DOCUMENTO EXPLICATIVO DEL VIDEO "YO QUIERO"

1-  Breve cronología de algunos hechos que llevaron a la Convención


Los Derechos del Niño en el siglo XX

Algunas etapas ... 

1913        Nacimiento de la idea de una Asociación Internacional para la protección de infancia 

1919     Creación del Comité de Protección de la Infancia por la Sociedad de las Naciones (SND). Los Estados no son más los únicos soberanos en materia de derechos del niño.

1923     Eglantyne Jebb (1876 – 1928), fundadora de Save the Children Fund (Londres, 1919) y la Unión
            Internacional de Auxilio al Niño (Ginebra, 1920) tienen la primera idea de formular la Declaración de los
           Derechos del Niño, conocida igualmente como “Declaración de Ginebra”. Compuesta de cinco principios
           mirando asegurar a todo niño las condiciones esenciales para el pleno desarrollo de su persona, la 
           Declaración es promulgada en 1923 por la Unión de la cual ella es la Carta Magna. 

1924     Adopción de la Declaración de los Derechos del Niño por la SDN (Ginebra, 26 de setiembre de 1924). Sin ninguna modificación del texto. 

1927    Diez países de América suscriben el acta de fundación del Instituto Interamericano del Niño, cuyo fundador y primer director fue el Prof. Doctor Luis Morquio. 

1934    La SDN aprueba, por segunda vez, la Declaración de los Derechos del Niño. 

1946     El Consejo económico y social de las Naciones Unidas (fundado en 1945) recomienda retomar la Declaración de Ginebra de manera de comprometer a los pueblos del mundo de hoy, como ella lo había hecho en 1924.

Enseguida de la segunda guerra mundial, un movimiento universal a favor de los niños se manifiesta por la creación, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, del Fondo Internacional de Auxilio a la Infancia (FISE – UNICEF). 

1947     Proclamación de la Declaración de los Derechos del Hombre por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Los derechos y libertades de los niños están implícitamente incluidos.

 1959     Adopción por unanimidad, el 20 de noviembre, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la
             Declaración de los Derechos del Niño, compuesta por 10 grandes principios. Este texto no tiene sin 
             embargo fuerza de ley. 

1979     Proclamación del Año Internacional del Niño por la Asamblea General de las Naciones Unidas, para celebrar el vigésimo aniversario de la Declaración de los Derechos del Niño y alentar a que sea aplicada.

1983     Las organizaciones no gubernamentales (ONG) teniendo estatuto consultivo junto a las Naciones Unidas, se organizan de manera sistemática creando un grupo de elaboración de la Convención

1989     Adopción por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Nueva York, 20 de noviembre de 1989) de la
             Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

1990     Cumbre Mundial de Presidentes a favor de la infancia. Se aprueba en la Cumbre el Plan de Acción para el
            decenio de 1990 que sirve de marco de referencia para los Planes Nacionales de Acción a desarrollarse en
            cada país.

2001    Año Interamericano de la Niñez y la Adolescencia 

 

 

 


2.           Tabla de los Derechos del Niño – 1927

El día 9 de junio de 1927, durante la inauguración del Instituto Interamericano del Niño fue presentada esta declaración de los Derechos del Niño. ... “yo entrego a la consideración de todos los hombres de buena voluntad y de sano corazón esta declaración de los Derechos del Niño, Tabla de Derechos en cuya observancia reposa el secreto de la grandeza y la gloria de las naciones y los pueblos”. ( Extracto del discurso del Sr. Ministro de Instrucción Pública, Don Enrique Rodríguez Fabregat –  9 de junio, 1927)

 1.              Derecho a la vida. Suma de todos los derechos por la sola razón de haber nacido. Derecho a la casa para
             habitar, a la atención materna, al reconocimiento obligatorio por el padre, con todos los deberes que la
             paternidad impone, a la supervigilancia del Estado para el desarrollo y su prosperidad fisiológica. 

2.         Derecho a la Educación. Primera asistencia a los Jardines de Niños, Kindergarten. Segundo ciclo: escuela primaria. Abolición del sistema de escuelas de ciudad. Abolición de la enseñanza verbalista y libresca. Reintegración del niño al seno de la naturaleza, por medio de una escuela de actividad, de trabajo, de alegría, - Parques Escolares, - para lograr las reacciones de cuerpo y alma, - salud, inteligencia y emoción, - y preparar los obreros de su propio destino y de la grandeza social. 

3.         Derecho a la educación especializada. Escuelas de salud, al aire libre, de bosque, de pradera, de escuelas al sol, para los anormales, los tarados, los enfermos, los débiles. 

4.          Derecho a mantener y desarrollar la propia personalidad. Estudio de las vocaciones, sistemas capaces de la orientación espiritual sin artificios, que sólo puede lograrse en los Parques Escolares, en la vuelta a la naturaleza, por reacción de lo íntimo frente a la vida exterior. Reconocimiento, en la práctica de los sistemas educacionales, del derecho a ser niño, de vivir y sentir como tal, libre de la fría artificialidad de la escuela – claustro y del dogma pedagógico que la informa. 

5.         Derecho a la nutrición completa. Derecho de la madre a criar a su hijo. Seguro del Estado para las madres sin recursos. Servicio de gota de leche. Instalación de merenderos escolares. Instalación de Escuelas – Refectorios para menores que trabajan antes del cumplimiento integral de esta tabla de Derechos. 

6.         Derecho a la asistencia económica completa. Este derecho significa la obligatoriedad de los padres, o en su defecto del Estado, a asegurar al niño la situación económica sin angustias. Derecho a la vivienda, al vestido, a todas las oportunidades de bienestar que el trabajo del hombre pone al servicio del progreso del mundo. 

7.         Derecho a la Tierra. Tierra para habitar. Reconocimiento del derecho del niño a ocupar su lugar en el mundo, por la sola razón de haber nacido. Tierra para trabajar puesta a su alcance en los Parques Escolares, para el desarrollo de sus energías, de su impulso vital, de su inquietud, de sus facultades de observación, para aprender por sí mismos en el vasto panorama del universo y comprender que la vida es una ley inmutable de solidaridad en el esfuerzo creador. 

8.         Derecho a la consideración social. Todo para el niño, Abolición de la distinción jurídica entre hijos legítimos e hijos naturales. El hijo, es solamente hijo. El niño tiene derecho a sus padres. Transformación de los asilos de huérfanos y reformatorios de menores, donde el sistema de “Pabellón” anula la personalidad, en colonias familiares, de educación y de trabajo, organizadas en pequeños núcleos sociales y confiadas a padre y madre que sumen el afecto de sus hijos el de un pequeño grupo de niños sin hogar. 

9.         Derecho a la alegría. Reconocimiento sin retaceos de este derecho, en la vida familiar sin angustia económica, en la escuela activa en el seno de la naturaleza, en la educación sin artificios, en la mesa con pan, en el hogar con lumbre. Derecho al aire y la luz, a la tierra en que se siembra, al fuego que calienta y al agua que purifica. Derecho a ser niño para ser hombre, a formar con cuerpo sano y alma limpia los obreros de la libertad, los arquitectos de la conciencia del mundo. 

10.        La suma de estos derechos del niño forma el derecho integral: derecho a la vida. De su reconocimiento y su observancia depende la grandeza de los pueblos. En la salud, la alegría, la formación sin trabas de los niños para la cultura, para el trabajo, para la libertad y la cooperación reposan los valores del destino del hombre en una etapa nueva de la historia. 

 

           

 (*) Foto de la Inauguración del Instituto Interamericano del Niño - 1927


3.      Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 

      Artículo 1º. 

El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta declaración. 

Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia. 

      Artículo 2º. 

El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios,  dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño. 

      Artículo 3º. 

El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad. 

      Artículo 4º. 

El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social.

Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal.

El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados. 

      Artículo 5º. 

El niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular. 

      Artículo 6º. 

El niño, para el pleno desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión.

Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole.     

       Artículo 7º. 

El niño tiene derecho a recibir educación que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social y llegar a ser un miembro útil de la sociedad. 

El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la     responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en  primer término, a sus padres. 

El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el goce de este derecho. 

      Artículo 8º. 

El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban   protección y socorro. 

      Artículo 9º. 

El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata. 

No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral. 

      Artículo 10º. 

El niño debe ser protegido contra las prácticas qeu puedan fomentar la discriminación racial, religiosa, o de cualquiera otra índole.

Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes.

4.      CONVENCIÓN  SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO 

4.1       Antecedentes a la Convención sobre los Derechos del Niño 

En una primera instancia, fue Polonia quien tuvo la iniciativa de elaborar y adoptar una convención sobre los derechos del niño por las Naciones Unidas. El 7 de febrero de 1978 Polonia entregó a la Comisión de Derechos Humanos un borrador de la convención. Este país consideraba que, habiendo pasado 20 años de la proclamación de la Declaración de los Derechos del Niño, ya era hora de tomar medidas para la adopción de un instrumento internacional que siguiera los lineamientos de una convención. Polonia pensaba que dicha convención debería estar basada en los principios de la Declaración de los Derechos del Niño, y que, tendría que constituir un adelanto a los instrumentos internacionales de promoción y protección de los derechos del niño ya existentes. La Comisión de Derechos Humanos decidió entregar el borrador de la convención a los estados miembros, a las agencias especializadas, a las organizaciones regionales intergubernamentales y a las organizaciones no gubernamentales, invitándolos a que expresaran sus opiniones, observaciones y sugerencias sobre la misma. Por su parte, la Comisión, adoptó el tema como prioritario y continuó su trabajo en torno al borrador de la convención.

Por otro lado, el Consejo Económico y Social manifestó su interés por fortalecer el cuidado y bienestar de todos los niños del mundo, y, en particular, de aquellos que viven en países en desarrollo.  

La 33 Asamblea General de las Naciones Unidas, consciente de la necesidad de fortalecer aún más el cuidado y bienestar de todos los niños, tomó en cuenta “con satisfacción” el borrador de la convención que había sido entregado por la Comisión de Derechos Humanos (Resolución Nro. 33/166). 

En 1970 el gobierno de Polonia argumentó que su país podía ser, para el mundo entero, uno de los promotores en la búsqueda de nuevos caminos que dieran mayor protección a los derechos del niño. Durante esta década, se lograron grandes progresos en materia de bienestar social, así como también en cuanto al acceso universal de niños y niñas a la educación y la cultura.

Entre otras cosas, el gobierno de Polonia quería expandir su experiencia en torno a los derechos del niño a otros países del mundo, intentando llegar principalmente a aquellos en desarrollo. 

La década del 70 continuó siendo un período de grandes confrontaciones ideológicas en torno a los Derechos Humanos entre el Este y el Oeste. Como adelanto a la preparación de la convención sobre los derechos del niño, el gobierno polonés quiso incorporar al área de los derechos humanos un apartado que reuniera los esfuerzos humanitarios a favor de la infancia de todos los Estados, como un principio de naturaleza no política. Sin duda, con el correr de las años se ha comprobado que éstas consideraciones fueron las acertadas.

4.2        Texto de la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 

PREAMBULO

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,

Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,

Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,

 Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,

 Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad,

debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,

 Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,

Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales (en particular, en el artículo lo) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,

 Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento",

Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) ; y -la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado,

 Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración,

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño,

Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I

Artículo 1

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 2

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 4

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

Artículo 5

Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

Artículo 6

1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.

2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

Artículo 7

1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

Artículo 9

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la

voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.

Artículo 10

1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.

2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 2 del articulo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.

Artículo 11

1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.

2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.

Artículo 12

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad, de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

Artículo 13

1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.

2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:

a)Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o

b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.

Artículo 14

1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.

3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Artículo 15

1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.

2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.

Artículo 16

1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

Artículo 17

Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:

a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;

b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;

c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;

d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;

e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.

Artículo 18

1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.

Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.

Artículo 19

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Artículo 20

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.

Artículo 21

Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:

a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;

b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;

c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;

d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;

e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.

Artículo 22

 1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes.

 2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.

Artículo 23

1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.

4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 24

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;

b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;

c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;

d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;

e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;

f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.

4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 25

Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.

Artículo 26

1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.

2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.

Artículo 27

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Artículo 28

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;

b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;

c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;

d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;

e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia recular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.

3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 29

1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:

a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;

b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;

c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;

d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;

e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

Artículo 30

En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o linguísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.

Artículo 31

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.

2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.

Artículo 32

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:

a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;

b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;

c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.

Artículo 33

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.

Artículo 34

Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;

b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;

c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.

Artículo 35

Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

Artículo 36

Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.

Artículo 37

Los Estados Partes velarán por que:

a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

Artículo 38

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.

3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.

4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.

Artículo 39

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

Artículo 40

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:

a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;

b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;

iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;

iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;

v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;

vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;

vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:

a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;

b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, -para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

Artículo 41

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recocidas en:

a) El derecho de un Estado Parte; o

b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.

PARTE II

Artículo 42

Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.

Artículo 43

1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.

2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.

3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes.

Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.

4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.

5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el Presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.

7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité.

8. El Comité adoptará su propio reglamento.

9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.

10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años.

La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General.

11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención.

12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.

Artículo 44

1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:

a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya

entrado en vigor la presente Convención;

b) En lo sucesivo, cada cinco años.

2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate.

3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente.

4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.

5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas,

por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades.

6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.

Artículo 45

Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención:

a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades;

b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;

c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;

d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.

PARTE III

Artículo 46

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.

Artículo 47

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 48

La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 49

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 50

1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General para su aprobación.

2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.

3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

Artículo 51

1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.

2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.

3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.

Artículo 52

Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.

Artículo 53

Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 54

El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus

 respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.


5.         “YO QUIERO”                                                           

5.1       Presentación

“Yo Quiero” es un video musical de animación de 1.5 minutos de duración, cantado por el intérprete y compositor uruguayo Ruben Rada.

Es una producción de RAL, Red de América Latina, con el patrocinio del Instituto Interamericano del Niño. Su dirección estuvo a cargo de Walter Tournier, realizador de “El Jefe y el Carpintero”, “Tatitos” y “Nuestro Pequeño Paraíso”, siendo recientemente seleccionada para una retrospectiva en el Festival de Animación de Annecy, Francia, como una de las mejores animaciones del siglo.

A través de la difusión del video “Yo Quiero” se busca promover los “Derechos del Niño”, sensibilizando a la opinión pública sobre su importancia y la necesidad de un trabajo en conjunto de toda la sociedad para que “los niños del mundo tengan todos un lugar”.

La letra del video hace mención directa, a los siguientes derechos del niño:

·        Derecho a la participación,

·        Derecho a la libertad de expresión e información,

·        Derecho a la identidad,

·        Derecho a ser protegido contra los malos tratos,

·        Derecho a la educación,

·        Derecho a la realización de actividades recreativas y culturales, entre otros.

Se busca incentivar a todos los niños, niñas y jóvenes a conocer, ejercer y hacer respetar sus derechos. Es importante que éstos participen activamente en todos los asuntos que de alguna u otra manera los involucran y que sean escuchados. 

Sus opiniones deben ser tomadas en cuenta y respetadas, cada niño tiene derecho a que le “escuchen cuando habla y que no le hagan llorar”.

Para que se logren cumplir y respetar todos estos derechos es necesario el apoyo de toda la sociedad. Los gobiernos, los organismos internacionales y la sociedad civil deben trabajar conjuntamente a favor de todos los niños, niñas y jóvenes.

Por esta razón, “VAMOS TODOS A AYUDAR, QUE TENGAN TODOS LOS NIÑOS EN EL MUNDO SU LUGAR”.

5.2       Información sobre el Instituto Interamericano del Niño

El Instituto Interamericano del Niño (IIN) es un organismo especializado de la OEA, fundado en 1927 con sede en Montevideo, Uruguay.

En la 75ª Reunión de su Consejo Directivo, realizada en Ottawa, se aprobó el Plan Estratégico 2000-2004, en el cual se plantea entre otros, la promoción de instrumentos para la difusión de la Convención sobre los Derechos del Niño, utilizando fuertes estrategias comunicacionales.

Es precisamente en relación a estas estrategias que desde hace dos años, el IIN está promoviendo el desarrollo de spots de aproximadamente un minuto, relacionados a la Convención sobre los Derechos del Niño, los cuales están siendo emitidos en canales de televisión abierta y cable en toda América Latina.

La gestión del Instituto Interamericano del Niño se estructura en torno a tres programas sustantivos:

a.                  Programa de Promoción Integral de los Derechos del Niño

El Programa de Promoción Integral de los Derechos del Niño, con base en el desarrollo de un Prototipo de Políticas de Infancia Focalizadas, se propone promover distintas líneas de acción y proyectos de intervención sobre aquellos problemas y necesidades de los niños, niñas y adolescentes en circunstancias de vulnerabilidad, riesgo y exclusión social.

Dicho Programa ha desarrollado su Prototipo de Políticas Focalizadas para atender la problemática que tratan los artículos 23 (Discapacidad), 32 (Trabajo Infantil), 33 (Abuso de Drogas) y 34 (Explotación Sexual) de la Convención sobre los Derechos del Niño.

b.                  Programa Interamericano de Información sobre Niñez y Familia (PIINFA)

El objetivo central del PIINFA es la producción y promoción del uso de sistemas de información, fundamentalmente dirigidos a todas aquellas personas e instituciones que trabajan a favor de la niñez y la adolescencia, con la finalidad de generar espacios de información integral que coadyuven en la gestión de procesos de cambio en las condiciones de vida de la niñez y adolescencia en las Américas.

Los proyectos del PIINFA tienen como denominador común el brindar servicios focalizados a necesidades de primer orden para instituciones, decisores, planificadores y personas vinculadas a las temáticas del niño y la familia. A su vez, se han diseñado herramientas flexibles para procesar la información capaces de generar datos sobre el propio sistema, lo que facilita la evaluación continua, las adaptaciones y los cambios. Todos los proyectos se adaptan a las características específicas de las realidades nacionales, evadiendo la rigidez de propuestas informáticas que pretenden uniformizar realidades amplias y diversas.

La acción del PIINFA  está centrada en:

-            la Red Interamericana de Información sobre Niñez (RIIN)

-            el Sistema de Información para el Monitoreo de Derechos

-            la actualización, profesionalización e informatización de los registros civiles de la Región, a los efectos que se respete, entre otros, el derecho a la identidad.

c.                  Programa Jurídico

El Programa Jurídico (PROJUR) tiene como objetivo brindar a los Estados Miembros de la OEA servicios de capacitación, información, monitoreo, investigación y asistencia técnica especializada, con el propósito fundamental de fortalecer los sistemas nacionales de protección y garantía hacia la niñez en el hemisferio.

Asimismo, busca brindar a los entes rectores de infancia sistemas de información clave en el área jurídica, facilitar estudios y doctrina moderna, capacitar operadores del sistema en áreas de importancia para el desarrollo institucional y realización de los derechos, y brindar asistencia técnica directa en la labor de desarrollo legislativo, aún inconclusa, de armonización legislativa nacional a los principios de la normativa internacional relacionada.

5.3              Información sobre la RED DE AMÉRICA LATINA

RAL, La Red de América Latina, es una Organización Internacional, sin fines de lucro, con sede en Montevideo, Uruguay. Fundada en 1996, RAL, está gobernada por un Consejo Directivo integrado por personalidades de varios países de América Latina.

Objetivos:

COMUNICADOR PARA LA INTEGRACIÓN Y EL DESARROLLO:

Aunando los esfuerzos de los diferentes protagonistas de la Industria Audiovisual y la Comunicación Social de la región para promover y difundir Producción Audiovisual Latinoamericana que fomente el proceso de integración, el patrimonio cultural, el desarrollo y los valores democráticos en América Latina.

RED DE INFORMACIÓN E INTERCONECTIVIDAD:

Red en la que teledifusores y productores independientes participan en actividad de:

·     DIFUSIÓN: de los productos audiovisuales en las pantallas latinoamericanas y de la información necesaria para esto entre los miembros del sector

·     PRODUCCIÓN: facilitando el desarrollo y realización de co-producciones regionales

·     DESARROLLO PROFESIONAL y presentaciones de nuevas tecnologías/ equipos.

·     ESTUDIOS DE INVESTIGACIÓN de audiencia y aplicación de nuevas técnicas/ tecnologías para la industria latinoamericana.

·     RED DE TELEVISIÓN LATINOAMERICANA: RAL está trabajando junto a los principales sectores de la televisión y la comunicación social de América Latina para implementar una red de televisión latinoamericana.

Actividades:

·        DIFUSIÓN

ENCUENTROS:

Los Encuentros Latinoamericanos de Televisión son eventos que RAL realiza anualmente para:

-          Reunir a teledifusores y productores independientes de América Latina para desarrollar producción regional, promover y afianzar la industria audiovisual regional.

 -         Seleccionar y premiar las mejores producciones de América Latina para una tele audiencia regional,
           que promuevan la integración, el desarrollo y el patrimonio cultural de los pueblos.

             -         Promover la difusión y teledifusión de los programas seleccionados en cada Encuentro, RAL
                       realizando diferentes actividades a lo largo del año en cada seguimiento al Encuentro a través de:

              ·        CATÁLOGO Y CD ROM de los programas seleccionados en cada Encuentro con información,
                       fotos, y video – clips en el CD.

 ·                    PRODUCCIÓN

 -                    EL JEFE Y EL CARPINTERO  /  THE CHIEF AND THE CARPENTER,  es el capítulo  latinoamericano de la serie CUENTOS ANIMADOS DEL MUNDO, una película  animada,  de 13 minutos  de  duración, producida por RAL, dirigida Walter Tournier. CUENTOS ANIMADOS DEL MUNDO es una serie de 26 capítulos, que surge con el auspicio de La Cumbre Mundial de Televisión para Niños.   La serie es una coproducción mundial de S4C de Gales, Productores  Ejecutivos de la serie, y en la que participan  destacados canales del mundo. Discovery Latin America, fue quien financió este capítulo producido por RAL. 

-                    YO QUIERO, Campaña de Bien Público sobre los Derechos del Niño, producida por RAL, con auspicios del Instituto Interamericano del Niño, video musical animado, dirigido por Walter Tournier, música y letra de Leo Croatto, cantada por Rubén Rada.

-          -                    En enero 2001 RAL comenzó la producción de un especial de media hora televisiva para Navidad del Jefe y el Carpintero, en coproducción con S4C de Gales para el Trust Televisión Fund International de Inglaterra.  De los 26 Capítulos de la serie, el Jefe y el Carpintero fue el elegido para hacer el especial de Navidad para el 2001.

-                    También RAL desarrolla,  junto a teledifusores  y casas productoras, proyectos  de  co-producción y  actuando como Productor Ejecutivo.

 ·                    DESARROLLO PROFESIONAL

Sesiones de desarrollo profesional, técnico/ creativo, y de puesta al día de las nuevas tecnologías, que se llevarán a cabo durante las Encuentros y a través de intercambios y pasantías.

·                    ESTUDIOS

Estudios e investigaciones a fin de facilitar la entrada en el mercado de televisión de América Latina de programación de calidad técnica y creativa, producidas por teledifusores y productores independientes que quieren comunicar la integración, la cultura, el desarrollo a audiencias televisivas de toda América Latina.

TELEDIFUSORAS QUE HAN PARTICIPADO EN EL ENCUENTRO DE RAL:

Argentina:

ATC Argentina – Televisora Color, Buenos Aires; FORMAR, Buenos Aires; INFINITO, Buenos Aires; TV Quality, Buenos Aires.

Brasil:

TV Educativa d RS, Porto Alegre; Rede Minas, Belo Horizonte – Minas Gerais; TV Cultura de Ouro Preto - Ouro Preto, Minas Gerais; TV Educativa RIO, Rio de Janeiro; TV Educativa de Bahía, Salvador Bahía; TV Educativa Paraná, Curitiba PR; TV Cultura Sao Pablo, Sao Pablo; TV Futura, Río de Janeiro; TV SENAC, Sao Pablo; TV PUC SP, Sao Pablo; TV UNIFESP Canal Universitario, Sao Pablo; Centro de Comunicaçao, Universidad Estadual Campinas SP.

Chile:

TV Nacional de Chile, Santiago, Chile; Universidad Católica de Valparaíso Televisión

Colombia:

La Franja, Ministerio de Cultura Bogotá; Canal Capital, Bogotá; Teleantioquia, Medellín

Costa Rica:

SINART – Canal 13

Cuba:

Televisión Cubana ICRT, La Habana

Ecuador:

TV Más Guayaquil

México:

TV UNAM México; Canal 40, México

Perú:

Canal 7 Instituto Nacional de radio y TV T.N.P – Lima

Uruguay:

Canal 10, Montevideo; Canal 5 SODRE, Montevideo; TV Ciudad, Montevideo

Venezuela:

Venezolana de televisión, Caracas; Vale TV, Caracas; Art TV, Caracas

5.4              Quienes participaron en la producción:

“Yo Quiero” – Campaña de Bien Público sobre los Derechos del Niño:

            Director                                  Walter Tournier

            Productor                               Carl McMullin

            Animadores                           Pablo Turcatti

                                                          Roberto González

            Cámara y Computadora        Diego Mera

            Artista de Muñecos                Lala Severi

            Estructuras                             Martin de Rossa

            Maquetas                               Javier Tournier

                                                          Diego Vidal

            Iluminación                             Santiago Epstein

                                                            Diego Velazco

            Música, Letra y Sonido           Leondardo Croatto

            Cantante                                 Ruben Rada

            Edición                                   Guillermo Casanova

            Administración                       Silvana Montoli

Asistente                                Daniel McMullin

           Agradecimientos                    Magela Richeri

CARL MC MULLIN - Productor

Canadá (1949)

Educación: Canadá

  • Gerente del Programa de Incentivo de Producción para la industria cinematográfica de Canadá;
  • Director de Comunicaciones, del Sector de Asuntos Culturales del, Gob. de Canadá
  • Ejecutivo Encargado de Producción Hinton Animación Studios, Canadá:

Estableció y dirigió uno de los estudios de animación  más grandes de Canadá con un personal de 150 artistas y técnicos y un presupuesto anual de hasta  $7 millones;

  • Director de WETV para América Latina, Montevideo, Uruguay;
  • Director Ejecutivo, RAL, Red de América Latina;

Responsable por el desarrollo y creación de RAL junto con otros protagonistas, Organización Internacional con sede en Uruguay para promover la producción y transmisión de programación latinoamericana de calidad, especialmente sobre temáticas culturales, sociales, medioambientales, y para niños. 

  • Productor de las producciones que RAL lleva a cabo.

FILMOGRAFÍA: 

  THE RACCOONS                   Ejecutivo Encargado de Producción - 3 series de 13 (24´) para CBC  Canadá

 

  ADMIRAL AND PRINCESS  Productor Supervisor- Especial (24´)para CTV de Canadá

 

  Varios Especiales -                Ejecutivo Encargado de Producción -Especiales (24´), CBC Canadá

 

  MAGIC MURAL -                   Productor - Especial (8´) para la  Comisión de Lenguas Oficiales de  Canadá

 

 THE NUTCRACKER -              Ejecutivo Encargado de Producción - Largometraje en  Animación (75´)

Para Paramount

 

CIUDADES SEDIENTAS -       Co-Productor - Documental sobre agua en América Latina (48´) parar TV Ontario, Vision TV

 

EL JEFE Y EL CARPINTERO - Episodio de CUENTOS ANIMADOS DEL MUNDO, serie de 26 capítulos para S4C
                                               de Gales y DISCOVERY KIDS

 

YO QUIERO -                         Campaña de Bien Público  sobre los Derechos del Niño 

NAVIDAD CARIBEÑA -         Productor – Especial de Media Hora en animación en coproducción con S4C
                                             de Gales y el Children´s International Television Foundation

WALTER TOURNIER - Director

Uruguay (1944)
Educado en Uruguay y Perú

Animador, Director de Animación
 

FILMOGRAFÍA:

1974    “EN LA SELVA HAY MUCHO POR HACER”. Animación, 35mm, 17´ Uruguay.

1980   “EL CÓNDOR Y EL ZORRO”. Animación, 35mm, 10 minutos. Perú.

1981   “EL CLAVEL DESOBEDIENTE”. Títeres y animación, 35mm, 10 minutos.  Perú

1983   “EN EL PAPEL UN SUEÑO”. Documental, 16mm, 11 minutos. Perú.

1983    “EN EL PAPEL UN SUEÑO”. Documental, 16mm, 11 minutos. Perú.

1986    “LOS CUENTOS DE DON VERÍDICO”. Marioneta y Animación, video, 4   capítulos de 7´ cada uno. Uruguay. 

1988   “OCTAVIO PODESTÁ”. Documental, video, 21 minutos. Uruguay.

1990      “LOS ESCONDITES DEL SOL”. Animación, 35mm, 40 minutos. Uruguay.

1992   “LA RAMBLA MONTEVIDEANA”. Documental, video, 30 minutos. Uruguay.

1992/1999 Comerciales en Animación para varios clientes

1997        “LOS TATITOS”. Animación, video, 7 capítulos de 1´30” cada  uno. Uruguay.

1998    Dirección y diseño de títeres en la película “EL SIGLO DEL VIENTO”,  dirigida por Fernando Birri.

1999        “EL JEFE Y EL CARPINTERO”. Animación 13 minutos, capítulo de la serie     “Cuentos Animados del Mundo”.

2000    “Yo Quiero”.  Anuncio de Bien Público - Animación sobre Derechos del Niño.

2001    “NAVIDAD CARIBEÑA  Especial de Media Hora en animación en coproducción con S4C de Gales y el Children´s International Television Foundation

PREMIOS OBTENIDOS:

1978           Festival Internacional de Bilbao, España.

1979           Premio Jean Vigo, Francia.

1980           Premio Episcopado Peruano. Perú.

1981           Premios CETUC. Perú.

1983           Premios Asociación de Cineastas del Perú.

1980/1984  Dos Premios Festival Internacional de Cine Latinoamericano. Habana, Cuba.

1990                      Premio SODRE, Uruguay.

1990           Premio Video Latinoamericano. Rosario, Argentina.

1990           Premio Video Latinoamericano. Asunción, Paraguay.

1992           Premios Festival Internacional de Cine Infantil.  Uruguay.

1992           Premio Festival Latinoamericano. Caracas, Venezuela.   

1992           Premio festival Internacional Cine para Niños. Chicago, Estados Unidos.

1992           Premio Festival Cortometrajes Oberhaussen, Alemania.

1998           Premio UNESCO, Festival Internal. de Cine para Niños y Jóvenes. Uruguay.

1999           Campana de Oro, a campaña mayor un minuto. Uruguay.

2000           Premio oro - producción cine publicitario. FIAP. Argentina.

2000           Mejor Corto, Mejor Película Latinoamericana, UNESCO, Premio del Jurado de Niños  por “EL Jeje y el Carpintero”-  DIVERCINE, Festival Internacional de Cine para Niños y Jóvenes, Uruguay

LEONARDO IVÁN CROATTO

Compositor, intérprete, Ingeniero de Sonido.  

Nacido en Montevideo en 1959. Realizó estudios musicales en Argentina e Italia, en el Departamento de Música de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Bologna, obteniendo en 1987 el título de "Doctor en Disciplinas de las Artes, la Música y el Espectáculo". 

Es docente en la Escuela Universitaria de Música desde 1989 y en Ciencias de la Comunicación, donde enseña "Música y Sonido en el Cine y la Televisión" desde 1997. Ha sido colaborador de la revista, "Musica/Realtà", entre 1984 y 1987 en Milán, Italia, y crítico musical en los semanarios de Montevideo "Alternativa" y "Brecha" entre 1988 y 1992 

Músicas de escena para las obras teatrales: "Varela, el reformador" , "Los Grillos", "La  secreta obscenidad de cada día", "Veinte años no es nada", "Ah  Machos" ,"Raúl aprende a bordar", "Peer  Gynt"  (música nominada  al Premio Florencio 1991), "Rompiendo Códigos" (Premio Florencio 1994), "Paquete de mentiras". 

Músicas para las producciones audiovisuales: ”Bañados, el secreto de las aguas", ”Pantanal", "India  muerta", “La quimera de la costa” documentales de Hilary Sandison, prod. "Imágenes", 1990-1996. "Color  de Tristecías" y "Dudosa  Pasión” cortometrajes de Pablo  Rodriguez , Producciones del tomate, 1990-1991; "Amigo invisible", de la serie de cortometrajes de  animación "Madre Tierra", "Imágenes", 1991; "Tierra  Olvidada", "Arrinconados”, “El camino de la madera”, “Gente en obra”, documentales de Mario  Jacob, "Imágenes", 1991-1992; “Héctor”, en co-autoría con Rubén Olivera, dir.José Pedro Charlo, 2000. 

Otras composiciones: "Mina" y "L'immaginario erotico nell'arte", músicas para  ambientación  sonora de  muestras plásticas en Bologna, Italia 1986-1987; obras electroacústicas "Digital número uno para violín y pandereta" y "Digital número dos para muestras de bandoneón", estrenadas en el Núcleo Música Nueva, 1995-1996; "Entrelíneas", para Marimba sola (1998), estrenada en Buenos Aires por el percusionista Ángel Frette. 

Actividades en el ámbito de la música popular, actuando como guitarrista y cantante con diferentes formaciones en varias ciudades de Europa, Estados Unidos y América Latina de 1980 a 1987. Publicación de dos fonogramas, grabados en Puerto Rico (1984) y en Italia (1985), editados en Italia (1984 y  1985)  y Perú  (1987). Autor de arreglos e instrumentista en fonogramas uruguayos. (Eduardo Darnauchans, Esteban Klisich, Mauricio Ubal, Washington Carrasco y Cristina Fernández, Antimurga BCG, Javier Cabrera y Julio Brum, Jorge Bonaldi, Laura Canoura, Rubén Olivera). 

En 1992 Leonardo Croatto y Carlos da Silveira fundan la empresa "Mambo/Sonus" cuyo propósito es proporcionar servicios de postproducción de audio para filmes y videos, así como producción de piezas musicales para anuncios publicitarios.  Desde 1992 hasta la fecha, han producido para las principales agencias y firmas anunciantes del medio. 

Otras producciones musicales de Mambo/SonuS: "Distracción Fatal", ficción, dir. Mayda Moubayed; “El jefe y el carpintero”, de la Serie CUENTOS ANIMADOS DEL MUNDO, dir. Walter Tournier, co-producción de RAL (Red América Latina) con S4C-Gales, Inglaterra, y Discovery Kids, USA, 2000; “Yo Quiero”, campaña por los Derechos del Niño, animación, dir. W.Tournier, prod. por RAL con el apoyo del Instituto Interamericano del Niño, 2000. “Porto Alegre-una experiencia de autogestión”, documental, dir. Hilary Sandison, Co-prod. Uruguay-Inglaterra, 2001. Serie de micro-programas en animación  Los Tatitos”, co-producción Artear-Color 9, Montevideo-Buenos Aires, 2001.                                                          

 RUBEN RADA (**) 

Ruben Rada, mejor conocido por sus admiradores y amigos como El Negro Rada, nació en el Barrio Sur, cuna del candombe montevideano, un 16 de Julio de 1943.

Artista irrepetible, único e inimitable, es hoy por hoy uno de los maestros del candombe en Uruguay. 

Antes de los 20 años ya se había nutrido de las corrientes populares locales (candombe, murga y tango), tanto como del jazz y el rock.

Excepto el tambor Rada, no toca ningún otro instrumento ni sabe escribir música , pese a esto posee una extraordinaria capacidad compositora. 

En 1965 junto a Eduardo Mateo, formó El Kinto Conjunto. Este grupo fue el primero en Uruguay en hacer el género beat en castellano y fusionar el rock con elementos latinoamericanos no transitados en los modelos primer  mundistas. En 1969 el éxito de su candombe "Las Manzanas" le valió su proyección como solista, un primer disco, y la participación en el Festival de la canción popular de Río de Janeiro. Un año después formó el grupo Tótem uno de los pilares del rock rioplatense. Tótem fue uno de los fenómenos masivos más importantes de la música nacional, y representó el auge del candombe-beat. 

Invitados por los hermanos Fattoruso viajó en 1977 a Estados Unidos para tocar con el grupo Opa. Rada un embajador del candombe del mundo, permaneció en el país del norte hasta 1978, presentándose junto a Ray Barreto, Tom Scott, Flora Purim, Remeto Pascoal, entre otros. 

En 1978 se radicó en Argentina, haciéndose muy popular en este país. Aquí formó el grupo La Banda, con el cual grabó un LP. La popularidad de Rada (lleva grabados más de 14 discos), lo hizo permanecer en la ciudad porteña varios años realizando de tanto en tanto visitas a su país natal ofreciendo a sus compatriotas sus inolvidables  espectáculos. Invitado a participar en sus tres oportunidades al Festival de Varadero (Cuba), representando a Uruguay, compartió escenario con Fito Páez, Silvio Rodríguez y Pablo Milanés. En mayo de 1989 realizó una gira por Suecia, Noruega y Dinamarca, y participó en el Festival de Jazz de Kongsberg. 

Entre 1991 y 1994 se radicó en México donde trabajó como compositor y arreglador para destacados músicos locales como Mijares, Eugenia León, Stephanie Salas y Tania Libertad. Fue en 1994 que Rada compartió el escenario del Palacio de los Deportes de la Ciudad de México con Sting y UB40. 

En enero de 1997, junto a los brasileños Daniela Mercury y Tim Maia, más de 100.000 personas vibraron en Imbé (Rio Grande do Sul) con el legendario y único ritmo uruguayo, el candombe, en la voz de Rada.

Rada canta maravillosamente. Puede hacer lo que quiera con su voz: puede cantar una balada acribillante, sonar como un murguista, imitar un trombón, una trompeta o una guitarra eléctrica y llegar a emitir sonidos que están más allá de una definición. 

Célebre compositor, sus temas se tocan en el mundo entero, habiendo sido grabados por personalidades musicales internacionales del nivel de Milton Nascimento, Lanny may y Herp Alpert. Rada fue invitado por Jon Anderson y Joan Manuel Serrat a participar de sus discos "Deseos" y "Utopía" respectivamente. 

(**)      Fuente: http://www.interproducciones.com.ar/biografias/r/rubenrada.htm

5.5              TEXTO DE “YO QUIERO” 

 


 

5.6              CONTRATO PARA LA EMISIÓN 

ACUERDO ENTRE_________________________(de aquí en adelante llamado el Canal) DE UNA PARTE   Y:            RAL, Red de América Latina (de aquí en adelante llamado RAL) DE OTRA PARTE,  

ACUERDAN LO SIGUIENTE: 

  1. Que RAL es un Organización Internacional sin fines de lucro, creada en noviembre de 1996, para difundir y promover la producción audiovisual que fortalezca la identidad y el patrimonio cultural de los países de la región y consolide el desarrollo humano sustentable, la integración y los valores democráticos en América Latina;
  1. Que para RAL, es prioridad desarrollar y ejecutar la producción y difusión de programas televisivos destinados a los niños de América Latina, trabajando con instituciones educacionales y de desarrollo para informar sobre temas importantes,  compartiendo la diversidad cultural y las preocupaciones de la región;
  1. Que ambas organizaciones tienen interés en la difusión del Anuncio de Bien Público (ABP), YO QUIERO en _____________ (nombre del país) a través de la televisión a fin de promover los derechos del niño, mejorar las condiciones de vida de los niños, de la juventud y de la familia en América Latina dentro de los ámbitos de la integración de la región y su desarrollo sustentable.  

4.       De aquí en adelante RAL cede al Canal el derecho no exclusivo de uso y/o explotación del Anuncio de Bien Público producido por RAL, YO QUIERO, sin limites, en _____________ (nombre del país), por televisión abierta y de cable, sin costo ninguno, de acuerdo con las condiciones que a continuación se detallan: 

a.       El Canal se compromete a difundir el ABP lo máximo posible, durante las horas picos y otros
     partes del día también;

b.       El Canal se compromete a difundir el ABP en sus dos versiones, sin cortes;

c.       El Canal se compromete a utilizar la versión completa (1:30) en toda oportunidad propicia;

d.       El Canal se compromete a no agregar mensajes al ABP sin autorización;

e.       El Canal se compromete mostrar el cartel del Instituto Interamericano del Niño (IIN) y RAL
    al fin del ABP durante 5 segundos.
 

5.       RAL autoriza al Canal lo siguiente __________________________________________

_________________________________________________________________________  

6.       RAL certifica que RAL tiene todo derecho a entrar en este Acuerdo. 


Fecha  ________________                            

 

 

 

______________________                            _______________________

Carl McMullin (CI #ONG 116)     
Director Ejecutivo
RAL, Red de América Latina
W.. Ferreira Aldunate 1244
 
Montevideo, Uruguay
Tel/Fax 5982 900 0966