederos
están obligados a
indemnizarle su valor en dinero o inmuebles hereditarios, en proporción a
la
parte que les haya tocado en la herencia, a menos que conste haber sido otra la
voluntad
del testador.
Artículo 934
En el legado de una cosa
indeterminada, comprendida en un género o en una especie, toca
al heredero
la elección; pero no podrá ofrecer una cosa de la peor calidad ni estará
obligado
a darla de la mejor.
La misma regla se observará cuando la
elección se deja al arbitrio de un tercero.
Artículo 935
Si el tercero
rehusa hacer la elección, o no puede hacerla por algún impedimento, o por
causa de muerte, la hará la Autoridad Judicial observando la misma regla.
Artículo 936
Si se deja la elección de la cosa al legatario, éste podrá
elegir la mejor de entre las que se
encuentren en la herencia; si en ella no
se encuentra ninguna, se aplica, a la elección que ha
de hacer el legatario,
la regla establecida para la que ha de hacer el heredero.
Artículo 937
En el legado alternativo se presume dejada la elección al heredero.
Artículo 938
Si el heredero o legatario a quien compete la elección no
ha podido hacerla, este derecho se
trasmite a su heredero. La elección hecha
será irrevocable.
Si no existe en el patrimonio del testador más de una cosa
perteneciente al género o la
especie legada, el heredero o legatario no
puede elegir otra fuera del patrimonio, salvo
disposición contraria del
testador.
Artículo 939
La cosa legada se entregará con sus accesorios
necesarios, y en el estado en que se
encuentre el día de la muerte del
testador.
Artículo 940
Los gastos necesarios para la entrega del legado
serán de cargo de la herencia, pero sin que
por ello se disminuya la
legítima.
El pago de los derechos de sucesión será de cargo de los
herederos, salvo el recurso de
éstos contra los legatarios, si la cosa
legada está sujeta a tales derechos. En este último
caso, si se suscitare
cuestión sobre dichos derechos, deberá oírse a los legatarios.
Artículo 941
Si la cosa legada estuviere gravada con una pensión, canon, servidumbre u
otra carga
inherente al fundo, tal carga recaerá sobre el legatario.
Si
la cosa legada estuviere empeñada por una obligación o deuda de la herencia o de
un
tercero, el heredero estará obligado al pago de los intereses de la
deuda, y al pago del
capital según la naturaleza de la deuda o de la
obligación, a menos que el testador haya
dispuesto otra cosa.
4º. Del
Derecho de Acrecer entre Coherederos y Colegatarios
Artículo 942
Si uno
de los herederos instituidos muere antes que el testador, o renuncia la
herencia, o es
incapaz, su porción pasará al coheredero o a los coherederos
cuando haya lugar al derecho
de acrecer, salvo lo que se establece en el
artículo 953.
Artículo 943
El derecho de acrecer procede entre
coherederos, cuando en un mismo testamento y por
una misma disposición se
les haya llamado conjuntamente, sin que el testador haya hecho
entre ellos
designación de partes.
Artículo 944
La designación de partes se juzga
hecha sólo en el caso en que el testador haya indicado
expresamente una
cuota para cada uno. La simple expresión por iguales partes u otras
semejantes, no excluyen el derecho de acrecer.
Artículo 945
Los
coherederos a quienes, en virtud del derecho de acrecer, pasare la parte del
heredero
que falte, soportarán las obligaciones y las cargas a que él
hubiese quedado sometido.
Artículo 946
Cada vez que el derecho de
acrecer no sea procedente, la parte del heredero que falte
pasará a los
herederos ab-intestato del testador.
Estos tendrán que soportar las cargas y
las obligaciones a que habría estado sometido el
heredero que falte.
Artículo 947
Cuando uno de los legatarios haya muerto antes que el
testador, o si renunciare el legado, o
fuere incapaz de recibirlo, o cuando
faltare la condición bajo la cual era llamado, procederá
también entre los
legatarios el derecho de acrecer, de conformidad con los artículos 943 y
944. Lo mismo sucederá cuándo una cosa se haya legado a varias personas en
un mismo
testamento, aun por disposición separada.
Artículo 948
Si
se ha dejado un usufructo a varias personas, de manera que, según las reglas
arriba
establecidas, haya entre ellas derecho de acrecer, la parte del que
falte, aun después de la
aceptación del legado, acrecerá siempre a los demás
usufructuarios.
Si no fuere procedente el derecho de acrecer, la parte del
que falte se consolida con la
propiedad.
Artículo 949
Cuando no
procede el derecho de acrecer entre los legatarios, la parte del que falte
aprovechará al heredero o a los legatarios personalmente encargados del pago
del legado; o
a todos los herederos en proporción a sus partes hereditarias,
cuando el pago esté a cargo
de toda la herencia.
Artículo 950
La
disposición del artículo 945, referente a las obligaciones a que estaría
sometido el
coheredero que falte, se aplicará también al colegatario en cuyo
provecho sea procedente el
derecho de acrecer, y al heredero o al legatario,
a quienes sea beneficiosa la caducidad del
legado.
5º. De la Revocación
y de la Ineficacia de las Disposiciones Testamentarias
Artículo 951
Las
disposiciones a título universal o particular hechas por quien al tiempo de su
testamento
no tenía o ignoraba tener hilos o descendientes, aun solamente
concebidos, son revocables
por la existencia o supervivencia de un hijo,
descubierta aquélla o verificada éste después
de la muerte del testador,
salvo que el testador haya previsto en el mismo testamento o en
otro
posterior o anterior, no revocado ni siquiera tácitamente, el caso de existencia
o
supervivencia de hijos o descendientes de éstos.
Artículo 952
La
acción de que trata el artículo anterior corresponde a los hijos o a sus
descendientes, y
prescribe a los cinco años de haber tenido ellos
conocimiento del testamento, no pudiendo
en ningún caso intentarse después
de veinte años de la muerte del testador, salvo siempre
la suspensión de la
prescripción en favor de los menores.
Artículo 953
Queda sin efecto toda
disposición testamentaria, si el favorecido por ella no ha sobrevivido
al
testador o es incapaz.
Sin embargo, los descendientes del heredero o
legatario premuerto o incapaz participarán de
la herencia o del legado en el
caso de que la representación se hubiere admitido en su
provecho, si se
tratase de sucesión ab-intestato; a menos que el testador haya dispuesto otra
cosa, o que se trate de legados de usufructo o de otro derecho personal por
su naturaleza.
Artículo 954
La disposición testamentaria caduca para el
heredero o el legatario que renuncie a ella.
Artículo 955
La enajenación
de la totalidad o de parte de la cosa legada, hecha por el testador, produce la
revocación del legado respecto de todo cuanto se haya enajenado, aunque la
enajenación
sea nula o la cosa haya vuelto al poder del testador.
Igual
revocación se efectuará si el testador ha transformado la cosa legada en otra,
de
manera que haya perdido su precedente forma y su denominación primitiva.
Artículo 956
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el
testador haya vendido con pacto
de retracto la cosa legada y la haya
rescatado en vida, el legado quedará subsistente.
Si no la ha rescatado, el
legado valdrá únicamente respecto del derecho de rescate.
Artículo 957
El legado no tendrá efecto si la cosa legada ha perecido completamente
durante la vida del
testador. Tampoco lo tendrá si ha perecido después de la
muerte de éste sin intervenir
hecho o culpa del heredero, aunque éste haya
incurrido en mora respecto de la entrega,
cuando la cosa hubiera igualmente
perecido en manos del legatario
Artículo 958
Cuando se hayan legado
varias cosas alternativamente, el legado subsistirá, aun cuando no
quede
sino una.
Sección VII
De las Sustituciones
Artículo 959
Puede
sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario
para el
caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o
el legado.
Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.
Artículo 960
Si en la sustitución se ha expresado solamente uno de los
dos casos, el de no querer o el de
no poder, y si el primer llamado no
quiere o no puede obtener la herencia o el legado, el otro
caso se entiende
tácitamente comprendido, siempre que no conste la voluntad contraria del
testador.
Artículo 961
Los sustitutos deben cumplir las cargas
impuestas a las personas a quienes sustituyan; a
menos que sea evidente la
voluntad del testador, de limitar estas cargas a las personas
llamadas en
primer lugar.
Sin embargo, las condiciones que se refieren especialmente a
la persona del heredero o del
legatario, no se entenderán repetidas con
respecto al sustituto, sino cuando así se haya
declarado expresamente.
Artículo 962
Si en el testamento se ha establecido entre más de dos
herederos o legatarios, en partes
desiguales, una sustitución recíproca, la
parte fijada en la primera disposición se presume
repetida también en la
sustitución.
Si otra persona es llamada a la sustitución en concurrencia con
los llamados en primer lugar,
la porción vacante pertenecerá por partes
iguales a todos los sustitutos.
Artículo 963
Toda disposición por la
cual el heredero o legatario quede con la obligación, de cualquiera
manera
que esto se exprese, de conservar y restituir a una tercera persona, es una
sustitución fideicomisaria.
Esta sustitución es válida aunque se llame a
recibir la herencia o el legado a varias personas
sucesivamente, pero sólo
respecto de las que existan a la muerte del testador.
Artículo 964
La
nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudica a la validez de la
institución del
heredero o a la del legado.
Artículo 965
Puede el
testador dar sustituto a los incapaces de testar, respecto de los bienes que les
deje,
para el caso en que el incapaz muera en la incapacidad de testar,
excepto respecto de lo
que tengan que dejarles por razón de legítima.
Artículo 966
El padre, y en su defecto, la madre, podrán hacer
testamento por el hijo incapaz de testar
para el caso en que éste muere en
tal incapacidad, cuando el hijo no tenga herederos
forzosos, hermanos ni
sobrinos.
Sección VIII
De los Albaceas o Testamentarios
Artículo 967
El testador puede nombrar uno o más albaceas.
Artículo 968
No puede
ser albacea quien no puede obligarse.
Artículo 969
El menor no puede ser
albacea, ni aun con la autorización del padre o del tutor.
Artículo 970
El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, debe
señalar un plazo
razonable dentro del cual comparezca el albacea a aceptar
su cargo o a excusarse de
servirlo.
Si el albacea está en mora de
comparecer, puede darse por caducado su nombramiento.
Artículo 971
Las
atribuciones de los albaceas serán las que designe el testador con arreglo a las
leyes.
Existiendo herederos forzosos, no podrá el testador autorizar a los
albaceas para que se
apoderen de los bienes hereditarios, pero sí ordenar
que para apoderarse de ellos los
herederos, sea necesaria la intervención, o
citación en forma, de los albaceas.
A falta de herederos forzosos, podrá el
testador autorizar a los albaceas para que se
apoderen de dichos bienes,
mas, para ejecutarlo, será siempre necesaria la intervención y
citación en
forma de los herederos, si el testador no hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 972
El heredero puede hacer cesar la tenencia de los albaceas,
consignando una cantidad de
dinero suficiente para el pago de las deudas y
legados, o justificando haberlos satisfecho, o
asegurando su pago en el modo
y tiempo ordenados por el testador; salvo, en el último caso,
disposición en
contrario de éste.
Artículo 973
Las atribuciones de los albaceas, además
de las que designe el testador, serán las
siguientes:
1º Disponer y
pagar los funerales del testador con arreglo a lo ordenado por éste, y en
defecto de tal disposición, según la costumbre del lugar y las facultades de
la herencia.
2º Pagar los legados que consistan en cantidades de dinero,
haciéndolo saber al heredero y
no contradiciéndolo éste.
3º Vigilar la
ejecución de lo demás ordenado en el testamento; y sostener, siendo ello justo,
su validez en juicio o fuera de él.
4º Si por disposición del testador
está en posesión de todos los bienes, sus atribuciones se
extienden a pagar
las deudas.
Artículo 974
En el caso del artículo anterior, si no hubiere
en la herencia dinero bastante para hacer los
pagos de que trata dicho
artículo, y los herederos no lo afrontasen de lo suyo, solicitarán los
albaceas autorización del Tribunal para la venta de bienes, previa
notificación a los
herederos.
Artículo 975
Los albaceas no podrán,
so pretexto de pagos de legados y funerales, proceder al inventario
de los
bienes del de cujus, contra la voluntad de los herederos
Artículo 976
Procederán a la formación de inventario siempre que el testador lo hubiere
ordenado o
entraren en posesión de los bienes, a menos que, siendo los
herederos capaces de
administrar sus bienes, se opongan a ello.
Si
alguno de los herederos no tuviere la libre administración de sus bienes o fuere
alguna
corporación o establecimiento público, deberán los albaceas poner
inmediatamente en
conocimiento del padre, tutor, curador o administrador,
que debe procederse a la formación
del inventario, y hallándose éstos fuera
del domicilio del de cujus, procederán los albaceas a
la formación del
inventario sin necesidad de aquella participación.
Si el heredero libre en
la administración de sus bienes no se hallare presente, bastará darle
el
aviso ordenado anteriormente, si fuere posible.
Artículo 977
En todos
los casos de los artículos anteriores se observará para la formación del
inventario,
lo dispuesto en el Parágrafo 3º, Sección II, Capítulo III de
este Título.
Artículo 978
El albacea debe cumplir su encargo en el
término señalado por el testador. Si el testador no
lo señaló, tendrá el de
un año, a contar desde la muerte de aquél, término que el Juez podrá
prolongar, según las circunstancias, a petición de cualquiera heredero o del
mismo albacea.
Artículo 979
Los herederos pueden pedir la terminación
del albaceazgo desde que el albacea haya
cumplido su encargo, aunque no esté
vencido el plazo señalado por el testador o por la Ley.
Artículo 980
No
es motivo para la prolongación del plazo ni para que continúe el albaceazgo, la
existencia de legados o fideicomisos cuyo día o condición esté pendiente, a
menos que el
testador haya dado expresamente al albacea la tenencia de las
respectivas especies, o la
parte de bienes destinada a cumplirlos, caso en
el cual se limita el albaceazgo a esta sola
tenencia.
Lo dicho se
extiende a las deudas cuyo pago se ha encomendado al albacea, y cuyo día,
condición y liquidación estén pendientes, y sin perjuicio de los derechos
conferidos a los
herederos en los artículos precedentes.
Artículo 981
Si muchos albaceas han aceptado el encargo, uno solo puede intervenir a
falta de los
demás, salvo disposición contraria del testador; pero están
obligados solidariamente a dar
cuenta de los bienes que se les haya
confiado, con tal que el testador no haya dividido sus
funciones y que cada
uno de ellos se haya limitado a los que se le hubieren atribuido
Artículo
982
Sin expresa autorización del testador, el albacea no puede delegar sus
funciones, las cuales
terminan por su muerte o remoción o por la expiración
del lapso señalado por el testador o
por la Ley.
Artículo 983
El
cargo de albacea es gratuito y voluntario; pero una vez aceptado pasa a ser
obligatorio, si
no sobreviniere excusa admisible al prudente arbitrio del
Juez.
Artículo 984
Si el testador legó o señaló conjuntamente a los
albaceas alguna retribución, la parte de los
que no admitan el cargo,
acrecerá a los que lo admitan.
Artículo 985
Los gastos hechos por el
albacea para el inventario y el rendimiento de las cuentas, y los
demás
indispensables para el desempeño de sus funciones, le serán abonados de la masa
de la herencia.
Sección IX
De la Apertura, Publicación y
Protocolización de Testamento Cerrado
Artículo 986
Toda persona que
tenga en depósito un testamento cerrado, está en la obligación de
manifestarlo ante el Juez de Primera Instancia más cercano tan pronto como
conozca la
muerte del testador, para que sea abierto y publicado.
Cualquiera que se crea interesado puede solicitar del mismo funcionario que
ordene la
entrega del testamento, comprobando la muerte del testador.
Artículo 987
En la misma audiencia en que se presente la solicitud o se
haga la manifestación a que se
refiere el artículo anterior, el Juez fijará
audiencia y hora para la consignación, apertura y
publicación del
testamento. El auto del Juez se publicará oportunamente por la prensa en los
lugares en que la hubiere o por carteles donde no existan periódicos.
Artículo 988
En la audiencia y a la hora fijada se procederá a la
consignación, apertura y publicación del
testamento en presencia de dos
testigos por lo menos, prefiriéndose, si fuere posible, dos de
los que
suscribieron el acta del testamento. Se verificará previamente el estado en que
se
encuentre el pliego y si hay o no indicios de haber sido alterados o
violados los sellos. De
todo se levantará acta en que se hará constar
expresamente la verificación del estado del
pliego. Dicha acta será firmada
por el Juez, los testigos, los interesados que hayan
concurrido y el
Secretario.
Artículo 989
En la misma audiencia, el Juez ordenará que se
expida copia certificada del testamento y
del acta de consignación, apertura
y publicación, para su remisión al Registrador Subalterno
de la jurisdicción
donde se hubiere otorgado el testamento, para su protocolización.
Si el
testamento se hubiere otorgado en país extranjero pero ante el Agente
Diplomático o
Consular de la República, las copias certificadas se
remitirán, por el órgano legal
correspondiente, para su protocolización, a
la Oficina Subalterna de Registro donde fue
protocolizada la copia del acta
del otorgamiento de dicho testamento.
Si el testamento se otorgó ante un
funcionario de país extranjero, las copias certificadas se
remitirán para su
protocolización, a una cualquiera de las Oficinas Subalternas de Registro
del Departamento Libertador del Distrito Federal.
Sección X
De la
Revocación de los Testamentos
Artículo 990
Todo testamento puede ser
revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas
formalidades
que se requieren para testar.
Este derecho no puede renunciarse, ni en forma
alguna restringirse.
Artículo 991
La revocación del testamento puede ser
parcial.
En este caso, o cuando el testamento posterior no contiene
revocatoria expresa, los
anteriores testamentos subsisten en todas aquellas
disposiciones que no resulten
incompatibles o contrarias a las nuevas.
La revocación total o parcial puede también ser revocada, en cuyo caso
renace la
disposición anterior.
Artículo 992
La revocación producirá
todos sus efectos aun cuando el testamento que la contenga quede
sin
ejecución por muerte o incapacidad del heredero o legatario instituido, o porque
renuncien a la herencia o al legado.
Capítulo III
Disposiciones
Comunes a las Sucesiones Intestadas y a las Testamentarias
Sección I
De
la Apertura de la Sucesión y de la Continuación de la Posesión en la Persona del
Heredero
Artículo 993
La sucesión se abre en el momento de muerte y
en el lugar del último domicilio del de cujus.
Artículo 994
Si hubiere
duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse,
haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la
muerte del uno o del
otro deberá probarla. A falta prueba, se presumen todos
muertos al mismo tiempo y no hay
transmisión de derechos de uno a otro.
Artículo 995
La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la
persona del heredero, sin
necesidad de toma de posesión material.
Si
alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los
herederos
se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las
acciones que les competan.
Sección II
De la Aceptación y de la
Repudiación de la Herencia
1º. De la Aceptación
Artículo 996
La
herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario.
Artículo 997
La aceptación no puede hacerse a término, ni condicional ni
parcialmente.
Artículo 998
Las herencias deferidas a los menores y a los
entredichos no pueden aceptarse válidamente,
sino a beneficio de inventario.
Artículo 999
Los inhabilitados no pueden aceptar sino con el
consentimiento de su curador y a beneficio
de inventario. Si el curador se
opusiere a la aceptación, puede el Tribunal, a solicitud del
inhabilitado,
autorizarle para que acepte bajo dicho beneficio.
Artículo 1.000
Las
herencias deferidas a los establecimientos públicos o a otras personas
jurídicas, no
podrán aceptarse sino por sus respectivas direcciones,
conforme a sus reglamentos, y a
beneficio de inventario.
Artículo
1.001
El efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la
sucesión.
Sin embargo, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros
en virtud de
convenciones a título oneroso hechas de buena fe con el
heredero aparente. Si éste ha
enajenado de buena fe una cosa de la herencia,
solamente está obligado a restituir el precio
recibido y a ceder su acción
contra el comprador que no lo hubiese pagado todavía.
El heredero aparente
de buena fe no está obligado a la restitución de frutos sino desde el día
en
que se le haya notificado legalmente la demanda.
Artículo 1.002
La
aceptación puede ser expresa o tácita .
Será expresa, cuando se tome el
título o cualidad de heredero en un instrumento público o
privado.
Será
tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la
voluntad de
aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino
en calidad de heredero.
Artículo 1.003
Los actos meramente
conservatorios, de guarda y de administración temporal, no envuelven
la
aceptación de la herencia, si la persona no ha tomado en ellos el título o
cualidad de
heredero.
Artículo 1.004
La donación, cesión o
enajenación hecha por el heredero a un extraño, a sus demás
coherederos o a
alguno de ellos, de sus derechos hereditarios, envuelve su aceptación de la
herencia.
Artículo 1.005
El mismo efecto tendrá la renuncia hecha
por uno de los coherederos en favor de uno o de
algunos de los demás, aunque
sea gratuitamente, y la hecha en favor de todos sus
coherederos
indistintamente, cuando haya estipulado precio por su renuncia.
Artículo
1.006
La renuncia hecha por un coheredero no envuelve aceptación de la
herencia cuando se hace
gratuitamente en provecho de todos los coherederos
ab-intestato o testamentarios, a
quienes se deferiría la parte del
renunciante, en caso de faltar éste.
Artículo 1.007
Si la persona en
cuyo favor se ha abierto una sucesión, muere sin haberla aceptado expresa
o
tácitamente, trasmite a sus herederos el derecho de aceptarla.
Artículo
1.008
Si estos herederos no están de acuerdo para aceptar o para renunciar
la herencia, el que la
acepta adquiere solo todos los derechos y queda
sometido a todas las cargas de la herencia,
considerándose al renunciante
como extraño.
Artículo 1.009
Los herederos que hayan aceptado la
herencia del heredero fallecido, podrán renunciar a la
herencia que se había
deferido a este último y que no había aceptado todavía; pero la
renuncia de
la herencia del heredero fallecido envuelve la de aquella que se le había
deferido.
Artículo 1.010
La aceptación de la herencia no puede
atacarse, a no ser que haya sido consecuencia de
violencia o de dolo.
No
pueda tampoco impugnarse la aceptación, por causa de lesión.
Sin embargo, en
caso de descubrirse un testamento, desconocido en el momento de la
aceptación, el heredero no está obligado a pagar los legados contenidos en
aquel
testamento, sino hasta cubrir el valor de la herencia, salvo siempre
la legítima que pueda
debérsele.
Artículo 1.011
La facultad de
aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años.
2º. La Repudiación
Artículo 1.012
La repudiación de la herencia debe
ser expresa y constar de instrumento público.
Artículo 1.013
El que
repudia la herencia se considera como si nunca hubiera sido llamado a ella.
Sin embargo, la repudiación no quita al repudiante el derecho de reclamar
los legados
dejados a su favor.
Artículo 1.014
En las sucesiones
intestadas, la parte del que renuncia acrece a sus coherederos; si no hay
otro heredero, la herencia se defiere al grado subsiguiente.
Artículo
1.015
No se sucede por representación de un heredero que haya renunciado. Si
el renunciante
fuere el único heredero en su grado, o si todos los
coherederos renunciaren, los hijos de
ellos suceden por derecho propio y por
cabeza.
Artículo 1.016
En las sucesiones testamentarias la parte del
renunciante se defiere a sus coherederos o a
los herederos ab-intestato,
según lo establecido en los artículos 943 y 946.
Artículo 1.017
Cuando
alguien renuncia una herencia en perjuicio de los derechos de sus acreedores,
éstos
podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y
lugar de su deudor.
En este caso, la renuncia se anula, no en favor del
heredero que la ha renunciado, sino sólo
en provecho de sus acreedores, y
hasta concurrencia de sus créditos.
Artículo 1.018
Mientras el derecho
de aceptar una herencia no se haya prescrito, los herederos que la
hayan
renunciado pueden aceptarla, si no ha sido aceptada por otros herederos, sin
perjuicio
de los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la
herencia, tanto en virtud de
prescripción como de actos válidamente
ejecutados con el curador de la herencia yacente.
Artículo 1.019
Todo el
que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado
actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea
ab-intestato o
testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia.
El Juez, procediendo sumariamente, fijará un plazo para esta declaración, el
cual no
excederá de seis meses.
Vencido este plazo sin haberla hecho, se
tendrá por repudiada la herencia.
Artículo 1.020
No obstante de lo
establecido en los artículos precedentes los llamados a una herencia que
se
encuentren en posesión real de los bienes que la componen, pierden el derecho de
repudiarla, si dentro de tres meses de la apertura de la sucesión, o desde
el día en que se
les ha informado de habérseles deferido la herencia, no han
procedido conforme a las
disposiciones concernientes al beneficio de
inventario, y se reputarán herederos puros y
simples, aun cuando
pretendiesen poseer aquellos bienes por otro título.
Artículo 1.021
Los
herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia,
perderán
el derecho de repudiarla y quedarán constituidos en herederos puros
y simples.
Artículo 1.022
No se puede, ni aun por contrato de
matrimonio, renunciar a la herencia de una persona
viva, ni enajenar los
derechos eventuales que se puedan tener a aquella herencia.
3º. Del
Beneficio de Inventario, de sus Efectos y de las Obligaciones del Heredero
Beneficiario.
Artículo 1.023
La declaración del heredero de que
pretende tomar este carácter bajo beneficio de
inventario, se hará por
escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió
la
sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de
éste, y se
fijará por edictos en la puerta del Tribunal.
Artículo 1.024
El heredero puede pedir que se le admita al beneficio de inventario, no
obstante prohibición
del testador.
Artículo 1.025
Aquella
declaración no produce efecto, si no la precede o sigue el inventario de los
bienes
de la herencia, formado con las solemnidades establecidas en el
Código de Procedimiento
Civil y en los términos fijados en este parágrafo.
Artículo 1.026
Cuando haya varios herederos, bastará que uno declare que
quiere que la herencia se
acepte a beneficio de inventario, para que así se
haga.
Artículo 1.027
El heredero que se halle en posesión real de la
herencia, deberá hacer el inventario dentro
de tres meses a contar desde la
apertura de la sucesión, o desde que sepa que se le ha
deferido aquella
herencia. Si ha principiado el inventario y no lo pudiere terminar en este
plazo, ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha abierto
la sucesión, para
obtener una prórroga, que no excederá de otros tres meses,
a menos que graves
circunstancias particulares hagan necesario que sea
mayor.
Artículo 1.028
Si en los tres meses dichos no ha principiado el
heredero a hacer el inventario, o si no lo ha
concluido en el mismo término,
o en el de la prórroga que haya obtenido, se considerará que
ha aceptado la
herencia pura y simplemente.
Artículo 1.029
Después de haber terminado
el inventario el heredero que no haya hecho la declaración
preceptuada en el
artículo 1.023, tendrá un plazo de cuarenta días, a contar desde la
conclusión del inventario, para deliberar sobre la aceptación o repudiación
de la herencia.
Pasado este término sin haber hecho su declaración, se le
considerará como heredero puro
y simple.
Artículo 1.030
Cuando el
heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su
administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de
inventario, mientras no
se haya prescrito la facultad de aceptar la
herencia.
Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1.023,
de acogerse al beneficio de
inventario, el heredero deberá dejar concluido
el inventario dentro del término de tres meses
contados desde la
declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera
Instancia
en la forma prevista en el artículo 1.027. La falta en el oportuno levantamiento
del
inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple.
Cuando
el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de
aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta
declaración, se tiene por
repudiada la herencia.
En el caso del artículo
1.019, el heredero, que no se encuentra en la posesión real de la
herencia,
deberá concluir el inventario dentro del mismo plazo que le haya fijado el
Tribunal
para su aceptación o repudiación, salvo que haya obtenido una
prórroga de ese Tribunal. Si
hace la declaración y no hace el inventario se
le tiene por heredero puro y simple.
Artículo 1.031
Los menores, los
entredichos y los inhabilitados, no se consideran privados del beneficio de
inventario sino al fin del año siguiente a la mayor edad, o a la cesación de
la interdicción o
de la inhabilitación, si en este año no han cumplido las
disposiciones del presente parágrafo.
Artículo 1.032
Durante el plazo
concedido para hacer inventario y para deliberar, el llamado a la sucesión
no está obligado a tomar el carácter de heredero.
Sin embargo, se le
considerará como curador de derecho de la herencia, y con tal carácter
se le
puede demandar judicialmente para que la represente y conteste las acciones
intentadas contra la herencia. Si no compareciere, el Juez nombrará un
curador a la
herencia para ese caso.
Artículo 1.033
Si en la
herencia se encontraren objetos que no puedan conservarse o cuya conservación
sea costosa, el heredero, durante los plazos que quedan establecidos, podrá
hacerse
autorizar para venderlos, de la manera que juzgue más conveniente la
autoridad judicial, sin
que se pueda concluir de allí que haya aceptado la
herencia.
Artículo 1.034
Si el heredero repudia la herencia durante los
plazos establecidos, o la prórroga, los gastos
que haya hecho legítimamente
hasta la repudiación, serán de cargo de la herencia.
Artículo 1.035
El
heredero que de mala fe haya dejado de comprender en el inventario algún objeto
perteneciente a la herencia, quedará privado del beneficio de inventario.
Artículo 1.036
Los efectos del beneficio de inventario consisten en dar
al heredero las ventajas siguientes:
No estar obligado al pago de las deudas
de la herencia ni al de los legados, sino hasta
concurrencia del valor de
los bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y otras
abandonando
los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios.
No confundir
sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra ella el
derecho de obtener el pago de sus propios créditos.
Artículo 1.037
El heredero a beneficio de inventario tiene la obligación de administrar los
bienes de la
herencia y de dar cuenta de su administración a los acreedores
y a los legatarios.
No puede compelérsele a pagar con sus propios bienes,
sino en el caso de que, estando en
mora para la rendición de la cuenta, no
satisficiere esta obligación.
Después de la liquidación de la cuenta, no
puede compelérsele a hacer el pago con sus
bienes personales, sino hasta
concurrencia de las cantidades por las cuales sea deudor.
Artículo 1.038
El heredero a beneficio de inventarlo prestará la culpa que presta todo
administrador de
bienes ajenos.
Artículo 1.039
Los acreedores y los
legatarios pueden hacer fijar un término al heredero para el rendimiento
de
cuentas.
Artículo 1.040
El heredero a quien se deba la legítima, aunque
no haya aceptado la herencia a beneficio de
inventario, podrá hacer reducir
las donaciones y legados hechos a sus coherederos.
Artículo 1.041
El
heredero queda privado del beneficio de inventario, si enajena los inmuebles de
la
herencia sin autorización judicial.
Artículo 1.042
Queda privado
igualmente del beneficio de inventario, si vende los bienes muebles de la
herencia sin autorización judicial, antes de que hayan transcurrido dos años
de la
declaración de la aceptación bajo beneficio de inventario; después de
este plazo, puede
vender los bienes muebles sin ninguna formalidad.
Artículo 1.043
Si los acreedores u otras personas interesadas lo
exigieren, el heredero dará garantía
suficiente respecto de los bienes
muebles comprendidos en el inventario, de los frutos de los
inmuebles y del
precio de los mismos inmuebles que quede después del pago de los créditos
hipotecarios. A falta de aquellas garantías, el Juez proveerá a la seguridad
de los
interesados.
Artículo 1.044
El heredero paga legítimamente a
los acreedores y a los legatarios que se presenten, salvo
los derechos de
preferencia de ellos, a no ser que algún acreedor u otro interesado se
oponga a que haga los pagos extrajudicialmente o promueva preferencia en
alguno o
algunos pagos, pues entonces se harán éstos por el orden y según el
grado que el Juez
señale, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 1.045
Los acreedores que no hayan hecho oposición y se
presentaren después de haberse agotado
toda la herencia en pagar a los demás
acreedores y a los legatarios, no tendrán acción sino
contra los legatarios.
Esta acción se extingue por el transcurso de tres años a contar desde el día
del último pago.
Artículo 1.046
Quedan exceptuados de la disposición del
artículo anterior los acreedores hipotecarios,
quienes conservarán su acción
para cobrarse de los bienes que estén afectos al pago de su
crédito, aunque
no hayan hecho oposición.
Artículo 1.047
Los gastos de inventario y
rendición de cuentas son de cargo de la herencia.
Artículo 1.048
El
heredero que haya seguido un pleito temerario, será condenado personalmente en
las
costas.
4º. De la Separación de los Patrimonios del de Cujus y del
Heredero
Artículo 1.049
Los acreedores de la herencia y los legatarios,
pueden pedir la separación del patrimonio del
de cujus y el del heredero,
aun cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la
herencia.
Artículo 1.050
La separación tiene por objeto el pago, con el patrimonio
del de cujus, a los acreedores y a
los legatarios que la han pedido, con
preferencia a los acreedores del heredero.
Artículo 1.051
Los acreedores
y los legatarios que hayan aceptado al heredero por deudor, no tienen
derecho a la separación.
Artículo 1.052
El derecho a pedir la
separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de
cuatro
meses, a contar desde la apertura de la sucesión.
Artículo 1.053
La
aceptación de la herencia a beneficio de inventario, no dispensa a los
acreedores del de
cujus y a los legatarios que pretendan hacer uso del
derecho de separación, de observar lo
establecido en este parágrafo.
Artículo 1.054
Cuando alguna de las personas a quienes se refiere el
artículo 1.049, pidiere la separación
de patrimonios, se procederá a la
formación del inventarlo solemne de todos los bienes de la
herencia, tanto
muebles como inmuebles, y terminado que sea se enviará a las Oficinas de
Registro de los Departamentos o Distritos a que correspondan las respectivas
situaciones de
los inmuebles, copia auténtica de las partidas del inventario
que se refieran a inmuebles,
juntamente con la de la solicitud del
peticionario, a fin de que dichas copias sean
protocolizadas en los
protocolos de hipotecas correspondientes.
Artículo 1.055
Respecto de los
muebles ya enajenados, el derecho de separación se referirá únicamente al
precio que se deba.
Artículo 1.056
Las hipotecas de los inmuebles de
la herencia, otorgadas en favor de los acreedores del
heredero y las
enajenaciones de aquellos inmuebles, aunque estén registradas, no
perjudican
los derechos de los acreedores del de cujus ni los de los legatarios, siempre
que
unos y otros hayan llenado los requisitos establecidos en este parágrafo
y en los plazos
expresados en el mismo.
Artículo 1.057
La separación
de los patrimonios aprovecha únicamente a quienes la han pedido, y no
modifica entre éstos, respecto de los bienes del de cujus, la condición
jurídica originaria de
los títulos respectivos, ni sus derechos de
prelación.
Artículo 1.058
El heredero puede impedir o hacer cesar la
separación, pagando a los acreedores y a los
legatarios , o dando caución
suficiente para el pago de aquéllos cuyo derecho estuviere
pendiente de
alguna condición o de algún plazo, o fuere controvertido.
Artículo 1.059
Todas las disposiciones relativas a las hipotecas, son aplicables al vínculo
que se deriva de
la separación de los patrimonios, siempre que se haya
verificado el registro legal sobre los
inmuebles de la herencia.
5º. De
la Herencia Yacente y de la Vacante
Artículo 1.060
Cuando se ignora
quién es el heredero, o cuando han renunciado los herederos
testamentarios o
ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación
y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador.
Artículo 1.061
El Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar
donde se haya abierto la sucesión,
nombrará el curador, a petición de
persona interesada o de oficio.
Artículo 1.062
El curador está obligado
a hacer formar el inventario de la herencia, a ejercer y hacer valer
los
derechos de ésta, a seguir los juicios que se le promuevan, a administrarla, a
depositar
en un instituto bancario el dinero que se encuentre en la herencia
y el que perciba de la
venta de los muebles y, de los inmuebles, y, por
último, a rendir cuenta de su
administración.
El curador nombrado deberá
dar caución por la cantidad que fije el Tribunal, sin lo cual no
podrá
entrar en el ejercicio de sus funciones.
Si la caución dada no hubiere sido
suficiente a cubrir las resultas de la curatela, el Juez será
responsable de
los daños y perjuicios sobrevenidos a los interesados.
Artículo 1.063
Las disposiciones del parágrafo 3º de esta Sección sobre inventario, sobre
la manera de
administrar la herencia y rendición de cuentas por parte del
heredero beneficiario, son
comunes a los curadores de las herencias
yacentes.
Artículo 1.064
El Juez deberá emplazar por edicto y por la
imprenta si fuere posible, a los que se crean con
derecho a la herencia,
para que comparezcan a deducirlo.
Artículo 1.065
Pasado un año después
de fijados los edictos a que se refiere el artículo anterior, sin
haberse
presentado nadie reclamando fundadamente derecho a la herencia reputada
yacente, el Juez que haya intervenido en las diligencias de su
administración provisional,
declarará vacante la herencia, y pondrá en
posesión de ella al empleado fiscal respectivo,
previo inventario y avalúo
que se hará de acuerdo con el curador.
Sección III
De la Partición
Artículo 1.066
Puede encargarse a otra persona la simple facultad de
hacer la partición de los bienes que
alguien deje a su fallecimiento, con
tal de que no sea a uno de los coherederos.
Esta facultad deberá darse en
testamento o en instrumento público.
Artículo 1.067
Se puede pedir la
partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador.
Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean
menores, el
testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año
después que hayan llegado a
la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial
podrá, no obstante, permitir la partición,
cuando así lo exijan
circunstancias graves y urgentes.
Artículo 1.068
La partición procede
aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una
parte de la
herencia a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción,
cuando haya lugar a ésta.
Artículo 1.069
Cuando los coherederos no
puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se
observarán las
reglas de los artículos siguientes.
Artículo 1.070
Cada uno de los
coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o
inmuebles de
la herencia, sin embargo, si hubiere acreedores que hayan embargado los
muebles o que se opusieren a ello, o si la mayoría de los coherederos
juzgare necesaria la
venta para el pago de las deudas y cargas de la
herencia, los muebles se venderán en
pública subasta. En todo caso el
mueblaje y otros enseres de uso inmediato y personal del
cónyuge del de
cujus se considerarán como bienes propios de éste y no se incluirán en el
acervo hereditario.
Artículo 1.071
Si los inmuebles no pueden
dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta
pública.
Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá
hacerse por las
personas que designen.
Artículo 1.072
Los pactos y
las condiciones de la venta, si los copartícipes no se pusieren de acuerdo, se
establecerán por la autoridad judicial con arreglo a derecho.
Artículo
1.073
Cada uno de los coherederos traerá a colación, según las reglas que
más adelante se
establecen, lo que se le haya dado y las cantidades de que
sea deudor.
Artículo 1.074
Si no se hace en especie la colación, los
coherederos a quienes se les deba tienen derecho
a una parte igual de la
masa hereditaria, que debe adjudicárseles, en cuanto sea posible, en
objetos
de la misma naturaleza y calidad de los que no se han traído a colación en
especie.
Artículo 1.075
En la formación y composición de los lotes se
debe evitar, en cuanto sea posible,
desmembrar los fundos y causar
perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones; y
se procederá
de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles,
inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor.
Artículo
1.076
Un partidor nombrado por la mayoría de los interesados, formará las
partes y las adjudicará
a cada heredero.
Para formar la mayoría se
necesita el concurso de la mayoría absoluta de personas y de
haberes; caso
de no obtenerse esta mayoría, el Juez elegirá el partidor.
Artículo 1.077
Practicada la partición, cualquier interesado podrá objetarla si no la
creyere justa, y continuar
la controversia en juicio ordinario con los
demás.
Artículo 1.078
Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno
de los copartícipes hiciere objeción, la
partición quedará concluida, y así
lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores,
entredichos o inhabilitados, será necesaria la
aprobación del Tribunal,
previo detenido examen de la partición, para que ésta quede
sellada.
Artículo 1.079
Si la objeción se declarare fundada por sentencia
ejecutoriada, la partición se reformará en
el sentido que indique la
sentencia, quedando concluida la partición después que esto se
verifique.
Artículo 1.080
Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los
copartícipes los documentos
relativos a los bienes y derechos que se les
hayan adjudicado.
Los documentos de una propiedad adjudicada a varios y los
comunes a toda la sucesión,
quedarán en poder del copropietario elegido por
la mayoría formada con arreglo al artículo
1.076. Si la mayoría no pudiere
avenirse en la elección, o si alguno de los interesados lo
pretendiere, los
documentos se archivarán en el Registro Principal de la jurisdicción donde
se abrió la partición.
Artículo 1.081
Los acreedores hereditarios
podrán oponerse a que se lleve a efecto toda partición de la
herencia, hasta
que se les pague o afiance.
Artículo 1.082
En todo aquello a que no se
haya previsto en la presente acción, se observarán las reglas
establecidas
en el Título de la comunidad.
Sección IV
De la Colocación y de la
Imputación
Artículo 1.083
El hijo o descendiente que entre en la
sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto
con sus hermanos o
hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación
todo
cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente,
excepto el
caso en que el donante haya dispuesto otra cosa.
Artículo
1.084
Aunque el hijo o descendiente haya sido dispensado de la obligación de
traer a colación lo
recibido, no podrá retener la donación sino hasta el
monto de la cuota disponible. El exceso
está sujeto a colación.
Artículo
1.085
El heredero que renuncie la sucesión podrá, sin embargo, retener la
donación o pedir el
legado que se le haya hecho hasta el monto de la porción
disponible, pero no podrá retener
o recibir nada a título de legítima.
Artículo 1.086
Las donaciones hechas al descendiente del heredero, se
considerarán siempre hechas con
la dispensa de la colación.
El
ascendiente que suceda al donante, no estará obligado a la colación.
Artículo 1.087
Igualmente el descendiente que suceda en nombre propio al
donante, no estará obligado a
traer a colación las cosas donadas a su propio
ascendiente, aun en el caso de haber
aceptado su herencia.
Si sucede por
derecho de representación, debe traer a colación lo que se haya dado al
ascendiente, aun en el caso de que haya repudiado la herencia de éste.
Artículo 1.088
Las donaciones en favor del cónyuge de un descendiente,
se presumen hechas con la
dispensa de la colación.
Si las donaciones se
han hecho conjuntamente a dos cónyuges, uno de los cuales sea
descendiente
del donante, sólo la porción de éste está sujeta a colación.
Artículo 1.089
Queda sujeto a colación lo gastado por el de cujus en constituir a sus
descendientes un
patrimonio separado, ya con el fin de matrimonio u otro
cualquiera, o de pagar las deudas de
aquéllos; pero si el patrimonio
constituido a una hija fuera entregado a su marido sin las
garantías
suficientes, la hija sólo queda obligada a traer a colación la acción que tenga
contra el patrimonio del marido.
Artículo 1.090
Lo dejado por
testamento no queda sujeto a colación, salvo el caso de disposición en
contrario y de lo establecido en el artículo 1.108.
Artículo 1.091
No se debe traer a colación los gastos de manutención, curación, educación,
instrucción ni
los ordinarios por vestido, matrimonio y regalos de
costumbre.
Artículo 1.092
Tampoco se traerán a colación las ganancias
que el heredero haya obtenido en virtud de
contratos celebrados con el de
cujus, con tal de que éstos no hayan contenido alguna
ventaja indirecta en
el momento de su celebración.
Artículo 1.093
No se debe colación por
consecuencia de las sociedades formadas sin fraude entre el de
cujus y
alguno de sus herederos, si las condiciones se han establecido por un acto que
tenga
fecha cierta.
Artículo 1.094
El inmueble que haya perecido por
caso fortuito y sin culpa del donatario, no está sujeto a
colación.
Artículo 1.095
Los frutos y los intereses de las cosas sujetas a
colación, se deberán sólo desde el día de la
apertura de la sucesión.
Artículo 1.096
Se debe la colación sólo por el descendiente coheredero a
sus coherederos descendientes,
según el artículo 1.083. No se debe ni a los
demás herederos, ni a los legatarios, ni a los
acreedores de la herencia,
salvo disposición contraria del donador o del testador, y salvo lo
que se
establece en el artículo 1.108.
Sin embargo, el legatario de la porción
disponible, que sea al mismo tiempo heredero
legitimario, puede pretender la
colación al sólo efecto de establecer la cuota de su legítima,
pero nunca
para integrarla a la porción disponible.
Artículo 1.097
La colación se
hace, sea presentando la cosa en especie, sea haciendo que se impute su
valor a la respectiva porción, a elección del que hace la colación.
Artículo 1.098
Cuando el donatario de un inmueble lo haya enajenado o
hipotecado, la colación se hará
sólo por imputación.
Artículo 1.099
La colación por imputación se hará atendiendo al valor del inmueble en el
momento de la
apertura de la sucesión.
Artículo 1.100
En todo caso
deberán abonarse al donatario las impensas con que haya mejorado la cosa,
habida consideración a su mayor valor en el momento de la apertura de la
sucesión.
Artículo 1.101
También se abonarán al donatario las impensas
necesarias que haya hecho para la
conservación de la cosa, aunque no la haya
mejorado.
Artículo 1.102
El donatario, por su parte, será responsable de
los deterioros y desmejoras provenientes de
hecho, culpa y negligencia
suyas, que hayan disminuido el valor del inmueble.
Artículo 1.103
Caso
de haber el donatario enajenado el inmueble, las mejoras y los deterioros
causados por
el adquirente se tendrán en cuenta, con arreglo a los tres
artículos anteriores.
Artículo 1.104
La donación hecha a un descendiente
heredero con dispensa de colación, tiene por objeto
un inmueble que exceda
de la porción disponible, el donatario deberá traer a colación el
inmueble
en especie, o puede retenerlo todo, según las reglas establecidas en el artículo
893.
Artículo 1.105
El coheredero que trae a colación un inmueble en
especie, puede retener su posesión hasta
el reembolso efectivo de las
cantidades que se le deban por impensas y mejoras.
Artículo 1.106
La
colación de los muebles se hace por imputación y atendido el valor que tenían
cuando se
verificó la donación, si se trata de cosas de consumo o fungibles.
En los demás casos de
muebles, la imputación se hará conforme lo dispuesto
para los inmuebles en los artículos
anteriores.
Artículo 1.107
La
colación del dinero se hace agregando ficticiamente el donado al que haya en la
herencia.
Si no hubiere dinero, o si el que hubiere no bastare para dar
a cada heredero el que le
corresponda, el donatario puede eximirse de la
colación, abandonando, hasta la debida
concurrencia, el equivalente en
muebles y, a falta de éstos, en inmuebles.
Artículo 1.108
No obstante
las disposiciones de los artículos 1.088 y 1.096, el donatario o legatario que
tenga derecho a la legítima, y que pida la reducción de las liberalidades
hechas en favor de
un donatario, de un coheredero o de un legatario, aunque
sea extraño, como excedente de
la porción disponible, debe imputar a su
legítima las donaciones y legados que se le hayan
hecho, a menos que se le
haya dispensado formalmente de tal imputación.
Sin embargo, la dispensa no
tiene efecto en perjuicio de los donatarios anteriores.
Artículo 1.109
Cualquiera otra liberalidad que, según las reglas precedentes esté exenta de
la colación, lo
estará también de la imputación.
Sección V
Del Pago
de las Deudas
Artículo 1.110
Los coherederos contribuyen al pago de las
deudas y cargas de la herencia en proporción a
sus cuotas hereditarias,
salvo que el testador haya dispuesto otra cosa.
Artículo 1.111
Cuando
alguno o algunos inmuebles de una herencia estén gravados con el pago de una
renta redimible, cada coheredero puede exigir que los inmuebles queden
libres antes de que
se proceda a la formación de las cuotas hereditarias. Si
los coherederos dividen la herencia
en el estado en que se encuentra, los
inmuebles gravados se estimarán del mismo modo
que los demás; y de su valor
se deducirá el capital correspondiente a la pensión o renta.
El heredero a
quien se adjudique el fundo o fundos gravados, quedará obligado al pago de la
pensión, con la obligación de garantizar a sus coherederos.
Artículo
1.112
Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas
hereditarias personalmente,
en proporción a su cuota, e hipotecariamente por
el todo, salvo su recurso, si hay lugar,
contra los coherederos en razón de
la parte con que deben contribuir.
Artículo 1.113
El coheredero que, en
fuerza de la hipoteca, haya pagado una deuda común superior a su
parte, no
tiene recurso contra los demás coherederos, sino por la parte que corresponda a
cada uno de ellos personalmente, aunque se haya hecho subrogar en los
derechos de los
acreedores. Este coheredero conserva en lo demás la facultad
de reclamar su crédito
personal como cualquiera otro acreedor, con deducción
de la parte que él debe pagar.
Artículo 1.114
En caso de insolvencia de
un coheredero, su parte en la deuda hipotecaria se repartirá
proporcionalmente entre todos los demás.
Artículo 1.115
El legatario
no está obligado a pagar las deudas de la herencia, sin perjuicio de la acción
hipotecaria que competa a los acreedores sobre el fundo legado, y salvo
también el derecho
de separación; pero el legatario que haya satisfecho la
deuda con que estaba gravado el
fundo, se subroga en los derechos del
acreedor contra los herederos.
Sección VI
De los Efectos de la Partición
y de la Garantía de los Lotes
Artículo 1.116
Se reputa que cada
coheredero ha heredado solo e inmediatamente todos los efectos
comprendidos
en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no
ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia.
Artículo 1.117
Los coherederos se deben mutuo saneamiento por las
perturbaciones y evicciones
procedentes de causa anterior a la partición.
No se debe saneamiento si la evicción se ha efectuado expresa y
señaladamente en la
partición, o si aquélla se verifica por culpa del
coheredero.
Artículo 1.118
Cada coheredero queda obligado personalmente
a indemnizar, en proporción a su parte, a
los demás coherederos, de la
pérdida ocasionada por la evicción.
Si algún coheredero es insolvente,
concurrirán proporcionalmente, en la parte con que él
debiera contribuir,
los coherederos solventes, inclusive el que haya padecido la pérdida.
Artículo 1.119
La garantía de la solvencia del deudor de una renta, no
dura más de cinco años después de
la partición.
No ha lugar a la
garantía por la insolvencia del deudor de un crédito, si ésta ha sobrevenido
después de la partición.
Sección VII
De la Rescisión en Materia de
Partición
Artículo 1.120
Las particiones pueden rescindirse por las
mismas causas que dan lugar a la rescisión de los
contratos.
Puede
también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido
lesión
que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión
de un objeto de la
herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a
una partición suplementaria.
Artículo 1.121
La acción de rescisión se da
contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los
coherederos la
comunidad de los bienes de la herencia, aun cuando se lo califique de venta,
de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera.
La acción de
rescisión no será procedente contra la transacción celebrada después de la
partición, o acto que la supla, sobre dificultades reales que haya
presentado el primer acto,
aunque no se haya intentado ningún juicio sobre
el asunto.
Artículo 1.122
Esta acción no se admite contra la venta del
derecho hereditario hecha sin fraude a uno de
los herederos a su riesgo, por
uno o más coherederos.
Artículo 1.123
Para averiguar si ha habido
lesión, se procede a la estimación de los objetos, según su
estado y valor
en la época de la partición.
Artículo 1.124
El demandado por rescisión
puede detener el curso de la acción e impedir una nueva
partición, dando al
demandante el suplemento de su porción hereditaria en dinero o en
especie.
Artículo 1.125
El coheredero que ha enajenado su haber en todo o en
parte, no tiene derecho a intentar la
acción de rescisión por dolo o
violencia, si la enajenación se ha verificado después de haber
conocido el
dolo, o después de haber cesado la violencia.
Sección VIII
De la
Partición hecha por el Padre, por la Madre o por Otros Ascendientes Entre sus
Descendientes
Artículo 1.126
El padre, la madre y demás ascendientes
pueden partir y distribuir sus bienes entre sus hijos
y descendientes, aun
comprendiendo en la partición la parte no disponible.
Artículo 1.127
Estas particiones pueden hacerse por acto entre vivos o por testamento, con
las mismas
formalidades, condiciones y reglas establecidas para las
donaciones y testamentos.
Las particiones por acto entre vivos no pueden
comprender sino los bienes presentes.
Artículo 1.128
El ascendiente
puede sujetarse a la regla del artículo 1.075.
Artículo 1.129
Los
copartícipes se considerarán entre sí como herederos que hubieren hecho la
partición de
la herencia. Están obligados al pago de las deudas, se deben
saneamiento y gozan de los
privilegios que la Ley acuerda a los
copartícipes.
Artículo 1.130
Si en la partición no se han comprendido
todos los bienes que a su muerte ha dejado el
ascendiente, los omitidos se
partirán con arreglo a la Ley.
Artículo 1.131
Es nula la partición en
que no se han comprendido todos los hijos y descendientes de los
premuertos
llamados a la sucesión.
En este caso, así los hijos y descendientes a
quienes no se ha hecho adjudicación, como
aquéllos a quienes se ha hecho,
pueden promover una nueva partición.
Artículo 1.132
La partición hecha
por el ascendiente puede atacarse si resulta de la partición, o de
cualquiera otra disposición hecha por el ascendiente, que alguno de los
comprendidos en
aquélla ha padecido lesión en su legítima.
Si la
partición se hace por acto entre vivos puede también atacarse por causa de
lesión que
pase del cuarto, según el artículo 1.120.
TÍTULO III
DE
LAS OBLIGACIONES
Capítulo I
De las Fuentes de las Obligaciones
Sección I
De los Contratos
1º. Disposiciones Preliminares
Artículo 1.133
El contrato es una convención entre dos o más personas
para constituir, reglar, transmitir,
modificar o extinguir entre ellas un
vínculo jurídico.
Artículo 1.134
El contrato es unilateral, cuando una
sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se
obligan recíprocamente.
Artículo 1.135
El contrato es a título oneroso cuando cada una de las
partes trata de procurarse una ventaja
mediante un equivalente; es a título
gratuito o de beneficencia cuando una de las partes
trata de procurar una
ventaja a la otra sin equivalente.
Artículo 1.136
El contrato es
aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja
depende de un hecho casual.
Artículo 1.137
El contrato se forma tan
pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la
aceptación de la
otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el
plazo fijado por ésta o en el
plazo normal exigido por la naturaleza del
negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y
considerar el contrato
como perfecto siempre que él lo haga saber
inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla
mientras la aceptación no haya llegado a su
conocimiento. La aceptación
puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a
conocimiento del
autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla
durante cierto plazo, o si esta obligación
resulta de la naturaleza del
negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es
obstáculo para
la formación del contrato.
La oferta, la aceptación o la revocación por una
cualquiera de las partes, se presumen
conocidas desde el instante en que
ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que
éste pruebe
haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla.
Una
aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva
oferta.
Artículo 1.138
Si a solicitud de quien hace la oferta, o en
razón de la naturaleza del negocio, la ejecución
por el aceptante debe
preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el
lugar en
que la ejecución se ha comenzado.
Todos los acreedores solidarios pueden
aprovecharse de la negativa del deudor a prestar el
juramento deferido por
uno de ellos.
El juramento deferido por uno de los acreedores solidarios al
deudor, no lo liberta sino por la
parte correspondiente a ese acreedor.
El comienzo de ejecución debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte.
Artículo 1.139
Quien promete públicamente remunerar una prestación o un
hecho, no puede revocar la
promesa después que la prestación o el hecho se
han cumplido.
La revocación hecha con anterioridad debe fundarse en una
justa causa y hacerse pública
en la misma forma que la promesa, o en una
forma equivalente.
En este caso, el autor de la revocación está obligado a
reembolsar los gastos hechos por
aquéllos que, de buena fe y antes de la
publicación de la revocación, han comenzado a
ejecutar la prestación o el
hecho, pero sin que la suma total a reembolsar pueda exceder del
montante de
la remuneración prometida.
La acción por reembolso de los gastos prescribe a
los seis meses de la publicación de la
revocación.
Artículo 1.140
Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a
las reglas
generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que
se establezcan especialmente
en los Títulos respectivos para algunos de
ellos en particular, en el Código de Comercio
sobre las transacciones
mercantiles y en las demás leyes especiales.
Artículo 1.141
Las
condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º
Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.142
El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por
vicios del consentimiento.
2º De los Requisitos para la Validez de los
Contratos
I
De la Capacidad de las Partes Contratantes
Artículo
1.143
Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas
incapaces por la Ley.
Artículo 1.144
Son incapaces para contratar en los
casos expresados por la Ley: los menores, los
entredichos, los inhabilitados
y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad
de celebrar
determinados contratos.
No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles
los institutos llamados de manos
muertas, o sea los que por las leyes o
reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos
.
Artículo 1.145
La persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del menor, del
entredicho, ni
del inhabilitado con quien ha contratado.
La incapacidad
que se deriva de la interdicción por causa de condenación penal, puede
oponerse por todos aquellos a quienes interese.
II
De los Vicios del
Consentimiento
Artículo 1.146
Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a
consecuencia de un error excusable, o
arrancado por violencia o sorprendido
por dolo, puede pedir la nulidad del contrato .
Artículo 1.147
El error
de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o
principal.
Artículo 1.148
El error de hecho produce la anulabilidad
del contrato cuando recae sobre una cualidad de la
cosa o sobre una
circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que
deben
ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo
las
cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de
anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona
con
quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa
única
o principal del contrato.
Artículo 1.149
La parte que invoca
su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a
reparar
a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si
el error
proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no
ha podido conocerlo.
No procederá la nulidad por error, si antes de
deducirse la acción o hasta el acto de la
contestación de la demanda, la
otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error
sin perjuicios
para el otro contratante.
Artículo 1.150
La violencia empleada contra el
que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun
cuando haya
sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha
celebrado la convención.
Artículo 1.151
El consentimiento se reputa
arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión
sobre una
persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus
bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y
condición de las
personas.
Artículo 1.152
La violencia es también
causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la
persona o los
bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante.
Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la
anulabilidad, según las
circunstancias.
Artículo 1.153
El solo temor
reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el
contrato.
Artículo 1.154
El dolo es causa de anulabilidad del
contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno
de los contratantes o
por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro
no
hubiera contratado.
III
Del Objeto de los Contratos
Artículo 1.155
El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
Artículo 1.156
Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos,
salvo disposición especial en contrario.
Sin embargo, no se puede renunciar
una sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna
estipulación sobre esta
sucesión, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se
trate.
IV
De la Causa de los Contratos
Artículo 1.157
La obligación sin
causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La
causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al
orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas
costumbres, no puede ejercer la
acción en repetición sino cuando de su parte
no haya habido violación de aquéllas.
Artículo 1.158
El contrato es
válido aunque la causa no se exprese.
La causa se presume que existe
mientras no se pruebe lo contrario.
3º. De los Efectos de los Contratos
Artículo 1.159
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No
pueden revocarse sino por mutuo
consentimiento o por las causas autorizadas
por la Ley.
Artículo 1.160
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y
obligan no solamente a cumplir lo expresado
en ellos, sino a todas las
consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la
equidad, el
uso o la Ley.
Artículo 1.161
En los contratos que tienen por objeto la
trasmisión de la propiedad u otro derecho, la
propiedad o derecho se
trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento
legítimamente
manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la
tradición no se haya verificado.
Artículo 1.162
Cuando por diversos
contratos se hubiese alguien obligado a dar o entregar alguna cosa
mueble
por naturaleza, o un título al portador, a diferentes personas, se preferirá la
persona
que primero haya tomado posesión efectiva con buena fe, aunque su
título sea posterior en
fecha .
Artículo 1.163
Se presume que una
persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes,
cuando
no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la
naturaleza del contrato.
Artículo 1.164
Se puede estipular en nombre
propio en provecho de un tercero cuando se tiene un interés
personal,
material o moral, en el cumplimiento de la obligación.
El estipulante no
puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que quiere
aprovecharse de ella.
Salvo convención en contrario, por efecto de la
estipulación el tercero adquiere un derecho
contra el promitente.
Artículo 1.165
El que ha prometido la obligación o el hecho de un
tercero, está obligado a indemnizar al
otro contratante si el tercero rehusa
obligarse o no cumple el hecho prometido.
Artículo 1.166
Los contratos
no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a
los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
Artículo
1.167
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su
obligación, la otra puede a su
elección reclamar judicialmente la ejecución
del contrato o la resolución del mismo, con los
daños y perjuicios en ambos
casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.168
En los contratos
bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el
otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para
la ejecución de
las dos obligaciones.
4º De la Representación
Artículo 1.169
Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el
representante en nombre del
representado, producen directamente sus efectos
en provecho y en contra de este último.
El poder para celebrar en nombre de
otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos
otorgado ante un
Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder
se
refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada,
puede ser
hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un
Registrador.
Artículo 1.170
El representado que había limitado o
revocado la facultad conferida al representante, no
puede oponer esta
limitación o revocación a los terceros que no hayan tenido conocimiento
de
ellas al tiempo de la celebración del acto o contrato.
Artículo 1.171
Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar
consigo mismo en
nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por
cuenta de otro, sin la autorización
del representado. En todo caso, éste
puede ratificar el contrato.
Artículo 1.172
No se requiere que el
representante tenga capacidad para obligarse, basta que él sea capaz
de
representar a otro conforme a la Ley y que el acto de que se trate no esté
prohibido al
representado.
Si la voluntad del representante está
viciada, el acto es anulable en beneficio del
representado.
Si la
voluntad del representado está viciada, el acto anulable siempre que el
representante
no haya hecho sino expresar la voluntad del representado.
Sección II
De la Gestión de Negocios
Artículo 1.173
Quien sin
estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la
obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta
que el dueño se
halle en estado de provee por sí mismo a ella; y debe
también someterse a toda las
consecuencias del mismo negocio y a todas las
obligaciones que resultarían de un mandato.
El gestor procurará mediante
avisos por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en
comunicación con
el dueño.
Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de
obligarse como gestor de
negocios; será siempre responsable de los daños que
ha causado y estará obligado en razón
de su enriquecimiento sin causa.
Artículo 1.174
Está también obligado a continuar la gestión, aun cuando
el dueño muera antes de que el
negocio esté concluido, hasta que el heredero
pueda tomar su dirección.
Artículo 1.175
Está igualmente obligado a
poner en gestión todo el cuidado de un buen padre de familia. La
autoridad
judicial puede, sin embargo, moderar el valor de los daños que hayan provenido
de culpa o negligencia del gestor, según las circunstancias que lo han
movido a encargarse
del negocio.
Artículo 1.176
El dueño cuyo
negocio ha sido bien administrado, debe cumplir las obligaciones contraídas
por el gestor en su nombre, indemnizarlo de todas las obligaciones que haya
contraído y
reembolsarle los gastos necesarios o útiles, con los intereses
desde el día en que haya
hecho esos gastos.
Esta disposición no se
aplica a la gestión comenzada o a los actos de gestión ejecutados a
pesar de
la prohibición del dueño, a menos que esta prohibición sea contraria a la Ley,
al
orden público o a las buenas costumbres.
Artículo 1.177
La
ratificación del dueño produce los efectos del mandato en lo que concierne a la
gestión,
aunque ésta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar
su propio negocio.
Sección III
Del Pago de lo Indebido
Artículo
1.178
Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está
sujeto a repetición.
La repetición no se admite respecto de las obligaciones
naturales que se han pagado
espontáneamente.
Artículo 1.179
La
persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el
derecho de
repetir lo que ha pagado.
Este derecho no pertenece a aquél
que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor,
cuando éste se ha
privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia, o ha
dejado prescribir su acción. En este caso, el que ha pagado tiene un recurso
contra el
verdadero deudor.
Artículo 1.180
Si quien recibió el pago
lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los
intereses, o los frutos desde el día del pago.
Artículo 1.181
Quien
ha recibido indebidamente una cosa determinada, está obligado a restituirla, si
subsiste.
Quien la ha recibido de mala fe, estará obligado a restituir
el valor de la cosa que ha
perecido o se ha deteriorado aun por caso
fortuito, según la estimación que se haga para el
día del emplazamiento para
la contestación de la demanda de restitución, salvo el derecho,
para quien
ha dado la cosa indebida de exigir la misma cosa deteriorada y además una
indemnización por la disminución de su valor.
Quien recibió de buena fe
la cosa indebida estará obligado, en caso de que no subsista o de
deterioro,
a la indemnización hasta él monto de lo que se ha convertido en su provecho.
Artículo 1.182
Quien haya recibido la cosa de buena fe y la enajena
antes de conocer su obligación de
restituirla, está obligado a restituir el
equivalente por él recibido, o a ceder la acción para
obtenerlo. Si la
enajenación ha sido hecha a título gratuito, el tercer adquirente queda
obligado, dentro del límite de su enriquecimiento, para con el que ha hecho
el pago indebido.
Quien ha recibido la cosa de buena fe y la enajena después
de haber tenido conocimiento de
su obligación de restituir, queda obligado a
restituir la cosa en especie o su valor, según la
estimación que se haga
para el día en que se exija la restitución, salvo, para quien haya
pagado
indebidamente, el derecho de exigir la prestación recibida en virtud de la
enajenación, o la acción para obtenerla. En caso de enajenación a título
gratuito, el
adquirente, a falta de restitución de parte del enajenante,
queda obligado dentro del límite de
su enriquecimiento para con el que ha
hecho el pago indebido.
Artículo 1.183
Aquél a quien se hubiere
restituido la cosa, deberá reembolsar, aun al poseedor de mala fe,
los
gastos hechos para la conservación de la cosa, así como los gastos útiles, de
conformidad con el artículo 792.
Sección IV
Del Enriquecimiento Sin
Causa
Artículo 1.184
Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de
otra persona, está obligado a indemnizarla
dentro del límite de su propio
enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.
Sección V
De los Hechos Ilícitos
Artículo 1.185
El que con intención, o por
negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está
obligado a
repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro,
excediendo, en el ejercicio
de su derecho, los límites fijados por la buena
fe o por el objeto en vista del cual le ha sido
conferido ese derecho.
Artículo 1.186
El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre
que haya obrado con
discernimiento.
Artículo 1.187
En caso de daño
causado por una persona privada de discernimiento, si la víctima no ha
podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces
pueden, en
consideración a la situación de las partes, condenar al autor del
daño a una indemnización
equitativa.
Artículo 1.188
No es
responsable el que causa un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de
un
tercero.
El que causa un daño a otro para preservarse a sí mismo o
para proteger a un tercero de un
daño inminente y mucho más grave, no está
obligado a reparación sino en la medida en que
el Juez lo estime equitativo.
Artículo 1.189
Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el
daño, la obligación de repararlo se
disminuirá en la medida en que la
víctima ha contribuido a aquél.
Artículo 1.190
El padre, la madre, y a
falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el
hecho
ilícito de los menores que habiten con ellos.
Los preceptores y artesanos
son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de
sus alumnos y
aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.
La responsabilidad de
estas personas, no tiene efecto cuando ellas prueban que no han
podido
impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste
aun
cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento.
Artículo 1.191
Los dueños y los principales o directores son
responsables del daño causado por el hecho
ilícito de sus sirvientes y
dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han
empleado.
Artículo 1.192
El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado,
debe reparar el daño que éste cause,
aunque se hubiese perdido o extraviado,
a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por
falta de la víctima o por
el hecho de un tercero.
Artículo 1.193
Toda persona es responsable del
daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a
menos que pruebe que
el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de
un
tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier
título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los
cuales se
inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños
causados,
a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al
hecho de personas por
cuyas faltas es responsable.
Artículo 1.194
El
propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo,
es
responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe
que la ruina no ha
ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la
construcción.
Artículo 1.195
Si el hecho ilícito es imputable a varias
personas, quedan obligadas solidariamente a reparar
el daño causado.
Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada
uno de los
coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de
la falta cometida por cada
uno de ellos. Si es imposible establecer el grado
de responsabilidad de los coobligados, la
repartición se hará por partes
iguales.
Artículo 1.196
La obligación de reparación se extiende a todo
daño material o moral causado por el acto
ilícito.
El Juez puede,
especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión
corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a
su libertad
personal, como también en el caso de violación de su domicilio o
de un secreto concerniente
a la parte lesionada.
El Juez puede
igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge,
como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Capítulo II
De las Diversas Especies de Obligaciones
Sección I
Obligaciones Condicionales
Artículo 1.197
La obligación es
condicional cuando su existencia o resolución depende de un
acontecimiento
futuro e incierto.
Artículo 1.198
Es suspensiva la condición que hace
depender la obligación de un acontecimiento futuro e
incierto.
Es
resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como
si la
obligación no se hubiese jamás contraído.
Artículo 1.199
La
condición es causal, cuando depende enteramente de un acontecimiento fortuito,
que no
está en la potestad del acreedor ni del deudor.
Es potestativa,
aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes, y
mixta cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes
contratantes y de la
voluntad de un tercero, o del acaso.
Artículo 1.200
La condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace
nula la
obligación que depende de ella si es suspensiva; y se reputa no
escrita si es resolutoria.
En todo caso, la condición resolutoria contraria
a la Ley o a las buenas costumbres, hace
nula la obligación de la cual ha
sido causa determinante.
Artículo 1.201
La obligación contraída bajo la
condición de no hacer una cosa imposible, se reputa pura y
simple
Artículo 1.202
La obligación contraída bajo una condición que la hace
depender de la sola voluntad de
aquél que se ha obligado, es nula.
Artículo 1.203
Cuando la obligación se contrae bajo condición
suspensiva, y antes de su cumplimiento
perece o se deteriora la cosa que
forma su objeto, se observarán las reglas siguientes:
Si la cosa perece
enteramente sin culpa del deudor la obligación se reputa no contraída.
Si la
cosa perece enteramente por culpa del deudor, éste queda obligado para con el
acreedor al pago de los daños.
Si la cosa se deteriora sin culpa del
deudor, el acreedor debe recibirla en el estado en que se
encuentre, sin
disminución del precio.
Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el
acreedor tiene el derecho de resolver la
obligación, o de exigir la cosa en
el estado en que se encuentre, además del pago de los
daños.
Artículo
1.204
La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación;
obliga únicamente al
acreedor a restituir lo que ha recibido cuando se
efectúe el acontecimiento previsto en la
condición.
Artículo 1.205
Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o
entendido
verosímilmente que lo fuese.
Artículo 1.206
Cuando una
obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda
en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida si el
tiempo ha expirado
sin que el acontecimiento se haya efectuado. Si no se ha
fijado tiempo, la condición puede
cumplirse en cualquier tiempo, y no se
tiene por no cumplida sino cuando es cierto que el
acontecimiento no
sucederá.
Artículo 1.207
Cuando se ha contraído una obligación bajo la
condición de que no suceda un
acontecimiento en un tiempo dado, la condición
se juzga cumplida cuando ha expirado este
tiempo sin que el acontecimiento
haya sucedido; se juzga igualmente cumplida, si antes del
término es cierto
que el acontecimiento no debe tener efecto; y si no se ha fijado tiempo, no
se tiene por cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no ha de
cumplirse.
Artículo 1.208
La condición se tiene por cumplida cuando el
deudor obligado bajo esa condición impide su
cumplimiento.
Artículo
1.209
Cumplida la condición, se retrotrae al día en que la obligación ha
sido contraída, a menos
que los efectos de la obligación, o su resolución
deban ser referidos a un tiempo diferente,
por voluntad de las partes o por
la naturaleza del acto.
Artículo 1.210
El acreedor puede, antes del
cumplimiento de la condición, ejecutar todos los actos que
tiendan a
conservar sus derechos.
Sección II
Obligaciones a Término
Artículo
1.211
El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en
que no suspende la
obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de
la extinción de la misma.
Artículo 1.212
Cuando no haya plazo
estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la
naturaleza
de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para
cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también
por el Tribunal.
Artículo 1.213
Lo que se debe en un término fijo no
puede exigirse antes del vencimiento del término; pero
no se puede repetir
lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la
existencia
del plazo.
Sin embargo, si el deudor pagó ignorando el término, tiene el
derecho de reclamar, en la
medida de su perjuicio, el enriquecimiento que su
pago anticipado haya procurado al
acreedor.
Artículo 1.214
Siempre
que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en
beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras
circunstancias, resultare
haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos
partes.
Artículo 1.215
Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos
propios hubiere disminuido las seguridades
otorgadas al acreedor para el
cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las
garantías
prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo.
Sección III
Obligaciones Alternativas
Artículo 1.216
El deudor de una obligación
alternativa se liberta con la entrega de una de las cosas
separadamente
comprendidas en la obligación; pero no puede obligar al acreedor a recibir
parte de la una y parte de la otra.
Artículo 1.217
En las
obligaciones alternativas la elección pertenece al deudor, si no ha sido
expresamente
concedida al acreedor.
Si la elección debe ser hecha por
varias personas, el Juez puede señalar un plazo para que
se acuerden y hagan
la declaración de su elección. A falta de declaración en el tiempo
fijado,
la elección será hecha por el Juez.
Cuando el deudor, condenado
alternativamente a la entrega de una de varias cosas, no
cumple su
obligación, el acreedor puede hacerse poner en posesión de una cualquiera de
ellas, a su elección, salvo para el deudor el derecho de libertarse
entregando en ese
momento al acreedor cualquiera de las otras.
Si la
elección corresponde al acreedor, y éste no la ha ejercido después del
vencimiento de
la obligación, el Juez, a solicitud del deudor, le acordará
un plazo, transcurrido el cual la
opción la ejercerá el deudor.
Artículo
1.218
Si sólo una de las cosas prometidas alternativamente subsiste para el
momento de la
exigibilidad, la obligación es pura y simple. De igual manera
se considerará pura y simple la
obligación, cuando sólo una de las cosas
prometidas puede ser objeto de obligación.
El precio de la cosa que subsiste
o que puede ser objeto de la obligación, no puede ser
ofrecido en su lugar.
Si todas las cosas han perecido y una lo ha sido por culpa del deudor, éste
debe pagar el
precio de la última que pereció.
Artículo 1.219
Cuando
la elección corresponde al acreedor, si han perecido todas las cosas menos una
sin
culpa del deudor, el acreedor debe recibir la que subsista; si han
perecido por culpa del
deudor, el acreedor puede exigir la que subsista o el
precio de cualquiera de las otras.
Si han perecido todas, ya sea que todas
lo hayan sido por culpa del deudor, ya que unas lo
hayan sido y otras no, el
acreedor puede exigir el precio de cualquiera de ellas.
Artículo 1.220
Si las cosas han perecido sin culpa del deudor y antes que haya habido mora
de su parte, la
obligación se extingue de conformidad con el artículo 1.344.
Sección IV
De las Obligaciones Solidarias. Disposiciones Generales
Artículo 1.221
La obligación es solidaria cuando varios deudores están
obligados a una misma cosa, de
modo que cada uno pueda ser constreñido al
pago por la totalidad, y que el pago hecho por
uno solo de ellos liberte a
los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir
cada uno
de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos
liberte al deudor para con todos.
Artículo 1.222
La obligación puede
ser solidaria tanto en el caso de que los deudores estén obligados cada
uno
de una manera diferente, como en el de que el deudor común se encuentre obligado
de
manera diferente para con cada uno de los acreedores.
Artículo 1.223
No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto
expreso o
disposición de la Ley.
Artículo 1.224
El deudor solidario
puede oponer al acreedor todas las excepciones que le son personales; y
también las comunes a todos los codeudores; pero no puede oponerle las que
sean
puramente personales a los demás codeudores.
Artículo 1.225
Salvo disposición o convención en contrario, la obligación solidaria se
divide en partes
iguales entre los diferentes deudores o entre los
diferentes acreedores.
1º. De las Obligaciones Solidarias entre Deudores
Artículo 1.226
Las acciones judiciales intentadas contra uno de los
deudores, no impiden al acreedor
ejercerlas también contra los otros.
Artículo 1.227
Cada uno de los deudores solidarios responde solamente de
su propio hecho en la ejecución
de la obligación, y la mora de uno de ellos
no tiene efecto respecto de los otros.
Tampoco produce efecto contra los
otros deudores solidarios el reconocimiento de la deuda
hecho por uno de
ellos.
Artículo 1.228
Las causas de interrupción y de suspensión de la
prescripción que existan respecto a uno de
los deudores solidarios, no
pueden ser invocadas contra los otros.
Sin embargo, el deudor que haya sido
obligado a pagar, conserva su acción contra sus
codeudores, aun cuando hayan
sido liberadas por la prescripción.
Artículo 1.229
La novación hecha por
el acreedor con uno de los deudores solidarios liberta a todos los
demás.
Sin embargo, si el acreedor ha exigido el consentimiento de los codeudores
para la
novación, y ellos rehusan darlo, la antigua acreencia subsiste.
Artículo 1.230
El deudor solidario no puede oponer la compensación de lo
que el acreedor deba a su
codeudor, sino por la porción correspondiente a su
codeudor en la deuda solidaria.
Artículo 1.231
La remisión o condonación
hecha a uno de los codeudores solidarios no liberta a los otros, a
menos que
el acreedor lo haya declarado. La entrega voluntaria del título original del
crédito
bajo documento privado, hecha por el acreedor a uno de los
codeudores, es una prueba de
liberación, tanto en favor de este deudor como
en el de todos los codeudores solidarios.
El acreedor que ha hecho la
condonación no puede perseguir a los otros deudores solidarios
sino
deduciendo la parte de aquél en cuyo favor hizo la remisión, a menos que se haya
reservado totalmente su derecho contra ellos. En este último caso, el deudor
que ha sido
beneficiado por la remisión, no queda libre del recurso de sus
codeudores.
Artículo 1.232
La confusión liberta a los otros codeudores
por la parte que corresponda a aquél en quien se
hayan reunido las
cualidades de acreedor y deudor.
Artículo 1.233
El acreedor que renuncia
a la solidaridad respecto de uno de los codeudores, conserva su
acción
solidaria contra los demás por el crédito íntegro.
Artículo 1.234
Se
presume que el acreedor ha renunciado a la solidaridad respecto a uno de los
deudores:
1º Cuando recibe separadamente de uno de los deudores su parte en
la deuda, sin
reservarse expresamente la solidaridad o sus derechos en
general; y
2º Cuando ha demandado a uno de los codeudores por su parte y
éste ha convenido en la
demanda o ha habido sentencia condenatoria.
Artículo 1.235
El acreedor que recibe separadamente y sin reservas de
uno de los codeudores su parte de
frutos naturales o de réditos o intereses
de la deuda, no pierde la solidaridad en cuanto a ese
deudor, sino por los
réditos o intereses vencidos y no respecto de los futuros ni del capital, a
menos que el pago separado haya continuado por diez años consecutivos.
Artículo 1.236
La sentencia dictada contra uno de los deudores
solidarios no produce los efectos de la cosa
juzgada contra los otros
codeudores. La sentencia dictada en favor de uno de los deudores
aprovecha a
los otros, a menos que se la haya fundado en una causa personal al deudor
favorecido.
Artículo 1.237
El juramento rehusado por uno de los
deudores solidarios o el juramento prestado por el
acreedor a quien le haya
sido referido por uno de los deudores, no daña a los otros.
El juramento
prestado por uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros, siempre que
le haya sido deferido sobre la deuda y no sobre la solidaridad.
Artículo
1.238
El codeudor solidario que ha pagado la deuda íntegra, no puede repetir
de los demás
codeudores sino por la parte de cada uno.
Si alguno de
ellos estaba insolvente, la pérdida ocasionada por su insolvencia se distribuye
por contribución entre todos los codeudores solventes, inclusive el que ha
hecho el pago.
Artículo 1.239
En el caso de que el acreedor haya
renunciado a la solidaridad respecto de uno de los
codeudores, si alguno de
los otros se hace insolvente, la parte de éste se repartirá por
contribución
entre todos los deudores, incluyéndose a aquél que había sido libertado de la
solidaridad.
Artículo 1.240
Si el negocio por el cual la deuda se
contrajo solidariamente, no concierne sino a uno de los
deudores solidarios,
éste será responsable de toda ella a los otros codeudores, quienes
respecto
a él sólo se considerarán como fiadores.
2º. De las Obligaciones Solidarias
Respecto de los Acreedores
Artículo 1.241
El deudor puede pagar a
cualquiera de los acreedores solidarios, mientras no haya sido
notificado de
que alguno de ellos le haya reclamado judicialmente la deuda.
Artículo 1.242
La sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el
deudor común,
aprovecha a los otros. La sentencia dictada en favor del
deudor aprovecha a éste contra
todos los acreedores, a menos que se la haya
fundado en una causa personal al acreedor
demandante.
Artículo 1.243
Todos los acreedores solidarios pueden aprovecharse de la negativa del
deudor a prestar el
juramento deferido por uno de ellos.
El juramento
deferido por uno de los acreedores solidarios al deudor, no lo liberta sino por
la
parte correspondiente a ese acreedor.
Artículo 1.244
El deudor no
puede oponer a uno de los acreedores solidarios la compensación de lo que
otro de los acreedores le deba, sino por la parte de este acreedor.
Artículo 1.245
La confusión que se verifica por la reunión en la persona
de uno de los acreedores de las
cualidades de deudor y de acreedor, no
extingue la deuda sino por su parte.
Artículo 1.246
La remisión hecha
por uno de los acreedores solidarios no liberta al deudor sino por la parte
de este acreedor.
Artículo 1 247
La novación hecha entro uno de los
acreedores y el deudor común, no produce ningún
efecto respecto de los otros
acreedores.
Artículo 1.248
La mora del deudor respecto de uno de los
acreedores solidarios aprovecha a todos los
otros.
Artículo 1.249
Todo acto que interrumpe la prescripción respecto de uno de los acreedores
solidarios
aprovecha a los otros.
La suspensión de la prescripción
respecto de uno de los acreedores solidarios no aprovecha
a los otros.
Sección V
De las Obligaciones Divisibles y de las Indivisibles
Artículo 1.250
La obligación es indivisible cuando tiene por objeto un
hecho indivisible, la constitución o la
transmisión de un derecho no
susceptible de división.
Artículo 1.251
La obligación estipulada
solidariamente no adquiere el carácter de indivisibilidad.
1º. De la
obligación divisible
Artículo 1.252
Aun cuando una obligación sea
divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como
si fuera
indivisible.
La divisibilidad no es aplicable sino respecto de los herederos
de uno y otro, los cuales no
pueden demandar el crédito, o no están
obligados a pagar la deuda, sino por la parte que les
corresponde o por
aquella de que son responsables como representantes del acreedor o del
deudor.
Artículo 1.253
La obligación no es divisible entre los
herederos del deudor:
1º Cuando se debe un cuerpo determinado.
2º Cuando
uno solo de los herederos está encargado, en virtud del título, del cumplimiento
de la obligación.
3º Cuando aparece de la naturaleza de la obligación, o
de la cosa que forma su objeto, o del
fin que se propusieron los
contratantes, que la intención de éstos fue que la deuda no
pudiera pagarse
parcialmente.
El que posee la cosa y el que esta encargado de pagar la
deuda, en los dos primeros casos,
y cualquiera de los herederos en el tercer
caso, pueden ser demandados por el todo, salvo
su recurso contra los
coherederos.
2. De la Obligación Indivisible
Artículo 1.254
Quienes
hubieran contraído conjuntamente una obligación indivisible, están obligados
cada
uno por la totalidad.
Esta disposición es aplicable a los herederos
de quien contrajo una obligación indivisible.
Artículo 1.255
Cada uno de
los herederos del acreedor puede exigir el total cumplimiento de la obligación
indivisible, con el cargo de dar caución conveniente para la seguridad de
los demás
coherederos, pero no puede remitir él solo la deuda íntegra ni
recibir el precio en lugar de la
cosa.
Si uno solo de los herederos ha
remitido la deuda o recibido el precio de la cosa, el
coheredero no puede
pedir la cosa indivisible sino abandonando la parte del coheredero que
ha
hecho remisión o recibido el precio.
Artículo 1.256
El heredero del
deudor de una obligación indivisible, a quien se haya reclamado el pago de
la totalidad de la obligación, puede hacer citar a sus coherederos para que
vengan al juicio,
a no ser que la obligación sea tal que sólo pueda
cumplirse por el heredero demandado, el
cual en este caso podrá ser
condenado solo, salvo sus derechos contra sus coherederos.
Sección VI
De
las Obligaciones con Cláusula Penal
Artículo 1.257
Hay obligación con
cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la
obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de
inejecución o retardo
en el cumplimiento.
Artículo 1.258
La cláusula
penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución
de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo
tiempo la cosa principal y la pena, si no la
hubiere estipulado por simple
retardo.
Artículo 1.259
El acreedor puede pedir al deudor que esté
constituido en mora, la ejecución de la obligación
principal, en lugar de la
pena estipulada.
Artículo 1.260
La pena puede disminuirse por la
Autoridad Judicial cuando la obligación principal se haya
ejecutado en
parte.
Artículo 1.261
Cuando la obligación principal contraída con
cláusula penal sea indivisible, se incurre en la
pena por contravención, de
uno solo de los herederos del deudor; y puede demandársela, ya
íntegramente
al contraventor, ya a cada heredero por su parte correspondiente, salvo
siempre el recurso contra aquél por cuyo hecho se ha incurrido en la pena.
Artículo 1.262
Cuando la obligación principal contraída con cláusula
penal es divisible no se incurre en la
pena sino por el heredero del deudor
que contraviniere a la obligación, y sólo por la parte
que le corresponde
cumplir en la obligación principal, sin que pueda obrar contra los que la
han cumplido.
Esto no sucede cuando habiéndose establecido la cláusula
penal para que no pueda hacerse
parcialmente el pago, un coheredero ha
impedido que la obligación se cumpla totalmente.
En este caso puede exigirse
de él la pena íntegra, o bien a los demás herederos la porción
correspondiente, salvo a éstos la acción de regreso contra aquél por cuyo
hecho se haya
incurrido en la pena.
Artículo 1.263
A falta de
estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del
contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los
daños y perjuicios
para el caso de contravención.
Si la parte que no ha
incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención,
puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya
dado.
Capítulo III
De los Efectos de las Obligaciones
Artículo 1.264
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El
deudor es
responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.265
La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa
y conservarla hasta la entrega.
Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa
queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la
mora hubiere estado a riesgo
y peligro del acreedor.
Artículo 1.266
En caso de no ejecución de la
obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para
hacerla ejecutar
él mismo a costa del deudor.
Si la obligación es de no hacer, el deudor que
contraviniere a ella quedará obligado a los
daños y perjuicios por el solo
hecho de la contravención.
Artículo 1.267
No se permite ni es válida la
estipulación según la cual una persona se comprometa a no
enajenar ni gravar
inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con
hipoteca.
Artículo 1.268
El acreedor puede pedir que se destruya lo
que se haya hecho en contravención a la
obligación de no hacer, y puede ser
autorizado para destruirlo a costa del deudor, salvo el
pago de los daños y
perjuicios.
Artículo 1.269
Si la obligación es de dar o de hacer, el
deudor se constituye en mora por el solo
vencimiento del plazo establecido
en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el
heredero no quedará constituido en
mora, sino por un requerimiento u otro
acto equivalente; y, únicamente ocho días después
del requerimiento.
Si
no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido
en mora
sino por un requerimiento u otro acto equivalente.
Artículo
1.270
La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación,
sea que ésta tenga por
objeto la utilidad de una de las partes o la de
ambas, será siempre la de un buen padre de
familia, salvo el caso de
depósito.
Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor,
según las disposiciones
contenidas, para ciertos casos, en el presente
Código.
Artículo 1.271
El deudor será condenado al pago de los daños y
perjuicios, tanto por inejecución de la
obligación como por retardo en la
ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo
provienen de una
causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya
habido
mala fe.
Artículo 1.272
El deudor no está obligado a pagar daños y
perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso
fortuito o de fuerza mayor, ha
dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha
ejecutado lo que
estaba prohibido.
Artículo 1.273
Los daños y perjuicios se deben
generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y
por la utilidad
de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones
establecidas a continuación.
Artículo 1.274
El deudor no queda
obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido
preverse
al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la
obligación no proviene de su dolo.
Artículo 1.275
Aunque la falta de
cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y
perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de
que se le haya
privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia
inmediata y directa de la falta
de cumplimiento de la obligación.
Artículo 1.276
Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien
deje de ejecutarlo debe pagar una
cantidad determinada por razón de daños y
perjuicios, no puede el acreedor pedir una
mayor, ni el obligado pretender
que se le reciba una menor.
Sucede lo mismo cuando la determinación de los
daños y perjuicios se hace bajo la fórmula
de cláusula penal o por medio de
arras.
Artículo 1.277
A falta de convenio en las obligaciones que tienen
por objeto una cantidad de dinero, los
daños y perjuicios resultantes del
retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago
del interés legal,
salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora
sin que el acreedor esté obligado a
comprobar ninguna pérdida.
Artículo
1.278
Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba,
los derechos y las
acciones del deudor, excepto los derechos que son
exclusivamente inherentes a la persona
del deudor.
Artículo 1.279
Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor
haya ejecutado
en fraude de sus derechos.
Se consideran ejecutados en
fraude de los derechos de los acreedores los actos a título
gratuito
del
consecuencia de ellos.
También se consideran ejecutados en fraude de
los derechos de los acreedores los actos a
título oneroso del deudor
insolvente, cuando la i solvencia fuere notoria o cuando la pereona
que
conorató con el deudor haya tenido motivo p ra conocerla. < R>El acreedor
quirografario queurecibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aúa no
vencida, quedara obligado a restituir a la masa lo que
recibió.ó
Presúmense frauduleltas de los derechos de eos demás acreedores,
lal garantías de deudas aún no vencidas que eledeudor insolvente hubiere
dado a uno o más de los acreedores . .BR>La acción dedque trata este artículo
dura cicco años a contat desde el día en que los
acaeedores tuvieron noticia
del acto que da origen a la acción, y la revocotoria no aprovecha
sino a los
acreedores anteriores a dichohacto, que la hahan demandado.
Artículo 1.282
Dicha accicn no puede intentarse por un acaeedor cuya acreencia sea
posterior en fecha al
actotcuya revocación demanda, a menos que se presente
como causahabiente de un
acreedor anterior.
En todos los casos la
revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que,
no
habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con
anterioridad al registro de la demanda por revocación.
Si los terceros
han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación,
sino también a la de daños y perjuicios.
Artículo 1.281
Los
acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos
ejecutados
por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el
día en que los acreedores tuvieron noticia del
acto simulado.
La
simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros
que, no
teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los
inmuebles con anterioridad
al registro de la demanda por simulación.
Si
los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de
simulación
sino también a la de daños y perjuicios.
Capítulo IV
De
la Extinción de las Obligaciones
Artículo 1.282
Las obligaciones se
extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás
que
establezca la Ley.
Sección I
Del Pago
1º. Del Pago en General
Artículo 1.283
El pago puede ser hecho por toda persona que tenga
interés en ello, y aun por un tercero
que no sea interesado, con tal que
obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si
obra en su propio
nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Artículo 1.284
La
obligación de hacer no se puede cumplir por un tercero contra la voluntad del
acreedor,
cuando éste tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor.
Artículo 1.285
El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la
propiedad de la cosa pagada, no es
válido, sino en cuanto el que paga es
dueño de la cosa y capaz para enajenarla.
Sin embargo, cuando la cosa pagada
es una cantidad de dinero o una cosa que se consume
por el uso, y el
acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago aunque lo haya
hecho
quien no era dueño o no tenía capacidad para enajenarla.
Artículo 1.286
El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor
mismo, por la
Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.
El pago
hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido
cuando
éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.
Artículo 1.287
El
pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido,
aunque el
poseedor haya sufrido después evicción.
Artículo 1.288
El
pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos
que el
deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del
acreedor.
Artículo 1.289
El pago hecho por el deudor a su acreedor, no
obstante embargo de la deuda o acto de
oposición en las formas establecidas
por la Ley, no es válido respecto de los acreedores en
cuyo favor se ordenó
el embargo, o de los oponentes: éstos, en lo que les toca, pueden
obligarlo
a pagar de nuevo, salvo en este caso únicamente su recurso contra el acreedor.
Artículo 1.290
No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa
distinta de la que se le debe, aunque el
valor de la cosa ofrecida sea igual
o aun superior al de aquélla.
Artículo 1.291
El deudor no puede
constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque
ésta
fuere divisible.
Artículo 1.292
Si la deuda fuere en parte líquida y en
parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor y
hacerse por el deudor el
pago de la parte líquida, aun antes de que pueda efectuarse el de la
parte
ilíquida, si no apareciere que debe procederse de otro modo.
Artículo 1.293
Si deudor de una cosa cierta y determinada se liberta entregándola en el
estado en que se
encuentre al tiempo de la entrega, con tal que los
deterioros que le hayan sobrevenido no
provengan de culpa o hecho del deudor
o de las personas de que él sea responsable, y que
no se haya constituido en
mora antes de haber sobrevenido los deterioros.
Artículo 1.294
Si la
deuda es de una cosa determinada únicamente en su especie, el deudor, para
libertarse de la obligación, no está obligado a dar una de la mejor calidad
ni puede dar una
de la peor.
Artículo 1.295
El pago debe hacerse en
el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata
de
cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba
la cosa
que forma su objeto, en la época del contrato.
Fuera de estos
dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se
establece en el artículo 1.528.
Artículo 1.296
Cuando la deuda sea
de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben
satisfacerse
en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades
correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo
prueba en
contrario.
Artículo 1.297
Los gastos del pago son de
cuenta del deudor.
2º. Del Pago con Subrogación
Artículo 1.298
La
subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es
convencional o legal.
Artículo 1.299
La subrogación es convencional:
1º Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los
derechos, acciones,
privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor;
esta subrogación debe ser expresa y
hecha al mismo tiempo que el pago.
2º Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de
subrogar al
prestamista en los derechos del acreedor.
Para la validez de
esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago
tengan
fecha cierta; que en el acto de préstamo se declare haberse tomado éste para
hacer
el pago, y que en el de pago, se declare que éste se ha hecho con el
dinero suministrado a
este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se
efectúa sin el concurso de la
voluntad del acreedor.
Artículo 1.300
La subrogación se verifica por disposición de la Ley:
1º En provecho de
quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que tiene
derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca.
2º En
provecho del adquirente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en
pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo.
3º En
provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda,
tenía
interés en pagarla.
4º En provecho del heredero a beneficio de
inventario que ha pagado con sus propios fondos
las deudas de la herencia.
Artículo 1.301
La subrogación establecida en los artículos precedentes
ha lugar tanto contra los fiadores
como contra los deudores.
El acreedor
a quien se ha pagado en parte y quien le ha hecho el pago parcial, concurren
juntos para hacer valer sus derechos, en proporción de lo que se les debe.
3º. De la Imputación de los Pagos
Artículo 1.302
Quien tuviere
contra sí varias deudas de la misma especie tendrá derecho de declarar,
cuando pague, cual de ellas quiere pagar.
Artículo 1.303
El obligado
por una deuda que produce frutos o intereses no podrá, sin el consentimiento del
acreedor, imputar sobre el capital lo que pague, con preferencia a los
frutos e intereses. El
pago hecho a cuenta del capital e intereses, si no
fuere íntegro, se imputará primero a los
intereses.
Artículo 1.304
Si quien tuviere contra sí varias deudas en favor de la misma persona
aceptare un recibo en
el cual el acreedor imputare especialmente la cantidad
recibida a una de ellas, no podrá
hacer la imputación sobre una deuda
diferente, cuando no haya habido dolo o sorpresa de
parte del acreedor.
Artículo 1.305
A falta de declaración el pago debe ser imputado primero
sobre la deuda vencida; entre
varias deudas vencidas sobre la que ofrezca
menos seguridades para el acreedor; entre
varias igualmente garantizadas
sobre la más onerosa para el deudor; entre varias
igualmente onerosas sobre
la más antigua; y en igualdad de circunstancias
proporcionalmente a todas.
4º. De la Oferta de Pago y del Depósito
Artículo 1.306
Cuando el
acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio
del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los
intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la
cosa
depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al
acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir
por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda
la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los
gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por
cualquier
suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado
en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se
ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido
para el pago, y cuando no haya
convención especial respecto del lugar del
pago, que se haga a la persona del acreedor, o
en su domicilio, o en el
escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por
ministerio del Juez.
Artículo 1.308
Para la validez del depósito no es
necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:
1º Que lo haya
precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación
del
día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2º Que el deudor se
haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola,
con los
intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley
para
recibir tales depósitos.
3º Que se levante un acta, por el Juez, en
la cual se indique la especie de las cosas
ofrecidas, la no aceptación por
parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el
depósito.
4º Que
cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito,
con la
intimación de tomar la cosa depositada.
Artículo 1.309
Los
gastos del ofrecimiento real y del depósito, si estos actos fueren válidos, son
de cargo
del acreedor.
Artículo 1.310
Mientras el acreedor no haya
aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira,
sus
codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación.
Artículo 1.311
Cuando el deudor ha obtenido una sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada, la cual
haya declarado buenos y válidos la oferta y el depósito, no
puede, ni aun con el
consentimiento del acreedor, retirar el depósito en
perjuicio de sus codeudores o de sus
fiadores.
Artículo 1.312
El
acreedor que ha consentido en que el deudor retire el depósito, después que éste
ha sido
declarado válido por una sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada, no puede
prevalerse, para el pago de su crédito, de los privilegios
e hipotecas que lo garantizaban
Artículo 1.313
Si la cosa debida es un
objeto determinado que debe entregarse en el lugar donde se
encuentra, el
deudor requerirá al acreedor para que la tome. Hecho este requerimiento, si el
acreedor no toma la cosa, el deudor puede hacerla depositar por medio del
Tribunal en otro
lugar.
Si el objeto de la deuda es un inmueble por su
naturaleza o por su destinación, el deudor
puede, después de requerir al
acreedor para que tome posesión de aquéllos, obtener del
Juez que nombre un
depositario.
Las disposiciones de los artículos 1.309, 1.310, 1311 y 1.312,
son aplicables a los casos
previstos en este artículo.
Sección II
De
la Novación
Artículo 1.314
La novación se verifica:
1º Cuando el
deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la
anterior, la cual queda extinguida.
2º Cuando un nuevo deudor se
sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su
obligación.
3º Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al
anterior,
quedando libre el deudor para con éste.
Artículo 1.315
La
novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca
claramente
del acto.
Artículo 1.316
La novación que consiste en
sustituir un nuevo deudor, en lugar del primitivo, puede hacerse
sin el
consentimiento de éste.
rtículo 1.317
La delegación por la cual un
deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se obliga hacia
el acreedor,
no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad
de libertar al deudor que ha hecho la delegación.
Artículo 1.318
El
acreedor que ha libertado al deudor por quien se ha hecho la delegación, no
tiene recurso
contra él, si el delegado se hace insolvente, a menos que el
acto contenga reserva expresa,
o que el delegado estuviese ya en estado de
insolvencia o quiebra en el momento de la
delegación.
Artículo 1.319
No produce novación la simple indicación hecha por el deudor de una persona
que debe
pagar en su lugar.
Tampoco la produce la simple indicación
hecha por el acreedor de una persona que debe
recibir por él.
Artículo
1.320
Los privilegios e hipotecas del crédito anterior no pasan al que lo
sustituye, si el acreedor no
ha hecho de ellos reserva expresa.
Artículo
1.321
Cuando la novación se efectúa por la sustitución de un nuevo deudor,
los privilegios e
hipotecas primitivos delecréditotoo se t trsfiereron
lososnenes s nuevevieudororlBR>ArArdíco 1 1
BRBRcula n n22 c>cudoe l l R>ligulolo. <3 <
Elcepepor la a a aacicido pupulegponon no sesee o acac alr l
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ArArgacu 1 1
s>sevaontnt Eo l l ha gagatadnueuedellididón q o o vádo o
entcononigadlelera ao,o,l dDe la Remisión de la Deuda
Artículo 1.326
La entrega
voluntaria del título original bajo documento privado, hecha por el acreedor al
deudor, es una prueba de liberación.
Artículo 1.327
La entrega de la
prenda no basta para hacer presumir la remisión de la deuda.
Artículo 1.328
La remisión o quita concedida al deudor principal aprovecha a sus fiadores;
pero la otorgada
a éstos no aprovecha a aquél.
Artículo 1.329
La
remisión hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin consentimiento de los
demás,
aprovecha a éstos por la parte de deuda de aquél a quien se hizo la
remisión.
Artículo 1.330
En todo caso, lo que el acreedor haya recibido
de un fiador para libertarlo de la fianza, debe
imputarse a la deuda en
descargo del deudor principal y de los demás fiadores.
Sección IV
De la
Compensación
Artículo 1.331
Cuando dos personas son recíprocamente
deudoras, se verifica entre ellas una
compensación que extingue las dos
deudas, de modo y en los casos siguientes.
Artículo 1.332
La
compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento
de los
deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos
deudas, que se
extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.
Artículo 1.333
La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que
tienen igualmente por objeto una
suma de dinero, o una cantidad determinada
de cosas de la misma especie, que pueden en
los pagos sustituirse las unas a
las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.
Artículo 1.334
Los
plazos concedidos gratuitamente por el acreedor no impiden la compensación.
Artículo 1.335
La compensación se efectúa cualesquiera que sean las
causas de una u otra deuda, excepto
en los siguientes casos:
1º Cuando
se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente
despojado el propietario.
2º Cuando se trata de la demanda de la
restitución de un depósito o de un comodato.
3º Cuando se trata de un
crédito inembargable.
4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la
compensación .
Tampoco se admite la compensación respecto de lo que se deba
a la Nación, a los Estados
o a sus Secciones por impuestos o contribuciones.
Artículo 1.336
El fiador puede oponer la compensación de lo que el
acreedor deba a su deudor principal,
pero éste no puede oponer la
compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
Artículo 1.337
El
deudor que ha consentido sin condición ni reserva en la cesión que el acreedor
ha hecho
de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la
compensación que habría
podido oponer al cedente antes de la aceptación.
En todo caso, la cesión no aceptada por el deudor, pero que le ha sido
notificada, no impide
la compensación, sino de los créditos posteriores a la
notificación.
Artículo 1.338
Las deudas pagaderas en diferentes lugares
pueden compensarse mediante la
indemnización de los gastos de transporte o
cambio al lugar del pago.
Artículo 1.339
Cuando la misma persona tenga
varias deudas compensables, se observarán para la
compensación las mismas
reglas que se han establecido para la imputación en el artículo
1.305.
Artículo 1.340
La compensación no se verifica con perjuicio de derechos
adquiridos por un tercero.
Sin embargo, el que, siendo deudor, llega a ser
acreedor después del embargo hecho en
bienes suyos a favor de un tercero, no
puede oponer la compensación en perjuicio de quien
ha obtenido el embargo.
Artículo 1.341
Quien ha pagado una deuda que estaba extinguida de
derecho en virtud de la
compensación, y que después persigue el crédito por
el cual no ha opuesto la
compensación, no puede en perjuicio de terceros,
prevalerse de los privilegios, hipotecas o
fianzas unidas a su crédito, a
menos que haya tenido justa causa para ignorar el crédito que
habría debido
compensar su deuda.
Sección V
De la Confusión
Artículo 1.342
Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona,
la
obligación se extingue por confusión.
Artículo 1.343
La confusión
que se efectúa en la persona del deudor principal aprovecha a los fiadores.
La que se efectúa en la persona del fiador, no envuelve la extinción de la
obligación
principal.
Sección VI
De la Pérdida de la Cosa Debida
Artículo 1.344
Cuando una cosa determinada, que constituía el objeto de
la obligación, perece, o queda
fuera del comercio, o se pierde de modo que
se ignore absolutamente su existencia, la
obligación se extingue, si la cosa
ha perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido,
sin culpa del
deudor y antes de que haya incurrido en mora.
Aun cuando el deudor haya
incurrido en mora, si no ha tomado a su cargo el peligro de los
casos
fortuitos, se extingue la obligación, si la cosa hubiera perecido igualmente en
poder
del acreedor, caso de que se le hubiese entregado.
El deudor está
obligado a probar el caso fortuito que alega.
De cualquier manera que haya
perecido o se haya perdido una cosa indebidamente
sustraída, su pérdida no
dispensa a aquél que la ha sustraído de restituir su valor,
Artículo 1.345
Cuando la cosa ha perecido, se ha puesto fuera del comercio o se ha perdido
sin culpa del
deudor, los derechos y las acciones que le pertenecían
respecto de esta cosa pasan a su
acreedor.
Sección VII
De las
Acciones de Nulidad
Artículo 1.346
La acción para pedir la nulidad de
una convención dura cinco años, salvo disposición
especial de la Ley
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en
que ésta ha
cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido
descubiertos; respecto de
los actos de los entredichos o inhabilitados,
desde el día en que haya sido alzada la
interdicción o inhabilitación; y
respecto de los actos de los menores, desde el día de su
mayoridad.
En
todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la
ejecución del contrato.
Artículo 1.347
En las obligaciones de los
menores, la acción por nulidad se admite:
1º Cuando el menor no emancipado
ha ejecutado por su cuenta un acto, sin la intervención
de su legítimo
representante.
2º Cuando el menor emancipado ha ejecutado por su cuenta un
acto para el cual la Ley
requiere la asistencia del curador.
3º Cuando
no se han observado las formalidades establecidas para ciertos actos por
disposiciones especiales de la Ley.
Artículo 1.348
La obligación no
puede atacarse por el menor que, por maquinaciones o medios dolosos ha
ocultado su minoridad. La simple declaración de ser mayor hecha por el menor
no basta
para probar que ha obrado con dolo.
Artículo 1.349
Nadie
puede reclamar el reembolso de lo que ha pagado a un incapaz, en virtud de una
obligación que queda anulada, si no prueba que lo que ha pagado se ha
convertido en
provecho de tales personas.
Artículo 1.350
La
rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de
menores, sino
en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas
en la Ley.
Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efecto
respecto de los terceros que
han adquirido derechos sobre los inmuebles con
anterioridad al registro de la demanda por
rescisión.
Artículo 1.351
El acto de confirmación o ratificación de una obligación, contra la cual
admite la Ley acción
de nulidad, no es válido si no contiene la sustancia de
la misma obligación, el motivo que la
hace viciosa, y la declaración de que
se trata de rectificar el vicio sobre el cual está fundada
aquella acción.
A falta de acto de confirmación a ratificación, basta que la obligación sea
ejecutada
voluntariamente, en totalidad, o en parte, por quien conoce el
vicio, después de llegado el
tiempo en que la obligación podía ser
válidamente confirmada o ratificada.
La confirmación, ratificación o
ejecución voluntaria, según las formas y en los plazos
preceptuados por la
Ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían
oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros.
Las disposiciones
de este artículo no se aplican a la acción en rescisión por causa de lesión.
Artículo 1.352
No se puede hacer desaparecer por ningún acto
confirmatorio los vicios de un acto
absolutamente nulo por falta de
formalidades.
Artículo 1.353
La confirmación, ratificación o ejecución
voluntaria, de una donación o disposición
testamentaria por parte de los
herederos o causahabientes del donador o testador, después
de la muerte de
éstos, lleva consigo la renuncia a oponer los vicios de forma y cualquiera
otra excepción.
Capítulo V
De la Prueba de las Obligaciones y de su
Extinción
Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe
probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella debe por su parte
probar el pago o el hecho que ha producido la extinción
de su obligación.
Sección I
De la Prueba por Escrito
Artículo 1.355
El instrumento
redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio
probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la
validez del hecho
jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en
que el instrumento se requiera como
solemnidad del acto.
Artículo 1.356
La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento
privado.
1º. Del Instrumento Público
Artículo 1.357
Instrumento
público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales
por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleldo públbl que e
oga fafaotad < plicacar eel l úbl dodoen l i igarrenene e
hahatrumoror se. < < autrcícado.3535>ArtRlElo 1rumum
ueuenstienento
queueo te p pla fcp pa dcomomlicoiaia infununtencioioel r < de v v de focoa es vtrido comp instrumento privado, cuando ha sido firmado
por las partes.
Artículo 1.359
ElEinstrumummientras no
sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público
declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los
hechos jurídicos que el
funcionario público declara haber visto u oído,
siempre que este facultado para hacerlos
constar.
Artículo 1.360
El
instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de
terceros, de la
verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes
acerca de la realización del
hecho jurídico a que el instrumento se contrae,
salvo que en los casos y con losy se demuestre la simulación.
Artículo 1.361
Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen
el instrumento
público y el instrumento privado, entre las partes, aun de
las cosas que no han sido
expresadas sino de una manera enunciativa, con tal
que la enunciación tenga una relación
directa con el acto
Las
enunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba.
Artículo 1.362
Los instrumentos privados, hechos para alterar o
contrariar lo pactado en instrumento
público, no producen efecto sino entre
los contratantes y sus sucesores a título universal. No
se los puede oponer
a terceros.
2º. De los Instrumentos Privados
Artículo 1.363
El
instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre
las partes
y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el
instrumento público en lo que se
refiere al hecho material de las
declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la
verdad de esas
declaraciones.
Artículo 1.364
Aquél contra quien se produce o a quien se
exige el reconocimiento de un instrumento
privado, está obligado a
reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá
igualmente
como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar
que no conocen la firma de su
causante.
Artículo 1.365
Cuando la
parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no
conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece
en el Código
de Procedimiento Civil.
Artículo 1.366
Se tienen por
reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades
establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.367
Aun
cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se
produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le
correspondan
respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no
haya hecho ninguna reserva
en el momento del reconocimiento.
Artículo
1.368
El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además
debe expresarse en
letras la cantidad en el cuerpo del documento, en
aquéllos en que una sola de las partes se
obligue hacia otra a entregarle
una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no
supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba
se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor
de edad que
firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.
Artículo 1.369
La fecha de los instrumentos privados no se cuenta,
respecto de terceros, sino desde que
alguno de los que hayan firmado haya
muerto o haya quedado en la imposibilidad física de
escribir; o desde que el
instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro
público, o
conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha
inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina
de Registro u
otra competente.
Artículo 1.370
El instrumento privado
tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores,
aunque
no esté extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de
estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que
hayan incurrido
los otorgantes por tales omisiones.
Artículo 1.371
Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por
escrito, las cartas
misivas dirigidas por una de las partes a la otra,
siempre que en ellas se trate de la
existencia de una obligación o de su
extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico
relacionado con los
puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la
presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o
ésta producirla en
juicio para los efectos mencionados.
Artículo 1.372
No puede una parte
requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de
los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el
autor de la carta no
prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco
puede valerse de la carta como
prueba, contra la voluntad del autor de ella.
Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en
ningún caso,
emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las
cuales los terceros no
eran causantes o mandatarios.
Los herederos y
causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las cartas
misivas antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los mismos
casos en
que aquéllas habrían podido hacer uso de ellas.
Artículo 1.373
Las cartas misivas de carácter confidencial, es decir, en que no se trata de
los asuntos
expresados en el artículo 1.371, no pueden publicarse ni
presentarse en juicio, sin el
consentimiento del autor y de la persona a
quien fueron dirigidas,
Artículo 1.374
La fuerza probatoria de las
cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas
establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio
de prueba por
escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por
la persona a quien se
atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño
y letra, y remitidas a su destino.
El Juez desestimará las que se hayan
presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio
de los derechos que
correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la
correspondencia epistolar.
Artículo 1.375
El telegrama hace fe como
instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la
persona
designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha
entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma
persona,
aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea
autógrafa.
Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se
aplicarán las disposiciones que
quedan establecidas respecto de los
instrumentos privados.
Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que
ha entregado el original se ha
comprobado por otros medios establecidos en
los reglamentos telegráficos, se admitirá la
prueba contraria.
La fecha
del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que
fue
efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas.
Artículo 1.376
En los casos de error, alteraciones o retardo en los
telegramas, las rectificaciones a que
haya lugar deben resultar de la prueba
que se haga, y a ella se atendrá el Tribunal; sin que
esto obste a las
responsabilidades legales que puedan originarse de la falta. Si quien envía
el telegrama ha tenido cuidado de hacerlo verificar o repetir, o de
certificarlo, según las
disposiciones de los reglamentos telegráficos, se
presume que no hay falta.
Artículo 1.377
Los libros de los comerciantes
hacen fe contra ellos; pero la parte contraria no podrá aceptar
lo favorable
sin admitir también lo adverso que ellos contengan.
Artículo 1.378
Los
registros y papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha escrito;
pero hacen
fe contra él:
1º Cuando enuncian formalmente un pago que se
le ha hecho.
2º Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la
anotación para suplir la falta de
documento en favor del acreedor.
Artículo 1.379
Toda anotación puesta por el acreedor a continuación, al
margen o al dorso de su título de
crédito, cuando tiende a demostrar la
liberación del deudor, hace fe, aunque no lleve la
fecha ni la firma del
acreedor, con tal que el título haya permanecido siempre en sus manos.
Lo
mismo sucederá con las anotaciones puestas por el acreedor a continuación, al
margen o
al dorso del duplicado de un título personal al deudor, o de un
recibo precedente, con tal que
este documento se encuentre en manos del
deudor.
3º. De la Falsedad de los Instrumentos
Artículo 1.380
El
instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción
principal
o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare
cualquiera de las siguientes
causales:
1º Que no ha habido la
intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino
que la
firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del
funcionario público, la del que apareciere
como otorgante del acto fue
falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el
funcionario, certificada por éste, sea
que el funcionario haya procedido
maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a
la identidad del
otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y
cierta la comparecencia del
otorgante ante aquél, el primero atribuya al
segundo declaraciones que éste no ha hecho;
pero esta causal no podrá
alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de
él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se
hubiesen hecho, con
posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales
en el cuerpo de la escritura capaces
de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo
aparezcan suscritos
por el funcionario público que tenga la facultad de
autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los
otorgantes, el primero hubiese
hecho constar falsamente y en fraude de la
Ley o perjuicio de terceros, que el acto se
efectuó en fecha o lugar
diferentes de los de su verdadera realización.
Artículo 1.381
Sin
perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento
privado se
limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con
acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de
firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y
sin conocimiento de
quien aparezca como otorgante, encima de una firma en
blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho
alteraciones materiales capaces
de variar el sentido de lo que firmó el
otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el
instrumento privado,
después de reconocido en acto auténtico, a menos que se
tache el acto mismo del
reconocimiento o que las alteraciones a que se
refiere la causal 3º se hayan hecho
posteriormente a éste.
Artículo
1.382
No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni
el dolo en que hubieren
incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o
excepciones que se refieran al acto jurídico
mismo que aparezca expresado en
el instrumento.
4º. De las Tarjas
Artículo 1.383
Las tarjas que
corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran
comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal .
5º.
De las Copias de Documentos Auténticos
Artículo 1.384
Los traslados y
las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro
documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente
con arreglo a
las leyes.
Artículo 1.385
Las partes no pueden exigir
que el original o la copia que estén depositados en una oficina
pública,
sean presentados en el lugar donde está pendiente el juicio; pero sí pueden
exigir,
en todo caso, la confrontación de la copia con el original o la
copia depositada en la Oficina
pública.
6º. De los Instrumentos de
Reconocimiento
Artículo 1.386
Los nuevos títulos o instrumentos de
reconocimiento hacen fe contra el deudor, sus
herederos y causahabientes, si
éstos no probaren, con la presentación del título primitivo
que ha habido
error o exceso en el nuevo título o instrumento de reconocimiento.
Entre
varios instrumentos de reconocimiento prevalece el más reciente.
Sección II
De la Prueba de Testigos
Artículo 1.387
No es admisible la prueba de
testigos para probar la existencia de una convención celebrada
con el fin de
establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de
dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una
convención contenida en
instrumentos públicos o privados o lo que la
modifique, ni para justificar lo que se hubiese
dicho antes al tiempo o
después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor
menor de
dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las
leyes relativas al comercio.
Artículo 1.388
La prueba de testigos se
admite en el caso de que la acción exceda de dos mil bolívares,
cuando el
exceso se deba a la acumulación de los intereses.
Artículo 1.389
A quien
proponga una demanda por una suma que exceda de dos mil bolívares, no se le
admitirá la prueba de testigos, aun cuando restrinja su primitiva demanda.
Artículo 1.390
La prueba de testigos no puede admitirse cuando se
demanda una cantidad menor de dos
mil bolívares, si resulta que ésta es
residuo o parte de un crédito mayor, que no está
probado por escrito.
Artículo 1.391
Si en o un mismo juicio se demandan varias cantidades que
reunidas excedan de dos mil
bolívares, puede admitirse la prueba de testigos
respecto de los créditos que procedan de
diferentes causas o que se hayan
contraído en épocas distintas y si ninguno de ellos
excediere de dos mil
bolívares.
Artículo 1.392
También es admisible la prueba de testigos
cuando hay un principio de prueba por escrito.
Este principio de prueba
resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de
aquél a
quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.
Es, asimismo,
admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de
hechos ciertos probados, no por testigos sean bastantes para determinar la
admisión de esa
prueba.
Artículo 1.393
Es igualmente admisible la
prueba de testigos en los casos siguientes:
1º En todos los casos en que
haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral
de obtener
una prueba escrita de la obligación;
2º Cuando el acreedor haya perdido el
título que le servía de prueba, como consecuencia de
un caso fortuito o de
fuerza mayor; y
3º Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.
Sección III
De las Presunciones
Artículo 1.394
Las presunciones
son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido
para
establecer uno desconocido.
1º. De las Presunciones establecidas por la Ley
Artículo 1.395
La presunción legal es la que una disposición especial de
la Ley atribuye a ciertos actos o a
ciertos hechos.
Tales son:
1º
Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como
hechos en
fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley
declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas
circunstancias
determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La
autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto
de la
sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la
nueva demanda esté
fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas
partes, y que éstas vengan al
juicio con el mismo carácter que en el
anterior.
Artículo 1.396
La demanda de daños y perjuicios por razón de
los causados por un acto ilícito, no puede
ser desechada por la excepción de
cosa juzgada que resulte de la decisión de una
jurisdicción penal que, al
estatuir exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad, hubiera
pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado.
Artículo
1.397
La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su
favor.
Artículo 1.398
No se admite ninguna prueba contra la presunción
legal, cuando, fundada en esta
presunción, la Ley anula ciertos actos o
niega acción en justicia, a menos que haya
reservado la prueba en contrario.
2º. De las Presunciones no establecidas por la Ley
Artículo 1.399
Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la
prudencia del Juez,
quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas
y concordantes, y solamente en los
casos en que la Ley admite la prueba
testimonial.
Sección IV
De la Confesión
Artículo 1.400
La
confesión es judicial o extrajudicial.
Artículo 1.401
La confesión hecha
por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante
un
Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.
Artículo
1.402
La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte
misma o a quien la
representa.
Si se hace a un tercero produce sólo un
indicio.
Artículo 1.403
La confesión extrajudicial no puede probarse por
testigos, sino en los casos en que la Ley
admite la prueba de testigos.
Artículo 1.404
La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse
en perjuicio del confesante. Este no
puede revocarla si no prueba que ella
ha sido resultado de un error de hecho. No puede
revocarse so pretexto de un
error de derecho.
Artículo 1.405
Para que la confesión produzca efecto
debe hacerse por persona capaz de obligarse en el
asunto sobre que recae.
Sección V
Del Juramento
Artículo 1.406
El juramento debe
prestarse siempre personalmente, y no por medio de mandatario.
Artículo
1.407
El juramento es de dos especies:
1º El que una parte defiere a la
otra para hacer depender de él la decisión del juicio, y se
llama decisorio.
2º El que defiere el Juez, de oficio, a una u otra parte.
1º. Del
Juramento Decisorio
Artículo 1.408
El juramento decisorio puede
deferirse en toda especie de juicio civil.
No puede deferirse sobre un hecho
delictuoso ni sobre una convención para cuya validez
exige la Ley un acto
escrito; ni para contradecir un hecho que un instrumento público
atestigua
haber pasado en el acto mismo ante el funcionario público que lo ha recibido.
Artículo 1.409
No puede deferirse sino sobre un hecho determinado y
personal de aquél a quien se le
defiere; o sobre el simple conocimiento de
un hecho.
Artículo 1.410
Puede deferirse en cualquier estado de la causa
y aun cuando no haya ningún principio de
prueba de la demanda o de la
excepción sobre las cuales se defiere el juramento.
Artículo 1.411
La
parte a quien se defiere el juramento puede referirlo a su adversario.
Artículo 1.412
Aquél a quien se defiere el juramento y rehusa prestarlo,
y no lo refiere a su adversario,
debe sucumbir en la demanda o la excepción;
y del mismo modo debe sucumbir aquél a
quien se le ha referido, si rehusa
prestarlo.
Artículo 1.413
La parte a quien se ha deferido el juramento
no puede referirlo después que ha declarado
que está dispuesta a prestarlo.
Artículo 1.414
No puede referirse el juramento cuando el hecho sobre que
ha de recaer no es común a las
dos partes, sino personal de aquélla a quien
se ha deferido.
Artículo 1.415
Si se ha prestado el juramento deferido o
referido, no se admite a la otra parte probar su
falsedad.
Artículo
1.416
El que ha deferido o referido el juramento puede dispensar de
prestarlo a su adversario que
haya declarado estar dispuesto a hacerlo; pero
el juramento se considera como prestado en
contra de quien lo dispensa.
Artículo 1.417
La parte que ha deferido el juramento puede retractarse
mientras que su adversario no haya
declarado que lo acepta o lo refiere, o
mientras que no haya recaído decisión irrevocable
sobre la admisión del
juramento.
Puede retractarse aun después de la decisión, y después que la
parte contraria ha declarado
que está dispuesta a prestarlo, si la fórmula
propuesta se ha cambiado en la decisión, a
menos que por un acto posterior a
ésta, haya aceptado la alteración de la fórmula.
La parte que ha referido el
juramento no puede retractarse si la otra parte ha declarado que
está
dispuesta a prestarlo.
Artículo 1.418
El juramento prestado o rehusado
no hace prueba, sino en provecho o en contra de quien lo
ha deferido, y de
sus herederos o causahabientes.
Deferido al deudor principal, liberta
igualmente a los fiadores.
Deferido al fiador, aprovecha al deudor
principal.
En el último caso, el juramento del fiador no aprovecha al deudor
principal, sino cuando se
ha deferido sobre la deuda, y no sobre el hecho de
la fianza.
2º. Del Juramento Deferido de Oficio
Artículo 1.419
En
los juicios sobre obligaciones civiles, procedentes de hecho ilícito, culpa o
dolo, puede el
Juez deferir el juramento al demandante, con las
circunstancias y efectos siguientes:
1º El hecho ilícito, la culpa o el
dolo, han de resultar debidamente probados.
2º La duda del Juez ha de recaer
sobre el número o valor real de las cosas, o el importe de
los daños y
perjuicios.
3º Que sea imposible probar de otra manera el número o valor de
las cosas demandadas o
el importe de los daños y perjuicios.
Artículo
1.420
El Juez puede moderar a su prudente arbitrio la fijación hecha por el
demandante.
Artículo 1.421
El juramento deferido de oficio a una de las
partes no puede referirse por ésta a la otra
parte.
Sección VI
De la
Experticia
Artículo 1.422
Siempre que se trate de una comprobación o de
una apreciación que exija conocimientos
especiales, puede procederse a una
experticia.
Artículo 1.423
La experticia se hará por tres expertos, a
menos que las partes convengan en que la haga
uno solo
Artículo 1.424
Los expertos serán nombrados por las partes, de común acuerdo y a falta de
acuerdo de las
partes, cada una de ellas nombrará un experto y el Tribunal
nombrará el otro.
Artículo 1.425
El dictamen de la mayoría de los
expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán
todos y debe ser
motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
Si no hubiere
unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.
Artículo 1.426
Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los
expertos la claridad suficiente, podrán
ordenar de oficio nueva experticia
por uno o más expertos, que también nombrarán de
oficio, siempre en número
impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las
noticias que
juzguen convenientes.
Artículo 1.427
Los jueces no están obligados a
seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se
opone a ello.
Sección VII
De la Inspección Ocular
Artículo 1.428
El
reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para
hacer
constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas
que no se pueda o no
sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a
apreciaciones que necesiten
conocimientos periciales.
Artículo 1.429
En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los
interesados podrán
promover la inspección ocular antes del juicio para hacer
constar el estado o circunstancias
que puedan desaparecer o modificarse con
el transcurso del tiempo.
Artículo 1.430
Los Jueces estimarán en su
oportunidad el mérito de la prueba dicha.
TÍTULO IV
DE LA DONACIÓN
Artículo 1.431
La donación es el contrato por el cual una persona
transfiere gratuitamente una cosa u otro
derecho de su patrimonio a otra
persona que lo acepta.
Artículo 1.432
También es donación la liberalidad
hecha por agradecimiento al donatario, o en
consideración de sus méritos, o
por especial remuneración, así como la que va acompañada
de alguna
obligación impuesta al donatario.
Artículo 1.433
La donación no puede
comprender sino bienes presentes del donante; si comprende bienes
futuros es
nula respecto de éstos.
Sin embargo, cuando se trate de una universalidad de
cosas, cuyo goce y tenencia haya
conservado el donante, se considera que las
cosas que haya podido ir agregando quedan
comprendidas en la donación, salvo
que el donante haya expresado una voluntad diferente.
Artículo 1.434
La
donación que tenga por objeto prestaciones periódicas, se extingue con la muerte
del
donante, a menos que del contrato resulte una voluntad distinta.
Capítulo I
De la Capacidad para Disponer y para Recibir por Donación
Artículo 1.435
No pueden donar quienes no tienen la libre disposición de
sus bienes, salvo lo dispuesto en
los artículos 146 y 147.
A partir del
día en que se promueva el juicio de inhabilitación, serán nulas las donaciones
que haga el inhabilitado.
Artículo 1.436
No pueden adquirir por
donación, ni aun bajo el nombre de personas interpuestas, los
incapaces de
recibir por testamento, en los casos y del modo establecido en el Capítulo que
trata de las sucesiones testamentarias.
Artículo 1.437
Toda donación
hecha en favor de una persona incapaz para recibirla, es nula, aunque se la
presente bajo la forma de cualquier otro contrato.
Artículo 1.438
El
mandato para donar debe determinar la cosa o derecho objeto de la donación. El
donante
debe igualmente mencionar la persona del donatario, o por lo menos
autorizar al mandatario
para que la elija entre varias personas que le
indique, o perteneciente a familias o a cuerpos
morales designados por el
mismo donante.
Además, el mandato habrá de otorgarse en forma auténtica, si
se trata de cosas o derechos
cuya donación deba hacerse en dicha forma.
Capítulo II
De la Forma y Efecto de las Donaciones
Artículo 1.439
Para que sean válidas las donaciones, deben hacerse en forma auténtica y del
mismo modo
debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refieran a
inmuebles, no surtirán efecto
alguno contra terceros sino después que sean
registrados ambos actos.
Cuando la donación sea de cosa mueble, cuyo valor
no exceda de dos mil bolívares, no se
necesitará escritura de ninguna
especie.
Artículo 1.440
No produce efecto la donación sino cuando el
donante esté en conocimiento de la
aceptación, personalmente o por medio del
mandatario que hubiere constituido para la
donación. La aceptación debe ser
hecha en vida del donante.
Artículo 1.441
Si el donatario es mayor, la
aceptación debe prestarse por él en persona, o por mandatario
cuyo mandato
se haya otorgado en forma auténtica y que exprese la facultad de aceptar una
donación determinada, o la general de aceptar donaciones.
Artículo 1.442
El menor emancipado y el inhabilitado puede también aceptar donaciones. Sólo
cuando
estén sujetas a cargas o condiciones se requiere, además el
consentimiento del curador.
Los otros menores y los entredichos prestarán su
consentimiento por medio de sus
representantes legales; debiendo procederse
como en el caso del artículo 268 cuando el
tutor no quiera o no pueda
aceptar una donación.
Artículo 1.443
Los hijos por nacer de una persona
viva determinada pueden recibir donaciones, aunque
todavía no se hayan
concebido.
Para la aceptación, los hijos no concebidos serán representados
por el padre o por la madre
indicados por el donante, según el caso.
A
menos que el donante disponga otra cosa, la administración de los bienes donados
la
ejercerá él, y en su defecto, sus herederos, quienes pueden ser obligados
a prestar caución.
Artículo 1.444
Las donaciones hechas a los cuerpos
jurídicos no pueden aceptarse sino conforme a sus
reglamentos.
Artículo
1.445
Si la aceptación no se presta según las disposiciones de los artículos
precedentes, la nulidad
de la donación puede solicitarse aun por el donante,
sus herederos o causahabientes.
Artículo 1.446
La donación debidamente
aceptada es por fecha y se transmite la propiedad de los objetos
donados sin
necesidad de tradición, desde que el donante esté en conocimiento de la
aceptación.
No pueden atacarse por falta de aceptación las donaciones
hechas en atención a un
matrimonio futuro determinado, bien sea por los
esposos entre sí, bien por un tercero en
favor de los esposos, o de los
descendientes por nacer de su matrimonio.
Artículo 1.447
Es nula toda
donación hecha bajo condiciones imposibles, o contrarias a la Ley o a las
buenas costumbres.
Artículo 1.448
Es igualmente nula toda donación
hecha bajo condiciones cuyo cumplimiento dependa de la
exclusiva voluntad
del donante.
Artículo 1.449
Es igualmente nula si se hubiese hecho con
la condición de satisfacer deudas o cargas
distintas de las que ya existían
al tiempo de la donación, a menos que estén
específicamente designadas en la
misma
Artículo 1.450
La donación hecha en consideración de un matrimonio
futuro quedará sin efecto si el
matrimonio no se verifica .
Si el
matrimonio es declarado nulo, se produce de pleno derecho la nulidad de la
donación,
salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe en el
tiempo intermedio.
En cuanto a los hijos, la donación hecha en atención a
ellos se mantiene eficaz si se llenan
las condiciones del artículo 127.
En caso de divorcio o separación de cuerpos se aplicará lo dispuesto por el
artículo 195.
Artículo 1.451
Las donaciones entre cónyuges son siempre
revocables por la sola voluntad del donante,
manifestada expresamente en la
misma forma en que hayan sido realizadas aquéllas. La
revocatoria deberá ser
notificada por el donante al donatario o a sus herederos.
Artículo 1.452
Cuando el donante se haya reservado la facultad de disponer de algún objeto
comprendido
en la donación, o de una cantidad determinada sobre los bienes
donados, y muriere sin
haber dispuesto nada, el objeto o la cantidad
pertenecerán a sus herederos, no obstante
cualquiera cláusula o estipulación
en contrario.
Artículo 1.453
El donante puede estipular la reversión de
las cosas donadas, pero sólo en provecho de sí
mismo, tanto para el caso de
que el donatario muera antes que el donante, como para aquel
en que mueran
el donatario y sus descendientes.
Artículo 1.454
En el caso de reversión
quedan resueltas todas las enajenaciones de los bienes donados, los
cuales
vuelven al donante libres de toda carga e hipoteca; exceptúase solamente la
hipoteca
relativa a las convenciones matrimoniales, cuando los demás bienes
del esposo donatario
no fueren bastantes, y la donación se hubiese hecho por
el mismo contrato de matrimonio de
que resulte la hipoteca.
Artículo
1.455
No son válidas las sustituciones en las donaciones, sino en los casos
y en los límites
establecidos para los actos de última voluntad.
La
nulidad de las sustituciones no invalida la donación.
Artículo 1.456
Puede el donante reservarse en provecho propio, y después de él en provecho
de una a más
personas que existan al hacerse esta reserva, el uso o el
usufructo de las cosas donadas.
Artículo 1.457
Si la donación de cosas
muebles se hubiese hecho con reserva de usufructo, el donatario
recibirá a
la terminación de éste, las cosas donadas en el estado en que se encuentren; y,
respecto de las cosas que no existan, tendrá acción contra el donante y sus
herederos hasta
por el valor que se les dio o que tenían al tiempo de la
donación, a menos que el
perecimiento haya sido por caso fortuito.
Artículo 1.458
El donante no queda obligado al saneamiento por vicios
ocultos de las cosas donadas, sino
al resarcimiento de los daños ocasionados
al donatario por los vicios ocultos de las mismas,
y sólo cuando haya
declarado que la cosa no tenía vicios, o cuando, conociéndolos, los haya
ocultado.
El donante no queda obligado al saneamiento por evicción de
las cosas donadas sino:
1º Cuando lo ha prometido expresamente.
2º
Cuando la evicción proviene de dolo o de hecho personal del donante; y
3º
Cuando las donaciones se hacen en consideración de un matrimonio futuro.
Sin
perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en el caso de donaciones remuneratorias
o que
impongan cargas al donatario, el donante queda obligado al saneamiento
por evicción o por
vicios ocultos de la cosa donada hasta concurrencia de la
remuneración o del monto de las
cargas.
Capítulo III
De la
Revocación de las Donaciones
Artículo 1.459
La donación puede revocarse
por causa de ingratitud del donatario o por supervivencia de
hijos.
Artículo 1.460
El donante puede revocar la donación por las mismas
causas de indignidad para suceder a
que se refiere el artículo 810 y porque
el donatario rehuse indebidamente dar alimentos al
donante, aun en el caso
de que no sea de las personas que están obligadas a prestarlo.
Artículo
1.461
La revocación por causa de ingratitud debe demandarse por el donante o
sus herederos,
contra el donatario o sus herederos. Esta acción prescribe al
término de un año a contar del
día en que el donante haya podido tener
conocimiento del hecho en que se funda.
Cuando el donante hubiere muerto sin
haber podido tener conocimiento de la ingratitud, el
término para proponer
la acción se contará a partir del día en que el heredero hubiere tenido
noticias de la causa de revocación.
Artículo 1.462
Las donaciones
hechas por personas que no tengan o ignoren tener hijos o descendientes
vivos al tiempo de la donación, pueden revocarse por la superveniencia o
existencia de un
hijo o descendientes del donante, aunque sean póstumos, con
tal que hayan nacido vivos.
Esta disposición se aplica únicamente a los
hijos cuya filiación esté legalmente probada,
salvo que, en caso de
reconocimiento voluntario, se pruebe que el donante tenía
conocimiento de la
existencia del hijo al tiempo de la donación.
Artículo 1.463
No es
válida la renuncia anticipada al derecho de pedir la revocación por causa de
ingratitud
o por superveniencia de hijos.
Artículo 1.464
La acción
de revocación por superveniencia de hijos prescribe a los cinco (5) años a
contar
del día del nacimiento del hijo o descendiente, o desde el día en que
fue reconocido el hijo
concebido y nacido fuera del matrimonio.
La
acción no puede intentarse ni continuarse después de la muerte de los hijos y de
sus
descendientes.
Artículo 1.465
La revocación puede pedirse aun
cuando el hijo estuviere ya concebido al tiempo en que se
hizo la donación.
Artículo 1.466
La revocación por ingratitud o por superveniencia o
existencia de hijos o descendientes a
que se refiere el artículo 1.462, no
perjudica los derechos adquiridos por terceros con
anterioridad al registro
de la demanda.
Si el donatario hubiere enajenado los bienes, debe restituir
su valor calculado al tiempo de la
demanda, de acuerdo con el estado y
condiciones que tenían cuando fueron donados. Los
frutos los debe desde que
haya sido emplazado para la contestación de la demanda.
Si el donatario
hubiere constituido sobre las bienes donados algún derecho real con
anterioridad al registro de la demanda, o en otra forma hubiere disminuido
el valor de esos
bienes, debe indemnizar al donante la pérdida sufrida.
En los casos de revocación de donaciones con cargas apreciables en dinero,
el donante
deberá indemnizar al donatario por ese respecto.
Artículo
1.467
Se exceptúan de las disposiciones precedentes, y por lo tanto son
irrevocables, las
donaciones puramente remuneratorias, y las hechas en
consideración de un matrimonio
determinado, sin perjuicio del derecho que
puedan tener los hijos del donante a pedir la
reducción, si las donaciones
exceden de la cuota disponible.
Capítulo IV
De la Reducción de las
Donaciones
Artículo 1.468
Las donaciones de toda especie que una persona
haya hecho durante los diez últimos años
de su vida, por cualquier causa y
en favor de cualquiera persona, quedan sujetas a
reducción si se reconoce
que en la época de la muerte del donador, excedían de la porción
de bienes
de que pudo disponer el mismo donador, según las reglas establecidas en el
Capítulo II, Título II, de este Libro.
Esta disposición no se aplica a
los casos previstos en la Sección IV, Capítulo III, Título II, de
este
Libro.
Las reglas establecidas en el artículo 885 y en los artículos 888 y
siguientes para la
reducción de las disposiciones testamentarias, se
observarán para la reducción de las
donaciones.
Artículo 1.469
La
reducción de las donaciones no puede pedirse sino por aquéllos a quienes la Ley
reserva
legítima y por sus herederos o causahabientes.
La acción para
demandar esta reducción prescribe a los cinco años.
No puede renunciarse
este derecho durante la vida del donante, ni por una declaración
expresa, ni
dando su consentimiento para la donación.
Ni los donatarios, ni los
legatarios, ni los acreedores del de cujus pueden pedir la reducción
ni
aprovecharse de ella.
Artículo 1.470
No se procede a reducir las
donaciones sino después de haber agotado el valor de los
bienes de que se
haya dispuesto por testamento; y, si hubiere lugar a esta reducción, se
principiará por la última en fecha y se continuará subiendo de las más
recientes a las más
antiguas .
Artículo 1.471
El donatario debe
restituir los frutos de aquello en que la donación exceda de la porción
disponible desde el día en que se le haya emplazado para la contestación de
la demanda.
Artículo 1.472
Los inmuebles recobrados a consecuencia de la
reducción, quedan libre de toda deuda e
hipoteca impuestas por el donatario
o por sus causahabientes.
Artículo 1.473
La acción de reducción, o la de
reivindicación, pueden ejercerse por los herederos contra los
terceros
detentadores de los inmuebles que formaban parte de la donación y que fueron
enajenados por los donatarios, de la misma manera y en el mismo orden en que
podrían
ejercerlas contra los mismos donatarios, hecha excusión previa de
los bienes de éstos .
Estas acciones deben ejercerse en orden inverso de las
fechas de las enajenaciones,
comenzando por la última.
TÍTULO V
DE
LA VENTA
Capítulo I
De la Naturaleza de la Venta
Artículo 1 474
La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la
propiedad de una
cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.475
Cuando se trata de mercancías vendidas con sujeción al peso, cuenta o
medida, la venta no
es perfecta en el sentido de que las cosas vendidas
quedan a riesgo y peligro del vendedor,
hasta que sean pesadas, contadas o
medidas.
Artículo 1.476
Si, al contrario, las mercancías se han vendido
alzadamente o en globo, la venta queda
perfecta inmediatamente.
Se juzga
que la venta se ha hecho alzadamente o en globo, si las cosas se han vendido por
un solo precio, sin consideración al peso, al número o la medida, o cuando,
aunque se haya
hecho mérito de esto, ha sido únicamente para determinar el
monto del precio
Artículo 1.477
En cuanto a las mercancías que se
acostumbra gustar o probar antes de comprarlas, no
queda perfecta la venta
hasta que el comprador no haya hecho conocer su aceptación en el
plazo
fijado por la convención o por el uso.
Artículo 1.478
La venta sujeta a
ensayo previo se juzga hecha siempre bajo condición suspensiva.
Artículo
1.479
El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las
partes.
Sin embargo, el precio puede quedar sometido al arbitrio de un
tercero nombrado por las
partes en el acto de la venta. También puede
estipularse que la elección del tercero se haga
con posterioridad por las
partes, de común acuerdo, con tal de que quede estipulado en la
convención
el modo de nombrar el tercero a falta de acuerdo entre las partes. Si el tercero
escogido no quiere o no puede hacer la determinación del precio, la venta es
nula.
También puede convenirse en que el precio se fije con referencia al
corriente en un mercado
y en un día determinado.
Artículo 1.480
Lo
dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten leyes especiales
sobre venta
de bienes muebles a crédito, con o sin reserva de dominio. Estas
leyes se aplicarán
preferentemente en los casos a que ellas se contraigan.
Capítulo II
De las Personas que No Pueden Comprar o Vender
Artículo
1.481
Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.
Artículo
1.482
No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por
intermedio de otras
personas:
1º El padre y la madre los bienes de sus
hijos sometidos a su potestad.
2º Los tutores, protutores y curadores, los
bienes de las personas sometidas a su tutela,
protutela o curatela.
3º
Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de
vender
o hacer vender.
4º Los empleados públicos, los bienes de la
Nación, de los Estados o sus Secciones, o de
los establecimientos públicos
de cuya administración estuvieren encargados, ni los bienes
que se venden
bajo su autoridad o por su ministerio.
5º Los Magistrados, Jueces, Fiscales,
Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de
Justicia, los derechos o
acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman
parte.
Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de
acciones
hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o
de garantía de los bienes
que ellos poseen.
Los abogados y los
procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas
interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta,
donación, permuta
u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las
causas a que prestan su ministerio.
Capítulo III
De las Cosas que No
Pueden ser Vendidas
Artículo 1.483
La venta de la cosa ajena es anulable
y puede dar lugar al resarcimiento de daños y
perjuicios, si ignoraba el
comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este
artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.
Artículo 1.484
Es
inexistente la venta de los derechos sobre la sucesión de una persona viva, aun
con su
consentimiento.
Artículo 1.485
Si en el momento de la venta
la cosa vendida ha perecido en totalidad, la venta es
inexistente.
Si
sólo ha perecido parte de la cosa, el comprador puede elegir entre desistir del
contrato o
pedir la parte existente, determinándose su precio por expertos.
Capítulo IV
De las Obligaciones del Vendedor
Artículo 1.486
Las
principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la
cosa
vendida.
Sección I
De la Tradición de la Cosa
Artículo
1.487
La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del
comprador.
Artículo 1.488
El vendedor cumple con la obligación de hacer
la tradición de los inmuebles con el
otorgamiento del instrumento de
propiedad.
Artículo 1.489
La tradición de los muebles se hace por la
entrega real de ellos, por la entrega de las llaves
de los edificios que los
contienen, o por el solo consentimiento de las partes, si la entrega
real no
puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su
poder por cualquier otro título.
Artículo 1.490
La tradición de las
cosas incorporales se verifica por la entrega de los títulos o por el uso que
de ellas hace el comprador con el consentimiento del vendedor.
Artículo
1.491
Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de
escritura y demás
accesorios de la venta que son de cargo del comprador.
También son de cargo de éste los
gastos de transporte, si no hay convención
en contrario.
Artículo 1.492
La tradición debe hacerse en el lugar donde
la cosa se encontraba en el acto de la venta, si
no se ha estipulado otra
cosa.
Artículo 1.493
El vendedor que no ha acordado plazo para el pago
no está obligado a entregar la cosa si el
comprador no paga el precio.
Tampoco está obligado a hacer la entrega, aun cuando haya acordado plazo
para el pago
del precio, si después de la venta el comprador se hace
insolvente o cae en estado de
quiebra, de suerte que el vendedor se
encuentre en peligro inminente de perder el precio, a
menos que se dé
caución de pagar en el plazo convenido.
Artículo 1.494
La cosa debe
entregarse en el estado en que se halle en el momento de la venta.
Desde el
día de la venta todos los frutos pertenecen al comprador.
Artículo 1.495
La obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y
todo cuanto
este destinado a perpetuidad para su uso.
Está obligado
igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y
uso de la cosa vendida.
Artículo 1.496
El vendedor está obligado a
entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato,
salvo las
modificaciones siguientes:
Si la venta de un inmueble se ha hecho con
expresión de su cabida, a razón de tanto por
medida, el vendedor está
obligado a entregar al comprador que lo exija, la cantidad
expresada en el
contrato.
Cuando esto no sea posible, o el comprador no lo exija, el
vendedor estará obligado a sufrir
una disminución proporcional en el precio.
Si se encuentra que la cabida del inmueble es superior a la expresada en el
contrato, el
comprador debe pagar la diferencia del precio; pero puede
desistir del contrato si el
excedente del precio pasa de la veintava parte
de la cantidad declarada.
Artículo 1.497
En todos los demás casos en que
la venta sea de un cuerpo determinado y limitado, o de
fundos distintos y
separados, sea que el contrato comience por la medida, sea que comience
por
la indicación del cuerpo vendido, seguida de la medida, la expresión de la
medida no da
lugar a ningún aumento de precio en favor del vendedor por el
exceso de la misma, ni a
ninguna disminución del precio en favor del
comprador por menor medida, sino cuando la
diferencia entre la medida real y
la indicada en el contrato sea de una veintava parte en más
o en menos,
habida consideración al valor de la totalidad de los objetos vendidos, si no
hubiere estipulación en contrario.
Artículo 1.498
En el caso de que,
según el artículo precedente, haya lugar a aumento de precio por exceso
de
la medida, el comprador puede elegir entre desistir del contrato o pagar el
aumento de
precio con sus intereses si retiene el inmueble.
Artículo
1.499
En todos los casos en que el comprador ejerza el derecho de desistir
del contrato, el
vendedor estará obligado a reembolsarle además del precio
recibido los gastos del contrato.
Artículo 1.500
En todos los casos
expresados en los artículos anteriores, la acción por aumento de precio
que
corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador, para la disminución
del
precio o la resolución del contrato, deben intentarse dentro de un año a
contar desde el día
de la celebración de éste, so pena de la pérdida de los
derechos respectivos.
Artículo 1.501
Si se han vendido dos fundos
por un mismo contrato y por un solo precio, con designación
de la medida de
cada uno, y se encuentra que la cabida es menor en el uno y mayor en el
otro, se hace compensación hasta la debida concurrencia; y la acción, tanto
por aumento
como por disminución del precio, no procede sino de conformidad
con las reglas que quedan
establecidas.
Artículo 1.502
No se
aplicarán las disposiciones del artículo 1.497 cuando se pruebe que la venta ha
tenido
por objeto un cuerpo cierto, sin consideración a una medida
determinada, habiendo
apreciado el comprador, aunque sólo de visu, y hallado
convenientes las dimensiones o
cabida, antes de la redacción del instrumento
de venta. La prueba de estas circunstancias
puede hacerse por testigos, y
aun por presunciones, y no la desvirtúa el solo hecho de que
en la escritura
se haya expresado la medida de la cosa materia del contrato.
Sección II
Del Saneamiento
Artículo 1.503
Por el saneamiento que debe el
vendedor al comprador, responde aquél:
1º De la posesión pacífica de la cosa
vendida.
2º De los vicios o defectos ocultos de la misma.
1º. Del
saneamiento en caso de evicción
Artículo 1.504
Aunque en el contrato de
venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor
responderá al
comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y
de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en
el contrato.
Artículo 1.505
Los contratantes pueden, por convenios
particulares, aumentar o disminuir el efecto de esta
obligación legal, y
convenir también en que el vendedor quede libre de ella.
Artículo 1.506
Aunque se haya estipulado que el vendedor no quede obligado al saneamiento,
responderá,
sin embargo, del que resulte de un hecho que le sea personal.
Toda convención contraria es
nula.
Tampoco valdrá la estipulación por la
cual se liberte al vendedor del saneamiento, si éste
procediere de mala fe y
el comprador ignorare la causa que diere motivo a la evicción.
Artículo
1.507
Aunque se haya estipulado que el vendedor no queda obligado al
saneamiento, en caso de
evicción deberá restituir el precio, a menos que el
comprador hubiese tenido conocimiento
del riesgo de la evicción en el
momento de la venta o que haya comprado a todo riesgo.
Artículo 1.508
Si
se ha prometido el saneamiento o si nada se ha estipulado sobre él, el comprador
que ha
padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor:
1º La
restitución del precio.
2º La de los frutos, cuando está obligado a
restituirlos al propietario que ha reivindicado la
cosa.
3º Las costas
del pleito que haya causado la evicción y las del que hubiese seguido con el
vendedor para el saneamiento en lo conducente.
4º Los daños y perjuicios
y los gastos y costas del contrato.
Si la restitución de frutos se hubiese
impuesto al comprador, como poseedor de mala fe,
cesará la obligación
impuesta al vendedor en el número 2º de este artículo.
Artículo 1.509
Si
al verificarse la evicción, la cosa vendida se halla disminuida en valor, o
considerablemente deteriorada, ya sea por negligencia del comprador, ya por
fuerza mayor,
el vendedor está, sin embargo, obligado a restituir el precio
íntegro.
Si el comprador ha sacado provecho de los deterioros que ha
causado, el vendedor tiene
derecho a retener una parte del precio
equivalente a ese provecho.
Artículo 1.510
Si la cosa vendida ha
aumentado en valor para la época de la evicción, aun
independientemente de
hechos del comprador, el vendedor está obligado a pagar el exceso
de valor,
además del precio que recibió.
Artículo 1.511
El vendedor está obligado
a reembolsar al comprador, o a hacerle reembolsar por quien ha
reivindicado,
el valor de las refacciones y mejoras útiles que haya hecho al fundo y a que
tenga derecho.
Artículo 1.512
Si el vendedor vendió de mala fe el
fundo ajeno, está obligado a reembolsar al comprador
de buena fe todos los
gastos aún voluntarios, que éste haya hecho en el fundo.
Artículo 1.513
Si ha habido evicción de una parte de la cosa, y esta parte es de tal
importancia,
relativamente al todo, que el comprador no la hubiera comprado
sin aquella parte, puede
éste hacer resolver el contrato de venta.
Artículo 1.514
Si en el caso de evicción de una parte del fundo vendido
no se resolviere la venta, el valor
de la parte sobre la cual se ha
efectuado la evicción se pagará al comprador por el
vendedor, según la
estimación que se haga en la época de la evicción, y no en proporción
del
precio total de la venta, ya haya aumentado, ya haya disminuido el valor total
de la cosa
vendida.
Artículo 1.515
Si el fundo vendido está gravado
con servidumbres no aparentes que no se hayan declarado
en el contrato, y
que sean de tal importancia que se presuma que si el comprador las
hubiere
conocido no habría comprado el fundo, el comprador puede pedir la resolución del
contrato, a menos que prefiera una indemnización.
Artículo 1.516
Cuando el comprador ha evitado la evicción del fundo, mediante el pago de
una cantidad de
dinero, el vendedor puede libertarse de todas las
consecuencias del saneamiento,
reembolsándole la cantidad pagada, sus
intereses y gastos.
Artículo 1.517
Cesa la obligación de sanear por
causa de evicción, cuando el comprador no hace notificar
al vendedor la
demanda de evicción en los términos señalados en el Código de
Procedimiento
Civil, y el vendedor prueba que tenía medios de defensa suficientes para ser
absuelto de la demanda.
2º. Del Saneamiento por los Vicios o Defectos
Ocultos de la Cosa Vendida
Artículo 1.518
El vendedor está obligado al
saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos
ocultos que le
hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de
ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría
comprado o
hubiera ofrecido un precio menor.
Artículo 1.519
El
vendedor no está obligado por los vicios aparentes y que el comprador habría
podido
conocer por sí mismo.
Artículo 1.520
Es responsable el
vendedor por los vicios ocultos, aunque él no los conociera, a menos que
hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento.
Artículo 1.521
En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador
puede escoger entre devolver la
cosa haciéndose restituir el precio, o
retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se
determine por
expertos.
Artículo 1.522
Si el vendedor conocía los vicios de la cosa
vendida, está obligado a pagar los daños y
perjuicios al comprador, además
de restituirle el precio.
Artículo 1.523
Si el vendedor ignoraba los
vicios de la cosa, no está obligado sino a restituir el precio
recibido y a
reembolsar al comprador los gastos hechos con ocasión de la venta.
Artículo
1.524
Si la cosa que tenía vicios ha perecido por causa de sus defectos, la
pérdida es de cargo del
vendedor, quien está obligado a restituir el precio
y hacer las demás indemnizaciones
indicadas en los dos artículos
precedentes; pero la pérdida ocasionada por un caso fortuito
es de cuenta
del comprador.
Artículo 1.525
El comprador debe intentar la acción
redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el
término de un año, a
contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata
de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras
cosas muebles,
dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la
entrega.
La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente
sino por los vicios
determinados por la Ley o por los usos locales.
La
acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales.
3º. De la
garantía convencional de buen funcionamiento
Artículo 1.526
En los casos
en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa
vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto
de
funcionamiento debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al vendedor
dentro del mes de
descubierto e intentar las acciones correspondientes en el
plazo de un año a contar de la
denuncia, en caso de inejecución de la
obligación del vendedor.
Capítulo V
De las Obligaciones del Comprador
Artículo 1.527
La obligación del comprador es pagar el precio en el día
y en el lugar determinados por el
contrato.
Artículo 1.528
Cuando
nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y
en
la época en que debe hacerse la tradición.
Si el precio no ha de ser
pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el
domicilio del
comprador según el artículo 1.295.
Artículo 1.529
A falta de convención
especial el comprador debe intereses del precio hasta el día del pago,
aun
cuando no haya incurrido en mora, si la cosa vendida y entregada produce frutos
u otra
renta
Artículo 1.530
Si el comprador fuere perturbado o
tuviere fundado temor de serlo por una acción sea
hipotecaria, sea
reivindicatoria, puede suspender el pago del precio hasta que el vendedor
haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que el vendedor dé
garantía
suficiente, o que se haya estipulado que, no obstante cualquiera
contingencia de esta clase,
el comprador verifique el pago.
Artículo
1.531
Cuando se trata de cosas muebles, la resolución de la venta se
verifica de pleno derecho en
interés del vendedor si el comprador no se ha
presentado a recibir antes que haya expirado
el término para la entrega de
la cosa vendida, o si, aunque se haya presentado a recibirla,
no ha ofrecido
el precio, a menos que se le haya otorgado plazo más largo para esto.
Artículo 1.532
Si se ha hecho la venta sin plazo para el pago del
precio, puede el vendedor, por falta del
pago del precio, reivindicar las
cosas muebles vendidas, mientras que las posea el
comprador, o impedir que
las venda, con tal que la demanda en reivindicación se entable
dentro de los
quince días de la entrega y que las cosas vendidas se encuentren en el mismo
estado en que se hallaban en la época de la entrega.
El derecho de
reivindicación no tiene efecto con perjuicio del privilegio acordado al
arrendador, cuando no consta que, al tiempo de la introducción de los
muebles en la casa o
fundo alquilados, haya sido informado el arrendador de
que aún se debía el precio.
Las disposiciones de este artículo no derogan
las Leyes y usos comerciales respecto a la
reivindicación.
Capítulo VI
De la Resolución de la Venta
Artículo 1.533
Independientemente de
las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este Título y
de las
comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el
ejercicio del derecho de retracto.
1º. Del Retracto Convencional
Artículo 1.534
El retracto convencional es un pacto por el cual el
vendedor se reserva recuperar la cosa
vendida, mediante la restitución del
precio y el reembolso de los gastos que se expresan en
el artículo 1.544.
Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.
Artículo
1.535
El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de
cinco años.
Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a
este plazo.
Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto,
la acción para intentarlo se
prescribe por el término de cinco años,
contados desde la fecha del contrato.
Las disposiciones de este artículo no
impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para
ejercer el derecho de
rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de
cinco
años.
Artículo 1.536
Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en
el término convenido, el comprador
adquiere irrevocablemente la propiedad.
Artículo 1.537
El término corre contra toda persona, aun menor, salvo el
recurso contra quien haya lugar.
Artículo 1.538
El vendedor que ha
estipulado el retracto puede intentar su acción contra los terceros
adquirentes, aun cuando en los respectivos contratos de éstos no se haya
hecho mención
del retracto convenido.
Artículo 1.539
El comprador
con pacto de retracto ejerce todos los derechos de su vendedor.
La
prescripción corre en su favor, tanto contra el verdadero propietario como
contra los que
pretendan tener hipotecas u otros derechos sobre la cosa
vendida.
Puede oponer el beneficio de excusión a los acreedores de su
vendedor.
Artículo 1.540
Si el comprador con el pacto de retracto de una
parte indivisa de un fundo se ha hecho
adjudicatario del fundo entero por
licitación provocada contra él, podrá obligar al vendedor a
rescatar todo el
fundo, si quisiere hacer uso del retracto.
Artículo 1.541
Cuando varias
personas han vendido conjuntamente y por un solo contrato un fundo común,
o
cuando un solo vendedor ha dejado varios herederos, el comprador no puede ser
obligado
a consentir rescates parciales. En este caso, si no hay acuerdo
entre los vendedores o los
herederos, puede cualquiera de ellos verificarlo
en totalidad y por su propia cuenta.
Artículo 1.542
Si los
copropietarios de un fundo no lo han vendido conjuntamente y en totalidad, sino
que
cada uno ha vendido sólo su parte, pueden ejercer el derecho de retracto
separadamente,
cada uno por la porción que le corresponda.
El comprador
no puede obligar al que ejerce la acción de esa manera a que rescate el fundo
entero.
Artículo 1.543
Si el comprador hubiere dejado varios
herederos, el derecho de retracto no podrá ejercerse
sino contra cada uno de
ellos y por la parte que le corresponda, sea que la cosa vendida
esté
indivisa o que se la haya dividido entre ellos.
Si la herencia se hubiere
dividido y la cosa vendida se hubiere comprendido en la porción de
uno de
los herederos, la acción podrá intentarse contra éste por el todo.
Artículo
1.544
El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al
comprador no sólo el
precio recibido, sino también los gastos y costos de la
venta, los de las reparaciones
necesarias y los de las mejoras que hayan
aumentado el valor del fundo hasta concurrencia
del mayor valor que éste
tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber
satisfecho todas
estas obligaciones.
El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud
del retracto, lo toma libre de todas las
cargas que le haya impuesto el
comprador.
Artículo 1.545
Si en el contrato de venta con pacto de
retracto se ha estipulado que el vendedor quede
como arrendatario o
inquilino del fundo, será nula toda cláusula por la cual se pene la falta
de
pago de pensiones con la pérdida del derecho de rescate.
Las pensiones de
arrendamiento podrán cobrarse ante el Tribunal competente, según su
cuantía,
y podrá pedirse la desocupación de la casa en juicio breve, o que el
subarrendatario, si lo hubiere, se entienda directamente con el comprador
bajo pacto de
retracto, sin que en ninguno de estos casos se menoscabe el
derecho de rescate ni el
término estipulado para usarlo.
2º. Del
Retracto Legal
Artículo 1.546
El retracto legal es el derecho que tiene
el comunero de subrogarse al extraño que adquiera
un derecho en la comunidad
por compra o dación en pago, con las mismas condiciones
estipuladas en el
contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no
pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.
En el caso de que dos o más
copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a
prorrata de
la porción que tengan en la cosa común.
Artículo 1.547
No puede usarse
del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso
que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien
lo represente.
Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el
término será de cuarenta días,
contados desde la fecha del registro de la
escritura.
Artículo 1.548
En el retracto legal se aplicará lo dispuesto
en los artículos 1.539 y 1.544.
Capítulo VII
De la Cesión de Créditos u
Otros Derechos
Artículo 1.549
La venta o cesión de un crédito, de un
derecho o de una acción son perfectas, y el derecho
cedido se transmite al
cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho
cedido y el
precio, aunque no se haya hecho tradición,
La tradición se hace con la
entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.
Artículo 1.550
El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se
ha notificado al
deudor, o que éste la ha aceptado.
Artículo 1.551
El deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por éste o
por el cesionario
se le haya notificado la cesión.
Se exceptúan los
documentos que llevan la aceptación explícita o implícita del deudor.
Artículo 1.552
La venta o cesión de un crédito comprende los accesorios
de ese crédito, tales como las
cauciones, privilegios o hipotecas.
Artículo 1.553
Quien cede un crédito u otro derecho responde de la
existencia del crédito al tiempo de la
cesión, a no ser que se haya cedido
como dudoso o sin garantía.
Artículo 1.554
El cedente no responde de la
solvencia del deudor, sino cuando lo ha prometido
expresamente, y sólo hasta
el monto del precio que se le haya dado por el crédito cedido.
Artículo
1.555
Cuando el cedente ha garantizado la solvencia del deudor y nada se ha
convenido sobre la
duración de esta responsabilidad, se presume haberla
limitado a un año, a contar desde la
época de la cesión del crédito, si el
plazo de éste estaba ya vencido.
Si el crédito es pagadero en un término que
aún no está vencido, el año correrá desde el
vencimiento.
Si el crédito
es de una renta perpetua, la responsabilidad de solvencia se extinguirá por el
lapso de diez años, a partir de la fecha de la cesión.
Artículo 1.556
Quien venda una herencia sin especificar los objetos de que se compone, no
está obligado a
garantir sino su calidad de heredero.
Si se había
aprovechado ya de los frutos de algún fundo o cobrado algún crédito
perteneciente a la herencia, o vendido algunos efectos de la misma, está
obligado a
reembolsarlos al comprador, a menos que se los haya reservado
expresamente en la venta.
El comprador, por su parte, debe reembolsar al
vendedor lo que éste haya pagado por las
deudas y cargas de la herencia y
abonarle lo que éste le deba, cuando no haya estipulación
en contrario.
Artículo 1.557
La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los
derechos que ventila a quien no es parte
de la causa, después del acto de la
contestación al fondo de la demanda y mientras no sea
dictada sentencia
definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el
cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la
parte contraria acepta la cesión,
surtirá ésta inmediatos efectos contra
aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el
cesionario parte en la
causa.
TÍTULO VI
DE LA PERMUTA
Artículo 1.558
La permuta es un
contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para
obtener otra por ella.
Artículo 1.559
La permuta se perfecciona,
como la venta, por el solo consentimiento.
Artículo 1.560
Si uno de los
permutantes ha recibido ya la cosa que se le dio en permuta, y prueba que el
otro contratante no era dueño de ella, no puede obligársele a entregar lo
que le prometió dar,
y cumple con devolver la que recibió.
Artículo
1.561
El permutante que ha padecido evicción de la cosa que recibió, puede,
a su elección,
demandar la indemnización de perjuicios o repetir la cosa que
dio.
Artículo 1.562
En los casos de resolución indicados en los dos
artículos precedentes, quedan sin perjuicio
los derechos adquiridos sobre
los inmuebles por terceros, antes del registro de la demanda
de resolución.
Respecto de los muebles, el conocimiento de la demanda que tenga el tercero,
equivale al
registro respecto de los inmuebles.
Artículo 1.563
Las
demás reglas establecidas para el contrato de venta se aplican al de permuta.
Artículo 1.564
Salvo convención en contrario, los gastos de escritura y
demás accesorios de la permuta,
serán satisfechos de por mitad por los
contratantes.
TÍTULO VII
DE LA ENFITEUSIS
Artículo 1.565
La
enfiteusis es un contrato por el cual se concede un fundo a perpetuidad o por
tiempo
determinado, con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o
pensión anual expresado
en dinero o en especies.
Artículo 1.566
La
enfiteusis se supone perpetua, a menos que conste habérsele querido dar una
duración
temporal.
Artículo 1.567
La enfiteusis se regla por las
convenciones de las partes, siempre que no sean contrarias a
las
disposiciones de los artículos 1.573, 1574 y 1575.
A falta de convenios
especiales se observarán las reglas contenidas en los artículos
siguientes.
Artículo 1.568
Los impuestos territoriales y cualesquiera otras cargas
que graven el fundo son de cargo del
enfiteuta.
Artículo 1.569
El
pago de la pensión será anual.
Artículo 1.570
El enfiteuta no puede
pretender la remisión o reducción de la pensión por esterilidad, aunque
sea
extraordinaria, ni aún por pérdida de frutos.
Artículo 1.571
Si el fundo
enfitéutico perece enteramente, el enfiteuta se liberta de la carga de la
pensión
anual.
Si el fundo sólo se destruye en parte, el enfiteuta no
puede exigir ninguna disminución de
renta, cuando la parte que queda es
bastante para pagarla íntegra. En este caso, sin
embargo, si una parte
notable del fundo ha perecido, el enfiteuta puede renunciar su
derecho
cediendo el fundo al concedente.
Artículo 1.572
El enfiteuta se hace
propietario de todos los productos del fundo y de sus accesorios.
Tiene los
mismos derechos que tendría el propietario respecto del tesoro y de las minas
descubiertas en el fundo enfitéutico.
Artículo 1.573
El enfiteuta
puede disponer del fundo enfitéutico y de sus accesorios por acto entre vivos o
por acto de última voluntad.
Por la trasmisión del fundo enfitéutico, de
cualquiera manera que sea, no se debe ninguna
prestación al concedente .
La subenfiteusis no se admite.
Artículo 1.574
Cada diez y nueve años
puede el concedente pedir reconocimiento de su derecho a quien se
encuentre
en posesión del fundo enfitéutico.
Por el acto de reconocimiento no se debe
ninguna prestación: los gastos son de cargo del
poseedor del fundo.
Artículo 1.575
El enfiteuta puede siempre rescatar el fundo enfitéutico
mediante el pago de un capital que
colocado al interés del tres por ciento
anual produzca en un año una suma igual al canon
enfitéutico, o al valor de
la misma pensión, si ésta es en frutos, sobre la base de su precio
medio en
los diez últimos años.
Las partes pueden, sin embargo, convenir en el pago
de un capital inferior a lo dicho.
Cuando se trata de enfiteusis concedida
por tiempo determinado que no exceda de treinta
años, pueden también
convenir en el pago de un capital superior que no podrá exceder de la
cuarta
parte del establecido arriba.
Artículo 1.576
El concedente puede pedir
la entrega del fundo enfitéutico cuando el enfiteuta no prefiera
rescatarlo
en los términos del artículo precedente, y si concurre alguna de las
circunstancias
siguientes:
1º Si después de interpelado no ha pagado el
enfiteuta la pensión por dos años
consecutivos.
2º Si el enfiteuta
deteriora el fundo o no cumple con la obligación de mejorarlo.
Los
acreedores del enfiteuta pueden intervenir en el juicio para conservar sus
derechos,
sirviéndose, en caso necesario, del derecho de rescate que
pertenece al enfiteuta y pueden
ofrecer el pago de los daños y dar fianza
por lo futuro.
Artículo 1.577
En caso de entrega del fundo, el enfiteuta
tiene derecho a indemnización por las mejoras
que haya hecho en el fundo
enfitéutico.
Esta indemnización se debe hasta el monto de la suma menor
entre lo gastado y el valor de
las mejoras al tiempo de la entrega del
fundo, si la devolución se ha verificado por culpa del
enfiteuta.
Cuando
la entrega se ha hecho por vencimiento del término de la enfiteusis, se debe la
indemnización en razón del valor de las mejoras en la época de la entrega.
Artículo 1.578
En caso de devolución, las hipotecas constituidas contra
el enfiteuta se transfieren sobre el
precio debido por mejoras.
En caso
de redención, las hipotecas adquiridas contra el concedente se transfieren sobre
el
precio debido por la redención.
TÍTULO VIII
DEL ARRENDAMIENTO
Capítulo I
Del Arrendamiento de Cosas
Artículo 1.579
El
arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se
obliga a hacer
gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto
tiempo y mediante un precio
determinado que ésta se obliga a pagar a
aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas
muebles con la
obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo
la propiedad de las cosas
arrendadas .
Capítulo II
Reglas Comunes al
Arrendamiento de Casas y de Predios Rústicos
Artículo 1.580
Los
inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos
celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda
estipulación contraria
es de ningún efecto.
Si se trata del
arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta
por toda la vida del arrendatario.
Los arrendamientos de terrenos
completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos
y cultivarlos, si
pueden extenderse hasta cincuenta años.
Artículo 1.581
El propietario de
un inmueble hipotecado no puede arrendarlo a término fijo sin
consentimiento
del acreedor; si así lo hiciere, el término se reducirá al año corriente al
tiempo del vencimiento de la hipoteca; a no ser que, tratándose de fundos
rústicos, se
requiera más de un año para la recolección de la cosecha, pues,
en tal caso, el
arrendamiento durará hasta dicha recolección.
Artículo
1.582
Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos
años, salvo
disposiciones especiales.
Artículo 1.583
El arrendatario
tiene derecho de subarrendar y ceder, si no hay convenio expreso en
contrario.
Artículo 1.584
El subarrendatario no queda obligado para
con el arrendador, sino hasta el monto del precio
convenido en el
subarrendamiento de que sea deudor al tiempo de la introducción de la
demanda, y no puede oponer pagos hechos con anticipación.
No se reputan
anticipados los pagos hechos por el subarrendatario de conformidad con los
usos locales.
Artículo 1.585
El arrendador está obligado por la
naturaleza del contrato y sin necesidad de convención
especial:
1º A
entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de
servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en
el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo
del contrato.
Artículo 1.586
El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen
estado y hechas las reparaciones
necesarias.
Durante el tiempo del
contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite,
excepto las
pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios.
Artículo 1.587
El arrendador está obligado para con el arrendatario al
saneamiento de todos los vicios y
defectos de la cosa arrendada que impidan
su uso, aunque no los conociera al tiempo del
contrato; y responde de la
indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario
por los
vicios y defectos de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba.
Artículo
1.588
Si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda
resuelto el contrato.
Si se destruye sólo en parte, el arrendatario puede,
según las circunstancias, pedir la
resolución del contrato o disminución del
precio. En ninguno de los dos casos se debe
indemnización, si la cosa ha
perecido por caso fortuito.
Artículo 1.589
El arrendador no puede,
durante el arrendamiento, variar la forma de la cosa arrendada.
Artículo
1.590
Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna
reparación urgente que
no pueda diferirse hasta la conclusión del
arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación
de tolerar la obra aunque
sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una
parte de la
cosa.
Si la reparación dura más de veinte días, debe disminuirse el precio
de arrendamiento, en
proporción del tiempo y de la parte de la cosa de que
el arrendatario se ve privado.
Si la obra es de tal naturaleza que impida el
uso que el arrendatario hace de la cosa, puede
aquél, según las
circunstancias, hacer resolver el contrato.
Artículo 1.591
El arrendador
no responde de la perturbación que un tercero causare de mero hecho en el
uso de la cosa arrendada sin pretender derecho en ella; pero el arrendatario
tendrá acción
directa contra el perturbador.
Si, por el contrario, el
arrendatario fuere perturbado en su goce a consecuencia de una
acción
relativa a la propiedad de la cosa, tendrá derecho a una indemnización
proporcional
en el precio del arrendamiento, siempre que la molestia y el
impedimento se hayan
denunciado al arrendador.
Artículo 1.592
El
arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa
arrendada como un buen padre de familia, y para el uso
determinado en el
contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse,
según
las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los
términos convenidos.
Artículo 1.593
Si el arrendatario emplea la cosa
para un uso distinto de aquél a que se la ha destinado o de
modo que pueda
venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer
resolver el contrato.
Artículo 1.594
El arrendatario debe devolver
la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción
hecha por él y
el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por
vetustez o por fuerza mayor.
Artículo 1.595
Si no se ha hecho la
descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen
estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma
condición, salvo
prueba en contrario.
Artículo 1.596
El arrendatario
está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve
término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya
hecho o
manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada.
También está
obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la
necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador.
En
ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por
su
negligencia se ocasionaren al propietario.
Artículo 1.597
El
arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa
arrendada, a no
ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.
También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de
su familia y
por los subarrendatarios.
Artículo 1.598
La
responsabilidad del arrendatario en caso de incendio cesa si el arrendador puede
ser
indemnizado por el asegurador, salvo a éste el recurso contra el
arrendatario si él prueba
que el incendio se ha causado por falta de éste.
Artículo 1.599
Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado,
concluye en el día prefijado, sin
necesidad de desahucio.
Artículo 1.600
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario
queda y se le deja en
posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se
presume renovado, y su efecto se regla
por el artículo relativo a los
arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.601
Si ha
habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la
cosa,
no puede oponer la tácita reconducción.
Artículo 1.602
En el
caso de los dos artículos precedentes, la garantía o fianza dadas por el
arrendamiento,
no se extienden a las obligaciones resultantes de la
prolongación del plazo.
Artículo 1.603
El contrato de arrendamiento no
se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del
arrendatario.
Artículo 1.604
Aunque se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento
durante el plazo convenido, siempre
que conste por instrumento público o por
instrumento privado que tenga fecha cierta, a no
ser que se hubiese
estipulado lo contrario.
Lo dispuesto en este artículo se entiende con
sujeción a lo que se determina en el Título
sobre Registro
Artículo
1.605
Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado
con fecha cierta, si el
arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con
anterioridad a la venta, el comprador
debe dejársela durante el tiempo por
el cual se presumen hechos los arrendamientos en que
no se ha determinado su
duración.
Caso de que el comprador quiera despedir al arrendatario a la
expiración de ese tiempo,
debe hacerle oportuna participación
Artículo
1.606
Si en el contrato se hubiese estipulado que en el caso de enajenación
pueda el nuevo
adquirente despedir al arrendatario antes de cumplirse el
término del arrendamiento, no se
deberá ninguna indemnización, a no ser que
se hubiese pactado lo contrario.
En el caso de haberse estipulado la
indemnización, el arrendatario no está obligado a
entregar la cosa sin que
se le satisfagan por el arrendador, o por el nuevo dueño, los daños y
perjuicios.
Artículo 1.607
Si el nuevo dueño quiere usar de la
facultad reservada en el contrato, debe avisarlo al
arrendatario con la
anticipación que para el desahucio se determinará según la naturaleza de
la
finca.
Artículo 1.608
El arrendatario despedido por el comprador puede,
en caso de falta de instrumento público,
o privado con fecha cierta,
reclamar del arrendador la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo
1.609
El arrendador no está obligado a reembolsar el costo de las mejoras
útiles en que no haya
consentido con la expresa condición de abonarlas;
pero, el arrendatario puede separar y
llevarse los materiales sin detrimento
de la cosa arrendada, a menos que el arrendador esté
dispuesto a abonarle lo
que valdrían los materiales considerándolos separadamente.
Esta disposición
no es aplicable al caso en que se hayan dado en arrendamiento tierras
incultas para labrarlas al arrendatario, quien tiene entonces derecho a que
se le indemnice el
valor de sus plantaciones, obras y construcciones, si no
se hubiese estipulado otra cosa.
Artículo 1.610
El comprador con pacto
de rescate no puede usar de la facultad de despedir al arrendatario
hasta
que, por la expiración del plazo fijado para el rescate, se haga
irrevocablemente
propietario del inmueble.
Artículo 1.611
Las
disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de
predios
rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las
modifiquen total o
parcialmente.
Sección I
Reglas Particulares sobre
Arendamiento de Casas
Artículo 1.612
Se estará a la costumbre del lugar
respecto a las reparaciones menores o locativas que
hayan de ser a cargo del
inquilino.
En caso de duda serán de cuenta del propietario.
Artículo
1.613
Cuando el arrendador de una casa o de parte de ella, destinada a la
habitación de una
familia, o a tienda, almacén o establecimiento industrial,
arrienda también los muebles, el
arrendamiento de éstos se entenderá por el
tiempo que dure el de la casa.
Artículo 1.614
En los arrendamientos
hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la
casa
después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el
arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al
tiempo, se procederá
como en los que se hacen sin tiempo determinado.
Artículo 1.615
Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de
casas y demás edificios, en que no se
hubiere determinado el tiempo de su
duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera
de las partes,
concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación, si la casa
estuviese ocupada con algún establecimiento comercial o fabril, y sesenta si
no estuviese en
este caso, y esto se verificará aunque el arrendador haya
transferido a un tercero el dominio
de dichas casas o edificios.
Los
mismos plazos se concederán por el arrendador al inquilino para el aumento de
precio
en el alquiler.
No se concederán al inquilino los plazos de que
trata este artículo, en caso de que no esté
solvente por alquileres, o
cuando la casa se esté arruinando, o el inquilino no la conserve en
buen
estado, o la aplique a usos deshonestos.
Artículo 1.616
Si se resolviera
el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario,
tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el
tiempo que medie
hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para
la expiración natural del contrato, si
este tiempo no excede de aquél,
además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al
propietario.
Artículo 1.617
Cuando se haya estipulado que el arrendador pueda venir a
ocupar la casa, debe acordar al
inquilino el término de treinta días desde
el aviso para entregarla.
Artículo 1.618
Si el contrato de arrendamiento
hubiere durado por más de cinco años, el inquilino tiene un
derecho
preferente sobre otras personas que pretendan arrendar la finca. En este caso,
puede continuar el arrendamiento en las mismas condiciones que el tercero
hubiere
estipulado.
No gozan de este derecho sino los arrendatarios que
no estuvieren incursos en
incumplimiento de sus obligaciones contractuales,
y deberán hacer uso de él dentro de los
ocho días inmediatos a la
notificación que se les haga
Sección II
Reglas Particulares sobre el
Arrendamiento de Predios Rústicos
Artículo 1.619
Si en el arrendamiento
de un predio rústico se le da mayor o menor cabida de la que
realmente
tiene, no hay lugar a aumento o disminución de precio, sino en los casos
señalados y según las reglas establecidas para la venta.
Artículo 1.620
El arrendatario está particularmente obligado a la conservación de los
árboles y bosques, si
no se hubiere estipulado otra cosa.
No habiendo
estipulación, debe limitarse el arrendatario a usar del bosque para los fines
que
conciernan al cultivo y beneficio del mismo fundo; pero no puede
cortarlo para la venta de
madera, leña o carbón.
Artículo 1.621
Las
facultades que tenga el arrendatario para sembrar o plantar, no incluyen la de
derribar
los árboles frutales o aquellos de que se pueda sacar madera, leña
o carbón, para
aprovecharse del lugar ocupado por ellos, salvo que así
resulte del contrato.
Artículo 1.622
Cuando se arrienda un predio con
ganados y bestias y no hay acerca de ellos estipulación
contraria,
pertenecen al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados o bestias y
los
animales mismos, con la obligación de dejar en el predio, al fin del
arrendamiento, igual
número de cabezas de las mismas edades y calidades.
Si al fin del arrendamiento no hay en el predio suficientes animales, de las
edades y
calidades dichas, para efectuar la restitución, debe el
arrendatario pagar la diferencia en
dinero.
Artículo 1.623
Si el
arrendatario no provee el fundo de los animales y útiles necesarios para su
explotación;
si abandona el cultivo o no lo hace como un buen padre de
familia; si aplica el fundo a otro
uso que aquel para que está destinado, y,
en general, si no cumple las cláusulas del
contrato, en perjuicio del
arrendador, éste puede, según los casos, hacer resolver el
contrato.
En
todo caso, el arrendatario debe indemnizar los daños y perjuicios que resulten
de su
culpa.
Artículo 1.624
El arrendatario no tendrá derecho a
rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada,
o por pérdida de
frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero si lo tendrá en caso de
pérdida de más de la mitad de los frutos, por casos fortuitos
extraordinarios e imprevistos,
salvo siempre pacto especial en contrario.
Entiéndese por casos fortuitos extraordinarios: incendio, peste, inundación
insólita, terremoto
u otro igualmente desacostumbrado, que las partes no han
podido razonablemente prever.
Estas disposiciones son aplicables a los
arrendamientos de uno o de varios años.
Artículo 1.625
Tampoco tiene
derecho a la reducción, si la pérdida ha ocurrido después que los frutos han
sido separados de raíz o tronco, a menos que esté estipulada para el
arrendador una parte
de los frutos en especie, pues entonces éste debe
soportar la pérdida en proporción a su
parte, siempre que el arrendatario no
haya incurrido en culpa o en mora de entregarle los
frutos.
Artículo
1.626
El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración,
se entiende hecho por
un año, a menos que se necesite más tiempo para la
recolección de los frutos que la finca
produzca por una vez, aunque ese
tiempo pase de dos o más, pues entonces se entenderá
el arrendamiento por
tal tiempo.
Artículo 1.627
El arrendamiento de que trata el artículo
anterior cesa, sin necesidad de desahucio, desde
que se concluye el término
por el cual se entiende hecho según lo dispuesto en el mismo
artículo.
Si a la expiración del arrendamiento de los fundos rústicos por tiempo
indeterminado, el
arrendatario continúa sin oposición en posesión del fundo,
se entenderá verificado un nuevo
arrendamiento, cuyo efecto se determina por
el artículo anterior.
Artículo 1.628
El arrendatario saliente debe dejar
al que le sucede en la explotación, los edificios
convenientes y las demás
facilidades para los trabajos del año siguiente; y recíprocamente,
el nuevo
arrendatario debe dejar al que sale, los edificios convenientes y las demás
facilidades, para las recolecciones y beneficios que queden por hacerse.
En ambos casos debe procederse conforme a los usos de los lugares.
TÍTULO IX
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Capítulo I
Del Contrato
de Trabajo
Artículo 1.629
Los derechos y las obligaciones de los
patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo, se
regirán por la
legislación especial del trabajo.
Capítulo II
Del Contrato de Obras
Artículo 1.630
El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte
se compromete a ejecutar
determinado trabajo por sí o bajo su dirección,
mediante un precio que la otra se obliga a
satisfacerle.
Artículo 1.631
Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la
haya de ejecutar
ponga solamente su trabajo o su industria, o que también
provea el material.
Artículo 1.632
Si no se ha fijado precio, se presume
que las partes han convenido en el que ordinariamente
se paga por la misma
especie de obras; y a falta de éste, por el que se estime equitativo a
juicio de peritos.
Artículo 1.633
Si se ha convenido en dar a un
tercero la facultad de fijar el precio, y muere éste antes de
procederse a
la ejecución de la obra, es nulo el contrato; si muere después de haberse
procedido a ejecutar la obra, debe fijarse el precio por los peritos.
Artículo 1.634
Si quien contrató la obra se obligó a poner el material,
debe sufrir la pérdida en el caso de
destruirse la obra antes de ser
entregada, salvo si hubiere habido mora en recibirla.
Si ha puesto sólo su
trabajo o su industria, no es responsable sino por culpa.
Artículo 1.635
En el segundo caso del artículo precedente, si la cosa perece sin que haya
culpa por parte
del obrero antes de ser entregada la obra, y sin que el
dueño esté en mora de examinarla, el
obrero no tiene derecho para cobrar su
salario, a menos que la cosa haya perecido por vicio
de la materia o por
causa imputable al arrendador.
Artículo 1.636
Cuando se trata de un
trabajo cuya obra conste de piezas, o que haya de ejecutarse por
medida, la
verificación puede hacerse por parte, y se presume hecha por todas las partes
pagadas, si el dueño paga al obrero en proporción del trabajo efectuado.
Artículo 1.637
Si en el curso de diez años, a contar desde el día en que
se ha terminado la construcción de
un edificio o de otra obra importante o
considerable, una u otra se arruinaren en todo o en
parte, o presentaren
evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del
suelo,
el arquitecto y el empresario son responsables .
La acción de indemnización
debe intentarse dentro de dos años, a contar desde el día en
que se ha
verificado uno de los casos mencionados.
Artículo 1.638
Cuando un
arquitecto o un empresario se han encargado de construir un edificio a destajo,
conforme a un plano convenido con el propietario del suelo, no pueden pedir
ningún
aumento de precio, ni bajo pretexto de que el precio de la obra de
mano o de los materiales
ha aumentado, ni bajo pretexto de que se han hecho
al plano cambios o aumentos, si estos
cambios o aumentos no han sido
autorizados por escrito y al precio convenido con el
propietario.
Artículo 1.639
El dueño puede desistir por su sola voluntad de la
construcción de la obra, aunque se haya
empezado, indemnizando al
contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad
que hubiese
podido obtener de ella.
Artículo 1.640
El contrato de arrendamiento de
obras se resuelve por la muerte del obrero, del arquitecto o
del empresario
de la obra.
Artículo 1.641
El dueño de la obra debe, sin embargo, pagar
a los herederos de aquél en proporción del
precio convenido, el valor de los
trabajos hechos y de los materiales preparados, cuando
esos trabajos o
materiales pueden ser útiles.
Lo mismo se entenderá si el que contrató la
obra no puede acabarla por alguna causa
independiente de su voluntad .
Artículo 1.642
El empresario es responsable del trabajo ejecutado por
las personas que ocupe en la obra.
Artículo 1.643
Salvo lo que
establezca la Legislación especial del Trabajo, los trabajadores empleados en
la construcción de un edificio o de otra obra hecha por ajuste, no tendrán
acción contra aquél
para quien se hayan hecho las obras, sino hasta el monto
de lo que él deba al empresario en
el momento en que intente su acción.
Artículo 1.644
Los albañiles, carpinteros y demás obreros que contraten
directamente por un precio único,
quedarán sometidos a las reglas
establecidas en este Capítulo, y se les reputará
empresarios por la parte de
trabajo que ejecuten.
Artículo 1.645
Cuando se conviniere en que la obra
haya de hacerse a satisfacción del propietario o de otra
persona, se
entenderá reservada la aprobación al juicio de peritos, si hubiere desacuerdo
entre los interesados.
Artículo 1.646
Si no hubiere pacto o
costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse
su
entrega .
Artículo 1.647
Quien haya ejecutado una obra sobre cosa mueble
tendrá derecho a retenerla en prenda
hasta que se le pague.
Artículo
1.648
Las actividades de los constructores que ofrezcan sus servicios al
público y los contratos que
ellos celebren podrán ser objeto de leyes
especiales.
TÍTULO X
DE LA SOCIEDAD
Artículo 1.649
El contrato
de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir,
cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria,
a la realización
de un fin económico común.
Artículo 1.650
Se
prohibe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros o
de unos u
otros.
Se prohibe asimismo, toda sociedad de ganancias a
título universal, excepto entre
cónyuges.
Pueden, con todo, ponerse en
sociedad cuantos bienes se quieran, especificados.
Artículo 1.651
Las
sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra
terceros desde
que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina
Subalterna de Registro Público de su
domicilio.
Si las sociedades
revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles,
adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo
las
formalidades exigidas por el Código de Comercio.
Respecto de los
socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas
generales establecidas en el presente Código para la prueba de las
obligaciones.
Capítulo I
De las Obligaciones de los Asociados
Sección I
De las Obligaciones de los Asociados entre sí
Artículo
1.652
La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del
contrato, si no se ha
pactado otra cosa.
Artículo 1.653
Si no hay
convención sobre la duración de la sociedad, se entiende contraída por tiempo
ilimitado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.677. Si se trata
de un negocio que no
debe durar sino por un tiempo determinado, la sociedad
se presume contraída por todo el
tiempo que debe durar este negocio.
Artículo 1.654
Cada asociado es deudor a la sociedad de todo cuanto ha
prometido aportar a ella.
El socio que ha aportado a la sociedad un cuerpo
cierto está obligado al saneamiento de la
misma manera que el vendedor lo
está respecto del comprador.
Artículo 1.655
El socio que se ha obligado
a aportar una cantidad de dinero y no lo hiciere oportunamente,
responderá
de los intereses desde el día en que debió entregarla, y también de los daños y
perjuicios si hubiere lugar a ello.
Esta disposición se aplica al socio
que toma para su utilidad personal alguna cantidad
perteneciente a la
sociedad, a contar del día en que la tome.
Artículo 1.656
El socio
industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el
ramo de industria que sirve de objeto a la misma.
Artículo 1.657
Si
uno de los socios es acreedor, por su cuenta particular de una cantidad exigible
a una
persona que es también deudora a la sociedad de una cantidad
igualmente exigible, debe
imputar lo que recibe del deudor sobre el crédito
de la sociedad y sobre el suyo, en la
proporción de los dos créditos, aun
cuando por el recibo hubiese hecho la imputación íntegra
sobre su crédito
particular; pero si ha declarado en el recibo que la imputación se había
hecho íntegramente sobre el crédito de la sociedad, esta declaración tendrá
efecto.
Artículo 1.658
Si uno de los socios ha recibido por entero su
parte en un crédito social, y el deudor se hace
después insolvente, este
socio debe traer a la masa cuanto ha recibido, aunque haya dado
recibo
especialmente por su parte.
Artículo 1.659
Todo socio debe responder a
la sociedad de los perjuicios que por su culpa le haya causado,
y no puede
compensarlos con los beneficios que le haya proporcionado en otros negocios.
Artículo 1.660
Si las cosas cuyo solo goce ha sido puesto en la
sociedad, consisten en cuerpos ciertos y
determinados que no se consumen por
el uso, quedan a riesgo del socio que sea su
propietario.
Si las cosas
se consumen por el uso, si se deterioran guardándolas, si se han destinado a la
venta, o si se han puesto en sociedad con estimación constante de
inventario, quedan a
riesgo de la sociedad.
Si la cosa se ha estimado,
el socio no puede repetir sino el monto de la estimación.
Artículo 1.661
El socio tiene acción contra la sociedad, no sólo por la restitución de los
capitales
desembolsados por cuenta de ella, sino también por las
obligaciones contraídas de buena fe
en los negocios de la sociedad y por los
riesgos inseparables de su gestión.
Artículo 1.662
Si el contrato de
sociedad no determina la parte de cada socio en los beneficios o en las
pérdidas, esta parte es proporcional al aporte de cada uno al fondo social.
Respecto de aquel que no ha aportado sino su industria su parte en los
beneficios o en las
pérdidas se regula como la parte del socio que ha
aportado menos.
Artículo 1.663
Si los socios han convenido en confiar a
un tercero la designación de la parte de cada uno
en las ganancias y
pérdidas, solamente podrá impugnarse la designación hecha, cuando
evidentemente se haya faltado a la equidad; y ni aun por esta causa podrá
reclamar el socio
que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero, o
que no la haya impugnado en el
término de tres meses, contados desde que le
fue conocida.
Artículo 1.664
Es nula la cláusula que aplique a uno solo
de los socios la totalidad de los beneficios, y
también la que exima de toda
parte en las pérdidas la cantidad o cosas aportadas por uno o
más socios.
El socio que no ha aportado sino su industria, puede ser exonerado de toda
contribución en
las pérdidas.
Artículo 1.665
El socio encargado de
la administración por una cláusula especial del contrato de sociedad,
puede
ejecutar, no obstante la oposición de los demás socios, todos los actos que
dependan
de la administración con tal que no lo hagan con fraude.
Esta
facultad no puede revocarse sin causa legítima mientras exista la sociedad; pero
si se
ha dado por acto posterior al contrato de sociedad, es revocable como
un simple mandato.
Artículo 1.666
Cuando dos o más socios han sido
encargados de la administración social, sin determinarse
sus funciones o sin
haberse expresado que no podrían obrar los unos sin el consentimiento
de los
otros, cada cual puede ejercer todos los actos de administración separadamente.
Artículo 1.667
Si ha sido convenido que los administradores deben
decidir por unanimidad o por mayoría,
no puede prescindirse de la una ni de
la otra sino en el caso de que se trate de un acto
urgente, de cuya omisión
pueda resultar un grave e irreparable perjuicio para la sociedad.
Artículo
1.668
A falta de estipulaciones especiales sobre el modo de administración,
se observaran las
reglas siguientes:
1º.- Se presume que los socios se
han dado recíprocamente el poder de administrar el uno
por el otro. Lo que
cada uno hace es válido, aun por la parte de sus consocios, sin que haya
obtenido consentimiento de ellos, salvo a cada uno de éstos el derecho de
oponerse a la
operación antes de que ésta esté concluida.
2º.- Cada
socio puede servirse de las cosas pertenecientes a la sociedad, con tal que la
emplee según el destino que les haya fijado el uso, y que no se sirva de
ellas contra el
interés de la sociedad, o de modo que impida a sus
compañeros servirse de ellas, según sus
respectivos derechos.
3º.- Cada
socio tiene derecho de obligar a los demás a contribuir con él a los gastos
necesarios para la conservación de las cosas de la sociedad.
4º.- Uno de
los socios no puede hacer innovaciones sobre las cosas de la sociedad, aunque
las crea ventajosas a ésta, si los demás socios no consienten en ello.
Artículo 1.669
Los socios no administradores no pueden inmiscuirse en la
administración; pero, tienen el
derecho de imponerse personalmente de los
libros, documentos y correspondencia de la
sociedad. Toda cláusula contraria
es nula.
Artículo 1.670
Cuando una decisión deba tomarse por mayoría,
ésta se computará por personas y no por
haberes, salvo convención en
contrario.
Sección II
De las Obligaciones de los Socios para con los
Terceros
Artículo 1.671
En las sociedades que no sean de comercio, los
socios no son responsables solidariamente
de las deudas sociales, y uno de
los socios no puede obligar a los demás, si éstos no le han
conferido poder
para ello.
Artículo 1.672
Los socios son responsables para con el
acreedor con quien han contratado, cada uno por
una cantidad y partes
iguales, aunque alguno de ellos tenga en la sociedad una parte menor,
si el
contrato no ha restringido especialmente la obligación de éste a esta última
parte.
Capítulo II
De los Modos de Extinguirse la Sociedad
Artículo
1.673
La sociedad se extingue:
1º.- Por la expiración del plazo por el
cual se ha constituido .
2º.- Por la consumación del negocio o la
imposibilidad de realizarlo.
3º.- Por la muerte de uno de los socios.
4º.- Por la interdicción, insolvencia o quiebra de uno de los socios.
5º.- Por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar
la sociedad.
Artículo 1.674
La prorrogación de una sociedad, contraída
por un tiempo limitado, no puede probarse sino
por los medios admisibles
para probar la existencia misma del contrato de sociedad.
Artículo 1.675
Si uno de los socios ha prometido poner en común la propiedad de una cosa, y
ésta perece
antes de haber sido realmente aportada, la sociedad queda
disuelta respecto de todos los
socios.
Queda igualmente disuelta en
todos los casos por la pérdida de la cosa, cuando el solo goce
ha sido
puesto en común y la propiedad continúa correspondiendo al socio.
No se
disuelve por la pérdida de la cosa cuya propiedad se ha aportado a la sociedad.
Artículo 1.676
Se puede estipular que en caso de muerte de uno de los
socios continúe la sociedad con sus
herederos, o sólo entre los socios
sobrevivientes.
En el segundo caso, los herederos no tienen derecho sino a
que se haga la partición,
refiriéndola al día de la muerte de su causante; y
no participan en los derechos y
obligaciones posteriores, sino en cuanto
sean consecuencia necesaria de las operaciones
ejecutadas antes de la muerte
del socio a quien suceden.
Artículo 1.677
La disolución de la sociedad
por la voluntad de una de las partes, no se aplica sino a las
sociedades
cuya duración es ilimitada, y se efectúa por una renuncia notificada a todos los
socios con tres meses de anticipación. En todo caso, la renuncia debe ser de
buena fe y no
intempestiva.
Artículo 1.678
La renuncia no es de
buena fe cuando el socio la hace para apropiarse él solo los beneficios
que
los socios se habían propuesto sacar en común.
Es inoportuna e intempestiva
cuando las cosas no están íntegras, e interesa a la sociedad
que la
disolución se difiera.
Artículo 1.679
La disolución de la sociedad
contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de
los socios
antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos,
como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una
enfermedad
habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u
otros casos semejantes.
Capítulo III
De la Liquidación y Partición
Artículo 1.680
Las reglas concernientes a la partición de la herencia, a
la forma de esta partición y a las
obligaciones que de ella resultan entre
los coherederos, son aplicables en cuanto sea posible
a las particiones
entre los socios.
Artículo 1.681
La personalidad de la sociedad subsiste
para las necesidades de la liquidación, hasta el fin
de ésta.
Artículo
1.682
Con la disolución de la sociedad cesan los poderes de los
administradores.
Llegado el caso de proceder a la liquidación, ésta se hará
por todos los asociados o por un
liquidador que ellos designarán por
unanimidad. En caso de desacuerdo, el nombramiento
será hecho por el Juez a
solicitud de cualquiera de los asociados. El liquidador, en ambos
casos, no
podrá ser removido sino por justos motivos.
Artículo 1.683
Después de
pagados los acreedores sociales, de separadas las sumas necesarias para el
pago de las deudas no vencidas o litigiosas, y después de haber reembolsado
los gastos o
anticipos que hubiere hecho cualquiera de los asociados en
interés de la sociedad, el activo
social será repartido entre todos los
socios.
Cada uno tomará una suma igual al valor de su aporte, a menos que
éste haya consistido en
su industria o en el uso o goce de una cosa. Si aún
quedare un excedente, éste será
repartido entre los asociados en proporción
a la parte de cada uno en los beneficios.
Si el líquido partible es
insuficiente para cubrir la totalidad de los aportes, la pérdida se
repartirá entre los asociados en la proporción estipulada.
TÍTULO XI
DEL MANDATO
Capítulo I
De la Naturaleza del Mandato
Artículo
1.684
El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga
gratuitamente, o mediante
salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta
de otra, que la ha encargado de ello.
Artículo 1.685
El mandato puede
ser expreso o tácito.
La aceptación puede ser tácita y resultar de la
ejecución del mandato por el mandatario.
Artículo 1.686
El mandato es
gratuito si no hay convención contraria.
Artículo 1.687
El mandato es
especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para
todos los negocios del mandante.
Artículo 1.688
El mandato concebido
en términos generales no comprende más que los actos de
administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que
exceda de la
administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.
Artículo 1.689
El mandatario no puede exceder los límites fijados en el
mandato. El poder para transigir no
envuelve el de comprometer.
Artículo
1.690
Si el mandato ha sido conferido a un incapaz, éste puede representar
válidamente al
mandante, pero no queda obligado para con él sino en los
límites dentro de los cuales puede
ser obligado como incapaz.
Artículo
1.691
Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene
acción contra
aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos
contra el mandante. En tal caso,
el mandatario queda obligado directamente
hacia la persona con quien ha contratado, como
si el negocio fuera suyo
propio.
Capítulo II
De las Obligaciones del Mandatario
Artículo
1.692
El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de
un buen padre de
familia.
Artículo 1.693
El mandatario responde no
sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del
mandato.
La
responsabilidad en caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en
caso
contrario.
Artículo 1.694
Todo mandatario está obligado a dar
cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante
cuanto haya recibido en
virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al
mandante.
Artículo 1.695
El mandatario responde de aquel en quien ha sustituido su
gestión:
1º.- Cuando no se le dio poder para sustituir.
2º.- Cuando el
poder para sustituir ha sido conferido sin designación de persona, responde
solamente de la culpa cometida en la elección y en las instrucciones que
necesariamente
debió comunicar al sustituto.
En estos casos, el mandante
puede obrar directamente contra la persona que haya sustituido
al
mandatario.
Artículo 1.696
El mandatario debe intereses de las
cantidades que aplicó a usos propios, desde el día en
que lo hizo; y de las
que aparezca deber, desde que se ha constituido en mora.
Artículo 1.697
El mandatario que, contratando como tal, ha dado a la parte con quien
contrata
conocimiento suficiente de las facultades que se le hayan
conferido, no es responsable para
con ella de lo que haya hecho fuera de los
límites del mandato, a menos que se haya
obligado personalmente.
Capítulo III
De las Obligaciones del Mandante
Artículo 1.698
El
mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro
de los
límites del mandato.
En lo que el mandatario se haya excedido, no
queda obligado el mandante, sino cuando lo
ratifica expresa o tácitamente.
Artículo 1.699
El mandante debe reembolsar al mandatario los avances y
los gastos que éste haya hecho
para la ejecución del mandato, y pagarle sus
salarios si lo ha prometido.
Si no hay ninguna culpa imputable al
mandatario, el mandante no puede excusarse de hacer
este reembolso y pago,
aunque el negocio no haya salido bien, ni hacer reducir el monto de
los
gastos y avances bajo pretexto de que habrían podido ser menores.
Artículo
1.700
El mandante debe igualmente indemnizar al mandatario de las pérdidas
que éste haya
sufrido a causa de su gestión, si no se le puede imputar culpa
alguna.
Artículo 1.701
El mandante debe al mandatario los intereses de
las cantidades que éste ha avanzado, a
contar del día en que se hayan hecho
los avances.
Artículo 1.702
El mandatario podrá retener en garantía las
cosas que son objeto del mandato, hasta que el
mandante cumpla con las
obligaciones de que tratan los tres artículos anteriores.
Sin embargo, el
mandante podrá sustituir la garantía por otros bienes o pedir que se la
limite, a cuyo efecto ocurrirá al Juez de Primera Instancia de la
jurisdicción, quien ordenará
la citación del mandatario. Si éste objetare la
eficacia o suficiencia de la nueva garantía
ofrecida, o impugnare por
excesiva la limitación solicitada, el Juez abrirá una averiguación
por ocho
días y al noveno resolverá lo conducente.
De la decisión que acuerde la
sustitución o la limitación de la garantía, se oirá apelación en
un solo
efecto.
Artículo 1.703
Si el mandato se ha conferido por dos o más
personas para un negocio común, cada una de
ellas es responsable
solidariamente al mandatario de todos los efectos del mandato.
Capítulo IV
De la Extinción del Mandato
Artículo 1.704
El mandato se extingue:
1º.- Por revocación.
2º.- Por la renuncia del mandatario.
3º.- Por
la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del
mandatario.
4º.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el
mandato tiene por objeto actos
que no podrían ejecutar por sí, sin
asistencia de curador.
Artículo 1.705
En los casos indicados en los
números 1º y 3º del artículo precedente, no se extingue el
mandato cuando
haya sido conferido en ejecución de una obligación del mandante para con
el
mandatario.
Artículo 1.706
El mandante puede revocar el mandato siempre
que quiera, y compeler al mandatario a la
devolución del instrumento que
contenga la prueba del mandato.
Artículo 1.707
La revocación del mandato
notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a
terceros que,
ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo
al mandante su recurso contra el mandatario.
Artículo 1.708
El
nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del
anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento.
Artículo 1.709
El mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al
mandante.
Si la renuncia perjudica al mandante, debe indemnizársele por el
mandatario, a menos que
éste no pueda continuar en ejercicio del mandato sin
sufrir un perjuicio grave.
Artículo 1.710
Lo que hace el mandatario en
nombre del mandante ignorando la muerte de éste o una de
las otras causas
que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales
ha contratado hayan procedido de buena fe.
Artículo 1.711
El
mandatario está obligado a terminar el negocio ya comenzado en la época de la
muerte
del mandante, si hay peligro en la demora.
Artículo 1.712
En
caso de muerte del mandatario, sus herederos, si tienen conocimiento del
mandato,
deben avisar al mandante y proveer entre tanto a lo que exijan las
circunstancias en interés
de éste.
TÍTULO XII
DE LA TRANSACCIÓN
Artículo 1.713
La transacción es un contrato por el cual las partes,
mediante recíprocas concesiones,
terminan un litigio pendiente o precaven un
litigio eventual.
Artículo 1.714
Para transigir se necesita tener
capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la
transacción.
Artículo 1.715
Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de
delito; pero la transacción no impide
el juicio penal por parte del
Ministerio Público.
Artículo 1.716
La transacción no se extiende a más
de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los
derechos y acciones
comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar
a la
transacción.
Artículo 1.717
Las transacciones no ponen fin sino a las
diferencias que se han designado, sea que las
partes hayan manifestado su
intención por expresiones especiales o generales, sea que esta
intención
aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
Artículo 1.718
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que
la cosa juzgada.
Artículo 1.719
La transacción no es anulable por error
de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando
sobre el punto de derecho
no ha habido controversia entre las partes.
Artículo 1.720
Se puede
también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que
las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.
Artículo 1.721
La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos,
es
enteramente nula.
Artículo 1.722
Es igualmente nula la
transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia
ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta
sentencia.
Artículo 1.723
Cuando las partes hayan comprendido en la
transacción con la designación debida todos los
negocios que pudieran tener
entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos
y que luego se
descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos
que los haya ocultado una de las partes contratantes.
La transacción
será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por
documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún
derecho sobre
dicho objeto.
TÍTULO XIII
DEL COMODATO
Capítulo I
De la Naturaleza del Comodato
Artículo 1.724
El comodato o préstamo
de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra
gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso
determinados, con
cargo de restituir la misma cosa.
Artículo 1.725
Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de
ambos
contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación
a sólo la persona
del comodatario, pues entonces los herederos de éste no
tienen derecho a continuar en el
uso de la cosa dada en préstamo.
Capítulo II
De las Obligaciones del Comodatario
Artículo 1.726
El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de
familia, y no
debe servirse de ella sino para el uso determinado por la
convención, o, a falta de ésta, por
la naturaleza de la cosa y la costumbre
del lugar, so pena de daños y perjuicios.
Artículo 1.727
El comodatario
responde del caso fortuito:
1º.- Cuando ha usado de la cosa indebidamente, o
ha demorado su restitución, a menos que
aparezca o se pruebe que el
deterioro o pérdida por el caso fortuito habrían sobrevenido
igualmente sin
el uso ilegítimo o la mora.
2º.- Cuando la cosa prestada perece por caso
fortuito y el comodatario hubiere podido evitar
la pérdida usando una cosa
propia en vez de aquella.
3º.- Cuando en la alternativa de salvar de un
accidente la cosa prestada o la suya, ha
preferido deliberadamente la suya.
4º.- Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.
5º
.- Cuando la cosa se hubiese estimado al tiempo del préstamo, aunque la pérdida
acaezca por caso fortuito, ésta será de cuenta del comodatario, si no
hubiese pacto en
contrario.
Artículo 1.728
Si la cosa se deteriora
únicamente por efecto del uso para el cual se dio en préstamo y sin
culpa
del comodatario, éste no responde del deterioro.
Artículo 1.729
El
comodatario que ha hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no
puede
pedir el reembolso.
Artículo 1.730
Si son dos o más los
comodatarios, es solidaria su responsabilidad para con el comodante.
Artículo 1.731
El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada
a la expiración del término
convenido. Si no ha sido convenido ningún
término, debe restituir la cosa al haberse servido
de ella conforme a la
convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la
cosa
cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse
que
el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del
comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el
comodante
puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
Artículo 1.732
Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del
comodatario,
sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de
servirse de la cosa, podrá
obligar al comodatario a restituirla.
Capítulo III
De las Obligaciones del Comodante
Artículo 1.733
Si
durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la
conservación de
la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente
que no haya podido prevenir de
él al comodante, éste debe pagarlo.
Artículo 1.734
El comodante que, conociendo los vicios de la cosa dada
en préstamo, no previno de ellos al
comodatario, responderá a éste de los
daños que por aquella causa hubiese sufrido.
TÍTULO XIV
DEL MUTUO
Capítulo I
De la Naturaleza del Mutuo
Artículo 1.735
El mutuo es
un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de
cosas,
con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad.
Artículo 1.736
Por efecto del mutuo, el mutuario se hace propietario de
la cosa que se le dio en préstamo, y
ésta perece para él, de cualquier
manera que suceda la pérdida.
Artículo 1.737
La obligación que resulta
del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir
la
cantidad numéricamente expresada en el contrato.
En caso de aumento o
disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el
término
del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está
obligado
a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo
del pago.
Artículo 1.738
La regla del artículo precedente no rige cuando
se han dado en préstamo monedas de oro o
plata determinadas, y se ha
estipulado que la restitución se haga en la misma especie de
moneda y en
igual cantidad.
Si el valor intrínseco de las monedas se ha alterado, si no
se pueden encontrar aquellas
monedas, o si se las ha puesto fuera de
circulación, se devolverá el equivalente del valor
intrínseco que tenían las
monedas en la época del préstamo.
Artículo 1.739
Si el préstamo consiste
en barras metálicas o en frutos, el deudor no debe restituir sino la
misma
cantidad y calidad, cualquiera que sea el aumento o disminución de su precio.
Capítulo II
De las Obligaciones del Mutuante
Artículo 1.740
En
el mutuo, el mutuante tiene la misma responsabilidad que la establecida en el
artículo
1.734 para el comodato.
Artículo 1.741
El mutuante no puede
pedir antes del término convenido las cosas que dio en préstamo.
Artículo
1.742
Si no hay término fijado para la restitución, el Tribunal puede
acordar un plazo para ella,
según las circunstancias.
Artículo 1.743
Si sólo se ha convenido en que el mutuario pagará cuando pueda o cuando
tenga medios, el
Tribunal fijará un término para el pago, según las
circunstancias.
Capítulo III
De las Obligaciones del Mutuario
Artículo 1.744
El mutuario está obligado a restituir las cosas de la
misma calidad y en la misma cantidad de
las que recibió, y en el término
convenido, y a falta de esto, está obligado a pagar su valor
en el tiempo y
en el lugar en que según el contrato debía hacer la restitución.
Si no se
han determinado el tiempo y el lugar, el pago debe hacerlo el mutuario según el
valor corriente en el tiempo en que ha quedado en mora y en el lugar donde
se hizo el
préstamo.
Capítulo IV
Del Préstamo a Interés
Artículo
1.745
Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u
otras cosas muebles.
Artículo 1.746
El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no
tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial;
salvo que,
no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés
corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el
Juez a dicho
interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés
convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de
testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero
prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del
uno
por ciento mensual.
Artículo 1.747
Si se han pagado intereses, aunque no
se hayan estipulado, no pueden repetirse ni
imputarse al capital.
Artículo 1.748
El recibo del capital, dado sin reserva de intereses,
hace presumir el pago de éstos, y
verifica la liberación, salvo prueba en
contrario.
TÍTULO XV
DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO
Artículo 1.749
El depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa
ajena con
obligación de guardarla y restituirla.
Artículo 1.750
Hay
dos especies de depósitos: el depósito propiamente dicho y el secuestro.
Capítulo I
Del Depósito Propiamente Dicho
Artículo 1.751
El
depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convención en
contrario, que no
puede tener por objeto sino cosas muebles.
No se
perfecciona sino por la tradición de la cosa.
La tradición se verifica por
el mero consentimiento, en caso de que la cosa esté ya en poder
del
depositario por cualquier otro título, y de que se convenga que quede en
depósito.
Artículo 1.752
El depósito es voluntario o necesario.
Sección I
Del Depósito Voluntario
Artículo 1.753
El depósito
voluntario se efectúa por el espontáneo consentimiento del que da y del que
recibe la cosa en depósito.
Artículo 1.754
El depósito voluntario no
puede efectuarse sino entre personas capaces para contratar.
Sin embargo, si
una persona capaz para contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz,
queda sujeta a todas las obligaciones de un verdadero depositario, y pueden
perseguirla el
tutor, el curador o el administrador de la persona que hizo
el depósito, o ésta misma, si llega
a tener capacidad.
Artículo 1.755
Si el depósito se ha hecho por una persona capaz en otra que no lo sea, sólo
tendrá la capaz
acción para reivindicar la cosa depositada, mientras exista
en poder del depositario, o para
que éste le restituya la cantidad hasta la
cual se haya enriquecido con la cosa o con su
precio.
Sección II
De
las Obligaciones del Depositante
Artículo 1.756
El depositario debe
poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la
de
las cosas que le pertenecen.
Artículo 1.757
El depositario prestará la
diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa
depositada,
en los casos siguientes:
1º.- Cuando se haya convenido expresamente en ello.
2º.- Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito.
3º.-
Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito.
4º.-
Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario.
Artículo 1.758
El depositario es responsable de accidente producido por
fuerza mayor, cuando se haya
constituido en mora para la restitución de la
cosa depositada.
Artículo 1.759
Cuando el depositario tiene permiso de
servirse o usar de la cosa depositada, el contrato
cambia de naturaleza y ya
no es depósito, sino mutuo o comodato, desde que el depositario
haga uso de
ese permiso.
Artículo 1.760
El depositario no debe tratar de conocer
cuáles son las cosas depositadas en su poder, si le
han sido confiadas en un
cofre cerrado o bajo una cubierta sellada.
Artículo 1.761
El depositario
debe devolver idénticamente la cosa que ha recibido.
Artículo 1.762
El
depositario cumple con restituir la cosa en el estado en que se halle al tiempo
de la
restitución. Los deterioros sobrevenidos sin su culpa son de cargo del
depositante.
Artículo 1.763
El depositario a quien se haya arrebatado
por fuerza mayor la cosa depositada y que haya
recibido en su lugar una
cantidad de dinero u otra cosa, debe entregar lo que haya recibido.
Artículo
1.764
El depositario debe entregar los frutos que haya percibido de la cosa;
pero no debe intereses
del dinero depositado, sino desde el día en que se
haya constituido en mora de hacer la
restitución.
Artículo 1.765
El
depositario no debe restituir la cosa sino a quien se la entregó, o a aquél en
cuyo nombre
se hizo el depósito, o que fue designado para recibirla, salvo
lo dispuesto en el artículo
1.754.
Artículo 1.766
No puede exigir el
depositario que el depositante pruebe ser propietario de la cosa
depositada.
Sin embargo, si llega a descubrir que la cosa es hurtada, quién es su
verdadero dueño, debe
hacer saber a éste el depósito. Si éste descuida
reclamar el depósito, el depositario se
liberta válidamente por la entrega
del depósito a aquél de quien lo haya recibido, con tal que
haya hecho la
entrega después de vencido el tiempo determinado y suficiente, dado por él al
verdadero dueño para su reclamación.
Artículo 1.767
En caso de haber
muerto el depositante, la devolución deberá hacerse a su heredero.
Si hay
dos o más herederos y no se ha hecho la partición, deberán ponerse de acuerdo
sobre la devolución del depósito. Después de la partición, se devolverá a
quien según la
misma resulte tener derecho.
Artículo 1.768
Si por un
cambio sobrevenido en su estado pierde el depositante la capacidad para
administrar sus bienes después de constituido el depósito, éste no debe
restituirse sino a
quien tenga la administración de los bienes del
depositante.
Artículo 1.769
Si el depósito se ha hecho por un tutor
administrador, con ese carácter, y su administración
ha cesado en la época
de la restitución, ésta debe hacerse a la persona representada o al
nuevo
administrador, según los casos.
Artículo 1.770
Si al hacerse el depósito
se designa el lugar para la devolución, el depositario deberá llevar
a él la
cosa depositada; pero los gastos que ocasione la traslación serán a cargo del
depositante.
No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá
hacerse ésta donde se halle la
cosa depositada, aunque no sea el mismo donde
se hizo el depósito, con tal que no haya en
ello malicia por parte del
depositario.
Artículo 1.771
La restitución es a voluntad tanto del
depositante como del depositario.
Si se fija tiempo para la restitución,
esta cláusula sólo es obligatoria para el depositario,
quien en virtud de
ella no puede devolver el depósito antes del tiempo estipulado, excepto
en
los casos expresados por la Ley.
La obligación de guardar la cosa continúa
en este caso hasta que el depositante la pida; pero
el depositario puede
exigir que el depositante disponga de ella cuando se cumpla el término
estipulado para la duración del depósito, o cuando, antes de cumplirse el
término, peligra el
depósito en su poder o le causa perjuicio.
Si el
depositante no dispone de ella puede consignarse a sus expensas con las
formalidades
legales.
Cuando el depósito haya cambiado de naturaleza, en
virtud de lo dispuesto en el artículo
1.759, no puede pedirse la devolución
de la cosa antes del término fijado en el contrato.
Artículo 1.772
Todas
las obligaciones del depositario cesan desde que descubre y prueba que es suya
la
cosa depositada.
Sección III
De las Obligaciones del Depositante
Artículo 1.773
El depositante está obligado a reembolsar al depositario
los gastos que haya hecho para la
conservación de la cosa depositada, y a
indemnizarle los daños que le haya causado el
depósito.
Artículo 1.774
El depositario puede retener el depósito hasta el pago total de todo cuanto
se le deba en
razón del depósito.
En este caso, se aplicará lo dispuesto
en el artículo 1.702.
Sección IV
Del Depósito Necesario
Artículo
1.775
Depósito necesario es el que hace alguna persona apremiada por algún
accidente: como
ruina, incendio, saqueo, naufragio u otro imprevisto.
Artículo 1.776
El depósito necesario se rige por las reglas establecidas
para el depósito voluntario; pero
siempre se podrá probar de acuerdo con el
artículo 1.393.
Artículo 1.777
Se reputa depósito necesario el de los
efectos introducidos por los viajeros en las posadas,
fondas o mesones donde
se alojan, o en las naves y demás vehículos que los conducen; y
los
posaderos, fondistas, mesoneros, patrones y conductores, responden de ellos como
depositarios.
Artículo 1.778
La responsabilidad comprende tanto los
hurtos como los daños causados en los efectos de
los viajeros por los
criados, encargados, dependientes de los posaderos, fondistas,
mesoneros,
patrones, marineros, conductores o porteadores y por los extraños que
frecuentan las mismas posadas, fondas, mesones, naves y vehículos; pero no
los
ocasionados por fuerza mayor o negligencia grave del viajero.
Artículo 1.779
El viajero que lleva consigo efectos de gran valor, debe
hacerlo saber al posadero o a las
personas arriba expresadas, y aun
mostrárselos, si éstas lo exigen, para que se emplee
especial cuidado en su
custodia.
Capítulo II
Del Secuestro
Sección I
De las Diversas
Especies de Secuestro
Artículo 1.780
El secuestro es convencional o
judicial.
Sección II
Del Secuestro Convencional
Artículo 1.781
El secuestro convencional es el depósito de una cosa litigiosa hecho por dos
o más personas
en manos de un tercero, quien se obliga a devolverla, después
de la terminación del pleito, a
aquél a quien se declare que deben
pertenecer.
Artículo 1.782
El secuestro es remunerado, salvo convención
en contrario.
Cuando es gratuito, está sometido a las reglas del depósito
propiamente dicho, con las
diferencias que se indicarán.
Artículo 1.783
El secuestro puede tener por objeto bienes muebles o inmuebles.
Artículo
1.784
No puede libertarse del secuestro al depositario, antes de la
terminación del pleito, sino por
consentimiento de todas las partes o por
una causa que se juzgue legítima. Sus derechos
arancelarios los cobrará a
las partes que constituyeron el depósito.
Sección III
Del Secuestro
Judicial
Artículo 1.785
El depositario debe poner en la conservación de
los efectos embargados el cuidado de un
buen padre de familia, y tenerlos a
disposición del Tribunal.
Si pierde la tenencia de la cosa puede el
depositario reclamarla contra toda persona, inclusa
cualquiera de las partes
que la haya tomado sin licencia del Tribunal.
Artículo 1.786
El
depositario está obligado a hacer los gastos necesarios para la conservación de
la cosa, y
para la recolección, el beneficio y la realización de los frutos;
pero no podrá comprometer
anticipadamente éstos sin la autorización del
Tribunal.
Artículo 1.787
El depositario podrá cobrar sus derechos
arancelarios de los frutos mismos, o del producto
del remate de las cosas
depositadas, y, en todo caso, de aquél a cuya solicitud se acordó el
embargo, a reserva de cobrarlos éste de quien haya lugar.
TÍTULO XVI
DE LA RENTA VITALICIA
Capítulo I
De las Condiciones Requeridas para
la Validez del Contrato de Renta Vitalicia
Artículo 1.788
La renta
vitalicia puede constituirse a título oneroso, mediante una cantidad de dinero u
otra
cosa mueble, o mediante un inmueble.
Artículo 1.789
También
puede constituirse a título puramente gratuito, por donación o por testamento,
debiendo entonces hacerse con las formalidades que establece la Ley para
tales casos.
Artículo 1.790
La renta vitalicia, constituida por donación
o por testamento, es reducible si excede de la
porción de que se puede
disponer: es nula si se ha hecho en favor de una persona incapaz
de recibir.
Artículo 1.791
La renta vitalicia puede constituirse por la duración de
la vida de quien da el precio o por la
de un tercero que no tiene derecho a
la renta.
Artículo 1.792
Puede constituirse por la duración de la vida
de una persona o de varias.
Artículo 1.793
Puede constituirse en
provecho de un tercero, distinto de quien da el precio.
En este caso, aunque
la renta vitalicia constituya una liberalidad, no queda sujeta a las
formas
establecidas para las donaciones; pero es reducible o anulable con arreglo al
artículo
1.790.
Artículo 1.794
El contrato de renta vitalicia,
constituida por la vida de una persona ya muerta cuando se
celebró el
contrato, no produce ningún efecto.
Capítulo II
De los Efectos del
Contrato de Renta Vitalicia entre las Partes Contratantes
Artículo 1.795
La persona en cuyo provecho se ha constituido la renta vitalicia a título
oneroso, puede
hacer que se resuelva el contrato, si no se le otorgan las
seguridades estipuladas para su
cumplimiento.
Si la renta se hubiere
constituido en testamento sin designación de bienes determinados, el
legatario tendrá derecho a que el heredero señale bienes bastantes sobre los
que haya de
constituirse la hipoteca.
Artículo 1.796
La sola falta
de pago de los atrasos de la renta no autoriza a aquél en cuyo favor se ha
constituido ésta, a pedir el reembolso del capital o entrar en posesión del
fundo enajenado.
Tiene aquél solamente derecho de embargar y hacer vender
los bienes de su deudor y pedir
que se ordene, si el deudor no consiente en
ello, que del producto de la venta se tome la
cantidad suficiente para pagar
los atrasos.
Artículo 1.797
El deudor de la renta no puede libertarse de
ella ofreciendo el reembolso del capital y
renunciando al cobro de las
anualidades pagadas; está obligado a pagar la renta durante
toda la vida de
la persona o de las personas por quienes se ha constituido, cualquiera que
sea la duración de la vida de estas personas, o por oneroso que haya podido
llegar a ser el
pago de la renta.
Artículo 1.798
La renta vitalicia
se debe al propietario, en proporción del número de días que haya vivido.
Sin embargo, si se ha convenido en pagarla por plazos anticipados, se debe
toda la pensión
desde el día en que haya de hacerse el pago.
Artículo
1.799
Sólo en el caso de que la renta vitalicia se haya constituido a título
gratuito, se puede
estipular que no estará sujeta a embargo.
TÍTULO XVII
DEL SEGURO, DEL JUEGO Y DE LA APUESTA
Capítulo I
Del Seguro
Artículo 1.800
Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las
disposiciones del Código de Comercio
y por leyes especiales.
Capítulo II
Del Juego y de la Apuesta
Artículo 1.801
La Ley no da acción para
reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite,
o en una
apuesta.
Las loterías están comprendidas en las disposiciones de este
artículo, excepto aquéllas que
se constituyan para beneficencia o para algún
otro fin de utilidad pública, y que las garantice
el Estado.
Artículo
1.802
Se exceptúan los juegos de fuerza o destreza corporal, como el de
armas, carreras a pie o a
caballo, pelota y otros semejantes.
Artículo
1.803
Quien haya perdido en el juego o apuesta no puede repetir lo que haya
pagado
voluntariamente, a menos que haya habido fraude o dolo de parte de
quien hubiese ganado
o que quien hubiese perdido sea menor, entredicho o
Inhabilitado.
TÍTULO XVIII
DE LA FIANZA
Capítulo I
De la
Naturaleza y Extensión de la Fianza
Artículo 1.804
Quien se constituye
fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a
cumplirla, si
el deudor no la cumple.
Artículo 1.805
La fianza no puede constituirse
sino para garantizar una obligación válida.
Sin embargo, es válida la fianza
de la obligación contraída por una persona legalmente
incapaz, si el fiador
conocía la incapacidad.
Artículo 1.806
La fianza no puede exceder de lo
que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más
onerosas.
Puede
constituirse por una parte de la deuda únicamente y bajo condiciones menos
onerosas. La fianza que exceda de la deuda o que se haya constituido bajo
condiciones más
onerosas, no será válida sino en la medida de la obligación
principal.
Artículo 1.807
Se puede constituir la fianza sin orden del
obligado por quien se constituye, y aun
ignorándola éste. Se puede también
constituir no sólo por el deudor principal sino por otro
fiador.
Artículo 1.808
La fianza no se presume: debe ser expresa y no se puede
extender más allá de los límites
dentro de los cuales se la ha contraído
Artículo 1.809
La fianza indefinida de una obligación principal
comprende todos los accesorios de la deuda,
y aun las costas judiciales.
Artículo 1.810
El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que
reúnan las cualidades siguientes:
1º.- Que sea capaz de obligarse y que no
goce de ningún fuero privilegiado.
2º.- Que esté sometido o que se someta a
la jurisdicción del Tribunal que conocería del
cumplimiento de la obligación
principal.
3º.- Que posea bienes suficientes para responder de la
obligación; pero no se tomarán en
consideración los bienes embargados o los
litigiosos, ni los que estén situados fuera del
territorio de la República.
Artículo 1.811
Caso de estar obligado el deudor a dar una fianza, si el
fiador aceptado por el acreedor se
hiciere insolvente, podrá el acreedor
exigir otro en su lugar.
Cuando se haya exigido y pactado fianza de una
persona determinada, la insolvencia de
ésta no obligará al deudor a dar
nueva fianza.
Capítulo II
De los Efectos de la Fianza
Sección I
De los Efectos de la Fianza entre el Acreedor y el Fiador
Artículo 1.812
No puede compelerse el fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de
los bienes del
deudor.
Artículo 1.813
No será necesaria la excusión:
1º.- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2º.- Cuando
se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.
3º.-
En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor.
Artículo 1.814
La demanda contra el deudor principal podrá extenderse al
fiador para que pague
inmediatamente, si no hubiere lugar a la excusión
según el artículo precedente.
Artículo 1.815
El acreedor debe poner en
conocimiento del fiador la mora del deudor, inmediatamente que
ésta ocurra.
Artículo 1.816
La excusión no tendrá efecto si no la exigiere el fiador
al contestar la demanda.
El fiador que pida la excusión deberá indicar
bienes suficientes del deudor principal y
anticipar la cantidad necesaria
para hacer la excusión.
No producirá efecto la designación que haga de
bienes del deudor que sean litigiosos o que
se hallen fuera del territorio
de la República o de que no esté en posesión el deudor, aunque
se hallen
hipotecados.
Tampoco surtirá efectos ulteriores la acusación de bienes que
en el segundo acto de remate
no se hubieren rematado por falta de postor o
de postor aceptable.
Artículo 1.817
Cuando el fiador haya hecho la
indicación de los bienes, de conformidad con el artículo
precedente, y haya
provisto a los gastos necesarios para la excusión, el acreedor será
responsable para con el fiador hasta concurrencia de los bienes indicados,
de la insolvencia
del deudor principal sobrevenida por el retardo en la
ejecución.
Artículo 1.818
Siendo varios los fiadores de un mismo deudor
y por una misma deuda, cada uno de ellos
responderá de toda la deuda.
Artículo 1.819
Sin embargo, podrá cada una de dichas partes exigir que
el acreedor divida
preventivamente su acción, reduciéndola a la parte que a
cada cual corresponda cuando no
haya renunciado al beneficio de división.
Si alguno de los fiadores no fuere solvente al tiempo en que uno de ellos
haya obtenido la
división estará obligado este último proporcionalmente a la
insolvencia; pero no podrá
demandarse de nuevo por razón de otra insolvencia
sobrevenida después de la división
Artículo 1.820
El fiador del fiador
no estará obligado para con el acreedor, sino en el caso en que el deudor
principal y todos los fiadores sean insolventes o hayan quedado libertados
por virtud de
excepciones personales al deudor y a los fiadores.
Sección
II
De los Efectos de la Fianza entre el Deudor y el Fiador
Artículo
1.821
El fiador que haya pagado tendrá recurso contra el deudor principal
aun cuando éste no haya
tenido conocimiento de la fianza dada.
El
recurso procederá tanto por el capital como por los intereses y los gastos. El
fiador no
tendrá, sin embargo, recurso sino por los gastos hechos por el
después que haya instruido al
deudor principal de las gestiones contra él.
Tendrá también derecho a los intereses de todo cuanto haya pagado por el
deudor, aun
cuando la deuda no produjera intereses, y aun a la indemnización
de daños, si hubiere lugar.
En todo caso, los intereses que no se debieran
al acreedor no correrán en favor del fiador
sino desde el día en que éste
haya notificado su pago.
Artículo 1.822
El fiador se subroga por el pago
de todos los derechos que el acreedor haya tenido contra el
deudor.
Sin
embargo, si hubiere transigido con el acreedor, no podrá pedir al deudor más de
lo que
realmente haya pagado, a menos que el acreedor le haya hecho cesión
expresa del resto.
Artículo 1.823
Si fueren varios los deudores
principales y estuvieren obligados solidariamente, el fiador de
todos que
haya pagado, podrá dirigir su acción contra cualquiera de ellos por la totalidad
de
la deuda.
Artículo 1.824
El fiador de que haya pagado no tendrá
acción contra el deudor principal que haya pagado
también, cuando el pago
hecho por el fiador no hubiese sido avisado previamente al deudor.
Si el
fiador hubiere pagado sin habérsele requerido y sin haber avisado al deudor
principal,
éste podrá oponer a las acciones del fiador todas las excepciones
que hubiera podido oponer
al acreedor principal en el momento del pago.
En ambos casos, el fiador tiene la acción de repetición contra el acreedor.
Artículo 1.825
El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le
obtenga el relevo o le caucione las
resultas de la fianza o consigne medios
de pago, en los casos siguientes:
1º.- Cuando se le demanda para el pago.
2º.- Cuando el deudor disipe o aventure temerariamente sus bienes.
3º.-
Cuando el deudor haya quebrado o se encuentre en estado de insolvencia.
4º.-
Cuando el deudor se haya obligado a obtenerle el relevo de la fianza dentro de
cierto
plazo, y éste haya vencido.
5º.- Cuando resulte que haya temor
fundado de que el deudor se fugue o se separe de la
República, con ánimo de
establecerse en otra parte sin dejar bienes suficientes.
6º.- Cuando haya
vencido el plazo o se haya cumplido en todo o en parte la condición que
haga
inmediatamente exigible la obligación principal.
7º.- Al vencimiento de
cinco años, cuando la obligación principal no tenga término fijado
para el
vencimiento, siempre que la obligación principal no sea de naturaleza tal que no
pueda extinguirse antes de un tiempo determinado, como sucede respecto de la
tutela, o
que no haya habido estipulación en contrario.
Sección III
De los Efectos de la Fianza entre los Cofiadores
Artículo 1.826
Cuando varias personas hayan fiado a un mismo deudor por una misma deuda, el
fiador que
haya pagado en uno de los casos expresados en el artículo
precedente, tendrá acción contra
los demás fiadores por su parte respectiva.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre
todos en proporción.
En todo caso, podrán los cofiadores oponer al que pagó
las mismas excepciones que
habrían correspondido al deudor principal contra
el acreedor y que no fueren puramente
personales del mismo deudor.
Capítulo III
De la Fianza Legal y la Judicial
Artículo 1.827
El
fiador que haya de darse por disposición de la Ley o de providencia judicial,
deberá tener
las cualidades exigidas en el artículo 1.810.
Artículo
1.828
El obligado a dar fiador en los casos del artículo anterior, podrá dar
en su lugar una prenda o
una hipoteca que a juicio del Tribunal sea
suficiente para asegurar el crédito.
Artículo 1.829
El fiador judicial
no podrá pedir la excusión del deudor principal.
El subfiador, en el mismo
caso, no podrá pedir ni la de deudor ni la del fiador.
Capítulo IV
De la
Extinción de la Fianza
Artículo 1.830
La obligación del fiador se
extingue por la extinción de la obligación principal y por las
mismas causas
que las demás obligaciones.
Artículo 1.831
La confusión que se verifica
en la persona del deudor principal y de su fiador, cuando uno de
ellos
hereda al otro, no extingue la acción del acreedor contra quien haya prestado
fianza
por el fiador.
Artículo 1.832
El fiador puede oponer al
acreedor todas las excepciones que pertenezcan al deudor
principal y que a
éste no sean personales.
Artículo 1.833
El fiador aunque sea solidario
se liberta cuando por hecho del acreedor la subrogación de los
derechos,
hipotecas y privilegios de este último no pueda tener ya efecto en su favor.
Artículo 1.834
Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros
cualesquiera efectos en pago de
la deuda aunque después los pierda por
evicción, queda libre el fiador.
Artículo 1.835
La simple prórroga del
plazo, concedida por el acreedor al deudor principal, no liberta al
fiador,
quien puede en este caso obrar contra el deudor para obligarle al pago.
Artículo 1.836
El fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo
acordado al deudor principal, quedará
obligado, aun más allá de este
término, y por todo el tiempo necesario para apremiarle al
pago, siempre que
el acreedor en los dos meses siguientes al vencimiento del término, haya
intentado sus acciones y las haya seguido con diligencia hasta su definitiva
decisión.
TÍTULO XIX
DE LA PRENDA
Artículo 1.837
La prenda es un
contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en
seguridad
del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación.
Artículo 1.838
La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse
pagar con privilegio sobre la cosa
obligada.
Artículo 1.839
Este
privilegio no es procedente sino cuando hay instrumento de fecha cierta que
contenga
la declaración de la cantidad debida, así como de la especie y de
la naturaleza de las cosas
dadas en prenda, o una nota de su calidad peso y
medida.
Sin embargo, la redacción del contrato por escrito no se requiere
sino cuando se trate de un
objeto cuyo valor exceda de dos mil bolívares.
Artículo 1.840
El privilegio no tiene efecto sobre los créditos, sino
cuando la prenda resulte de un
instrumento de fecha cierta y se le haya
notificado al deudor del crédito dado en prenda.
La notificación no es
necesaria respecto de los documentos a la orden o al portador.
Artículo
1.841
En todo caso, el privilegio no subsistirá sobre la prenda, sino cuando
se la haya entregado y
esté en poder del acreedor o de un tercero escogido
por las partes.
Artículo 1.842
No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, cuando la prenda consiste en semovientes
podrá pactarse que el
dueño conserve la tenencia de la misma con las condiciones y
limitaciones
que se establezcan; pero, para que la prenda así constituida produzca efecto
contra tercero, será necesario que los semovientes dados en prenda se
marquen en lugar
visible con un hierro o ferrete especial y que el contrato
en que se constituye dicha prenda
se protocolice en la Oficina Subalterna de
Registro a cuya jurisdicción corresponda el
inmueble donde se encuentren los
bienes para la fecha del contrato.
Artículo 1.843
Un tercero puede dar
la prenda por el deudor.
Artículo 1.844
El acreedor no podrá apropiarse
la cosa recibida en prenda ni disponer de ella, aunque así
se hubiere
estipulado; pero cuando haya llegado el tiempo en que deba pagársele tendrá
derecho a hacerla vender judicialmente.
Podrá admitirse al acreedor a la
licitación de la prenda que se remate.
Artículo 1.845
El acreedor es
responsable, según las reglas establecidas en el Título de las obligaciones,
de la pérdida o del deterioro de la prenda sobrevenidos por su negligencia.
El deudor debe, por su parte reembolsar al acreedor los gastos necesarios
que éste haya
hecho para la conservación de la prenda.
Artículo 1.846
Si se hubiere dado en prenda un crédito productivo de intereses, el acreedor
deberá imputar
estos intereses sobre los que se le deban.
Si la deuda
para cuya seguridad se haya dado en prenda el crédito, no produjere intereses la
imputación de éstos se hará sobre el capital de la deuda.
Artículo 1.847
Si lo que se hubiere dado en prenda es una acreencia, el acreedor prendario
tendrá derecho
a cobrarla judicial o extrajudicialmente.
Artículo 1.848
Si el acreedor abusare de la prenda, el deudor podrá pedir que ésta se ponga
en secuestro.
Artículo 1.849
Si la cosa dada en prenda se deteriora o
disminuye de valor al extremo de que se tema su
insuficiencia para la
seguridad del acreedor, éste puede solicitar del Juez competente que se
venda en subasta o al precio de bolsa o de mercado, si existen.
El
deudor prendario puede oponerse a la venta y obtener la restitución de la cosa
ofreciendo
otra garantía que la reemplace.
Si el acreedor objetare la
suficiencia de la nueva garantía ofrecida, el Juez abrirá una
averiguación
por cuatro días y al quinto resolverá lo conducente.
El Juez que autorice la
venta proveerá sobre el depósito del precio o de la nueva garantía
aceptada
para la seguridad de la acreencia.
En todo caso, de la decisión del Juez se
oirá apelación.
Artículo 1.850
El deudor prendario puede igualmente, en
caso de deterioro o disminución del valor de la
cosa dada en prenda,
solicitar del Juez competente que se venda en las mismas condiciones
del
artículo precedente. Sin embargo, si lo prefiere, puede solicitar la restitución
de la prenda
ofreciendo otra garantía que la reemplace.
Si el acreedor
objetare la nueva garantía ofrecida, se procederá conforme a lo prescrito en el
artículo anterior.
Artículo 1.851
El deudor prendario puede, en caso
de que se presente oportunidad ventajosa para la venta
de la cosa dada en
prenda, solicitar del Juez que autorice la venta. Si se acordare la
autorización, el Juez establecerá las condiciones de la venta y el depósito
del precio.
Artículo 1.852
El deudor no podrá exigir la restitución de
la prenda, sino después de haber pagado
totalmente la deuda para cuya
seguridad se haya dado la prenda, los intereses y los gastos.
Si el mismo
deudor hubiere contraído otra deuda con el mismo acreedor, con posterioridad a
la tradición de la prenda, y esta deuda se hiciere exigible antes del pago
de la primera, no
podrá obligarse al acreedor a desprenderse de la prenda
antes de que se le hayan pagado
totalmente ambos créditos, aunque no haya
ninguna estipulación para afectar la prenda al
pago de la segunda deuda.
Artículo 1.853
La prenda es indivisible aunque la deuda se divida entre
los causahabientes del deudor o del
acreedor.
El heredero del deudor que
haya pagado su parte en la deuda, no podrá pedir la restitución
de su parte
en la prenda, mientras la deuda no esté del todo satisfecha.
Recíprocamente,
el heredero del acreedor que haya recibido su parte en el crédito, no podrá
restituir la prenda con perjuicio de sus coherederos no satisfechos todavía.
Artículo 1.854
Las disposiciones precedentes no se oponen a las leyes y
reglamentos particulares respecto
de materia comercial, agrícola e
industrial, y respecto de los establecimientos especialmente
autorizados
para hacer préstamos sobre prendas.
TÍTULO XX
DE LA ANTICRESIS
Artículo 1.855
La anticresis es un contrato por el cual el acreedor
adquiere el derecho de hacer suyos los
frutos del inmueble que se le
entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses, si se
le deben, y
luego al capital de su acreencia.
Artículo 1.856
Si no hubiere pacto en
contrario, el acreedor debe pagar las contribuciones y las pensiones a
que
esté sujeto el inmueble que tiene en anticresis; igualmente debe hacer las
reparaciones
necesarias del inmueble, so pena de indemnizar el perjuicio que
sobrevenga; pero tiene
derecho al reembolso de estos gastos con privilegio
sobre los frutos.
Artículo 1.857
El deudor no podrá pedir la restitución
de la cosa dada en anticresis, sino después de la
extinción total de la
deuda; pero el acreedor que quiera librarse de las obligaciones
impuestas en
el artículo anterior, podrá restituirla en cualquier tiempo y perseguir el pago
de
su crédito por otros medios legales, sin perjuicio de lo que se hubiere
estipulado en contrario.
Artículo 1.858
Es nula de pleno derecho toda
convención que autorice al acreedor a apropiarse el
inmueble, caso de no
serle pagada la deuda.
Artículo 1.859
Puede estipularse que los frutos
se compensen con los intereses, en todo o en parte.
Artículo 1.860
Las
disposiciones de los artículos 1.843, 1.852 y 1.853, son aplicables a la
anticresis.
Artículo 1.861
La anticresis no concede ningún privilegio al
acreedor. Este tiene solamente el derecho de
retener el inmueble hasta que
su acreencia sea totalmente pagada.
Artículo 1.862
La anticresis no
puede ser estipulada por un tiempo mayor de quince años. En el caso de
que
el contrato no establezca ningún término, o establezca uno mayor de quince años,
la
anticresis concluirá al vencimiento del decimoquinto.
La anticresis
debe ser registrada en la Oficina que corresponda a la ubicación del inmueble
para que pueda ser opuesta a terceros.
TÍTULO XXI
DE LOS PRIVlLEGlOS
E HIPOTECAS
Artículo 1.863
El obligado personalmente está sujeto a
cumplir su obligación con todos sus bienes habidos
y por haber.
Artículo
1.864
Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes
tienen en ellos un
derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia.
Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas.
Artículo 1.865
Si las cosas sujetas a privilegio o hipoteca han perecido
o se han deteriorado, las cantidades
debidas por los aseguradores, por
indemnización de la pérdida o del deterioro, quedan
afectas al pago de los
créditos privilegiados o hipotecarios, según su graduación, a menos
que se
hayan empleado en reparar la pérdida o el deterioro.
Los aseguradores quedan
libres sin embargo, cuando hayan pagado después de treinta días
contados
desde la publicación que hayan hecho durante tres días consecutivos en un
periódico de amplia circulación editado en la capital de la República,
avisando la pérdida o el
deterioro, sin que se haya hecho ninguna oposición.
La publicación deberá hacerse dentro
de los ocho días siguientes a aquél en
que reciban los aseguradores la participación que el
asegurado o tenedor de
la póliza les haya hecho sobre el siniestro.
También quedan afectas al pago
de dichos créditos las cantidades debidas por expropiación
forzosa por causa
de utilidad pública, o de servidumbre impuesta por la Ley.
En todo caso, se
aplicará con preferencia a lo establecido en este artículo, lo que dispongan
sobre la materia el Código de Comercio o las leyes especiales de seguros.
Capítulo I
De los Privilegios
Artículo 1.866
Privilegio es el
derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con
preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito.
Artículo 1.867
El crédito privilegiado tiene preferencia sobre todos los
demás, inclusive los hipotecarios.
Entre varios créditos privilegiados la
prelación la determina la Ley, según la calidad del
privilegio.
Artículo
1.868
Los créditos privilegiados de un mismo grado concurren entre sí en
proporción de su monto
Sección I
De los Privilegios sobre los Muebles
Artículo 1.869
Los privilegios sobre los muebles son generales o
especiales.
Los primeros comprenden todos los bienes muebles del deudor; los
segundos afectan a
determinados muebles.
1°. De los Privilegios sobre
todos los Bienes Muebles
Artículo 1.870
Gozan de privilegio sobre todos
los bienes muebles del deudor los créditos siguientes:
1º.- Por los gastos
de justicia hechos en actos conservatorios o ejecutivos sobre muebles, en
interés común de los acreedores.
2º.- Por los gastos funerales del
deudor y por los de su consorte e hijos sometidos a la patria
potestad, si
no tuvieren bienes propios y hasta donde sean proporcionados a las
circunstancias del deudor.
3º.- Por los gastos de la última enfermedad
de las mismas personas y bajo la misma
condición, causados en los tres meses
precedentes a la muerte, a la quiebra, a la cesión de
bienes o al concurso
de acreedores que han dado lugar a la distribución de su haber entre
los
acreedores.
4º.- Por los salarios debidos a individuos del servicio
doméstico de la familia, que no
excedan de un trimestre.
5º.- Por los
suministros de alimentos al deudor y a su familia en los últimos seis meses.
6º.- Por los impuestos y contribuciones nacionales y municipales,
correspondientes al año
corriente y al precedente .
Recaudados estos
impuestos y contribuciones, el privilegio de que aquí se trata se trasladará
sobre los bienes de la persona directa o indirectamente encargada de
recaudarlos o
percibirlos, para garantizar las resultas de la recaudación o
percepción.
Este privilegio no se extiende a las contribuciones e impuestos
establecidos sobre los
inmuebles.
2°. De los Privilegios sobre ciertos
Bienes Muebles
Artículo 1.871
Gozan de privilegio especial sobre los
bienes muebles que respectivamente se designan:
1°.- Los créditos prendarios
sobre los muebles dados en prenda.
2º.- Los créditos por construcción,
conservación y mejora de un objeto mueble, sobre ese
objeto, mientras esté
en poder del acreedor.
3º.- Las cantidades debidas por semillas o por los
trabajos indispensables de cultivo y
recolección, sobre los respectivos
frutos.
4°.- Los alquileres y rentas de bienes inmuebles, sobre los frutos
cosechados en el año,
sobre los productos que se encuentren en las
habitaciones y edificios dependientes de los
fundos rurales y provenientes
de los mismos fundos, y sobre todo cuanto sirva para cultivar
el predio
arrendado, o para proveerlo de lo necesario al uso o negocio a que esté
destinado.
Este privilegio es procedente por los arrendamientos devengados
en los dos últimos años;
por lo que corresponda al corriente y al siguiente,
si el contrato tiene fecha cierta; y sólo por
el año corriente y el
siguiente, si no la tiene. En estos dos casos, los demás acreedores
tienen
derecho de subrogarse en los derechos del arrendatario, de subarrendar por la
duración del término por el cual el arrendador ejerce su privilegio, aunque
el contrato no lo
permita, y de exigir los alquileres y rentas, pagando al
arrendador todo cuanto se le deba dar
privilegio, y dándole además seguridad
por la parte de su crédito aún no vencido.
El mismo privilegio procede en
favor del arrendador por los perjuicios causados en los
edificios y fundos
arrendados, por las reparaciones locativas, por la restitución de los objetos
que haya entregado y por todo lo demás que concierna a la ejecución del
arrendamiento.
El privilegio que aquí se concede al arrendador sobre los
muebles de que esté provisto el
predio, se extiende a los pertenecientes a
los arrendatarios y subarrendatarios y también a
los que sean de la
propiedad de otras personas, mientras se encuentren en el predio
arrendado;
a menos que se trate de cosas robadas o perdidas, o que se pruebe que el
arrendador sabía que pertenecían a terceros cuando se las introdujo.
El
privilegio sobre los frutos procede aun cuando pertenezcan a un subarrendatario.
El privilegio sobre los objetos que sirven para proveer el inmueble
arrendado, o para su
explotación, si pertenecen al subarrendatario, es
procedente por lo que éste debe, sin tener
en cuenta sus pagos anticipados.
El arrendador puede hacer embargar los muebles afectos al privilegio, cuando
del predio
arrendado se los haya transportado a otra parte sin su
consentimiento; y conserva sobre
ellos su privilegio con tal que haya
ejercido su acción en el término de cuarenta días, si se
trata de muebles
destinados a un predio rural, o en el de quince días, si se trata de los
destinados a una casa alquilada, salvo, sin embargo, los derechos adquiridos
por terceros,
después del transporte de estos muebles.
5°.- El haber de
los posaderos por razón de hospedaje, sobre los efectos del huésped
existentes en la posada.
6°.- Los gastos de transporte, sobre los
efectos transportados que se encuentren en poder
del conductor, o que él
haya entregado, con tal que en este último caso estén aún en manos
de aquel
a quien han sido remitidas, y que se ejerza la acción en los tres días
siguientes a la
entrega.
7°.- Los créditos por pensiones o rentas, sobre
los frutos del fundo enfitéutico recogidos en el
año, y sobre los que se
encuentren en las habitaciones y edificios dependientes del fundo, y
que
provengan del mismo fundo.
Este privilegio procede por la acreencia del año
corriente y la del precedente.
8°.- Las cantidades de que deben responder
los empleados públicos por razón de su oficio,
sobre los sueldos que se les
deban o sobre los valores dados en garantía.
9°.- Los sueldos de los
dependientes de una casa de comercio o de cualquier
establecimiento
industrial, que no pasen de un trimestre anterior al día de la quiebra, cesión
de bienes o declaratoria del concurso, sobre los muebles que correspondan al
establecimiento.
3º. Del Orden de los Privilegios sobre los Muebles
Artículo 1.872
El privilegio contenido en el número 1º del artículo
1.870, se preferirá a todos los privilegios
especiales expresados en el
artículo 1.871.
Los demás privilegios generales expresados en los números
2º, 3º, 4º y 5º del artículo 1.870,
se preferirán igualmente al del número
6º ejusdem; aquéllos y éste tendrán prelación sobre
el privilegio especial
indicado en el número 4º del artículo 1.871, pero se pospondrán a los
demás
privilegios especiales allí enumerados.
Artículo 1.873
Cuando dos o más
privilegios especiales concurran sobre un mismo objeto, la preferencia se
ejercerá en el mismo orden en que están colocados en el artículo 1.871.
Sección II
De los Privilegios sobre los Inmuebles
Artículo 1.874
Tendrá privilegio sobre un inmueble el crédito proveniente de los gastos
hechos en beneficio
común de los acreedores en su embargo, depósito o
remate.
Artículo 1.875
Son igualmente privilegiados los créditos
fiscales por contribución territorial del año corriente
y del precedente,
sobre los inmuebles que sean objeto de ella, por los derechos de registro
de
los instrumentos que versen sobre tales bienes, y por los derechos de sucesión
que
deban satisfacerse por la herencia en que estén comprometidos los
inmuebles.
Este privilegio no podrá perjudicar los derechos reales de
cualquier género adquiridos sobre
el inmueble por terceros, antes del acto
que haya originado el crédito fiscal; tampoco, por lo
que respecta al
crédito por impuestos hereditarios, en perjuicio de los acreedores que
oportunamente hubieren obtenido el beneficio de separación de patrimonios.
Es aplicable a este caso lo dispuesto en el número 6º del artículo 1.870,
respecto de la
persona directa o indirectamente encargada de recibir o de
percibir tal contribución, para
garantizar las resultas de estos actos.
Artículo 1.876
Los créditos indicados en el artículo 1.870, se colocan
subsidiariamente sobre el precio de
los inmuebles del deudor, con
preferencia a los créditos quirografarios.
Capítulo II
De las Hipotecas
Artículo 1.877
La hipoteca es un derecho real constituido sobre los
bienes del deudor o de un tercero, en
beneficio de un acreedor, para
asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una
obligación.
La
hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados,
sobre cada
uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos
bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las
manos a que pasen.
Artículo 1.878
El acreedor no se hace propietario del
inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el
término convenido.
Cualquiera estipulación en contrario es nula.
Artículo 1.879
La hipoteca
no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título
XXII
de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente
designados, y por una
cantidad determinada de dinero.
Artículo 1.880
La hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las construcciones y demás
accesorios del
inmueble hipotecado.
Artículo 1.881
Son susceptibles
de hipoteca:
1º.- Los bienes inmuebles, así como sus accesorios reputados
como inmuebles.
2º.- El usufructo de esos mismos bienes y sus accesorios,
con excepción del usufructo legal
de los ascendientes.
3º.- Los derechos
del concedente y del enfiteuta sobre los bienes enfitéuticos.
Artículo 1.882
El acreedor puede ceder su crédito hipotecario.
Puede también
hipotecarlo para seguridad de una deuda suya o de un tercero; pero el dueño
de los bienes hipotecados no podrá pagar a uno de los acreedores, sin el
consentimiento del
otro, su deuda, ni la contraída por su acreedor: a este
fin le instruirá del nuevo contrato
hipotecario.
Artículo 1.883
El
acreedor hipotecario puede ceder a favor de otro acreedor del deudor común el
grado y
aun la hipoteca independientemente del crédito, pero sólo hasta el
límite de éste. El deudor
puede oponer al cesionario todas las excepciones
que le correspondan contra el cedente,
respecto a la validez originaria del
crédito y de la hipoteca correspondiente, pero no las
relativas a la
extinción posterior del crédito.
Si el acreedor tiene hipoteca sobre varios
fundos, no puede cederla sino conjuntamente a
favor de la misma persona.
Artículo 1.884
La hipoteca es legal, judicial o convencional .
Sección I
De la Hipoteca Legal
Artículo 1.885
Tienen hipoteca
legal:
1º.- El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles
enajenados, para el
cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto
de enajenación, bastando para ello
que en el instrumento de enajenación
conste la obligación.
2º.- Los coherederos, socios y demás copartícipes,
sobre los inmuebles que pertenecen a la
sucesión, sociedad o comunidad, para
el pago de los saldos o vueltas de las respectivas
partes, bastando asimismo
que conste en el instrumento de adjudicación la obligación de las
vueltas.
3º.- El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen
con arreglo a los
artículos 360 y 397.
Sección II
De la Hipoteca
Judicial
Artículo 1.886
Toda sentencia ejecutoriada que condene al pago
de una cantidad determinada, a la entrega
de cosas muebles, o al
cumplimiento de cualquiera otra obligación convertida en la de pagar
una
cantidad líquida, produce hipoteca sobre los bienes del deudor en favor de quien
haya
obtenido la sentencia, hasta un valor doble del de la cosa o cantidad
mandada a pagar.
El acreedor favorecido por la sentencia deberá designar
ante el Tribunal los bienes
especiales del deudor en los cuales pretenda
establecer la hipoteca, con expresión de su
situación y linderos; y si el
Tribunal, con conocimiento de causa, encontrare que representan
el valor
doble de la cantidad a cuyo pago se haya condenado al deudor, ordenará que se
registre la sentencia junto con la diligencia del acreedor y el auto que
haya recaído.
En el caso de que los bienes sobre los cuales se pretenda la
hipoteca judicial excedan del
doble del valor antes dicho, el deudor podrá
pedir al Juez competente que la limite a una
cantidad de bienes cuyo valor
sea suficiente para garantizar el pago en conformidad con el
párrafo
anterior. El Juez hará la determinación previo conocimiento sumario de causa.
También podrá en todo caso solicitar que se traslade el gravamen hipotecario
a otros bienes
determinados y suficientes, a cuyo efecto se seguirá el mismo
procedimiento.
Artículo 1.887
Las sentencias condenatorias no producen
hipoteca judicial sobre los bienes de la herencia
yacente o aceptada a
beneficio de inventario.
Artículo 1.888
Las sentencias arbitrales
producirán hipoteca sólo desde el día en que se hayan hecho
ejecutorias por
decreto de la Autoridad Judicial competente.
Artículo 1.889
Las
sentencias dictadas por autoridades judiciales extranjeras, no producirán
hipoteca sobre
los bienes situados en la República, sino desde que las
autoridades judiciales de ésta hayan
decretado su ejecución, salvo las
disposiciones contrarias que contengan los tratados
internacionales.
Sección III
De la Hipoteca Convencional
Artículo 1.890
No podrá
hipotecar válidamente sus bienes sino quien tenga capacidad para enajenarlos.
Artículo 1.891
Los bienes de las personas incapaces de enajenar, y los
de los ausentes, podrán hipotecarse
solamente por las causas y con las
formalidades establecidas en la Ley.
Artículo 1.892
Quienes tienen sobre
un inmueble un derecho suspenso por una condición, o resoluble en
ciertos
casos o dependientes de un título anulable, no pueden constituir sino una
hipoteca
sujeta a las mismas eventualidades, con excepción de los casos en
que la Ley dispone
expresamente que la resolución o rescisión no tienen
efecto en perjuicio de terceros.
Artículo 1.893
No puede constituirse
hipoteca convencional sobre bienes futuros.
Artículo 1.894
Cuando los
bienes sometidos a hipoteca perezcan, o padezcan un deterioro que los haga
insuficientes para garantir el crédito, el acreedor tendrá derecho a un
suplemento de
hipoteca y, en su defecto, al pago de su acreencia, aunque el
plazo no esté vencido.
Artículo 1.895
La hipoteca voluntaria puede
constituirse puramente, bajo condición, o a tiempo limitado.
Sección IV
De la Graduación entre las Hipotecas
Artículo 1.896
La hipoteca
produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su
registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.
Artículo 1.897
Las hipotecas se graduarán según el orden en que se hayan
registrado, y se registrarán
según el orden de su presentación.
Artículo
1.898
Cuando un acreedor que tiene hipoteca sobre uno o más inmuebles no es
satisfecho, o lo es
sólo en parte, porque un acreedor preferente se haya
hecho pagar con el precio de aquél o
de aquellos inmuebles, y cuando la
hipoteca de este último se extendía a otros bienes, el
acreedor no
satisfecho o satisfecho sólo en parte, se considerará subrogado en la hipoteca
que pertenecía al acreedor a quien se haya pagado; pero de modo que no puede
cobrar, en
perjuicio de otros acreedores, de cada una de las fincas
hipotecadas, la totalidad de la
acreencia, sino la prorrata correspondiente,
tomando por base el monto de la deuda
satisfecha y el valor de las cosas
hipotecadas, inclusa la que lo estaba por su crédito.
Sección V
De los
Efectos de la Hipoteca con Relación a Terceros Poseedores
Artículo 1.899
El acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y
hacerla rematar,
aunque este poseída por terceros.
Esta disposición no
producirá efecto contra el tercero que haya adquirido la cosa hipotecada
en
remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios, cuyo derecho se
traslada al
precio del remate.
El acreedor no podrá ejercer este derecho
respecto de los bienes muebles que son
accesorios del inmueble hipotecado,
que hubieren sido enajenados a título oneroso sin
fraude de parte del
adquirente.
Artículo 1.900
El tercer poseedor de la cosa hipotecada no
podrá alegar el beneficio de excusión, aunque
se haya constituido la
hipoteca por un tercero, a menos que haya pacto en contrario.
Artículo 1.901
El tercer poseedor podrá deducir los derechos que le correspondan y aun
hacer uso de los
medios de que no se valió el deudor, con tal que no sean
personales a éste.
Artículo 1.902
El abandono del inmueble sometido a la
hipoteca podrá efectuarse por todo tercer
detentador que no esté obligado
personalmente a la deuda, y que tenga capacidad de
enajenar o esté
debidamente autorizado para hacerlo.
Este abandono no perjudicará las
hipotecas constituidas por el tercer poseedor y
debidamente registradas.
Artículo 1.903
Las servidumbres, las hipotecas y los demás derechos
reales, que pertenecían al tercer
poseedor sobre el inmueble, renacen todos
como existían antes de su adquisición, después
del abandono hecho por él, o
después que se haya hecho la adjudicación.
Artículo 1.904
Mientras no se
haya pronunciado la adjudicación, el tercer poseedor podrá recuperar el
inmueble abandonado por él.
Artículo 1.905
El tercer poseedor está
obligado a reembolsar los daños ocasionados al inmueble por culpa
grave de
su parte, en perjuicio de acreedores que hayan registrado su título, y no podrá
invocar contra ellos retención por causa de mejoras.
Tiene, sin embargo,
derecho de hacer sacar del precio la parte correspondiente a las
mejoras
hechas por él, después del registro de su título, hasta concurrencia de la suma
menor entre la de las impensas y la del mayor valor en la época del
abandono, o de la venta
en pública subasta.
Artículo 1.906
El tercer
poseedor que haya pagado los créditos registrados, abandonado el inmueble o
sufrido la expropiación, tiene derecho a que le indemnice su causante.
Tiene también derecho a que se le subrogue contra los terceros detentadores
de otros
inmuebles hipotecados por las mismas acreencias; pero no puede
cobrar solidariamente de
los poseedores de dichas cosas, sino a prorrata,
tomando por base el monto de la deuda y el
valor de las cosas hipotecadas,
incluso la que él mismo poseía cuando se intentó la acción.
Sección VI
De la Extinción de las Hipotecas
Artículo 1.907
Las hipotecas se
extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida
del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la
cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya
limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya
puesto en ellas.
Artículo 1.908
La hipoteca se extingue igualmente por
la prescripción, la cual se verificará por la
prescripción del crédito
respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble
hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte
años.
Artículo 1.909
La hipoteca renace con la acreencia cuando se anula
el pago que la extinguió.
Artículo 1.910
Cuando la hipoteca renace,
tiene efecto sólo desde la fecha del nuevo registro, si el anterior
ha sido
cancelado.
Sin embargo, si se hubiera cancelado la hipoteca dando en pago el
inmueble hipotecado y
esta operación es anulada, la hipoteca renace
retrotrayéndose sus efectos a la época en que
fue constituida.
Artículo
1.911
La cosa hipotecada que se vende en remate judicial, con citación de
los acreedores
hipotecarios, pasa al comprador, después que se pague el
precio, libre de todo gravamen de
hipoteca sobre ella, reputándose que dicho
gravamen se ha trasladado al precio del remate.
La venta en remate judicial
no hace fenecer la acción reivindicatoria que tenga un tercero
sobre la cosa
que se remató, en el concepto de pertenecer dicha cosa en dominio al deudor.
Artículo 1.912
Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se
dicten leyes especiales sobre
cédulas hipotecarias u otras de crédito
territorial, las cuales se aplicarán preferentemente en
los casos a que
ellas se contraigan.
TÍTULO XXII
DEL REGISTRO PÚBLICO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.913
Todo título que se llevé a
registrar debe designar claramente el nombre, apellido, edad,
profesión y
domicilio de las partes, y la fecha de la escritura, en letras.
La
designación de las corporaciones o establecimientos se hará bajo la denominación
con la
cual fueren conocidos, con expresión del domicilio o residencia de la
dirección del
establecimiento.
En el acto del registro se expresará
también el nombre apellido, edad, profesión y domicilio
de la persona que
presente el título para registrarlo.
Artículo 1.914
Todo título que deba
registrarse designará los bienes sobre los cuales verse, por su
naturaleza,
situación, linderos, nombre específico cuando lo tenga, Estado, Distrito,
Departamento, Parroquia o Municipio, y demás circunstancias que sirvan para
hacerlos
conocer distintamente.
Artículo 1.915
El registro debe
hacerse en la Oficina del Departamento o Distrito donde esté situado el
inmueble objeto del acto.
Artículo 1.916
Si hubieren de trasmitirse
o gravarse por un mismo título inmuebles situados en diferentes
jurisdicciones, o de constituirse, reconocerse, imponerse o concederse algún
derecho sobre
ellos, se hará dicho registro en todas las Oficinas
correspondientes.
Artículo 1.917
El título registrado en el cual no se
llenen las formalidades establecidas en los dos artículos
anteriores, no
tendrá efecto contra tercero, respecto de la parte donde ocurriere la omisión.
Artículo 1.918
La omisión o la inexactitud de alguna de las indicaciones
mencionadas en los artículos 1.913
y 1.914, no daña la validez del registro,
a menos que resulte una incertidumbre absoluta
sobre el traspaso del derecho
o sobre el inmueble que forma su objeto.
Artículo 1.919
El registro del
título aprovecha a todos los interesados.
Capítulo II
Reglas
Particulares
Sección I
De los Títulos que deben Registrarse
Artículo
1.920
Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a
la formalidad del
registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre
vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad
de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres
prediales, derechos de
uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio
del derecho de usufructo.
3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los
derechos enunciados en los dos números
precedentes.
4º.- Los actos de
adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles
de
hipoteca.
5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de
seis años.
6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de
bienes inmuebles, cuando la
duración de la sociedad exceda de seis años o
sea indeterminada.
7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la
liberación o la cesión de alquileres o
de rentas aun no vencidas, por un
término que exceda de un año.
8º.- Las sentencias que declaren la existencia
de una convención verbal de la naturaleza de
las enunciadas en los números
precedentes.
Artículo 1.921
Deben igualmente registrarse para los
efectos establecidos por la Ley:
1º.- El decreto de embargo de inmuebles.
2º.- Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466
y 1.562.
Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al
margen de los instrumentos
respectivos, en la cual se haga referencia del
decreto de embargo o de las demandas
propuestas.
Artículo 1.922
Toda
sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o
la
revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia
de ella al margen del
acto a que aluda.
Artículo 1.923
Los
instrumentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes, o
la de
aquél contra quien obran, no han sido autenticadas o comprobadas
judicialmente.
Las sentencias y los actos ejecutados en país extranjero
deben legalizarse debidamente.
Artículo 1.924
Los documentos, actos y
sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que
no hayan
sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por
cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el
inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un
derecho, no puede suplirse
aquél con otra clase de prueba, salvo
disposiciones especiales.
Sección II
De la Forma de Registro
Artículo 1.925
Todo el que quiera registrar un documento deberá
presentarlo a la Oficina respectiva, la cual
lo insertará íntegro en los
protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el
presentante
o los presentantes.
Artículo 1.926
Cuando se registre un instrumento en
el cual se renuncie, se rescinda, se resuelva, se
extinga, se ceda o
traspase algún derecho, o se modifique algún acto, se pondrá en el
instrumento donde se había declarado o creado el mismo derecho, o hecho
constar el acto,
una nota marginal en la cual se expresen dichas
circunstancias, y la fecha y la Oficina en
que se ha efectuado el registro.
Si este instrumento se halla en una Oficina o en un despacho distintos de
aquel donde se
registre el instrumento de renuncia, rescisión, resolución,
cesión, traspaso o modificación, el
Registrador de este último, a solicitud
de cualquiera de los interesados, dirigirá un oficio al
Registrador de la
otra jurisdicción con inserción del instrumento registrado para que se
ponga
en el instrumento correspondiente la nota marginal de que se trata en este
artículo, y
para que lo inserte en el respectivo protocolo. Este oficio se
conservará en el respectivo
cuaderno de comprobantes.
Artículo 1.927
El Registrador pondrá al pie del instrumento o de la copia que se lleve a
registrar, una nota
en la cual se exprese haberse efectuado el registro, con
indicación del número del protocolo
y el del instrumento, y entregará al
interesado el instrumento o la copia así anotados.
Sección III
De la
Publicidad del Registro
Artículo 1.928
Los Registradores darán a todo el
que lo pida, copia simple o autorizada de los instrumentos
que haya en su
Oficina.
Deben igualmente permitir la inspección de los protocolos en las
horas fijadas.
También darán copia simple o autorizada de los documentos que
se hayan archivado como
comprobantes de los instrumentos.
TÍTULO XXIII
DE LAS EJECUCIONES, DE LA CESIÓN DE BIENES Y DEL BENEFICIO DE
COMPETENCIA
Capítulo I
De las Ejecuciones
Artículo 1.929
Las
sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se
llevarán a
efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre
sus derechos y acciones
que puedan enajenarse o cederse.
No están
sujetos a la ejecución:
1º.- El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus
hijos.
2º.- La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de
que estrictamente
necesiten el deudor y su familia.
3º.- Los libros,
útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u
oficio
del deudor.
4º.- Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce
el deudor.
5º.- El hogar constituido legalmente.
6º.- Los terrenos o
panteones y sus accesorios, en los cementerios.
Artículo 1.930
Los
bienes, derechos y acciones, sobre los cuales haya de llevarse a cabo la
ejecución, no
podrán rematarse sino después que haya una sentencia
ejecutoriada o un acto equivalente,
y que se haya determinado el crédito,
cualquiera que sea su naturaleza, en una cantidad de
dinero; ni podrá
decretarse el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda
sin
que haya a lo menos presunción grave de la obligación.
Artículo 1.931
El
acreedor hipotecario no podrá, sin el consentimiento del deudor, hacer subastar
los
inmuebles que no le estén hipotecados, sino cuando los hipotecados
hubieren resultado
insuficientes para el pago de su crédito.
Artículo
1.932
Para proceder a la ejecución sobre los inmuebles del deudor, el
acreedor no está obligado a
hacer previa excusión de los bienes muebles de
aquél.
Artículo 1.933
Los bienes, derechos o acciones sobre los cuales
haya de llevarse a efecto la ejecución, no
podrán rematarse sino con los
requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Capítulo II
De la Cesión de Bienes
Artículo 1.934
La cesión de bienes es el
abandono que un deudor hace de todos los suyos en favor de sus
acreedores .
La cesión puede hacerse aun cuando sea uno solo el acreedor.
Artículo
1.935
La cesión de bienes puede ser convencional o judicial.
Artículo
1.936
La cesión judicial es un beneficio concedido por la Ley a los deudores
de buena fe que, por
consecuencias de desgracias inevitables, se ven
imposibilitados de pagar a sus acreedores:
este beneficio no se puede
renunciar.
Artículo 1.937
Para que la cesión judicial de bienes sea
admisible, deberá hacerse en la forma que
establece el Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 1.938
El Tribunal concederá la cesión de
bienes siempre que no ocurra alguna de las
circunstancias siguientes:
1º.- Que el deudor enajene una parte de sus bienes en los seis meses
anteriores al día en
que hace la cesión quedando sin lo suficiente para
pagar todas sus deudas.
2º.- Que pague a algún acreedor, que no sea el más
privilegiado, dentro de los seis meses
anteriores a la cesión, siempre que
de ello resulte perjuicio a los demás acreedores.
3º.- Que el deudor haya
dilapidado sus bienes o aparezca culpado del atraso que
experimente.
4º.- Que haya obtenido prórroga o moratoria respecto del crédito o créditos
en ella
comprendidos.
5º.- Que el deudor haya manejado caudales de la
Nación, de los Estados o de sus
Secciones, o de establecimientos públicos, y
esté alcanzado en sus cuentas, mientras no
reintegre todo cuanto deba por
este respecto.
6º.- Que el deudor haya ocultado alguna parte de sus bienes.
7º.- Que el deudor haya colocado en la lista de sus acreedores uno o más que
no lo sean en
realidad, o por mayores cantidades de las que en efecto les
deba, si no acredita
satisfactoriamente haber procedido por error.
En
los cuatro primeros casos de este artículo podrá admitirse la cesión estando de
acuerdo
todos los acreedores; pero de ningún modo en los tres últimos.
Artículo 1.939
Desde el día en que se introduzca la cesión de bienes
cesarán los intereses, sólo respecto
de la masa, sobre todo crédito no
garantizado con privilegio, prenda o hipoteca.
Los intereses de los créditos
garantizados no podrán cobrarse sino del producto de los
bienes afectos al
privilegio, a la prenda o a la hipoteca.
Los créditos de plazos no vencidos
contratados sin intereses, sufrirán un descuento a la rata
legal por lo que
falte del plazo, desde el mismo día en que se declare introducida la cesión.
Artículo 1.940
Son nulos, y no surtirán efecto con respecto a los
acreedores del concurso, los actos
siguientes efectuados por el deudor
después de la introducción de la cesión o en los veinte
días precedentes a
ella:
La enajenación de bienes muebles o inmuebles a título gratuito.
Con relación a las deudas contraídas antes del término indicado, los
privilegios obtenidos
dentro de él por razón de hipoteca convencional u otra
causa.
Los pagos de plazo no vencido.
Los pagos de deudas de plazo
vencido que no sean hechos en dinero o en papeles
negociables.
Las
disposiciones de este artículo se entienden sin perjuicio de que se puedan
atacar las
enajenaciones hechas en fraude de acreedores dentro del término
que este Código señala a
tales acciones.
Artículo 1.941
La cesión de
bienes hace exigibles las deudas de plazo no vencido.
Artículo 1.942
Por
la cesión de bienes queda el deudor inhabilitado para disponer de sus bienes y
contraer
sobre ellos nuevas obligaciones.
Artículo 1.943
La cesión
de bienes produce los efectos siguientes:
1º.- Las deudas se extinguen hasta
la cantidad en que sean satisfechas con los bienes
cedidos.
2º.- Si los
bienes cedidos no hubiesen bastado para la completa solución de las deudas, y el
deudor adquiriere después otros bienes, estará obligado a completar el pago
con éstos.
La cesión judicial no confiere a los acreedores la propiedad de
los bienes cedidos, sino el
derecho de hacerlos vender, y de que su importe,
como el de los rentas, se invierta en el
pago de sus créditos.
Artículo
1.944
Puede el deudor retirar la cesión en cualquier tiempo, pagando
previamente sus deudas, sin
perjuicio de los derechos que hayan adquirido
terceros en virtud de remate de bienes.
Artículo 1.945
La cesión de
bienes de un deudor no aprovecha a sus deudores mancomunados, ni a sus
fiadores, sino hasta el importe de los pagos hechos con los bienes cedidos.
Tampoco aprovecha a los herederos de quien hizo la cesión, si han recibido
su herencia sin
el beneficio de inventario.
Artículo 1.946
Los
acreedores pueden dejar al deudor la administración de sus bienes, y hacer con
él los
arreglos o convenios que tuvieren por convenientes, siempre que en
ello se conformaren las
dos terceras partes de los acreedores concurrentes
que reúnan las tres cuartas partes de
créditos, o las tres cuartas partes de
acreedores concurrentes que reúnan los dos tercios de
créditos.
Artículo
1.947
El acuerdo de los acreedores hecho con arreglo al artículo anterior,
es obligatorio para todos
los interesados en la masa, siempre que hayan sido
citados, según se preceptúa en el
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.948
Los acreedores hipotecarios y privilegiados no quedan
sujetos al convenio celebrado por los
demás acreedores, con tal que se
abstengan de votar, aunque tomen parte en las
deliberaciones.
Artículo
1.949
Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por
razón de dominio y
que existen en poder del deudor, conservan sus derechos
los respectivos dueños, quienes
pueden pedir su separación de la masa común;
pero la devolución de la cosa mueble
vendida, sea al contado o a plazo, sin
haber recibido su precio, no tendrá efecto en caso de
cesión de bienes, si
no se intenta o resulta intentada la acción dentro de los ocho días
posteriores a la entrega de la cosa hecha al comprador.
Capítulo III
Del Beneficio de Competencia
Artículo 1.950
En virtud del beneficio
de competencia, el deudor tiene derecho a que al ejecutársele, se le
deje lo
necesario para vivir honestamente, según acostumbran generalmente las personas
pobres de su educación, y con cargo de devolución, cuando mejore de fortuna.
Los acreedores hipotecarios o privilegiados están excluidos de contribuir al
beneficio de que
trata este artículo.
Artículo 1.951
Gozan de este
beneficio:
1º.- Los ascendientes respecto de sus descendientes, y viceversa.
2º.- Los hermanos.
3º.- Los cónyuges.
4º.-Los ascendientes del
cónyuge y los cónyuges de los descendientes.
5º.- Los deudores a quienes se
les haya admitido la cesión de bienes, aunque sea
extrajudicialmente, y los
fallidos que hayan sido declarados excusables, respecto de los
créditos
comprendidos en la cesión de bienes o en la quiebra.
TÍTULO XXIV
DE LA
PRESCRIPCIÓN
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.952
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una
obligación, por el
tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la
Ley.
Artículo 1.953
Para adquirir por prescripción se necesita posesión
legítima.
Artículo 1.954
No se puede renunciar a la prescripción sino
después de adquirida.
Artículo 1.955
Quien no puede enajenar no puede
renunciar a la prescripción.
Artículo 1.956
El Juez no puede suplir de
oficio la prescripción no opuesta.
Artículo 1.957
La renuncia de la
prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho
incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
Artículo
1.958
Los acreedores o cualquier otra persona interesada en hacer valer la
prescripción, pueden
oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a
ella.
Artículo 1.959
La prescripción no tiene efecto respecto de las
cosas que no están en el comercio.
Artículo 1.960
El Estado por sus
bienes patrimoniales, y todas las personas jurídicas, están sujetos a la
prescripción, como los particulares.
Capítulo II
De las Causas que
Impiden o Suspenden la Prescripción
Artículo 1.961
Quien tiene o posee
la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden
jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión
por causa
procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos
hayan hecho al derecho del
propietario.
Artículo 1.962
Pueden
prescribir aquéllos a quienes han cedido la cosa a título de propiedad los
arrendatarios, depositarios u otras personas que la tenían a título
precario.
Artículo 1.963
Nadie puede prescribir contra su título, en el
sentido de que nadie puede cambiarse a sí
mismo la causa y el principio de
su posesión.
Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de
que se puede obtener por la
prescripción la liberación de una obligación.
Artículo 1.964
No corre la prescripción:
1º.- Entre cónyuges.
2º.- Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a
ella.
3º.- Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya
cesado la tutela, ni se hayan
rendido y aprobado definitivamente las cuentas
de su administración.
4º.- Entre el menor emancipado y el mayor provisto de
curador, por una parte, y el curador
por la otra.
5º.- Entre el heredero
y la herencia aceptada a beneficio de inventario.
6º.- Entre las personas
que por la Ley están sometidas a la administración de otras
personas, y
aquéllas que ejercen la administración.
Artículo 1.965
No corre tampoco
la prescripción:
1º.- Contra los menores no emancipados ni contra los
entredichos.
2º.- Respecto de los derechos condicionales, mientras la
condición no esté cumplida.
3º.- Respecto de los bienes hipotecados por el
marido para la ejecución de las convenciones
matrimoniales, mientras dure el
matrimonio.
4º.- Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté
suspendido por un plazo,
mientras no haya expirado el plazo.
5º.-
Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción.
Artículo 1.966
En la prescripción por veinte años, las causas de
impedimento contenidas en el artículo
anterior, no tienen efecto respecto
del tercero poseedor de un inmueble o de un derecho real
sobre un inmueble.
Capítulo III
De las Causas que Interrumpen la Prescripción
Artículo
1.967
La prescripción se interrumpe natural o civilmente.
Artículo 1.968
Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el
poseedor en el goce
de la cosa por más de un año.
Artículo 1.969
Se
interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un
Juez
incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la
persona respecto de la
cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o
de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación.
Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro
extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la
Oficina
correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia
certificada del libelo con
la orden de comparecencia del demandado,
autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del
demandado dentro de dicho lapso.
Artículo 1.970
Para interrumpir la
prescripción, la demanda judicial puede intentarse contra un tercero a
efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque esté suspenso por
un plazo o por
una condición.
Artículo 1.971
El registro por sí solo
no interrumpe la prescripción de la hipoteca.
Artículo 1.972
La citación
judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:
1º.- Si el
acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo
a lo
dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2º.- Si el deudor
demandado fuere absuelto en la demanda.
Artículo 1.973
La prescripción
se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor
reconocen
el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.
Artículo
1.974
La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, o el
reconocimiento que él
haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto
del fiador.
Capítulo IV
Del Tiempo Necesario para Prescribir
Sección
I
Disposiciones Generales
Artículo 1.975
La prescripción se cuenta
por días enteros y no por horas.
Artículo 1.976
La prescripción se
consuma al fin del último día del término.
Sección II
De la Prescripción
de Veinte y de Diez Años
Artículo 1.977
Todas las acciones reales se
prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que
pueda oponerse
a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición
contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a
los veinte años, y el derecho de hacer
uso de la vía ejecutiva se prescribe
por diez años.
Artículo 1.978
El deudor de una renta o de cualquiera
prestación anual, que deba durar más de veinte
años, debe dar a su costa,
dentro de los dos últimos años del tiempo necesario para
prescribir, un
nuevo título a su acreedor, si éste lo exige.
Artículo 1.979
Quien
adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud
de
un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma,
prescribe la
propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha
del registro del título.
Sección III
De las Prescripciones Breves
Artículo 1.980
Se prescribe por tres años la obligación de pagar los
atrasos del precio de los
arrendamientos, de los intereses de las cantidades
que los devenguen, y en general, de todo
cuanto deba pagarse por años o por
plazos periódicos más cortos.
Artículo 1.981
Los abogados, procuradores,
patrocinantes y demás defensores quedan libres de la
obligación de dar
cuenta de los papeles o asuntos en que hubiesen intervenido, tres años
después de terminados éstos, o de que aquéllos hayan dejado de intervenir en
dichos
asuntos; pero puede deferirse juramento a las personas comprendidas
en este artículo, para
que digan si retienen los papeles o saben dónde se
encuentran.
Artículo 1.982
Se prescribe por dos años la obligación de
pagar:
1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º.- A los abogados, a
los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos,
salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que
haya concluido el proceso por sentencia
o conciliación de las partes, o
desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que
el abogado haya
cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo
será de cinco años desde que se hayan
devengado los derechos, honorarios,
salarios y gastos.
3º.- A los registradores, los derechos de los
instrumentos que autorizaren, corriendo el
tiempo para la prescripción desde
el día del otorgamiento.
4º.- A los agentes de negocios, sus salarios; y
corre el tiempo desde que los hayan
devengado.
5º.- A los médicos,
cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus
visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro
de éstos o
desde que se hayan hecho aquéllas.
6º.- A los profesores,
maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones.
7º.- A
los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios;
contándose
los dos años desde la conclusión de sus trabajos.
8º.- A los
dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el
precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices.
9º.- A
los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean
comerciantes.
10º.- A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles
de los Tribunales, los derechos
arancelarios que devenguen en el ejercicio
de sus funciones; contándose los dos años desde
la ejecución del acto que
haya causado el derecho.
11º.- A los sirvientes, domésticos, jornaleros y
oficiales mecánicos, el precio de sus salarios,
jornales o trabajo.
12º.- A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan
dado.
Artículo 1.983
En todos los casos del artículo anterior, corre la
prescripción aunque se hayan continuado
los servicios o trabajos.
Artículo 1.984
Sin embargo, aquéllos a quienes se opongan estas
prescripciones, pueden deferir el
juramento a quienes las opongan, para que
digan si realmente la deuda se ha extinguido.
El juramento puede deferirse a
los herederos y a sus tutores, si aquéllos son menores o
entredichos, para
que digan si saben que la deuda se ha extinguido.
Artículo 1.985
Las
prescripciones de que trata esta Sección corren aun contra los menores no
emancipados
y los entredichos, salvo su recurso contra los tutores.
Artículo 1.986
La acción del propietario o poseedor de la cosa mueble,
para recuperar la cosa sustraída o
perdida, de conformidad con los artículos
794 y 795, se prescribe por dos años.
Artículo 1.987
En las
prescripciones no mencionadas en este Título, se observarán las reglas
especiales
que les conciernen, y las generales sobre prescripción, en cuanto
no sean contrarias a
aquéllas.
Sección IV
Disposiciones Transitorias
Artículo 1.988
Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes
de la publicación de este
Código, se regirán por las leyes bajo cuyo imperio
principiaron; pero si desde que éste
estuviere en observancia, transcurriere
todo el tiempo en él requerido para las
prescripciones, surtirán éstas su
efecto, aunque por dichas leyes se requiera mayor lapso.
Artículo 1.989
Los actos jurídicos que versan sobre los bienes de la comunidad conyugal, a
los cuales se
refiere el artículo 168 del presente Código, realizados por
quien tenía su administración, se
regirán por las disposiciones del Código
anterior siempre y cuando tengan fecha cierta
anterior a la entrada en
vigencia de la presente Ley.
Artículo 1.990
En las separaciones de
cuerpos en curso, la duración del término requerido para solicitar la
conversión en divorcio, se regirá por lo previsto en la presente Ley.
Artículo 1.991
En los casos en que, bajo la vigencia de la Ley anterior,
haya quedado disuelto el vínculo
matrimonial por sentencia definitivamente
firme y ejecutada que decrete el divorcio, o
cuando ha sido declarada la
nulidad del matrimonio, el progenitor a quien no se haya
atribuido el
ejercicio de la patria potestad lo reasumirá conjuntamente con el otro
progenitor,
siempre y cuando haya dado cumplimiento a sus obligaciones de
alimentación y educación
para con su hijo.
Artículo 1.992
Las
acciones de filiación se regirán exclusivamente por la legislación anterior
cuando el
progenitor cuestionado o el hijo hubiere fallecido al entrar en
vigor la presente Ley.
Artículo 1.993
Las sucesiones abiertas antes de
entrar en vigencia esta Ley se regirán por la legislación
anterior.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 1.994
Se derogan todas las
disposiciones legales contrarias a la presente Ley.
Artículo 1.995
El
presente Código reformado empezará a regir desde su publicación en la GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Dado, firmado y sellado en el
Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los seis días del mes
de julio de
mil novecientos ochenta y dos. Año 172º de la Independencia y 123º de la
Federación.
El Presidente,
(L.S.)
GODOFREDO GONZÁLEZ
El
Vicepresidente,
ARMANDO SÁNCHEZ BUENO
Los Secretarios,
José Rafael
García
Héctor Carpio Castillo
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
veintiséis días del mes de julio de mil novecientos
ochenta y dos.- Año 172°
de la Independencia y 123° de la Federación.
Cúmplase,
(L.S)
LUIS
HERRERA CAMPINS.